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JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500661000Sentencia201782317736

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500661000Sentencia201782317736
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00661-00.Solicitante: Gloria Esthella Coronel Benitez y Wilman Castillo Valencia,Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 017. Mocoa, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Se profiere ahora sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia,luego de que el mismo fuese remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en virtud de lodispuesto en el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porel Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- Los sefiores GLORIA ESTHELLA CORONEL BENIFEZ y WILMAN CASTILLOVALENCIA, identificados con cédulas de ciudadania No. 69.087.465 y 10.753.051,respectivamente; por medio de apoderado judicial de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Tierras Despojadas, presentaron solicitud de restitución detierras a su favor y el de su núcleo familiar, con el propósito de que se profierasentencia que declare, reconozca y proteja su derecho fundamental a la restitución yformalización respecto al inmueble denominado "La Esperanza”, ubicado en la VeredaVilla Rica del municipio de Villagarzón del departamento del Putumayo. Inmueblecuyas especificaciones se detallan asi:

Matricula Lar Area AreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada440-64917 86-865-00-02-0004-0062-00 6 Ha 5401 m2 6 Ha 5401 m2 COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 11992 en dirección oriente, en una distancia de 96.95 m,NORTE hasta llegar al punto 11993 con predios de la señora MARINA BENITEZMONTENEGRO.Partiendo desde el punto 11993 en dirección sur, en una distancia de 392.74 m,ORIENTE hasta llegar al punto de 12100 con predios de la señora MARINA BENITEZMONTENEGRO.Partiendo desde el punto 11992 en dirección occidente, en una distancia de 200.13SUR m, hasta llegar al punto 12085 con predios del señor EDUARDO ALCIDESESTRELLA,Partiendo desde el punto 12085 en dirección norte, pasando por los puntos 12086,OCCIDENTE |12087, 12088, 12089 y 11991, en una distancia de 493.32 m, hasta llegar al punto11992 con predios del señor JOSÉ JARAMILLO.% Rarna Judicial| Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 12085 598596,8946 709631,5213 0° 57°54,447" N "76° 417,416" W12086 598652,9944 709607,9631 0° 57' 56,271" N 76° 41' 8179" W12087 598857,0564 709590,6725 0° 58° 2,907" N 76° 41' 8,743" W12088 598897 ,4256 709609,7021 0° 58' 4,220" N 76° 41' 8,129" W12089 599039,4149 709575,2008 0° 58' 8,837" N 76° 41’ 9,247" W11991 599062,1347 709577,3056 0° 58’ 9,576" N 76° 41' 9,180” W11992 599074,8681 709583,4610 09 58’ 9,991" N 76° 41’ 8,981" W11993 599083,7670 709680,0047 0° 58’ 10,282” N 76° 41’ 5,862" W12100 598708,9595 709797,3371 0° 57’ 58,095” N 76° 41’ 2,062” W

2.- Los demandantes sefialaron que fueron victimas de desplazamiento forzado endos ocasiones, producto de las presiones ejercidas por los grupos armados, como lodescriben en su relato: "(...) hasta el ao (sic) 2000, que fue la epoca (sic) donde comenzaron a entrar losparamilitares al putumayo (sic), las masacres comenzaron por Orito, y de ahi (sic) seregaton a los demas (sic) municipios incluyendo Villa Garzon (sic) donde también sepresentaron masacres, en el mes de octubre comenzaron a aparecer panfletos en lasveredas, donde señalaban que los que no fueran de la vereda tenían (sic) que salir,pero nadie les hizo caso por unos días, hasta que nos enteramos que en las veredasde más adentro comenzaron a matar gente que no fuera de alla (sic), y como micompañero de nombre Wilman Castillo, no es de allá (es del Cauca), por eso nos vimosobligados a salir, el predio quedo (sic) abandonado el 16 de noviembre de 2000, nosdesplazamos junto con mi hija menor Angie Paola Castillo, mi compañero WilmanCastillo, el desplazamiento fue hacía el municipio de Mocoa, donde declararon eldesplazamiento, donde recibimos ayuda del Estado por 3 meses, después de ello,quisimos salir de este sector, donde comenzó (sic) el paro armado de la guerrilla,donde no dejaban salir a nadie, y el que intentaba salir le quemaban los carros, nodejaban salir ni por pasto (sic), ni por el huila (sic), en el año 2002, se desplazaronnuevamente pero en esta ocasión para el Cauca, a Cajibio exactamente donde micompañero tiene familia, y es donde actualmente vivimos, actualmente vivimos en lacabecera Municipal en la carrera 5 No. 4-71 barrio Medellin” (fl. 30)

3.- El predio cuya restitución se reclama, fue adquirido mediante compraventacelebrada entre la solicitante y la señora Marina Benitez Montenegro, en el año 1998.Negocio que sólo fue protocolizado hasta 12 de abril de 2013 mediante escriturapública No. 168 (fis. 43 a 45), e inscrito ante la respectiva Oficina de Registro deInstrumentos Públicos bajo el número de matrícula 440-64917 (fl. 72). 4.- La señora Coronel señaló que una vez compró el lote de la referencia, como mediode subsistencia, emprendieron las actividades de tala de madera de roble, achapo ywasi; siembra y cultivo de productos como plátano, yuca y maíz; y crianza de aves decorral.Rama JudicislConseja Superior de la Judicatura Republica de Colombia 5.- Los solicitantes manifestaron que se encuentran incluidos dentro del RUV desde el8 de noviembre de 2000 (fis. 144 a 145). 6.- El predio se encuentra matriculado dentro del Registro de Tierras despojadas yAbandonadas Forzosamente bajo el No, RP 0598 de 22 de junio de 2015 (fl. 108). 7.- Frente al trámite impartido por el Juzgado se tiene que: 7.1.- El conocimiento inicial del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, al radicarse sumemorial introductorio el día 14 de diciembre de 2015 (fl. 104).

7.2.- La solicitud de restitución y formalización fue admitida mediante auto de 1 defebrero de 2016 (fils. 109 a 110). 7.3.- La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el 17 de febrero de2016 en el diario El Tiempo, por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtidoel traslado a las personas indeterminadas (fl. 119). 7.4.- Ninguna persona se presentó a formular oposición. 7.5.- Mediante auto el 29 de abril de 2016 el Despacho dispuso el correspondienterecaudo de pruebas, procediendo a decretar aquellas solicitadas, así como las quede oficio se consideraron pertinentes para resolver el asunto de marras. 7.6.- El 4 de octubre de 2016 se da apertura a las alegaciones finales, siendo elúnico interviniente el representante del Ministerio Público, quien señaló que una vezestudiado el asunto de marras, encontró que los peticionarios cumplen plenamentecon lo establecido en el art. 75 de la ley 1448 de 2011, ostentando la condición devíctimas de la violencia, producto del conflicto armado interno del país, así comotodos los requisitos adjetivos y sustanciales consagrados en la norma en cita, siendoprocedente acceder a las solicitudes impetradas dentro de la acción de restitución.Conclusién a la que llegó tras realizar un análisis de la normatividad en que sefundamenta y justifican todos los derechos de los víctimas del conflicto armado, delfenómeno del desplazamiento, el marco normativo sobre el que se sustenta larestitución de tierras y de la relación jurídica de los solicitantes con el predio (fls.182 a 194).

7.7.- Finalmente el proceso fue remitido a esta Dependencia Jurisdiccional en virtudde lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferidopor el Consejo Superior de la Judicatura, siendo recibido el 28 de junio del hogafio(fl. 201), fecha en la cual también se avocó su conocimiento.Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES 1.- Encuentra esta Agencia Judicial que concurren en el plenario los requisitosnecesarios para allanar el camino que conduzca a la promulgación de una sentenciaque dirima el fondo de la cuestión sometida a su escrutinio. Así, ha de verse que (i)la demanda cumplió a cabalidad con las exigencias formales contempladas en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011, (ii) el Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensionesventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuyarestitución se persigue y en atención al acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayode 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; y, finalmente, (iii) seavista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficientepara ser parte y para comparecer al proceso.

Tampoco se evidenció vicio alguno que tenga la virtualidad de invalidar la actuación,ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente,Por otra parte, se afirma que le asiste legitimación por activa a los solicitantes alhaberse acreditado que, como se explicará más adelante, son propietarios delinmueble comprometido en el proceso, el cual debieron abandonar forzosamente endos ocasiones, como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en elmunicipio de Villagarzón (Putumayo), vereda Villa Rica, con ocasión del conflictoarmado interno. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que está llamada a serconformada por las denominadas personas indeterminadas, en tanto que, luego desurtirse la notificación mediante emplazamiento, de todos aquellos que considerendetentar derechos sobre la propiedad litigada; no acudieron opositores exhibiendosituaciones jurídicas concretas que deban ser antepuestas al derecho enarbolado porlos suplicantes. 2.- Una vez analizados el cumplimiento de los aspectos formales y sustanciales quedeben presidir este apartado considerativo, el Juzgado observa pertinente sugeriruna serie de miramientos que, aunque ajenos al ámbito propio del derechosustantivo y adjetivo; se constituyen en una herramienta de singular valía almomento de abordar el análisis de la justicia transicional en el capítulo de restituciónde tierras y además, posibilitan el análisis del caso concreto.Rama Judicialf Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia

Se reconoce así que por más de cinco décadas nuestro país ha sido escenario de unconflicto armado interno cargado de violaciones masivas y sistemáticas de DerechosHumanos y de las normas que gobiernan el Derecho Internacional Humanitario,siendo la población civil la principal afectada y en especial, los campesinos ycomunidades étnicas, en tanto que una de las primordiales pretensiones de losgrupos alzados en armas fue el dominio del territorio que ocupaban, lo que generóconstantes disputas por la tierra y como consecuencia de ello, miles de personas sevieron obligadas a desalojar sus albergues y junto con ellos, los bienes que en ellosse encontraban. Bajo este escenario, el Gobierno Nacional emitió la Ley 1448 de 2011, con el objetivode implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral dentro delmarco de justicia transicional, que hicieran efectivos los derechos de todas lasvíctimas del conflicto armado colombiano "con el fin último de lograrla reconciliaciónnacional y la paz duradera y sostenible! ”. Es así como nace el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas,considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental para las víctimasdel conflicto armado interno, por medio del cual la población que se ha visto obligadaa dejar sus predios, consiguen su reintegro y la aplicación de otras medidas, queayudan a lograr la restauración del estado anterior de las cosas del que gozabanantes de sufrir el rigor de la guerra?,

Condición de víctima La violencia presente en el medio Putumayo obedeció a la consolidación de gruposarmados ¡legales desde el año de 1984, quienes mediante el control total sobre elterritorio y la población, principalmente en las zonas rurales, impusieron reglas deconvivencia, movilidad y tránsito a los pobladores, reclutaron menores de edad,llevaron a cabo atentados contra la infraestructura petrolera y eléctrica, entremuchos otros hechos de terroristas, que se recrudecieron con la entrada de gruposparamilitares a la zona, tornándose aún más critica la situación para los habitantes,en tanto que se vieron sometidos al fuego cruzado, con el consecuentedesplazamiento y abandono de sus tierras. Frente al contexto individual del caso que ocupa la atención del Despacho, se tieneque los solicitantes, como consecuencia del conflicto armado y en aras desalvaguardar su vida así como la de su familia, tuvieron que desplazarse en dosocasiones: la primera de ellas en el año de 2000 de la vereda Villa Rica y luego, enel año 2002, hacia en Departamento del Cauca. Sucesos que por demás, sonconcordantes a los narrados en la declaración rendida por el señor Eduardo AlcidesEstrella Benitez (fls. 92 a 93), encontrando satisfechos con ello, los presupuestos l Ley 1448 de 2011 artículo 8.2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-821 de 2007.Ratha Judicialy Consejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia establecidos en la ley 1448 de 2011, acreditándose que los accionantes fueronvíctimas del conflicto armado por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985,Afirmación que se encuentra amparada bajo la presunción de veracidad contempladaen los artículos 5 y 78 de la norma en cita, y que no ha sido cuestionada odesvirtuada en modo alguno.

Adicional a ello, se precisa que pese a que la condición de víctima “no requiere unadeclaración de autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles lasayudas%, para el Juzgado es dable considerar el hecho que los peticionarios y sunúcleo familiar se encuentran incluidos dentro del RUV como se constata en loscertificados emanados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas (fls. 37 a 38) y por el SIPOD (fls. 144 a 145), lo que además es concordantecon los restantes medios de convicción que reposan en el libelo petitorio.

Identificación e individualización del predio objeto de restituciónDe acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos, con lo señalado tanto en el informetécnico predial (fls, 63 a 77), como en el informe de georeferenciación (fls, 78 a 85);los cuales lo ubican en el departamento del Putumayo, municipio de Villagarzón,vereda Villa Rica denominado "La Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliariaNo. 440-64917 (fl. 72), a nombre de la señora Gloria Esthella Coronel Benitez. Datostodos que permiten a esta Judicatura singularizar efectivamente el inmueblesolicitado por los petentes.En cuanto a la situación jurídica de los reclamantes se tiene que comparecen alproceso en calidad de propietarios, en tanto que el predio fue adquirido mediantecompraventa realizada en el mes de junio de 1998 entre las señoras Marina BenitezMontenegro y Gloria Esthella Coronel Benitez. Negocio que fue protocolizadomediante escritura pública N° 168 el 12 de abril de 2013 (fis. 43 a 45), y que seencuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, con matrícula inmobiliaria número 440-64917 (fl. 72),cumpliéndose así con el lleno de los requisitos consagrados en los artículos 740 ysiguientes del Código Civil, para que opere la tradición.

Es necesario en este punto aclarar que una vez consultada la base de datos del IGACno se encontró inicialmente número predial a nombre de la solicitante (fls. 48 a 49),pero se pudo determinar mediante labores de campo, que el terreno en litigio seencontraba contenido dentro de uno de mayor extensión que se identifica con lamatrícula catastral No, 86-885-00-002-0004-0040-000 y con registro inmobiliario No.440-8171 (fis. 51 a 52), el cual en su anotación número No. 9 relaciona una ventaparcial del lote de 6h 500 m2 que se hizo a favor de la petente, lo que llevó a deducir 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 2011.Rama JudicialConsejo Superior dela Judicature. República de Colombia

a este Despacho la existencia de una posible desactualización en la base de datosalfanumérica del IGAC y en la base cartográfica digital vigente.De ahí que mediante oficio de 17 de junio de 2016, el IGAC comunicó queefectivamente el predio de litigio no contaba con un número catastral, procediendo arealizar la correspondiente inscripción bajo la partida No.86-885-00-02-0004-0062-00(fis, 136 a 137), superándose con ello el impase anteriormente expuesto, quedandoinequívocamente singularizado el lote objeto de restitución.En igual sentido, una vez revisada la solicitud de restitución se encontró que dentrode la matrícula inmobiliaria No. 440-64917, se relacionaba para el terreno en cita, unárea de seis hectáreas y cinco mil quinientos metros cuadrados (6 ha 5.500 m2), perouna vez la UAEGRTD llevó a cabo el proceso de georeferenciación de campo, sedeterminó que el predio reclamado tiene una cabida superficiaria de seis hectáreas ycinco mil cuatrocientos un mil metros cuadrados (6 ha 5.401 m2), información que elJuzgado acogerá, al considerarla como prueba "dignas de crédito”, por dos razones asaber: la primera de ellas en atención a los lineamientos consagrados en el art. 89 dela ley 1448 de 2011, ya que el trabajo investigativo adelantado por la UAEGRTD debeconsiderarse prueba fidedigna dentro de los asuntos de justicia transicional civil, y esla base en la cual se debe soportar el Juez de conocimiento, para resolver los conflictosque se presenten en torno al predio a restituir,

y como segundo punto, en atención ala vigencia del estudio de campo, ya que no se contaba con georeferenciación espacialy que éste fue realizado el 20 de marzo de 2015 con tecnología de medición cuyosprotocolos e instrumentos ofrecen la suficiente certeza y confiabilidad en cuanto a lapuntualidad de los resultados que arroja (fl. 66).Por otra parte, al emprender el estudio del libelo introductorio, sus anexos y laspruebas acopiadas en la etapa correspondiente, esta Judicatura pudo advertir queno se encuentran afectaciones que perturben el predio litigado, en tanto que no seubica en áreas susceptibles de exclusión como son parques naturales, páramos,resguardos indígenas y afro descendientes, zonas de explotación de hidrocarburos,rondas hídricas, zonas de riesgo, zonas de reserva de la ley 2 de 1959, explotaciónminera, entre otros.

Lo anterior pone de manifiesto que se encuentran acreditados los presupuestos dela acción, abriéndose paso a la protección del derecho fundamental a la restituciónde tierras a que tienen derecho los solicitantes, estimándose adicionalmente lanecesidad de adoptar las medidas de carácter particular y comunitarias a que serefieren las pretensiones complementarias invocadas, en aras de garantizar suejercicio y goce efectivos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Se abre paso así la necesidad de proceder a la restitución jurídica del lugar deresidencia de los ciudadanos en mención, en los términos del artículo 72 de la norma 4 Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.M.P, Vicente Landinez Lara. Radicado No. 2013-00571 de 8 de abril de 2015.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia instructora de tal figura. Esto es declarándolos propietarios y en consecuencia seordenará la corrección en lo que respecta al área superficiaria, la cual deberáregistrarse ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos correspondiente.

3.- Se dispondrá además la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidosa buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de losderechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 4, 5, 6, 8,9, 11 13; pretensiones complementarias 4 y 5; pretensiones de reparación 1; desalud 1, 2 y 3; de educación 1 y 2; pretensión general 2 y centro de memoriahistórica contenidas en el escrito demandatorio y se denegarán las enlistadas en losnumerales 10 y 12 y pretensiones complementarias 1, 2 y 3 al no encontrarse pruebaalguna que demuestre la necesidad en su aplicación. Las enlistadas en los numerales7 y solicitud especial numerales 1 y 2 no requerirán pronunciamiento adicional, todavez que fueron cumplidas en la fase de instrucción previa al presente acto dejuzgamiento. : Finalmente resulta necesario señalar que no se estimarán las pretensionesencaminadas a la obtención de un subsidio de vivienda, toda vez que, segúnconfiesan los mismos solicitantes, en su momento fueron beneficiarios de una ayudade similares características otorgada por el gobierno (folios 148 y 159);entendiéndose entonces que conceder una nueva asistencia de ese tipoeventualmente podría comprometer el principio de prohibición de doble reparaciónque informa el trámite restitutorio, de conformidad con lo indicado en el artículo 20de la ley 1148 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, : RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de los señores GLORIA ESTHELLA CORONELBENITEZ y WILMAN CASTILLO VALENCIA, identificados con cédulas de ciudadaníaNo. 69.087.465 y 10.753.051, respectivamente, por las razones expuestas en laparte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que los señores GLORIA ESTHELLA CORONEL BENITEZ yWILMAN CASTILLO VALENCIA, son propietarios del inmueble denominado "LaEsperanza”, Ubicado en la Vereda Villa Rica del municipio de Villagarzón deldepartamento del Putumayo.Rama JudicialConsejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia TERCERO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor de los señores GLORIA ESTHELLA CORONELBENITEZ y WILMAN CASTILLO VALENCIA, garantizando la seguridad jurídica ymaterial del predio denominado "La Esperanza”, ubicado en la Vereda Villa Rica delmunicipio de Villagarzón del departamento del Putumayo, individualizado de lasiguiente manera:

Matricula sas Área ÁreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada440-64917 86-865-00-02-0004-0062-00 6 Ha 5401 m2 6 Ha 5401 m2 COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 11992 en dirección oriente, en una distancia de 96.95 m,NORTE hasta llegar al punto 11993 con predios de la señora MARINA BENITEZMONTENEGRO.Partiendo desde el punto 11993 en dirección sur, en una distancia de 392.74 m,ORIENTE hasta llegar al punto de 12100 con predios de la señora MARINA BENITEZMONTENEGRO.Partiendo desde el punto 11992 en dirección occidente, en una distancia de 200,13SUR m, hasta llegar al punto 12085 con predios del señor EDUARDO ALCIDESESTRELLA.Partiendo desde el punto 12085 en dirección norte, pasando por los puntos 12086,OCCIDENTE | 12087, 12088, 12089 y 11991, en una distancia de 493.32 m, hasta llegar al punto11992 con predios del señor JOSÉ JARAMILLO. :

COORDENADAS

COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12085 598596,8946 709631,5213 0° 57"59,447" N 76° 41' 7,416" W12086 598652,9944 709607,9631 0° 57’ 56,271" N 76° 41' 8179" W12087 598857,0564 709590,6725 0° 58' 2,907” N 76° 41’ 8,743" W12088 5988974256 709609,7021 0° 58' 4,220" N 76° 41' 8,129" W12089 599039,4149 709575,2008 0° 58’ 8,837" N 76° 41’ 9,247" W11991 599062,1347 709577,3056 0° 58’ 9,576" N 76° 41' 9,180" W11992 599074,8681 709583,4610 0° 58’ 9,991" N 76° 41’ 8,981" W11993 599083,7670 709680,0047 0° 58’ 10,282" N 76° 41’ 5,862" W12100 598708,9595 7097973371 0° 57’ 58,095” N 76% 41' 2,062" W

CUARTO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No, 440-64917.Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 440-64917, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial,A la par, se ordena la actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 440-64917,en cuanto a su área, con base en la información indicada en el fallo,En igual sentido se ordena la cancelación de todo antecedente registral, gravamen,limitación de dominio, título de tenencia, arredamiento, falsa tradición y medidasRama Judicial| Consejo Superior de la JudicaturaF República de Colombiacautelares con posteridad al abandono, así como la cancelación de loscorrespondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de tercerosajenos a los solicitantes de esta acción. Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor de la actora, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ellocon el propósito de que se efectúen las actualizaciones pertinentes, de acuerdo asus competencias legales. Las entidades mencionadas deberán informar a este despacho de los resultados deltrabajo de actualización encomendado en éste ordenamiento. QUINTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de que tratael artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición para enajenarel bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretaría se libraránlas comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, Putumayo. ,

SEXTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo,para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo del DespachoComisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor de los aquísolicitantes. Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar elesfuerzo logístico y de seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Porsecretaría líbrese el respectivo despacho comisorio. Solicitese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a sus beneficiarios laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de la propiedad que se encuentren adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley, 1228 de2008; si a ello hubiese lugar. SÉPTIMO.- REITERAR la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que conforman elSistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la sentenciaNo. 246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente2013-00070-00, en lo atañedero a la implementación y ejecución del plan de retornoforjado a favor de las víctimas de desarraigo de las veredas de la Inspección delPlacer del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de que trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de los actores y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por víaadministrativa, según corresponda. 104 Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicabara República de ColombiaIgualmente, deberá tener en cuenta respecto a las órdenes que aquí se impartan,que los reclamantes fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado encompañía de su núcleo familiar conformado actualmente por estas personas: NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO VÍNCULOAngie Paola Castillo Coronel T.I. 1.007,201.500 Hija OCTAVO.-ESTÉSE a lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de 2014proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, de acuerdoa las órdenes que a continuación se transcriben ín extenso: “A.- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su ofertainstitucional, deberá poner en marcha la estrategía que busca implementar medidasde asistencia y acompañamiento a la población víctima del conflicto armado interno,y más concretamente, del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedanlograr su auto sostenimiento en pro de una estabilización socio-económica al interiorde cada hogar.

Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutarproyectos de inversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad(Centros de recreación, deporte y cultura), en el lugar donde se encuentra ubicado elpredio inmerso en este proceso. B.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo para laProsperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio delTrabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), tendránque poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor de todo el núcleo familiar de la solicitante,según lo dispone el título IV, capitulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica,medía, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para quepuedan inscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadasespecialmente con el agro o a conveniencia del beneficiario, estando tamb

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