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JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500609000Sentencia2017831165340

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500609000Sentencia2017831165340
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA wta oF oe San Miguel de Agreda de Mocoa, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).ST-0023/17I. OBJETO E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES QUEINTERVIENEN PROCESO DE RESTITUCION Y/O FORMALIZACION DE TIERRAS860013121001-2015-00609-00Hoover de Jesús Ruiz Rendón Tipo De ProcesoRadicaciónSolicitanteVereda el Placer, Municipio del Valle del Guamuez,Putumayo.Ubicación del Predio RuralSentencia No.0023Tipo del PredioAsunto

II. ANTECEDENTES Habiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución deTierras, adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presenteasunto.

1. HECHOS RELEVANTES1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de lasolicitud de Restitución: De conformidad con la información que yace en la solicitud, seindividualiza así:

MORE FOLIO DE AREA NOMBRE DEL RELACIONMIBRE | MAT.INMOBI | CEDULA CATASTRAL Bio TITULAR EN JURIDICA CONLIARIA CATASTRO EL PREDIOPREDIORural 442-72884 86865 00-02-0001-0087P0800 Nación OCUPANTEDIRECCION Y/O UBICACIÓN DEL PREDIO: RURAL, VEREDA EL PLACER, MUNICIPIO DEL VALLE DEL GUAMUEZ,PUTUMAYOINFORMACION DEL SOLICITANTE : HOOVER DE JESUS RUIZ RENDÓN - CC 9.807.699PRESENTE ALNOMBRE IDENTIFICACIÓN PARENTESCO MOMENTO DE LANUCLEO ] VICTIMIZACIONFAMILIAR ELVIA MESA ROSERO 41.115.468 CONYUGE SINICOL ALICIA RUIZ MESA 1.006.996.519 HIJA NOLIZETH MAELY RUIZ MESA 1.126.456.213 HIJA SICOORDENADAS DEL PREDIOPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12457 0° 28’ 10,945” N 76° 58' 33,341” W 677221 ,503 543772,03212458 0° 28’ 12,243” N 76° 58’ 33,430” W 677218,77 543811,94712459 0° 28' 12,204” N 76° 58' 34,075” W 677198,798 543810,75712460 0° 28' 10,907” N 76° 58' 33,986" W 677201,532 543770,851LINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 1259 en linea recta

en dirección oriente, en una distancia deNORTE 20,01 mts, hasta llegar al punto 1258con predios de MARIA PRAICEDES CABRERA.Partiendo desde el punto 1258, en dirección sur,en una distancia de 40,01 Mts,hastaORIENTE llegar al punto 12457,con predios de JAIRO RUALES.Partiendo desde el punto 12457 en línea recta en dirección oriente, en una distancia deSUR 20,01 Mts hasta llegar al punto 1260 con VIA PRINCIPAL PLACER.Partiendo desde el punto 1260 en linea recta en dirección norte, en una distancia deOCCIDENTE 40,01 mts cerrando hasta el punto 1259, con predios de AMPARO DOMINGUEZ.

1.2 Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: El señor HOOVER DEJESUS RUIZ RENDON,y su núcleo familiar adquirieron el predio ubicado en la Vereda ELPlacer, municipio de Valle del Guamuez, Putumayo, mediante compra que realizo demanera verbal con el señor JAIME HUMBERTO ROMO MELO e informa que en el 2003firmo un contrato de compra y venta ya que necesitaba el documento, dicho predio loocuparon y explotaron de pacífica y continuamente desde el año 2000, con actividadescomo cría de pollos y siembra de frutales.1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado: Respecto aldesplazamiento y abandono del predio, el señor Hoover de Jesús Ruiz Rendón manifiestaque él vivía en el barrio el recreo y en ese tiempo se dio mucha violencia por causa delconflicto armado y nos tocó salir desplazados por que los paramilitares estaban enconflicto con la guerrilla y se daban enfrentamientos además los paras vivían al lado demi casa y ahí mataban gente y por el miedo y la zozobra nos fuimos desplazados a lahormiga donde estuvimos más de tres meses y luego nos tocó regresar por el estudio delas niñas a pesar que la violencia seguía, pero como no teníamos donde más ir y con quesubsistir volvimos al placer y me toco seguir viviendo en la casa que estoy reclamando enrestitución.Desde El 13 de noviembre de 2013 el solicitante se encuentra incluido en el RUV (registroúnico de victimas) Y junto con su familia fueron incluidos en el registro Único dePoblación

Desplazada.El día 07 de mayo de 2015 el señor Hoover de Jesús Ruiz Rendón presentó ante laUAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente del predio que nos ocupa, y una vez aceptada dicha petición la entidadprofirió la resolución RP 1037 de 18 de Septiembre de 2015 mediante la cual se inscribióen el mentado registro a la solicitante, su núcleo familiar, el predio, y demásespecificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

III. PRETENSIONES A través de la solicitud que hiciera la señora HOOVER DE JESÚS RUIZ RENDÓN ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderadojudicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, busca obtenercomo pretensiones principales las siguientes:1. Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Formalización y/o Restitución deTierras de los demandantes, en su calidad de víctimas y ocupantes, así mismo, se den lasórdenes enunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello encumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquel y del derechode retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.2. Que se declaren todas las medidas de reparación, cautelares y satisfacción integral a favorde las víctimas del conflicto armado interno contenidas en el título IV de la ley 1448 de2011, considerándose entre ellas el alivio de pasivos por concepto de impuestos prediales,tasas y otras contribuciones, al igual que las deudas por concepto de servicios públicos

Página 2 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00609-00ASdomiciliarios, por concepto de pasivos financieros de carteras con entidades vigiladas por laSuperfinanciera de Colombia, constituir el predio en patrimonio de familia, tener acceso alos servicios públicos y las demás generadas de la restitución jurídica del predio solicitadocon el objeto de procurar el goce efectivo de los derechos del solicitante.3. Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favorde quien solicita la protección y restitución de sus derechos civiles.4. De conformidad con el artículo 13, se solicita se concedan pretensiones encaminadas a laestabilización socioeconómica del señor HOOVER DE JESÚS RUIZ RENDÓN de extraccióncampesina, desde la perspectiva de un enfoque diferencial.

IV. ACTUACION PROCESAL:Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitosde procedibilidad se procedió como a continuación se resume:El auto admisorio fue dictado una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 86al 88 de la ley 1448 de 2011, y luego de su estudio fue admitida el 19 de noviembre de 2015, ypublicada en un diario de amplia circulación nacional el 30 de noviembre de 2015, así mismomediante oficios respectivos se notificó a las demás autoridades y entidades que participandentro del proceso. El INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, se pronunció frente alos hechos y pretensiones la solicitante sin que manifestara oposición alguna a la adjudicacióndel predio objeto de restitución y/o formalización.Vencidos los términos de traslado, el proceso se abre a pruebas mediante proveído de 16 defebrero de 2016 y una vez practicadas las mismas, se concluyen las actuaciones con laintervención del Ministerio Público, quien rinde concepto el 20 de mayo de 2016? favorable a laspretensiones formuladas dado que se encuentran debidamente acreditadas la relación jurídica dela solicitante con el predio así como su condición de desplazada y víctima en marcadas en lasituación de violencia que afectaba al municipio de Mocoa, Putumayo.

V. CONSIDERACIONES:5.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y80 de la Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamenterepresentada? así como se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad conlo que viene normado por el los artículo 71 y ss y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que el señor Hoover de Jesús Ruiz Rendón, seencuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, encalidad de víctima de abandono forzado, junto con su grupo familiar al momento del despojo,esto tal como se evidencia a folio 127 del expediente donde obra constancia NP 0052 del 21 deoctubre de 2015, que así lo confirma. 1 Folios 133 a 135.2 Folio 143.3 Folios 219 a 232 Folios 100 y 102

Página 3 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00609-00LA5.2. Problema Jurídico:Tiene derecho el solicitante, señor Hoover de Jesús Ruiz Rendón, junto con su núcleo familiar aser reparada de manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restituciónde tierras y a serle restituido y formalizado el predio objeto de solicitud ubicado en la Vereda elPlacer de la inspección de policía el Placer, Municipio del Valle del Guamuez, Putumayo del cuales Ocupante?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condicionesrelacionadas con los hechos de violencia que afectaron la zona donde se encuentra ubicado elpredio, la calidad de víctima de la solicitante y su familia, su situación como ocupante del bien ylas razones que dieron lugar al abandono del predio del solicitante que se encuentrenacreditadas dentro el trámite administrativo y judicial.5.3. Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizadaafectan sectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales ynutrida con las tendencias normativas y herramientas de protección, que han venidoaterrizándose sobre la temática referente a la reparación y protección de las víctimas delconflicto armado, a través de un proceso histórico de adaptación e implementación de lasherramientas legales, administrativas y judiciales puestas a disposición de la población afectada,víctima del conflicto armado en Colombia, observando estrictamente criterios de

justicia yequidad bajo la óptica del enfoque diferencial a fin de proteger real y efectivamente a lossectores más vulnerables.Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional,que han decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentenciareciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación másdestacados si no que ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez deRestitución en la Búsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye engran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó elabandono forzado de aquellas, así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tantomaterial como jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado internocolombiano. En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informede Ponencia para Primer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley deVíctimas:

“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza enlas últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones dehectáreas. De las tierras abandonadas, una parte permanece asi, otra está cuidada por parientes ovecinos, o ha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras

5 En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al preverun conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacían del artículo 74de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo de tierras". La Corte consideróque, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos, las medidas legislativasdictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojoson fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de losderechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones hareconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición deldelito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan arts. 28 y 72-dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de fal manera que ambas sonincluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011”. Página 4 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00609-00despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personassin conexión aparente con los victimarios.

El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro,la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban lospredios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con laparticipación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros ymúltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reformaagraría cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGACenglobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédulacatastral de los despojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles,en procura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en elmarco de un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componentepreferencial y esencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió

del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situaciónanterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno]” y subsidiariamente,cuando ello no fuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011,se compone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde lalitis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la]competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso,prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, elproceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección yrestitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su

competencia después de lasentencia “(...) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce ydisposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizadospredios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica queaun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posterioresórdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, losvinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización yseguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.4.3.5, En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judicialesde ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco dela “(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidasdistintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes

6 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de una instanciade revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho de contradicción, enparticular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento de restitución.Página 5 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00609-00dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar laestabilización y seguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su prediosino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidadocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de laLey 1448 de 2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora yefectiva; y bajo dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución,ademásdel

restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de lasituación del peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potenciasuficiente de impedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir laconflictividad social.

4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuacionesal “(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, conindependencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar tambiénaquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneracionesdistintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarseadecuadamente, imposibilitarian el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia yreparación con la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poderresarcir de manera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto deviolencia que ha golpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, elcampesinado, la infancia, mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que sibien han dejado huella de dolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra,por cuanto además debe ser recordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debeser estigma que impida la resocialización la convivencia, la reintegración a las labores de loscampesinos en sus tierras, la paz.Enfoque Diferencial aplicado a La Política de Restitución De TierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado

o abandonode tierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un comúndenominador que no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factordiscriminatorio, asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario”, por talrazón, debe ser un aspecto de relevante consideración en la etapa administrativa yposteriormente en la judicial de los procesos de Restitución de Tierras despojadas oAbandonadas Forzosamente, pues merecen un especial tratamiento que se ha decantado comolo han hecho los entes constitucionales y los instrumentos internacionales de protección en elmarco legal estableciendo en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, lo cual se traduce en laobligación legal no solamente en la atención a la víctima, sino que además, en lo que conciernea la intervención oficial para asegurar que éste grupo de personas medien de manera directa enla sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, en las decisiones judiciales y en laetapa posterior a ellas.

7 Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o Gitanos Página 6 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00609-00asiEs así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de2011 para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio dediscriminación positiva dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restituciónde tierras, mismo que debe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuacionesde garantía del goce estable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral(Fase administrativa y judicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada,diferenciada, transformadora y efectiva.El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situaciónespecial y diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la poblacióndesplazada que actualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos dedignificarlas en el reconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosasinconstitucional advertido en la sentencia T 025 de 2004. 5.4. Lo Probado:De conformidad con el acervo que obra en el expediente, encontramos, los siguientes hechosprobados:

Hechos de violencia: De acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipiodel Valle del Guamuez que nos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas en su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas delpunto séptimo de la misma, son el resultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en losque encajan perfectamente los hechos descritos en el acápite correspondiente.Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, lo que hizo que proliferará la explotaciónagrícola de la planta de coca por parte de la guerrilla (FARC), situación que transforma lasdinámicas culturales, sociales, políticas y económicas de las personas.Con las nuevas políticas imperantes depara obtener dinero fácil, surgen las denominadaspirámides cuya quiebra comenzó a generar pérdidas para los pobladores, luego con las olas deinvasión paramilitar con la que se había tenido cierto pacto de no agresión y las fumigaciones acultivos, que afectaron también a aquellos cultivos lícitos, se elevaron las condiciones para quese generaran más desplazamientos y hechos victimizantes en la zona.Posteriormente, con la desmovilización de los grupos de autodefensa en el año 2006, setransforman los actores armados en las llamadas Bacrim o neo paramilitares y se reposicionanlas Farc en el territorio mediante grupos conocidos como los Rastrojos y los Urabeños quienesprotagonizaron los hechos violentos entre los años 2010 y 2014 consistentes en ataques a laFuerza Pública y a la infraestructura Petrolera del

Valle del Guamuez, proliferaron además,grupos de delincuencia común etc.A partir de 2015 interviene el Estado para dar un viraje a esta situación de conflicto que poraños ha azotado a estas veredas , a partir de estrategias como el plan Retorno lideradas, entreotras, por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas SNARIV.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar ycondiciones resulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra elseñor Hoover de Jesús Ruiz Rendón en.su solicitud, así como también el hecho deldesplazamiento forzado del predio del cual es ocupante desde el año 2000.

Página 7 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00609-0029?Condición de Víctima del señor Hoover de Jesus Ruiz Rendón: Desarrollando el conceptode víctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criteriosjurisprudenciales a tener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser consideradovíctima del conflicto armado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 sereiteran las posiciones esbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudenciaEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.? Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente,se amplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras®, a lasque sufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos’ y, con elartículo 15 de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida,integridad personal o bienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armadointerno, atentados terroristas, combates, ataques y masacres.(...).En

tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la Republica y elGobierno Nacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos confuerza de ley creados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmentereconocida como “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida decada víctima del conflicto armado interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos demanera sostenible y transformadora.La Ley 1448 de 2011, se enmarcó dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósitodefinir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.En relación con el concepto de víctima, el artículo 3° de dicha ley estableció lo siguiente:“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño porhechos ocurridos a partir del 1? de enero de 1985, como consecuencia deinfracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves ymanifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas conocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero ocompañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado deconsanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dadomuerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren enel segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideranvíctimas las personas que hayan sufrido un daño

al intervenir para asistir a la víctimaen peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere conindependencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de laconducta punible y de la rel

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