JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500665000Sentencia20178239020
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500665000Sentencia20178239020
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00665-00.Solicitante: José Floriberto Burvano Ríos.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia; 016. Mocoa, veintidós de agosto de dos mil diecisiete. Agotadas como se encuentran las etapas procesales pertinentes, procede eldespacho a resolver de fondo dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.-El señor JOSE FLORIBERTO BURVANO RIOS, identificado con la cedula deciudadanía No. 16,191.571 expedida en Valparaíso, ha solicitado se proteja suderecho fundamental a la restitución de tierras manifestando ser víctima dedesplazamiento y además, poseedor del predio rural situado en la vereda El Varaderode la Inspección de Policía El Placer de municipio del Valle de Guamuez en estedepartamento, que se individualiza de la siguiente manera:
Matricula Área AreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada442-47528 86-865-00-02-0002-0715-000 2 HAS +6562 m? 2,9980 m? COLINDANTES COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12435 en dirección oriente, en una distancia de 108.06 m,hasta llegar al punto 12434, con predios del señor ERMINZO RUMALDO BURBANO.ORIENTE Partiendo desde el punto 12434 en dirección sur, en una distancia de 276.62 m, hastallegar al punto 12433 con predios del señor GERMAN NARAVAEZ.SUR Partiendo desde el punto 12433 en dirección occidente en una distancia de 101.33 m,hasta llegar al punto 12485 con la CARRETERA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12485 en dirección norte, en una distancia de 311.51 m,hasta llegar al punto 12435 con MARIA CORINA ROMO. COORDENADASRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12485 543779,0062 680088,5020 0° 28'11,211"N 76957" 0,740'N 'W12433 543782,0315 680189,7819 0%28' 11,310" N 76°56' 57,468" W12434 544058,5695 680183,1064 0°28' 20,302" N 76°56' 57,688"W12435 544090,3968 680079,8044 0°28' 21,336" N 76°57' 1,025" W
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la siguiente manera: 1.- El solicitante manifestó en su escrito petitorio que el predio pretendido enrestitución fue adquirido en partes iguales por él y su hermano Erminzo RumaidoBurbano Ríos, en compraventa celebrada con Jorge de la Cruz, en el año de 1996aproximadamente. Aclara después que aunque el precio fue pagado por ambos hermanosy la titularidadconjunta de la propiedad se encuentra indiscutida entre ellos, los protocolos que dancuenta de la tradición del inmueble sólo figuran a nombre de su hermano. 2.- Relata así también que los hechos violentos que asolaban la región donde residíaeran perpetrados por “(...) los grupos armados al margen de la ley como guerrilla yparamilitares con el bloque central Bolívar de las AUC”y que en este escenario, segeneraban continuos enfrentamientos que ponían en peligro la vida de los civiles,poniendo como ejemplo particular, las incontables ocasiones en que fue obligado atransportar a los integrantes de dichos grupos, al igual que su armamento e insumosde combate; por ser en aquel entonces conductor de una empresa de trasporte.
Particularmente, refiere que: “Yo vivía en la vereda El Varadero y teníamos una finca con mi hermanoHerminsul Romaldo Burbano y cuando llegaron los paramilitares seposesionaron en la finca donde vivíamos, en la parte trasera, y no nos dejabanentrar a trabajar, ellos mantenían acampando ahí, y como habían muchoscombates en la zona y por la violencia que se daba, yo salí desplazado y mefui para Pitalito donde estuve aproximadamente 5 meses y luego regrese peroa la hormiga donde estuve uno dos meses, y después conseguí trabajo en lacooperativa de transportes del Placer y me vine a vivir al Pueblo del Placer (...)ellos nos obligaban a transportarlos de un lugar a otro, en una ocasión mellevaron a la vereda la Guisia a recoger armamento y materiales de combateque ellos tenía encaletados; en otra ocasión me llevaron a la vereda LosÁngeles a traer material de combate, otra ocasión me llevaron a la veredaMaraveles allá tenían una reunión de comandantes y cuando regresábamos,nos salió la guerrilla, en la Vereda la Raya, entonces los paras me dieron laRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia orden de no parar y yo lo hice fui disminuir la velocidad al carro hasta llegardonde la guerrilla estaba haciendo reten, ese día no nos dispararon porqueatrás mío venia una camioneta de otra transportadora y eso nos salvó. En otraocasión me sacaron del pueblo para la vereda San Isidro donde estaban encombate y ahí mataron varios paramilitares y me llevaron para que yo fueraal rio a preguntar si por ahí habían pasado dos hombres de ellos que habíandesertado, otra ocasión me obligaron a transportar los heridos de ellos desdela vereda la esmeralda, al poco tiempo de que ellos salieron del pueblo yo puderetornar a la finca que había dejado abandonada en la vereda el Varadero,pasado 3 años de que yo había retornado aparecieron unos hombres en la fincay nos prohibieron trabajar por una semana porque decían que habíanregresado a buscar algo que les pertenecía.” (Folio 10). Explica también su escrito que al momento de ocurrir su desplazamiento, loemprendió sólo; pues no había conformado entonces la que es actualmente sufamilia.
11. TRÁMITE IMPARTIDO. 1.- El actor radicó solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas en elmes de agosto del año 20141, resolviéndose ella afirmativamente medianteresolución RP 256 de 5 de marzo de 2015. 2.- El requerimiento judicial de restitución fue admitido por auto del 26 de enero de2016. En dicha providencia, además de impartir las órdenes de que trata el artículo86 de la ley 1448 de 2011, se dispuso la vinculación del señor ERMINZO RUMALDOBURBANO y al Banco Agrario de Colombia; el primero por ostentar la calidad depropietario de la propiedad a restituir y el segundo en su condición de acreedor congarantía hipotecaria constituida sobre el mismo.
Y se llamó al proceso además a las personas indeterminadas que creyeran tenerderechos sobre el mismo, al representante legal del municipio de Valle de Guamuez(Putumayo) y al Ministerio Público a través del Procurador Delegado para laRestitución de Tierras, 3.- Mediante auto de 23 de junio de 2016, se dio apertura al respectivo periodoprobatorio, resolviendo en resumen tener como pruebas documentales las allegadascon la demanda por parte de la UAEGRTD y requiriendo a las entidades pertinentespara que informen lo relacionado con el cumplimiento de las funciones que les hansido encomendadas. 1 Folio 64Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia 4.- Ninguna persona natural o jurídica, presentó oposición en los plazos legalmentedispuestos para ello. 5, El señor Erminzo Rumaldo Burbano Ríos, actuando por conducto de profesionaldel derecho designado por la Defensoría del Pueblo para actuar en surepresentación, manifiesta no oponerse en modo alguno a la restitución procurada,ni a ninguna de las pretensiones formuladas como consecuencia a ella (fl 139-145). 6.- El ministerio público a folio 190 del expediente emite concepto manifestando que:“EJ material probatorio recaudado, permite acreditar que el solicitante, tieneactualmente la condición de poseedor del 50% del predio que solicita en restitución,acreditándose los requisitos de ley para que el mismo se adjudicado como propietario,pues desde su adquisición hasta la fecha ha ejercido, por un lapso superior a los cincoaños, actos de dominio sobre el inmueble, con la interrupción debido a sudesplazamiento forzado; (...) [concluyendo entonces que en el presente caso, es dablesolicitar] a/ señor Juez acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 178 a 192)
7.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad restitutoria de tierras, Pasa ahora el despacho a dirimir el litigio planteado, con apoyo en las siguientes: III, CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011, El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensionesventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuyarestitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadasal trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho,como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice serposeedor del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otroralo habría compelido a desarraigarse de él. iPRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia
Y en pasiva, ha de verse que la acción se ha dirigido contra la persona que segúnlos registros correspondientes, es la actual titular del derecho de dominio sobre elinmueble perseguido en reivindicación. Sujeto que -desde ya se anuncia-, manifestóexpresamente no oponerse a ella. 2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto alcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a ta rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía deno repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan fa labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de JOSEFLORBERTO BURVANO RIOS, cumple con los presupuestos necesarios para declararla restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todosaquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal proclamación, Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por. el gestor del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar del que dedujo una amenaza a su vida e integridad, no han sidocuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción dey Rama Judicial| Consejo Superior dela Judientura
República de Colombia veracidad que a su favor se ha consagrado en Jos artículos:5 y 78 del cuerponormativo instructor del proceso ahora seguido. Descendiendo al caso sub examine, se cuenta como medio de prueba de naturalezatécnica el informe del contexto del conflicto armado, en la Vereda El Placer delmunicipio de Valle de Guamuez, elaborado por las Áreas Social y Catastral de laUAEGRTD?, además de los documentos remitidos por la Consultoría de los DerechosHumanos y Desplazamiento sede Bogotá, donde se muestra que en la región en laque se encuentra ubicado el predio litigado, para el tiempo del desplazamientodenunciado, existían enfrentamientos entre dos de los actores que participan delconflicto armado interno, como son las FARC y las AUC. Hechos todos que se hallantambién corroborados por la información comunitaria acopiada con ocasión delproceso de micro focalización adelantado por la unidad de restitución que acompañaal solicitante, por las referencias documentales y los videos contenidos en el CD quese allegó con ta demanda, por el informe del proyecto CODHES? y por el oficioremitido por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (folio 175), que alunísono dan cuenta del contexto de violencia padecido en los territorios adscritos alValle del Guamuez y que en lo esencial, resultan coincidentes con lo narrado porJOSE FLORIBERTO BURVANO RIOS, como fuente generadora de su propiodesplazamiento. Asegurada así la veracidad de la condición de víctima con que ha pretendido actuar elhoy solicitante, debe estudiarse ahora la aptitud de estimar su solicitud de restitucióndel predio que dice poseer. Y si ello resulta procedente, examinar la asignación de lasmedidas con vocación transformadora a efecto de que la reparación que pueda obtenerle dignifique plenamente en sus derechos como sujeto de especial protección,
Análisis probatorio de la relación del predio con el solicitante. Ha manifestado el actor en su reclamación, actuar con la convicción de ser elposeedor del predio que, como ha quedado visto, debió abandonar por causadel conflicto interno armado. Y nótese también que amparado en tal calidad, hasolicitado que le sea restituida tal propiedad y ajustada su relación jurídica con elmismo, declarándolo dueño de una proporción de ella, en empleo de la figura de laprescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Descendiendo a continuación a analizar el sustrato mismo de tales pedimentos, sehace necesario recordar que la prescripción contempla dos clases: (i) adquisitiva ousucapión y (ii) extintiva o liberatoria. La primera tiene su campo de acción en la
2 Folio 9 del Cuaderno No. 1. (CD).3 Folio 176., Rama Judicial4 Consejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia adquisición de los derechos reales y la segunda, tiene su órbita en la extinción delas obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiereel artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que : “/a prescripción es un modode adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, porhaberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones O derechos durantecierto tiempo”. La prescripción adquisitiva de dominio, atendiendo al tiempo deposesión, puede clasificarse en ordinaria y extraordinaria. Y en el caso que hoyconcita la atención del Juzgado acerca de la prescripción extraordinaria adquisitivade dominio, se resalta que en la misma deben acreditarse como presupuestos: “(Z)Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) Que lacosa haya sido poseída por lo menos diez (10) años; (3) Que la posesión se hayacumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida,
Y ha de añadirse a aquel elementa posesorio, que como estado mental que es,inalcanzable en un principio a la percepción de los sentidos; debe encontrarseexteriorizado en hechos que den cabal cuenta de su existencia y públicamanifestación; en orden a establecer si se encuentra o no configurado. Dígase entonces que son coincidentes las declaraciones del solicitante, el poderotorgado por el señor Erminzo Rumaldo Burbano Rios, la contestación de lademandaf y las declaraciones de los testigos Maria Estela Pantoja Y Oliva QuenguanPinchao; en afirmar que desde el año de 1996 JOSÉ FLORIBERTO BURVANO RÍOShabitaba el predio objeto de este asunto, que lo abandonó por la situación de laviolencia que atravesaba la región y que lo afectaba específicamente en su condiciónde transportador reconocido en la zona, que era distinguido también por su ánimode señor y dueño sobre la propiedad que habitaba, en idéntica proporción a suhermano; y que se servía de ella por la explotación de productos de pan coger y porhaber destinado una franja de la misma para su propia vivienda.
Esta unidad judicial resalta así que la posesión surge a causa de los comportamientosdesplegados por el reclamante, evidenciados en las actividades de aprovechamientodel mismo, ejercidas con desconocimiento de derechos ajenos, y circunscritas a ladestinación agrícola de los mismos; practicadas de forma pacífica pues no seadvierte controversia alguna sobre la potestad que le asistía para gobernar talminifundio, durante un tiempo aproximado de 19 años hasta la fecha actual, comoinforman los testigos, el mismo reclamante cuando responde negativamente a lapregunta realizada por los funcionarios de la UAEGRTD, respecto a si se ha suscitadoalgún conflicto en relación a la posesión que ostenta él sobre el predio y de lasmanifestaciones del actual propietario ERMINZO RUMALDO BURBANO, quien al sernotificado personalmente de la existencia del presente asunto restitutorio (folio 138), 4 Código Civil artículos 2512, 2618, 2331.5 Folio 65,$ Folio 139-144.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia y dentro de los términos de traslado, a través de su representante, en sucontestación manifiesta “tener conocimiento del trámite que está desarrollando suhermano y que no se opone en modo alguno a las pretensiones de la demanda yque efectivamente a este le corresponde el 50% del bien solicitado "(folio 138). Entonces, reunidos como están los requisitos de la prescripción extraordinariaadquisitiva del dominio, resulta plausible acceder a la pretensión de proteger losderechos reclamados y formalizar la propiedad del señor JOSE FLORIBERTOBURVANO RIOS en el marco de la política de restitución de tierras contemplada enla ley 1448 de 2011.
Por otra parte, se observa en la matricula inmobiliaria No. 442-47528, cómo lapropiedad traída a este asunto se encuentra gravada con una hipoteca de primergrado adquirida el 6 de marzo de 2003, por mutuo celebrado entre el señor ErminzoRumaldo Burbano Diaz en su condición de propietario inscrito del predio, y el bancoAgrario de Colombia (folios 48-51); en obligación ajena al solicitante y que recaesobre la totalidad del bien mencionado. Debe precisarse a propósito de ello, que la entidad bancaria en mención fue llamadaal proceso en dos distintas oportunidades, como lo fueron el auto admisorio del 26de enero de 20177, notificado según oficio 446 de la misma anualidad? y el autointerlocutorio No. 9 del veintiocho de julio último?, comunicado mediante oficios 93y 9410 en donde fue exhortada a informar al despacho sobre las condicionesgenerales y específicas en que se habría ejecutado el empréstito que originó lahipoteca. Y ya que ninguno de los dos llamamientos justificó un pronunciamientoexpreso de su parte, que mostrase su interés en ejercer en éste asunto los derechosque le asisten en su condición de acreedora hipotecaria, ha de considerarse talactuar como una permisión tácita de que la restitución deprecada siga su curso, conindependencia de las acciones que posteriormente pueda llegar a emprender paragarantizar el pronto y cumplido pago de la deuda contraída.
Y querrá decir lo anterior que en un esfuerzo por conciliar el beneficio del solicitante“ y las prerrogativas de que goza en su condición de víctima, con el interés legítimoque le asiste a la institución financiera de no ver quebrantada la garantía que en sumomento se otorgó con el lleno de los requisitos legales; será lo procedente ordenarla segregación del área de terreno del predio reclamado equivalente a 2 HAS + 9980m? otorgando la fracción correspondiente al señor JOSE FLORIBERTO BURVANORIOS de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución 7 Folio 111.8 Folio 119.2 Folio 202.10 Folio 206,Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia de Tierras, ordenando la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliariaque refleje la propiedad acabada de ganar; respetando en todo caso las anotacionesconsignadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-47528 y los efectosjurídicos que de ellas se derivan, Se negarán pretensiones las relacionadas con el alivio de servicios públicosdomiciliarios y de acreencias bancarias, toda vez que de las pruebas obrantes en elplenario, se pudo constatar que el señor JOSE FLORIBERTO BURVANO RIOS no seencuentra en mora en ninguno de estos conceptos (f1.53, 54, 149).
Por último se manifiesta expresamente que al haberse demostrado cómo elsolicitante emprendió su desplazamiento sólo, la restitución pretendida se adelantaen su exclusivo favor en los términos del parágrafo 4° del artículo 91; sin que ellose constituya en óbice para disponer que los restantes beneficios pretendidos, sehagan extensivos al núcleo familiar que conformó después de su retorno a laheredad litigada, y el cual se probó estar conformado de la siguiente manera: Nombre del integrante Parentesco | Documento de identidad | OcupaciónAlba Lucia Burbano Pantoja Compañera 41.119.282 Ama de casaVenyyelin Sofía Burbano Burbano | Hija 1.126.447.093 EstudianteMarlon David Burbano Burbano | Hijo 1.126.139.944 Estudiante De conformidad con el informe de caracterización del grupo familiar de JoséFloriberto Burvano Ríos, se establece que sus hijos menores de edad, tienen suidentificación, acceso a salud afiliados a un régimen subsidiado, educación,recreación, cuentan con el programa de familias en acción, la niña está vinculada alprograma de alimentación escolar-PAE y el niño tiene un cupo en el programa deCero a Siempre en la modalidad institucional (folio 173). Así mismo se advierte que en este pronunciamiento se declarará el derecho quetiene el reclamante, a que se lo tenga en cuenta y priorice, dentro de los diversoscomponentes que estructuran el mismo y frente a todas aquellas políticasimplementadas por el Estado para garantizar los derechos que tienen las víctimasdel conflicto armado interno, según corresponda y sea del caso. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa, administrando justicia en elnombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE5 \, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, del señor JOSE FLORIBERTO BURVANO RIOS identificado con la cédula deciudadanía No. 16.191.571 expedida en Los Andes (N.), por las razones expuestasen la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la prescripción extraordinariaadquisitiva de dominio al señor JOSE FLORIBERTO BURVANO RIOS identificado conla cédula de ciudadanía No. 16.191.571 expedida en Los Andes (N.), el predio situadoser poseedor del predio rural situado en la vereda El Varadero de la Inspección dePolicía El Placer de municipio del Valle de Guamuez en este departamento, que se individualiza de la siguiente manera: Matricula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral solicitada442-47528 86-865-00-02-0002-0715-000 2 HAS +6562 m? 2,9980 m? COLINDANTES COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 12435 en dirección oriente, en una distancia de 108,06 m,NORTE hasta llegar al punto 12434, con predios del señor ERMINZO RUMALDO BURBANO.Partiendo desde el punto 12434 en dirección sur, en una distancia de 276.62 m, hastaRIENTE >ORI llegar al punto 12433 con predios del señor GERMAN NARAVAEZ.SUR Partiendo desde el punto 12433 en dirección occidente en una distancia de 101.33 m,hasta llegar al punto 12485 con la CARRETERA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12485 en dirección norte, en una distancia de 311.51 m,hasta llegar al punto 12435 con MARIA CORINA ROMO.|_
COORDENADAS COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12485 543779,0062 680088,5020 0° 28'11,211"N 76°57" 0,740'N 'W12433 543782,0315 680189,7819 0°28' 11,310" N 76°56' 57,468" W12434 544058,5695 680183,1064 0°28" 20,302" N 76°56' 57,688"W12435 544090,3968 680079,8044 0°28' 21,336" N 76°57' 1,025" W Predio que se desprende de uno de mayor extension el cual es de propiedad delseñor ERMIZO RUMALDO BURBANO RIOS, y que se individualiza con el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-47528 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, TERCERO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-47528, y en elque habrá de crearse a propósito de la expedición de ésta decisión. 10Rama JudicialConsaja Superior de la Judicatura República de Colombia Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo anterior se ordena SEGREGARdel predio de mayor extensión, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No.442-47528, área catastral 2 HAS +9.980 m? correspondientes al área delimitada deacuerdo a los linderos señalados en el numeral segundo de esta providencia. Ellosin perjuicio de los derechos que le asisten al Banco Agrario de Colombia en sucondición de acreedor hipotecario, en los términos indicados en el apartadoconsiderativo de esta providencia.
Igualmente, se ordena el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de lademanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 442-47528, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial.
Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor del actor, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ello conel propósito de que se efectúen las actualizaciones pertinentes, de acuerdo a suscompetencias legales. Por lo tanto, SE ORDENAa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos PuertoAsísPutumayo, que dentro del mes siguiente a la notificación de ésta providencia,registre de manera independiente y autónoma dicha porción de tierra, y enconsecuencia, le aperture un certificado de libertad y tradición propio, con surespectivo folio de matrícula inmobiliaria que incluya la titularidad única y exclusivade dominio a favor del señor JOSE FLORIBERTO BURVANO RIOS identificado con lacédula de ciudadanía No. 16.191.571 expedida en Los Andes (N.), Una vez que sehaya cumplido lo anterior, se ORDENA al ORIP que inmediatamente remita el nuevocertificado de libertad y tradición con destino al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC para que éste, en término no superior a un mes contado a partir de la anteriorremisión, registre la mencionada fracción de terreno en la base de datos queadministra, y en consecuencia, le genere una cédula y código catastral propia eindependiente, expidiendo el respectivo certificado, en donde se incluya al señorJOSE FLORIBERTO BURVANO RIOS identificado con la cédula de ciudadanía No.16,191.571 expedida en Los Andes (N.) como titulares del inmueble.Adicionalmente se ORDENA a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos dePuerto Asís - Putumayo , como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que dentrode los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para creación delos nuevos certificados, alleguen informe escrito sobre el cumplimiento de lasordenes contenidas en el presente numeral,
Se ORDENAa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir en el nuevofolio de matrícula que se apertura a favor del señor José Floriberto Burvano Ríos, 11Rama Judicial :Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia las medidas de protección patrimonial previstas en la ley 387 de 1997, en lostérminos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Disponer como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de ©la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueblerestituido durante el término de dos (2) años, siguientes a la expedición de estasentencia, sin menoscabo de las prohibiciones de que trata la Ley 160 de 1994, CUARTO: SE ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC comoautoridad catastral para el Departamento de Nariño que, de acuerdo con suscompetencias y con valoración del informe técnico predial elaborado y aportado alinterior del actual asunto por la UAEGRTD de Nariño, realice la actualización de susregistros cartográficos y alfanuméricos del predio referido en el cuerpo de ésteproveído. Para efectos de lo anterior, la UAEGRTD remitirá copia de los referidosdocumentos para que el IGAC pueda adelantar ese procedimiento, y éste tendrá untérmino no superior a un mes contado a partir de dicha remisión, del registro de lapresente sentencia en la ORIP de Puerto Asís y de la recepción de las constanciasde calificación del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, para el cumplimiento de ésta orden.
ésta orden. QUINTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de que tratael artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición para enajenar“ el bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretaría se libraránlas comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, Putumayo. SEXTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle Del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favo
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