JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500641000Sentencia20178110558
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500641000Sentencia20178110558
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00641-00.Solicitante: Esperanza Socorro Chicunque Chicunque.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 011. Mocoa, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso dela referencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtudde lo dispuesto en el Acuerdo PCSIA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferidopor la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La señora ESPERANZA SOCORRO CHINCUNQUE, identificada con C.C. No.69.030.877 expedida en Sibundoy (P.), a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor yde su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por sus hijosAndrés Morales Chincunque, Bladimir Morales Chincunque, Neider FernandoMorales Chicunque. Este último, hoy fallecido. 2.- La señora Chincunque ostenta la calidad de propietaria dentro del predio ruralsituado en la vereda Agua Clara, municipio de San Miguel, departamento delPutumayo. Bien individualizado de la siguiente manera:
Matricula he: Area AreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada442-61130 86-757-00-01-0014-0125-000 300 m? 300 m?, COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12221 en línea recta dirección oriente, en una distancia de15.05 mts, hasta llegar al punto 12220 con predios de) señor ARTEMIO DIAZ.ORIENTE Partiendo desde el punto 12220, en línea recta en dirección sur, en una distancia de20.02 mts, hasta llegar al punto 12219, con predios del señor ARTEMIO DIAZ.Partiendo desde el punto 12219 en línea recta en dirección occidente, en unaSUR distancia de 15.22 mts, hasta llegar al punto 12218 con la CARRETERA A LADORADA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12218 en dirección norte, en una distancia de 19.98 mts, ycerrando con el punto 12221, con predios del señor OSCAR MORALES,Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12218 533268,1603 681529,2151 0° 22 "29,454" N 76° 56"14,080" W12219 533268,1422 681544,4356 0° 22 "29,454" N 76° 56"13,588"W12220 533288,1565 681543,9387 0° 22°30.105” N 76° 56°13.605’W12221 533288, 1336 681528,8880 0° 22°30,104" N 76° 56"14.091"W
3.- Sus pretensiones, en sintesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras, y se restituya materialmente el predio rural ubicado enel departamento del Putumayo, municipio de San Miguel, vereda Agua Clara, conun área de 300 mts?, registrado a folio de matrícula No. 442-61130 de la oficina deinstrumentos públicos de Puerto Asís, y código catastral No. 86-757-00-01-0014-0125-000; (ii) decreten las medidas de reparación integral de carácter individual ycolectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- Indica la solicitante que el predio objeto de restitución, fue adquirido mediantecompra que le hizo al señor Iván Morales Rodríguez, por valor de un millón depesos, elevado en escritura pública No. 449 del 8 de mayo del año 2009. Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, que: "(..) EN EL AÑO 2001 DEJAMOS ABANDONADO EL PREDIO, PORQUE LASITUACIÓN SE PUSO CRÍTICA, A RAIZ DE QUE ENTRARON LOS GRUPOS ARMADOSAL MARGEN DE LA LEY Y SE PRESENTABA EN ESE TIEMPO MUCHA VIOLENCIA,NOS AMENAZARON DIRECTAMENTE Y NOS DIJERON QUE NOS FUERAMOS QUEELLOS IBAN HACER UN ENFRENTAMIENTO Y QUE NO RESPONDIAN POR LO QUEPUEDA SUCEDER CON NUESTRA VIDAS, Y CASI SIEMPRE HABIANENFRENTAMIENTOS, Y POR ESA RAZON NOS SALIMOS CON EL QUE ERA MICOMPAÑEO PERMANENTE Y MIS 3 HIJOS”
5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 31 constancia de inscripción del predio enel Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como también se avista afolio 35 la respuesta emitida por parte de la Unidad para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas, informando que la solicitante y su núcleo familiar seencuentran incluidos dentro del Registro Único de Víctimas. 6.- El conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndosesu admisión en providencia de fecha 23 de febrero de 2016, y ordenándosetambién en aquella interlocución el cumplimiento de las ordenes que trata el Art.86 de la ley 1148 de 2011. Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 13 de abril de 2016 se dispuso la apertura a periodo probatorio, resolviendo laRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
: Republica de Colombia incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoria, ydisponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes.
7. En vista de las inconsistencias presentadas respecto al área del predio objeto derestitución, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa, en providencia del 11 de mayo de 2016, ordenó al área catastralde la Unidad de Restitución de Tierras y al IGAC, que de manera conjuntaidentifiquen e individualicen el predio solicitado; por lo que en respuesta quereposa a folio 157-158, manifestaron que se tomaran los datos consignados por elIGAC, al encontrarse debidamente actualizados, y en razón de ello clarificándoseque el predio ostenta un área de 300 M2 y no de 302 M?, tal como lo informaba elinforme técnico predial emitido por la UAEGRTD. 7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
11. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. Et Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a laausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución sepretende y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite hanmostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad, en elcaso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a lasolicitante por ser poseedora del bien querellado y al propio tiempo, víctima de laviolencia que otrora la habría compelido a desarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laRama Judicial4 Consejo Superior de la Judicatura 3 República de Colombia ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de norepetición.
Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más elacopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarleel aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándoleasí una opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enrepresentación de la señora ESPERANZA SOCORRO CHICUNQUE, cumple con lospresupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso dehallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos queresulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridadtanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados odesvirtuados en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que asu favor se ha amparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor delproceso de restitución ahora seguido.
Se tendría por cierto que la solicitante ESPERANZA SOCORRO CHICUNQUE,encontró en los enfrentamientos y amenazas que continuamente se presentabanen las inmediaciones a su lugar de residencia, una justificación suficientementerazonable para considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruñoy pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la señora CHICUNQUE se encuentraactualmente incluida en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en talRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia censo una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en to queespecificamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civiltuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actorade su heredad en el año 2001, queda acreditado con suficiencia el requisitoobjetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición devíctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho aperseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de losderechos que le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud se explicó que la reclamante adquirió el predio cuya restituciónahora reclama, por compra realizada en el año de 1998 elevada a escritura públicaNO 449 de la Notaría Única del Círculo del Valle del Guamuez (La Hormiga) —Putumayo en el año 2009. Titulo de dominio que fue aportado en copia a lasolicitud y reposa a folios 39-40 como prueba incontestable de la propiedadalegada, al avistarse también que fue debidamente registrado en el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-61130 de fa Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, tal y como se puede observar en la anotación No. 02 delhistorial de tradición del mismo (fl. 41), concluyéndose que se cumplió con losrequisitos exigidos por el Código Civil en sus artículos 745 y 756 para garantizar lavalidez y eficacia de la adquisición del dominio de bienes inmuebles por el modo dela tradición. Por otra parte, se aportó por la UAEGRTD el informe técnico predial (fl. 58-63),elaborado por el Área Catastral de la Unidad en donde se establece la identificaciónfísica y jurídica del predio, determinando que no existe ningún tipo de afectaciónlegal al dominio o uso del predio, puesto que no cuenta con zonas de reserva,territorios colectivos, rondas de ríos, explotación minera, zonas donde se adelantesprocesos de explotación de recursos no renovables, no es aledaño a parquesnaturales, o cualquier otra situación que afecten el inmueble pretendido o impidanadelantar su restitución material.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia Y buscando sobreabundar apoyos probatorios, cuenta también el proceso con ladeclaración del señor Artemio Díaz, quien manifestó que la señora CHICUNQUEadquirió el predio por compraventa, abandonándolo después por causa de losenfrentamientos armados acaecidos en la región; para luego retornar a él en el año2005, sin que en ese término o en algún otro, hayan hecho presencia personasderechos sobre el mismo. Con las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto, queda claro que hacemás de dieciséis años, la solicitante junto a su núcleo familiar habitaban yexplotaban económicamente el predio objeto de restitución, poseyéndolo en dicholapso, como propietaria que es, por haberlo adquirido mediante compraventadebidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos. Por último, y en atención a las situaciones particulares que atraviesan las víctimasdel desplazamiento forzado, no debe pasarse desapercibido que éstas seencuentran expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personasque han sufrido a causa de la guerra, situación que las hace merecedoras de unaintervención más fuerte por parte del Estado, así como de una flexibilización en laaplicación de las normas jurídicas y de la interpretación más favorable de lasmismas, en aras de ayudarlas a superar ese estado de debilidad manifiesta queatraviesan.
En cuanto que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción, seaccederá a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a quetiene derecho la solicitante y su núcleo familiar, y se despacharán favorablementelas medidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas enla demanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la Ley 1448 de 2011. Empero haciendo exclusión de laspretensiones principales contenidas en los numerales “SEXTO y NOVENO”, al habersido decretadas en los numerales tercero y cuarto respectivamente, del autoadmisorio de 23 de febrero de 2016. En lo que atañe a las pretensiones de indole complementaria, se negarán lasrelacionadas con el alivio de servicios públicos domiciliarios y de acreenciasbancarias, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se pudo constatarque la señora ESPERANZA SOCORRO CHICUNQUE no se encuentra en mora enninguno de estos conceptos (f1.82, 58-88) Respecto a las pretensiones relacionadas con el literal “p” del artículo 91 de la ley1448 de 2011, atendiendo el principio de vocación transformadora del proceso derestitución de tierras, inicialmente se dirá que las contenidas en los literales D, J,K, L, M, ya fueron objeto de pronunciamiento de manera expresa en auto número344 del 08 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del CircuitoRama JudicialConsejo Superior de la Jucicatura
"ff Republica de Colombiaespecializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente radicadobajo el No. 2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a lascontempladas en los literales E, I, R, S, atinentes a la ejecución de plan retorno,puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia No. 00047del 1° de agosto de 2014, dentro del proceso No.2013-00347, Respecto a la pretensión contenida dentro del acápite de enfoque diferencial,encaminada a que se constituya patrimonio de familia sobre el predio, el Despachoprocederá a negarla, puesto que si bien es cierto los Jueces de Restitución deTierras han sido dotados con facultades extraordinarias para la resolución deasuntos encaminadas no solo a lograr la restitución y consecuencial formalizaciónjurídica con los predios reclamados, sino también a efectivizar los alivios materialesa las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurrencomo consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto deldesplazamiento forzado!. Motivo por el que avalar lo pretendido por la parteactora, sería usurpar la competencia de los jueces naturales, a quienes elordenamiento jurídico les ha encomendado desatar las controversias ajenas alcontexto de la violencia que aqueja al país.
Cabe aclararse, que aunque la solicitante ya ostenta la calidad de propiedad delinmueble objeto de restitución, se torna necesario ordenar la actualización de lascolindancias del mismo, respecto de las que han sido reportadas por la Unidad deRestitución de Tierras en el informe técnico predial, toda vez que en el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-61130 de la ORIP de Puerto Asís (P.) aparecenreferenciadas las contenidas en la escritura pública 607 del 24 de mayo de 2007 dela Notaria Unica del Circulo de Valle del Guamuez (fl. 131), las cuales en laactualidad, pudieron haber variado sustancialmente Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante al momento del desplazamiento seencontraba compuesto por sus hijos Andrés Morales Chincunque y BladimirMorales Chincunque; y que la accionante es una mujer cabeza de familia y ostentacalidad de desplazada, debiéndose aplicar en consecuencia el principio de enfoquediferencial para la interpretación de normas y aplicación de políticas de estado,pues sin lugar a dudas ostenta la calidad de sujeto de especial protecciónreforzada, lo cual es relevante para el otorgamiento de subsidios, coberturas enasistencia médica, e inclusión y capacitaciones técnicas en programas adelantadospor las entidades públicas, entre otras, En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura " Republica de Colombia RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de la señora ESPERANZA SOCORROCHICUNQUE identificada con la cédula de ciudadanía No. 69,030,877 expedida enSibundoy (P.), por haber sufrido el fenómeno de abandono forzado respecto delinmueble ubicado en la vereda Agua Clara, del Municipio de San Miguel,Departamento del Putumayo, al que le corresponde el folio de matrículainmobiliaria No. 442-61130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dePuerto Asís (P.), e identificado con el código catastral No. 86-757-000-01-0014-0125-000. SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor de la señora ESPERANZA SOCORROCHICUNQUE, garantizando la seguridad jurídica y material del predio urbanoubicado en la vereda Agua Clara del municipio de San Miguel, departamento delPutumayo, e individualizado de la siguiente manera:
Matricula Zas Area AreaInmobiliaria Codigo Catastral Catastral Solicitada9442-61130 86-757-00-01-0014-0125-000 300 m 300 m?.
Colindantes: COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 12221 en línea recta dirección oriente, en una distancia deNORTE 15.05 mts, hasta llegar al punto 12220 con predios del señor ARTEMIO DIAZ.Partiendo desde el punto 12220, en línea recta en dirección sur, en una distancia deORIENTE 20.02 mts, hasta llegar al punto 12219, con predios del señor ARTEMIO DIAZ.Partiendo desde el punto 12219 en línea recta en dirección occidente, en unaSUR distancia de 15.22 mts, hasta llegar al punto 12218 con la CARRETERA A LADORADA.Partiendo desde el punto 12218 en dirección norte, en una distancia de 19.98 mts, yOCCIDENTE cerrando con el punto 12221, con predios del señor OSCAR MORALES.
Coordenadas: COORDENADASPTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12218 533268, 1603 681529,21510° 22'29,454” N 76° 56° 14,080" W12219 533268, 1422 681544,43560° 22'29,454" N 76° 56'13.588"W12220 533288,1565681543,93870° 22"30,105" N 76° 56 °13,605"°W12221 533288, 1336 681528,88800° 22°30,104” N 76° 56"14.091"WRama Judicial"| Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia TERCERO.- ORDENAR a la oficina de registro de instrumentos públicos dePuerto Asís - Putumayo: a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron alinterior de la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución detierras sobre el predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-61130. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No.442-61130. c) ACTUALIZAR el folio de matrícula No. 442-61130 respecto a sus linderos,con base en el informe técnico predial de la siguiente manera: COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12221 en línea recta dirección oriente, en una distancia de15.05 mts, hasta llegar al punto 12220 con predios del señor ARTEMIO DIAZ.ORIENTE Partiendo desde el punto 12220, en línea recta en dirección sur, en una distancia de20.02 mts, hasta llegar al punto 12219, con predios del señor ARTEMIO DIAZ.Partiendo desde el punto 12219 en línea recta en dirección occidente, en unaSUR distancia de 15.22 mts, hasta llegar al punto 12218 con la CARRETERA A LADORADA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12218 en dirección norte, en una distancia de 19.98 mts, ycerrando con el punto 12221, con predios del señor OSCAR MORALES.
Además, deberá allegar a este despacho y al IGAC, el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula No. 442-61130, en el término de cincodías contados a partir de los referidos registros. CUARTO.- El municipio de San Miguel, representado por su señor Alcalde y encoordinación con el Consejo de esa localidad, deberá dar aplicación al Acuerdo No.011 del 31 de mayo del 2013, “por el cual se establece la condonación yexoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favorde los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011”, a lareclamante de la presente acción pública, sobre el predio objeto de la presente ydurante los dos años siguientes a la entrega material y jurídica. QUINTO.- ORDENAR al Municipio de San Miguel, Secretaría de Salud Municipal,garantizar la cobertura de asistencia en salud de la señora ESPERANZA SOCORROCHICUNQUE y de su núcleo familiar, en caso de que aún no se encuentrenincluidos en dicho sistema, y puedan ser beneficiarios del sistema de saludsubsidiado. Debiendo rendir un informe detallado del avance de la gestión dentrodel término de quince días contados desde la notificación del proveído.Rama judicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia SEXTO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de San Miguel, junto con la EPS a la que seencuentre afiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, ala solicitante en este asunto y a todo su grupo familiar, la cobertura en lo querespecta a la asistencia médica y psicológica, en los términos del artículo 52 de laLey 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011.
Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de estapoblación. SÉPTIMO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativopara la Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), elMinisterio del Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas(UARIV), tendrán que poner en marcha todos los programas de generación deempleo y su correspondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de lasolicitante, según lo dispone el título IV, capítulo I artículo 67 y 68 del Decreto4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar,básica, media, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudiopara que puedan inscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitariasrelacionadas especialmente con el agro o a conveniencia del beneficiario, estandotambién involucradas para este fin, otras entidades tales como, el Ministerio deEducación, el ICETEX, y las Secretarías de Educación departamental y municipal. OCTAVO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente a la persona solicitante y su grupo familiar,dentro de los programas para adquirir subsidios de mejoramiento, construcción ocompra de vivienda nueva o usada, y según su naturaleza, esto es, si es rural ourbano.
Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda. NOVENO.- A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LARESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, efectuar un estudio sobre la viabilidadde implementar proyectos productivos en el inmueble que se restituye en lapresente providencia, teniendo en cuenta para ello la vocación y uso racional del )Rama Judicial4 Consejo Superior de la Judicatura 7 República de Colombia suelo así como sus posibles afectaciones. En caso de darse dicha viabilidad, deberáproceder a beneficiar a la solicitante y su núcleo familiar con la implementación delmismo por una sola vez. Para constatar el cumplimiento de lo anterior, se deberá rendir un informedetallado del avance de la gestión dentro del término de dos (2) meses, contadosdesde la notificación del presente proveído. DÉCIMO.- Se ordena al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, demanera prioritaria y preferente se incluya a la señora ESPERANZA SOCORROCHICUNQUE, en el programa de mujer rural que brinda esta entidad, con el fin deincentivar los emprendimientos productivos y de desarrollo de las Mujeres Ruralesen el marco de la Ley 731 de 2002, de conformidad con el artículo 117 de la Ley1448 de 2011.
UNDÉCIMO.- ORDENAR a FINAGRO y a BANCOLDEX, que establezcan una líneade redescuento en condiciones preferenciales para financiar los créditos que lareclamante ESPERANZA SOCORRO CHICUNQUE, llegaren a solicitar ante lasentidades financieras, y que estuvieren orientados a la recuperación de sucapacidad productiva tal como se encuentra señalado en el artículo 129 de la Ley1448 de 2011.
DUODÉCIMO: El Centro de Memoria Histórica deberá acatar de manera puntuallos artículos 139, 147, 148 de la Ley 1448 de 2011, en la zona sobre la cual cobijaesta decisión, y en lo que tiene que ver con las medidas de satisfacción y elrecaudo de la información relativa a las violaciones de las que habla el artículo 3ibídem.
DÉCIMO TERCERO.- ESTÉSE a lo dispuesto en el auto número 344 del 08 deabril de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRestitución de Tierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, frente a las pretensiones pertinentes a los literales D, J, K, L, M formuladasa nivel general o comunitario. DÉCIMO CUARTO.- ESTÉSE a lo dispuesto en la orden dada a la UnidadAdministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y alas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas en la sentencia No. 047 del 1 de agosto de 2014 proferidapor el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deMocoa dentro del expediente 2013-00347-00, en lo atañedero a la implementacióny ejecución del plan de retorno forjado a favor de las víctimas de desarraigo de lavereda Agua Clara, municipio de San Miguel - Putumayo.Rama Judicial7 Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de qué trata el Decreto 1084 de2015, buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de la actora y sunúcleo familiar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por víaadministrativa, según corresponda. DÉCIMO QUINTO.- Sin lugar a atender las pretensiones “SEXTA”, “NOVENA” delacápite de pretensiones a nivel individual, de conformidad con lo reseñado en laparte motiva del presente proveído. DÉCIMO SEXTO.- Sin lugar a atender las pretensiones relacionadas al alivio deservicios públicos domiciliarios y de acreencias bancarias del acápite depretensiones complementarias, de conformidad con lo expuesto en estaprovidencia. DÉCIMO SEPTIMO.- NOTIFICAR este fallo al Representante legal del municipiode San Miguel, Putumayo, a la Procuraduría Genera
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