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JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500615000Sentencia201782810716

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500615000Sentencia201782810716
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOAWeSan Miguel de Agreda de Mocoa, veinticinco (25) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).ST-018/171. OBJETO E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES QUEINTERVIENEN Tipo De Proceso Proceso de Restitución y/o Formalización de TierrasRadicación 860013121001-2015-00615-00Solicitante Sonia Lucero Mayunga Moncada — C.C. 69.087.491Ubicación del Predio Municipiode Villagarzón, Putumayo.Tipo del Predio UrbanoAsunto Sentencia No. 0018

II. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.

1. HECHOS RELEVANTES1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de lasolicitud de Restitución: de conformidad con la información que yace en la solicitud,se individualiza el predio objeto de restitución de la siguiente manera:2.TIPO/NOM FOLIO DE CEDULA CATASTRAL AREA NOMBRE DEL RELACIONBRE DEL | MAT.INMOBIL PREDIO TITULAR EN JURIDICA CON ELPREDIO TARIA CATASTRO PREDIOUrbano 440-47012 86-885-01-00-0251-0007160 m? Sonia Lucero Propietaria000 Mayunga MoncadaDIRECCION Y/O UBICACIÓN DEL PREDIO: Carrera 15 No. 9A-55, B/ Los Rosales, Municipio de Villagarzón, Putumayo.INFORMACION DEL SOLICITANTE : Sonia Lucero Mayunga Moncada - CC 69.087.491NUCLEO NOMBRE IDENTIFICACIÓN PARENTESCO PRESENTE ALFAMILIAR MOMENTO DE LAVICTIMIZACIONAurelio Reymundo Noguera Alava _| 93.294.143 Compañero SIDavidson Sevastian Noguera 970321-13820 Hijo SIMayungaJhonatan Jorley Noguera 950322-19528 Hijo SIMayungaYuliana Alejandra Noguera 1.007.012.396 Hija SIMayungaCOORDENADAS DEL PREDIOPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE0 : 1° 1’ 36,456” N 76° 37' 22,782” W 605417,443387 716589,0563081 1° 1’ 36,456" N 76° 37’

22,135" W 605417,427293 716609,0742982 1° 1’ 36,195” N 76° 37’ 22,135" W 605409,420097 716609,0679343 1° 1’ 36,195” N 76° 37’ 22,782" W 605409436191 716589 ,049944LINDEROS Y COLINDANCIASNORTE Elcira LópezORIENTE Calle públicaSUR Bladimir FajardoOCCIDENTE Arturo García2.1. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud:Manifiesta en su solicitud la señora Sonia Lucero Mayunga Moncada, que el predio objeto de solicitudlo adquirió mediante contrato de compraventa realizado con la Junta de Vivienda Comunitaria LosRosales del municipio de Villagarzón (P), lo cual se encuentra reflejado en el certificado de tradicióndel bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 440-47012, donde se vislumbra que medianteescritura pública No. 83 de 19 de febrero de 2002, le fue formalizado y registrado la titularidad a sufavor.Manifiesta además que desde el año de 2004 que se produjo el desplazamiento, no han retornadoal predio que solicita en restitución.2.2. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado:Narra la solicitante, que vivía junto con su familia en la Vereda Cofania de Villagarzón (P), y debido aque su compañero permanente tenía cuatro hermanos que trabajan en la Policía, lo trataban de sapo ycolaborador de las autoridades, razón por la que la guerrilla rodeó su finca y ocasionó la salida temporalde

ella a Villagarzón; posteriormente, su esposo es contratado por la inteligencia del Ejército del Batallónde Villagarzón (P), situación de la cual se entera la guerrilla y ofreció recompensa por su cabeza, porende en agosto del año 2004 salieron desplazados, su compañero se fue para Ecuador y ella con sushijos para Pasto (N). Finalmente aduce que después del desplazamiento no ha retornado al terreno.III. PRETENSIONES:

A través de la solicitud que hiciera la señora Sonia Lucero Mayunga Moncada ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por intermedio deapoderado judicial, busca obtener como pretensiones principales las siguientes:1. El reconocimiento de su derecho fundamental a la Restitución de Tierras en los términosestablecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de 2007.2. La Restitución Jurídica y/o material del predio urbano descrito en el anterior acápite, la consecuenteorden de inscripción del fallo en su favor, la correspondiente exoneración y cancelación deantecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia,arrendamientos de la denominada falsa tradición y de medidas cautelares registradas conposterioridad al despojo o abandono así como la cancelación de los correspondientes asientos einscripciones registrales en el evento que: resulten contrarias al derecho de Restitución deconformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como lasdemás acciones contempladas en los literales c), e), |), p) del mismo Artículo 91 de la Ley 1448 de2011.

3. La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa y al Instituto Geográfico AgustínCodazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área, linderos y titular del derecho,georeferenciación, coordenadas etc.4, La suspensión de todos los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios, de deslinde yamojonamiento, abreviados que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al prediocuya restitución se solicita así como los procesos notariales y administrativos que afecten el predio,salvo el proceso de expropiación de conformidad con lo normado en el literal c) del artículo 86 dela Ley 1448 de 2011.5. La protección y acompañamiento al predio objeto de restitución por parte de las autoridades acargo, en caso de ser necesario su intervención.Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 2 de 166. Su inscripción en el Registro Único de Víctimas para que se activen las medidas de asistencia yreparación como medida de reparación Integral de conformidad con lo establecido en la Ley 1448de 2011.Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor de quiensolicita la protección y restitución de sus derechos civiles además de las pretensionescomplementarias y subsidiarias relacionadas en el acápite correspondiente de la demandaestablecidas en los artículos 72, 121, 84, 86, inciso 4 del artículo 88 literales k y p del artículo 91.

IV. ACTUACION PROCESAL:Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos deprocedibilidad se procedió como a continuación se resume:Se admitió la solicitud presentada el 26 de octubre de 2015, mediante providencia de fecha 19 denoviembre de 2015!, dándose cumplimiento a las órdenes de notificación allí impartidas el 25 denoviembre del mismo año?.Una vez vencidos todos los términos de traslado correspondientes, sin que se haya presentadoningún tercero o puesto de presente al Despacho oposición alguna, se dicta el auto que decreta laspruebas dentro del presente asunto en fecha 14 de marzo de 2016, culminado el período probatorioel Ministerio Público rinde concepto el 29 de abril de 2016 en el cual inicialmente hace un resumendel contenido de la solicitud de restitución y de la actuación adelantada precisando lo pretendido porla solicitante, seguidamente realiza consideraciones referentes a los derechos de las víctimas en elmarco de la Constitución Política de Colombia, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia dela Corte Constitucional y la Ley 1448 de 2011 y finaliza dando un concepto favorable a laspretensiones formuladas dado que se encuentran debidamente acreditadas la relación jurídica delmismo con el predio así como su condición de desplazado y víctima enmarcada en la situación deviolencia que afectaba al municipio de Villagarzón (P).

  1. CONSIDERACIONES:5.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80 dela Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada? asícomo se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que viene normadopor el los artículo 71 y siguientes, y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el requisito de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la señora Sonia Lucero MayungaMoncada, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,mediante Resolución RP 0540 de fecha 29 de mayo de 2015 en calidad de víctima de abandonoforzado, junto con su grupo familiar al momento del despojo, esto tal como se evidencia a folio 108del expediente a través de constancia NP 0057 del 22 de octubre de 2015. 1 Folios 111 y 112? Folio 1133 Folio 126 y 1274 Folios 208 a 2195 Folios 102 y 109

Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 3 de 165.2. Problema Jurídico:¿Tiene derecho la solicitante, señora Sonia Lucero Mayunga Moncada, junto con su núcleo familiar aser reparado de manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución detierras, y a serle restituido y/o formalizado el predio objeto de solicitud ubicado en el Municipio deVillagarzón, Putumayo del cual es propietaria?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condiciones de lasolicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámite administrativo y judicial.5,3. Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutrida conlas tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación

y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia reciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si noque ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye en granmedida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandonoforzado de aquellas,$ así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material comojurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano. Enrelación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia paraPrimer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra partefue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con losvictimarios.El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor

valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasosa terceros de aparente buena fe.

$ En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al prever unconjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacían del artículo 74 de la Leyde víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo de tierras'. La Corte consideró que, conindependencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos, las medidas legislativas dictadas enrespuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenosdistintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentalesde las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa yjurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72~ dejan ver el carácter asimilable de las víctimasde despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marcode la Ley 1448 de 2011”. Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 4 de 16215)

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agrariacuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó lospredios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de losdespojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marcode un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial yesencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anteriora las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno]” y subsidiariamente, cuando ello nofuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa

inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido,” a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ¡us fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(...)para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienespor parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad parasus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia nose haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de protegerlos derechos fundamentales de los

reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad queestá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 dela misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales deejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización yseguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras .y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurridapor efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo

25 de la Ley 1448 de2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajodimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, ademásdel restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situacióndel peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente deimpedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.

7 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de una instancia derevisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho de contradicción, en particular,y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento de restitución.Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 5 de 1625)

4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia delesclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervencionesque siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechosfundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,imposibilitarfan el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia reparación y norepetición con la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poderresarcir de manera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto deviolencia que ha golpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, elcampesinado, la infancia, mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bienhan dejado huella de dolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, porcuanto además debe ser recordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe serestigma que impida la resocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinosen sus tierras, la paz.Enfoque diferencial aplicado a la política de restitución de tierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono

detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un común denominadorque no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factor discriminatorio,asociado al género, la edad, O la pertenencia a un grupo minoritario, por tal razón, debe ser unaspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial de losprocesos de Restitución de Tierras despojadas'o Abandonadas Forzosamente, pues merecen unespecial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entes constitucionales y losinstrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendo en el artículo 13 de laLey 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamente en la atención a la víctima,sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial para asegurar que éste grupo depersonas medien de manera directa en la sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, enlas decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.Fue así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positivadentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo quedebe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goceestable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa yjudicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora yefectiva. Ñ

El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especialy diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la población desplazada queactualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en elreconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosas inconstitucionaladvertido en la sentencia T-025 de 2004.5.4. Lo ProbadoHechos de violencia: De acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio deVillagarzón que nos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas en su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas del punto tres de la misma, son el 8 Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o Gitanos Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Página 6 de 1625

resultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los que encajan perfectamente los hechosdescritos en el acápite correspondiente.Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, como las FARC que figuran desde el año1984 en el medio Putumayo, lo que permitió su accionar de atentados contra la infraestructurapetrolera y eléctrica, así como el reclutamiento de menores en las veredas San Miguel de lacastellana, La Cofania y Villa Rica, cultivos ilícitos, la instalación de explosivos en las zonas viales decomunicación con otros municipios y retenes ilegales en el casco urbano y zonas rurales, situaciónque transforma las dinámicas culturales, sociales, políticas y económicas de las personas.Posteriormente, en Villagarzón también hace su incursión las Autodefensas Unidas de Colombia,quienes aprovecharon la posición geográfica del municipio como corredor de movilidad estratégicopara el tráfico de drogas ilícitas y armas, habida su conexión a zonas importantes de otros municipios,lo que hizo un escenario propicio para confrontaciones armadas entre guerrilla y paramilitares endisputa por el manejo y control, que se caracterizó por frecuentes amenazas, asesinatos, masacresy desapariciones, entre otros, generando temor y desplazamientos masivos de la población.Posteriormente, con la desmovilización de los grupos de autodefensa en el año 2006, se transformanlos actores armados en las llamadas Bacrim o neo paramilitares y se reposicionan las Farc en

elterritorio mediante grupos conocidos como los Rastrojos y los Urabeños quienes protagonizaron loshechos violentos consistentes en ataques a la población civil, a la Fuerza Pública e infraestructurapetrolera de Villagarzón, la instalación de minas antipersona y artefactos explosivos, amenazaspersonalizadas, secuestro extorsivos y reclutamiento de menores, proliferaron además, grupos dedelincuencia común etc.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar y condicionesresulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra la señora SoniaLucero Mayunga Moncada en su solicitud, así como también el hecho del desplazamiento forzado delpredio del cual es propietaria desde el año 2004.Condición de Víctima de la señora Sonia Lucero Mayunga Moncada: Desarrollando el conceptode víctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criterios jurisprudenciales atener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser considerado víctima del conflicto armadocolombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteran las posiciones esbozadas por elmáximo órgano constitucional al respecto:5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudenciaEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.? Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció la calidadde víctima a aquellas personas que hubieran sufrido

perjuicios indirectos como consecuencia de atentadosterroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, se amplió elconcepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras", a las que sufrieranpor combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o políticos y, con el artículo 15 de la Ley418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal o bienes,como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentados terroristas,combates, ataques y masacres. :Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar a lavida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechos

> Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015.10 Artículo 18 de la Ley 104 de 1993.11 Artículo 10 de la ley 241 de 1995. A

Proceso Rad. 860013121001-2015-00610-00Pagina 7 de 16de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dicha ley se establecióel incidente de reparación integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando se determinara laresponsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo solicitasen, se procediera a repararintegralmente a la victima, por los daños causados con ocasión de la conducta criminal.Tres años después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individual porvía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, basándose en el denominadoprincipio de solidaridad. La reparación por vía administrativa se entendió como una reparación anticipada delEstado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, "sin perjuicio de la responsabilidad delos victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”. Se definió como víctimas, aquellaspersonas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997,En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y el GobiernoNacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de leycreados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como "Leyde Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima del conflictoarmado interno, así como garanti

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