JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500644000Sentencia20178315621
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500644000Sentencia20178315621
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial oConsejo Superior dela JudicaturaF Reptiblica de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00644-00.Solicitante: Eduardo Alfonso Díaz TonguinoTerceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 013. Mocoa, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso dela referencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- El señor EDUARDO ALFONSO DÍAZ TONGUINO, identificado con C.C. No,87.452.049 expedida en Samaniego (N.), a través de apoderado judicial adscrito ala UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor yde su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su esposaElvia Ligia Guarnica, y sus hijos Maura Yuliza Díaz Guarnica, Yesica Marcela DíazGuarnica, Johan Stiven Díaz Guarnica, Sandra Milena Díaz Guarnica, Wilmer AlveiroDíaz Guamica Y Jimmy Sebastián Guarnica Yela.
2.- El señor DÍAZ dice ostentar la calidad de poseedor dentro del predio ruralsituado en la vereda Agua Clara, municipio de San Miguel, departamento delPutumayo. Bien que su petición individualizó de la siguiente manera: Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-47570 86-757-00-01-0014-0126-000 300 m? 300 m?, COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12322 en dirección oriente, en una distancia de 19 mts,hasta llegar al punto12321 con predios del señor ROBERTO GUASPUD.ORIENTE Partiendo del desde el punto 12321 en dirección sur, en una distancia de 30 mts,hasta legar al punto 12320 con predios del señor EDUARDO CALDERON.SUR Partiendo desde el punto 12320 en dirección occidente, en una distancia de 10 mts,hasta llegar al punto 12319 con VIA VEREDALOCCIDENTE Partiendo desde el punto 12319 en dirección norte, en una distancia de 95,91 mts,hasta llegar al punto 12322 con el MARCOS GUARNICA4, Rama Judicial .| Consejo Superior de la JudicatureRepública de Colombia j COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12319 533206.036 681245.834 0° 22°27,437" N 76° 56 °23,237"W12320 533212.359 681253.594 0° 22 "27,629" N 76° 56"22,972"W12322 533228.963 681226.486 0° 22°28,176" N 76° 56"23,858"W12321 533235.282 681234.238 0° 22 "28,392" N 76° 56"23,595"W
3.- Sus pretensiones, en síntesis buscan que, (i) se proteja su derechofundamental a la restitución de tierras (ii) le sea reintegrado en consecuencia elpredio rural ubicado en el municipio de San Miguel registrado a folio de matrículaNo, 442-47570 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís, declarandoque ganó su propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, y (ii) se decretenlas medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo de que trata elArt. 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- El reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían surelación con el inmueble que dice poseer, indicó que adquirió el predio cuyarestitución ahora reclama, por compra realizada al señor FELIX HUMBERTOSOLARTE ALVAREZ en el año de 1997, aproximadamente hace 20 años. Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, que él y sufamilia: (..) se vieron obligados a abandonar el mentado inmueble, como consecuencia delas amenazas de reclutamiento ilegal sobre sus hijos menores (Jimmy Sebastián,Wilmer Alveiro, Maura Julissa), las cuales se atribuyen a un grupo armado ilegal(Guerrilla)” (folio 3). 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 35 constancia de inscripción del predio enel Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como también se avista areverso del folio 37 la respuesta emitida por parte de la Unidad para la Atención yReparación Integral a las Víctimas, informando que la solicitante y su núcleofamiliar se encuentran incluidos dentro del Registro Único de Víctimas.
6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.),disponiéndose su admisión en providencia de fecha 2 de febrero de 2016, yordenándose también en aquella interlocución el cumplimiento de las ordenes deque trata el Art. 86 de la ley 1148 de 2011. Se procuró en igual medida la convocación de Feliz Humberto Solarte Álvarez, alencontrarse agregado su nombre en el certificado de registro de instrumentos> | Rama Judicialoiy Consejo Superior de la Judicatura . Republica de Colombia inpúblicos del inmueble pretendido, señalándolo como titular de derechos realessobre él. Fue así como se procuraron diligencias encaminadas a lograr suenteramiento del proceso seguido y al resultar ellas frustráneas (folios 138 y 141),fue necesario ordenar su emplazamiento y posterior representación por conductode curador ad litem (folios 142 y 144). Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 14 de febrero de 2017, se dispuso la apertura del periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria, y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes. Se ordenó la apertura del paso de alegaciones finales mediante auto de 15 demayo del año en curso, siendo aprovechado únicamente por el representante delMinisterio Público quien en suma consideró que, al reunirse los requisitoscontemplados legalmente para que el reclamante sea considerado víctima delconflicto armado interno padecido en Colombia, luego de haberse comprobado laocurrencia de los actos generadores de desplazamiento y al haberse singularizadoel bien pretendido, al tiempo de que no se halló restricción alguna que impida surestitución; era lo debido adjudicárselo como nuevo propietario (folio 188).
7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, sedirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: TI, CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a laausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución sepretende y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite hanmostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso, La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad, en elcaso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante en vista de quien interpone la solicitud, dice ser el poseedor del bienRama Judicial .Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombiaquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habríacompelido a desarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantías deno repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más elacopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarleel aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándoleasí una opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enrepresentación del señor EDUARDO ALFONSO DÍAZ TONGUINO, cumple con lospresupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso dehallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos queresulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridadtanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados odesvirtuados en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que asu favor se ha amparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor delproceso de restitución ahora seguido.Rárna JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Se tendría entonces como cierto que el solicitante EDUARDO ALFONSO DÍAZTONGUINO, encontró en las amenazas de reclutamiento forzoso de sus hijos unajustificación suficientemente razonable para considerar que corría inminentepeligro y así, abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su viday la de su grupo familiar,
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el señor DIAZ TONGUINO, se encuentraactualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él y a los suyos. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civiltuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor desu heredad en el año 2008, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivode temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctimadel promotor de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguirpor la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechosque le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Digase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en quefue individualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en sudescripción, cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial(fl. 61), como en el informe técnico de georeferenciación adelantado por laUAEGRTD (fl. 72); manteniendo igualmente correspondencia con los registrosllevados en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes atestiguan ademásque el mismo cuenta con una identificación catastral correspondiente al número86-757-00-01-0014-0126-000, e inscrito a nombre de Félix Humberto SolarteÁlvarez, mismo que figura como titular del derecho de dominio en el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-47570. En la solicitud se explicó que el peticionario adquirió el predio cuya restituciónahora reclama, por compra realizada al señor FELIX HUMBERTO SOLARTEALVAREZ en el año de 1997. Momento en el cual, según su dicho, habría SORama Judicial.Consejo Seperior de la Juelicatara República de Colombia empezado a ejercer actos de señor y dueño; explotándolo de manera pacífica ycontinua, ejerciendo actividades agrícolas con siembra de plantas de pan coger;concluyendo de esta manera, que le pertenece por configurarse la prescripciónextraordinaria adquisitiva de dominio.
Y en procura de determinar si aquellas derivaciones cuentan con el suficienterespaldo jurídico y probatorio, se hace necesario recordar inicialmente que es laprescripción adquisitiva un modo de ganar el dominio de las cosas corporalesajenas, a voz de lo contemplado en el artículo 2518 de la Codificación Civil,pudiéndose perseguir su consumación por dos distintas sendas: una ordinariaapoyada en la posesión regular de la cosa por el tiempo observado por ellegislador, con arreglo a lo indicado en el artículo 2529 de la ley en cita, o unaextraordinaria emanada de la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediartítulo alguno, en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusableacreditar en uno y otro caso el elemento posesión ataviado de un cariz público,pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndosepor tanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicaO material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a lossentidos a través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta,la expresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa laatención del Juzgado. Debe acreditarlos el prescribiente sin ningún asomo deincertidumbre, si es su intención hacerse a una declaración judicial enteramentecoincidente con sus pedimentos.
Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras adeterminar si se ha podido comprobar la existencia de los actos posesoriosalegados por la parte que dice desplegarlos. Y debe partir tal acto dediscernimiento considerando que, de acuerdo a la información rendida en losanexos probatorios presentados y recaudados, el señor DÍAZ TONGUINO, hademostrado que aproximadamente en el año de 1997 habría adquirido el predioobjeto de restitución al señor Félix Humberto Solarte, y una vez apostado ahí,inicio junto con su núcleo familiar la labor de adecuación de lo que sería la viviendaque hoy ocupa y explota con actividades agrícolas. A los anteriores actos habrá de agregarse también que era el propio peticionarioquien atendió personalmente a los que adelantaron en campo las labores de NaRama Judicial| Consejo Superior de lo JudicaturaF República de Colombia comunicación y georeferenciación de su estancia, presentándose siempre comoposeedor de la misma. Todo sin que se haya advertido la presencia de personasque cuestionen el señorío que en apariencia exhibió siempre sin ocultamientos, enactitud que es ratificada en sus cualidades por los señores Elmer Alexander Roseroy Florencio Eduardo Calderón Álvarez, al informar en las declaraciones rendidasante la UAEGRTD que reposan a folios 95-98, que el señor DÍAZ TONGUINO hasido quien siempre ha cultivado el predio solicitado.
Surge como natural derivación a lo expuesto, que si el suplicante demostró actuarcon pleno convencimiento de comportarse como propietario del inmueble que hamostrado ocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 20 años, y que susactos de señorío se han exteriorizado al público sin reserva alguna durante tanholgados plazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamada a serdeclarado como propietario, al abrigo de las normas que disciplinan la figura de laprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a la benévolapresunción consagrada en el artículo 74 de la ley 1448 en cita, que impide lainterrupción de los términos de prescripción, cuando quiera que la posesión se veaperturbada por el abandono del inmueble con motivo de la situación de violenciapadecida por el titular del derecho. En cuanto que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción, seaccederá a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a quetiene derecho el solicitante y su núcleo familiar, y se despacharán favorablementelas medidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas enla demanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la Ley 1448 de 2011. Empero haciendo exclusión de laspretensiones principales contenidas en los numerales “SEXTO y DÉCIMO”, al habersido decretadas en los numerales tercero y cuarto respectivamente, del autoadmisorio de 2 de febrero de 2016.
En lo que atañe a las pretensiones de indole complementaria, se negarán larelacionada con el alivio de servicios públicos domiciliarios toda vez que de laspruebas obrantes en el plenario, se pudo constatar que el señor EDUARDOALFONSO DIAZ TONGUINO, no se encuentra en mora en estos conceptos (f1.87), ycon respecto a la pretensión tendiente aliviar el pasivo financiero, delanteramentese dirá que la misma no tiene ánimo de prosperidad, puesto que si bien es cierto alinterior del plenario se encuentra una certificación del Banco Agrario, en la cual semanifiesta que el señor EDUARDO ALFONSO DÍAZ TONGUINO reporta unaobligación crediticia con la entidad (fl. 92), también lo es que al interior de lamisma no se ha hecho alusión a los pormenores de dicho crédito, situación queimpide conocer si la obligación se adquirió con anterioridad al desplazamiento, y sia raíz de esta situación se vio impedido para seguir cancelando cumplidamente lospagos pactados; siendo estos presupuestos de obligatorio cumplimiento para que| Rama JudicialConsejo Superior de la Judicature
República de Colombia mediante el presente trámite se pueda acceder a una eventual reliquidaciónfinanciera. Respecto a las pretensiones relacionadas con el literal “p” del artículo 91 de la ley1448 de 2011, atendiendo el principio de vocación transformadora del proceso derestitución de tierras, inicialmente se dirá que las contenidas en los literales D, 3,K, L, M, Q, S, ya fueron objeto de pronunciamiento de manera expresa en autonúmero 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil delCircuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expedienteradicado bajo el No. 2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a lascontempladas en los literales F, I, R, atinentes a la ejecución de plan retorno,puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia No. 00047del 1° de agosto de 2014, dentro del proceso No.2013-00347. Respecto a la pretensión contenida dentro del acápite de enfoque diferencial,encaminada a que se constituya patrimonio de familia sobre el predio, consideraesta célula judicial que debe ser denegada al considerar que las amplias facultadesque han sido conferidas al Juzgador de Restitución de Tierras en lo atafiedero alograr la reintegración y formalización jurídica de los predios pretendidos, y aliviarlas aciagas condiciones de vida de los reclamantes; no pueden ser entendidascomo una permisión para intervenir en las competencia legalmente señaladas aotros funcionarios, desconocer los procedimientos que ordinariamente se hanfijado para alcanzar aquellos propósitos, o afectar los derechos e intereses quelegítimamente pueden ostentar terceros, de cara a lo que hoy se ha solicitado.
Y se señala lo anterior mientras se evoca el contenido del artículo 37 de la ley 962de 2005, que reservó a los notarios la facultad de conocer y disponer sobre laconstitución del patrimonio de familia inembargable, luego de seguir los ritosenlistados en el decreto 2817 de 2006. Declaraciones que en todo caso requierende un llamamiento especial a terceros interesados que no se adelantó en eldecurso de la reclamación restitutoria, ni se acopiaron las pruebas necesarias paradeterminar que no hay interesados en oponerse a dicha constitución. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante al momento del desplazamiento seencontraba compuesto su esposa Elvía Ligia Guarnica y sus hijos Maura Yuliza DíazGuarnica, Yesica Marcela Díaz Guarnica, Johan Stiven Díaz Guarnica, Sandra MilenaDíaz Guarnica, Wilmer Alveiro Díaz Guarnica Y Jimmy Sebastián Guarnica Yela.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,Ranta JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia RESUELVE: PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalizaciónde Tierras, del señor EDUARDO ALFONSO DIAZ TONGUINO, identificado concédula de ciudadanía No. 87.452.049 expedida en Samaniego (N.), su esposaELVIA LIGIA GUARNICA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.115.409expedida en Samaniego (N.), y sus hijos Maura Yuliza Díaz Guarnica, YesicaMarcela Díaz Guarnica, Johan Stiven Díaz Guarnica, Sandra Milena Díaz Guarnica,Wilmer Alveiro Díaz Guarnica Y Jimmy Sebastián Guarnica Yela, por las razonesexpuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-DECLARAR que pertenece por la vía de la PrescripciónExtraordinaria Adquisitiva de Dominio a los señores EDUARDO ALFONSO DIAZTONGUINO y AURA LIGIA GUARNICA, el predio situado en la vereda Agua Claradel municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, e individualizado de lasiguiente manera:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-47570 86-757-00-01-0014-0126-000 300 m? 300 m2, COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12322 en dirección oriente, en una distancia de 19 mts,hasta llegar al punto12321 con predios del señor ROBERTO GUASPUD.ORIENTE Partiendo del desde el punto 12321 en dirección sur, en una distancia de 30 mts,hasta legar al punto 12320 con predios del señor EDUARDO CALDERON.SUR Partiendo desde el punto 12320 en dirección occidente, en una distancia de 10 mts,hasta llegar al punto 12319 con VIA VEREDALOCCIDENTE Partiendo desde el punto 12319 en dirección norte, en una distancia de 95,91 mts,hasta llegar al punto 12322 con el MARCOS GUARNICA COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 12319 533206.036 681245.834 0° 22°27,437" N 76° 56"23,237"W12320 533212.359 681253.594 0° 22°27,629" N 76° 56"22,972"W12322 533228.963 681226.486 0° 22°28.176" N 76° 56'23.858"W12321 533235.282 681234.238 0° 22"28,392" N 76° 56"23.595"W TERCERO.- ORDENAR a la oficina de registro de instrumentos públicos dePuerto Asís - Putumayo: a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron alinterior de la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución detierras sobre el predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No, 442-47570.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No.442-47570. c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto el bien inmueble, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria deeste fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d) ACTUALIZAR el folio de 'matrícula No. 442-47570 respecto al titular dederechos y sus linderos, con base en la información contenida en el presente fallo, Además, deberá allegar a este despacho y al IGAC, el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula No. 442-47570, en el término de cincodías contados a partir de los referidos registros, CUARTO.- El municipio de San Miguel, representado por su señor Alcalde y encoordinación con el Consejo de esa localidad, deberá dar aplicación al Acuerdo No.011 del 31 de mayo del 2013, “por el cual se establece la condonación yexoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favorde los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011”, a lareclamante de la presente acción pública, sobre el predio objeto de la presente ydurante los dos años siguientes a la entrega material y jurídica. QUINTO.- A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LARESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, efectuar un estudio sobre la viabilidadde implementar proyectos productivos en el inmueble que se restituye en lapresente providencia, teniendo en cuenta para ello la vocación y uso racional delsuelo así como sus posibles afectaciones. En caso de darse dicha viabilidad, deberáproceder a beneficiar a la solicitante y su núcleo familiar con la implementación delmismo por una sola vez.
SEXTO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), elMinisterio del Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas(UARIV), tendrán que poner en marcha todos los programas de generación deempleo y su correspondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de lasolicitante, según lo dispone el título IV, capítulo 1 artículo 67 y 68 del Decreto4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar,básica, media, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudiopara que puedan inscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitariasrelacionadas especialmente con el agro o a conveniencia del beneficiario, estando 10Rama Judicial oConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia también involucradas para este fin, otras entidades tales como, el Ministerio deEducación, el ICETEX, y las Secretarías de Educación departamental y municipal. SEPTIMO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de San Miguel, junto con la EPS a la que seencuentre afiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, ala solicitante en este asunto y a todo su grupo familiar, la cobertura en lo querespecta a la asistencia médica y psicológica, en los términos del artículo 52 de laLey 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011.
Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de estapoblación. OCTAVO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente a la persona solicitante y su grupo familiar,dentro de los programas para adquirir subsidios de mejoramiento, construcción ocompra de vivienda nueva o Usada, y según su naturaleza, esto es, si es rural ourbano, Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda. NOVENO.- Se ordena al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, demanera prioritaria y preferente se incluya a la señora ELVIA LIGIA GUARNICAYELA, en el programa de mujer rural que brinda esta entidad, con el fin deincentivar los emprendimientos productivos y de desarrollo de las Mujeres Ruralesen el marco de la Ley 731 de 2002, de conformidad con el artículo 117 de la Ley1448 de 2011.
DÉCIMO.- ORDENAR a FINAGRO y a BANCOLDEX, que establezcan una línea deredescuento en condiciones preferenciales para financiar los créditos que losreclamantes EDUARDO ALFONSO DIAZ TONGUINO, ELVIA LIGIA GUARNICA,llegaren a solicitar ante las entidades financieras, y que estuvieren orientados a larecuperación de su capacidad productiva tal como se encuentra señalado en elartículo 129 de la Ley 1448 de 2011. UNDECIMO.- El Centro de Memoria Histórica deberá acatar de manera puntuallos artículos 139, 147, 148 de la Ley 1448 de 2011, en la zona sobre la cual cobija 11Consejo Superior de la JudicaturaFRepública de Colombiaesta decisión, y en lo que tiene que ver con las medidas de satisfacción y el. recaudo de la información relativa a las violaciones de las que habla el artículo 3ibídem.
DUODÉCIMO: ESTÉSE a lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRestitución de Tierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, frente a las pretensiones pertinentes a los literales D, J, K, L, M, Q, Srespecto a las entidades territoriales adscritas
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