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JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500693000Sentencia201782982737

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 08 Ago D860013121001201500693000Sentencia201782982737
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama JudicialConsejo Superior della JudicaturaBepdblica de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00693-00.Solicitante: María Ligia Zambrano Betancourt — Sucesión ilíquida de Guido Manuel Maya.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 019. Mocoa, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- La señora MARÍA LIGIA ZAMBRANO BETANCOURT, identificada con C.C. No.69.085.024 expedida en Valle del Guamuez (P.), a través de apoderado judicialadscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras asu favor y de su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por sucónyuge, señor GUIDO MANUEL MAYA (quien falleció en el año 2010), su hija PAOLAANDREA MAYA ZAMBRANO y sus hijos HELTON BAIRO y GUIDO JORDAN MAYAZAMBRANO.

2.- La solicitante en restitución, señora MARÍA LIGIA ZAMBRANO BETANCOURT, hamanifestado ser la cónyuge de quien en vida respondió al nombre de GUIDOMANUEL MAYA, señalando que el último de los mencionados tiene la calidad depropietario del bien urbano ubicado en la Inspección El Placer, Vereda El Placer,municipio de Valle del Guamuez de este departamento. Inmueble cuyasespecificaciones se detallan así: Matricula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria 3 Catastral Solicitada442-7916 86-865-04-00-0011-0001-000 130 m? 130 m? COLINDANTES ACTUALES NORTE 8,71 mts, hasta llegar al punto 13020 con VÍA PÚBLICA,Partiendo desde el punto 13021 en línea recta dirección oriente, en una distancia deA Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colorabía ORIENTE Partiendo desde el punto 13020, en dirección sur, en una distancia de 12,42 mts,hasta llegar al punto 13023, con predios de POLICÍA NACIONAL,SUR Partiendo desde el punto 13023 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 10,11 mts, hasta llegar al punto 13022 con VIA PUBLICA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 13022 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de17,82 mts, cerrando hasta el punto 13021, con predios de RICHARD OLIVA.

COORDENADAS ;

COORDENADAS ; PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE13021 | 0° 28"10,822” N 76° 58"55,269" W 543757,6159 676553,207213020 | 0° 28"10,647" N 76% 58°55.050"W 543753,0107 676560,601213022 | 0° 28"10,394" N 76° 58 '55,590"W 543742,7167 676543,433512221 | 0° 28"10,351” N 76% 58°55.270"W 543742,7953 676553,5457 3.- Sus pretensiones, en sintesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras, y se restituya materialmente el predio urbano ubicado enel departamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, Inspección delPlacer, vereda El Placer, con un área de 130 mts?, registrado a folio de matrícula No.442-7916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, y códigocatastral No. 86-865-04-00-0011-0001-000; y se (ii) decreten las medidas dereparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el Art, 91 de la ley1448 de 2011. 4.- Indica la solicitante que el predio objeto de restitución, fue adquirido mediantecompra que para la época hizo su entonces compañero permanente, señor GUIDOMANUEL MAYA, a la señora SIXTA QUELAL DE CHITAN, elevada a Escritura PúblicaNo. 657 de 9 de noviembre de 1983 (fls. 73 y 74) y registrada a folio de matrículainmobiliaria No. 442-7916 bajo la anotación No. 02, predio que contaba con un áreatotal de 217 m?,

De igual modo, informó que para el año 1988 contrajo matrimonio con el extintoGUIDO MANUEL MAYA (fl. 51),y que él, en el año 1997 vendió parte de dichoinmueble a los señores GLORIA LIDA ACOSTA ACOSTA y JIMIER ANTONIO LÓPEZZÚÑIGAa través de escritura pública No. 30 de 6 de febrero de 1997 (fl. 75), Negocioque realizó por un área de 88,84 m?, tal y como se constata en la anotación No. 03del folio de matrícula inmobiliario ya mencionado (fl. 147). Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento de su núcleo familiar, señalados eventos importantes, los cuales se destacan asi: - "Yo salí desplazada en el año 1990... Yo tenía un negocio en mi casa, era unSupermercado, entonces la guerrilla y delincuencia común llegaba a mi negocio y comoyo permanecía allí ellos llegaban y me hacian recostar en el piso apuntándome conarmas de fuego y comenzaban a llevarse las cosas del supermercado hasta llenar uncamión, eso hicieron como unas 5 veces, de allí un sábado llegaron unos hombresencapuchados diciendo que eran guerrilleros y que tenian la orden de los Jefes paraRama]Jadicial| Consejo Superior dela Judicatura

Bepública de Colombia Hevarme con ellos, entonces esos grupos me cogieron y me subieron en un camión yme llevaron a una vereda, decían que eso era Sucumbios pero era un monte adentro,cuando llegué a ese monte me hicieron leer unos libros donde aparecian una serie depersonas que también las iban a secuestrar, entonces me dijeron que sí les iba a pagardinero por el rescate, entonces yo les dije que plata no tenía, que lo único que teníaera el negocio el supermercado, entonces ellos dijeron que les pagaran con otrocamionado de remesa, entonces yo le dije que no tenía porque ellos habían acabadocon mi negocio que no tenía más, entonces ellos dijeron que iban a volver al negocioa sacar lo que faltaba, entonces dijeron que me fuera, entonces ellos me sacaroncaminando hasta la carretera y allíya cogíun carro y me ful para el Placer, de allí esoshombres volvieron el día lunes y se llevaron lo que quedaba en el negocio” (Negritaajena al texto original). Y continúa en la ampliación de su declaración manifestando: b.- "Bajo esas circunstancias mi esposo me dijo que me fuera y fue cuando me vineaquía Pasto, con mis dos hijos. Mi esposo se quedó a ver que hacía, él se quedó hastael año 2002 y desde esa fecha se vino porque la situación se puso más peligrosalos conflictos fueron más fuertes” (Negrita agregada para destacar).

Finalmente, informó que su esposo falleció en la ciudad de Pasto, el día 7 dediciembre de 2010 (fl. 49). 5.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitóla inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día2 de marzo de 2015 (folios 52 a 56), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RPR 01461 de 14 de diciembre de 2015. Así mismo, a folio 122, seobserva la respectiva constancia de inscripción del predio en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente. 6.- El conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 23 de febrero de 2016, y ordenándose tambiénen aquella interlocución el cumplimiento de las ordenes que trata el Art. 86 de la ley1148 de 2011. Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 15 de abril de 2016 se dispuso la apertura a periodo probatorio, resolviendo laincorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoria, ydisponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes, Y una vez vencido el término de aquel periodo, se ordenó mediante auto fechado a1 de agosto de 2016, conceder al Ministerio Público, como representante de la

1 Diligencia de ampliación de la declaración rendida por la solicitante ante la UAEGRTD — DirecciónTerritorial Nariño. (fl. 62).2 Ibídem.Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia sociedad, el término de 5 días a fin de que presente su respectivo concepto dentrodel asunto de marras, entidad que durante el término otorgado guardó silencio. 7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados'en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones directas de quetrata el artículo 130 idem, entre el 19 de enero de 1991 y el término de vigencia dela Ley; y su cónyuge o compañera o compañero permanente, con quien se convivaal momento de ocurrencia de los hechos o amenazas que dieron lugar al despojo oal abandono forzado, según el caso,

En el caso que nos ocupa, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, por ser la cónyuge de quien en vida respondió al nombre de GUIDOMANUEL MAYA, quien para el año 2002 se vio obligado a soportar la situación degravosa violencia presentada en la zona de la Vereda El Placer, municipio del Valledel Guamuez de este departamento; en la manera que antes se transcribió. Másaún cuando por parte de ninguno de los herederos del causante se ha adelantadoel respectivo trámite sucesoral y además, por cuanto su convivencia quedódemostrada no sólo con las manifestaciones realizadas por la solicitante en sudeclaración, sino también por los testimonios rendidos por los señores BayardoRodríguez Narváez Y Helton Bairo Maya Zambrano ante la URT — Dirección TerritorialNariño, quienes en resumen, señalaron que después del año 1990, luego de sufridoel hecho de secuestro del que fue víctima la señora MARÍA LIGIA ZAMBRANOBETANCOUR, la misma visitaba el predio de manera esporádica hasta el año 2002,Rama Judicial.i Consejo Superior dela Judicatura República de Colombia fecha en que su cónyuge abandonó definitivamente el predio en razón de la situaciónde violencia acaecida por la población de la Vereda El Placer, pero que entre los años1990 a 2002, juntos continuaron explotando económicamente el inmueble que hoyes objeto de la acción de restitución, por constituir éste su sustento familiar.

2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuaraquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia deun conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, hamotivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte dedisposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de norepetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.

3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de laseñora MARÍA LIGIA ZAMBRANO BETANCOURT, cumple con los presupuestosnecesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse unarespuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que le habría conminado no sólo a ella sino también a sucónyuge a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia en dos fechasdistintas, pero que en últimas produjo el delito de desplazamiento forzado y con ellola división de su núcleo familiar, el desarrollo del mismo lejos del lugar de su arraigoy el abandono del inmueble que además de constituir su lugar de residencia, sereportó como el sustento económico de la familia. Las circunstancias de tiempo,Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colornbiamodo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenazaa la vida de los integrantes de aquel grupo doméstico, no han sido cuestionados odesvirtuados en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que asu favor se ha amparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor delproceso de restitución ahora seguido.

Se tendría por cierto que el núcleo familiar de la señora MARÍA LIGIA ZAMBRANOBETANCOURT, encontró en los enfrentamientos y amenazas que continuamente sepresentaban en las inmediaciones a su lugar de residencia, una justificaciónsuficientemente razonable para considerar que corría inminente peligro y así,abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de sugrupo familiar, pues el mismo, inicialmente como ya se dijo, se vio afectado por ladivisión obligatoria de! que fue objeto tras el primer hecho de violencia sufrido porla señora MARÍA LIGIA ZAMBRANO BETANCOURT en el año 1990, al ser privada desu libertad por parte de grupos armados al margen de la ley y desplazarseforzosamente hacía otra ciudad lejos de su vivienda, junto con sus hijos yposteriormente, por el desplazamiento sufrido por su cónyuge, señor GUIDOMANUEL MAYA, en el año 2002 hacia la ciudad de Pasto, quien inicialmente, pese alfuerte hecho de violencia sufrido por su esposa en la fecha antes señalada, decidiócontinuar residiendo en el predio objeto de restitución, por cuanto ahí ejercía laactividad económica que sirvió durante muchos años de sustento para su núcleofamiliar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la señora MARÍA LIGIA ZAMBRANOBETANCOURT se encuentra actualmente incluida en el registro de tierras despojadasy abandonadas forzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011,teniéndose en tal censo una indicación de que los hechos denunciados contaron conel suficiente respaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tantoen la amenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en loque especificamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos.

Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Sea lo primero anotar que si bien el desplazamiento de la accionante se encontraríapor fuera del término establecido como requisito de temporalidad por la Ley 1448de 2011, la presente acción es presentada con ocasión de la calidad de víctima queostenta el extinto GUIDO MANUEL MAYA y por ende su núcleo familiar, ejerciendoella ésta acción en calidad de cónyuge del mismo tal y como logró demostrarse conel certificado de matrimonio arribado al proceso (fl. 51) y conforme lo establece elinciso 2° del art 81 de la ley 1448 de 2011. Así las cosas, habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a loshechos anunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronRama JadicialConsejo Superior dela Judicatura República de Colombiañ zae ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el extinto GUIDOMANUEL MAYA de su heredad en el año 2002, queda acreditado con suficiencia elrequisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y sucondición de víctima, y con ello, la vigencia del derecho a perseguir por parte de lapromotora de la presente acción la vía del procedimiento especial seguido y elrestablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.

Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud se explicó que el cónyuge de la reclamante, el exánime señor GUIDOMANUEL MAYA, adquirió el predio cuya restitución ahora se reclama, por comprarealizada en el año de 1983 a la señora SIXTA QUELAL DE CHITÁN elevada aescritura pública N° 657 de la Notaría Única del Círculo Mocoa. Título de dominioque fue aportado en copia a la solicitud como prueba incontestable de la propiedadalegada (fis. 73-74), al avistarse también que fue debidamente registrado en el foliode matrícula inmobiliaria No. 442-7916 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, bajo la anotación No. 02 del historial de tradición del mismo(fl. 147), concluyéndose que se cumplió con los requisitos exigidos por el CódigoCivil en sus artículos 745 y 756 para garantizar la validez y eficacia de la adquisicióndel dominio de bienes inmuebles por el modo de la tradición. Por otra parte, se aportó por la UAEGRTD el informe técnico predial (fl. 96-100),elaborado por el Área Catastral de la Unidad en donde se establece la identificaciónfísica y jurídica del predio, determinando que no existe ningún tipo de afectación legalal dominio o uso del predio, puesto que no cuenta con zonas de reserva, territorioscolectivos, rondas de ríos, explotación minera, zonas donde se adelanten procesos deexplotación de recursos no renovables, no es aledaño a parques naturales, o cualquierotra situación que afecten el inmueble pretendido o impidan adelantar su restituciónmaterial.

Y buscando sobreabundar en apoyos probatorios, cuenta también el proceso como seantes se dijo, con la declaración del señor Bayardo Rodríguez Narváez, quienmanifestó que el señor GUIDO MANUEL MAYA y la señora MARÍA LIGIA ZAMBRANOadquirieron el predio por compraventa, abandonándolo después por causa de losinnumerables actos violentos ejercidos por grupos al margen de la ley sucedidos enta región, para no retornar al mismo hasta le fecha, pues aquél se encuentra al cuidadode la señora Amparo Tobar, sin que durante todo ese término o en algún otro, hayanhecho presencia personas alegando contar con derechos sobre el mismo. Con las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto, queda claro que hace másde treinta y cuatro años, la solicitante junto a su núcleo familiar habitaban yexplotaban económicamente el predio objeto de restitución, ejerciendo en dicho lapsoyo Rama judicial“Consejo Superior de la JudicaturaPf República de Colombia

los respectivos actos de dominio que como propietaria que es le corresponden, porhaberlo adquirido su esposo dentro de la sociedad marital de hecho con ellaconstituida, mediante compraventa debidamente registrada en la oficina deinstrumentos públicos, Ahora, se encuentra dentro del expediente a folios 86 a 88, información allegadapor el INCODER, entidad a la cual una vez se solicitó informe respecto a trámites detitulación de baldíos con relación a la solicitante y el señor GUIDO MANUEL MAYA,señalando dicha entidad que consultada la base de datos del IGAC se reporta unpredio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No, 240-62998 a nombre dela señora MARÍA LIGIA ZAMBRANO BETANCOURTH, con un área de 0,0165 m?, ytambién, el trámite de titulación de baldíos por parte del extinto GUIDO MANUELMAYA, con predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 254-12213,el cual cuenta con un área de 0,0195 m?,

Si bien la observancia del requisito de la titularidad del solicitante con otros prediosrurales en territorio nacional corresponde a los requisitos de la adjudicación parapredios baldíos, es menester señalar para información de éste o cualquier trámite,que tomadas las áreas antes mencionadas junto con el área del predio que se solicitaen restitución, se tiene que las mismas no su suman más de 70 hectáreas, límiteinferior de la UAF (Unidad Agrícola Familiar), de conformidad con lo establecido enel artículo 21 de la Resolución No. 041 de 24 de septiembre de 1996, en lo atinentea "ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 8. LLANURA AMAZÓNICA”, requisitoque en últimas, no es de relevante importancia para el asunto de marras por cuantola relación jurídica del solicitante con el predio es el de propietario, pero que comose dijo antes, se trae a colación por reposar dicha información en el asunto objetode estudio por parte de esta judicatura. Por último, y en atención a las situaciones particulares que atraviesan las víctimasdel desplazamiento forzado, no debe pasarse por alto que éstas se encuentranexpuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que hansufrido a causa de la guerra, y que ello las hace merecedoras de una intervenciónmás fuerte por parte del Estado, así como de una flexibilización en la aplicación delas normas jurídicas y de la interpretación más favorable de las mismas, en aras deayudarlas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan,

En cuanto que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción, se accederáa la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienederecho la solicitante y su núcleo familiar, y se despacharán favorablemente lasmedidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas en lademanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la Ley 1448 de 2011. Empero haciendo exclusión de las pretensionesprincipales contenidas en los numerales “SEXTO y NOVENO”, al constituir las mismasKama JudicialConsejo Superior dela Judicatura República de Colombia órdenes de carácter legal que fueron decretadas en los numerales tercero y cuartorespectivamente, del auto admisorio de 23 de febrero de 2016. En lo que atañe a las pretensiones de índole complementaria, se negarán lasrelacionadas con el alivio de servicios públicos domiciliarios y de acreenciasbancarias, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se'pudo constatarque la señora MARÍA LIGIA ZAMBRANO BETANCOURT, así como tampoco el extintoGUIDO MANUEL MAYA, no se encuentra en mora por ninguno de estos conceptos(11.84 y 157). De igual modo, no se accederá a las tres pretensiones complementarias en loconcerniente a salud, pues en el acápite de "IW7ERPRETACIÓN DIAGNÓSTICA “quehace parte del “INFORME ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL: FAMILIA MAYAZAMBRANO”(fls. 167 a 170) se señala que los integrantes del núcleo familiar delasunto bajo estudio muestran "reticencia a la afiliación del sistema de salud quebrinda Estado”y que en razón de ello, solventan ésta necesidad a través del accesoal servicio particular ~Protegemos-.

Respecto a las pretensiones relacionadas con el literal “p” del artículo 91 de la ley1448 de 2011, atendiendo el principio de vocación transformadora del proceso derestitución de tierras, inicialmente se dirá que las contenidas en los literales d), f),h), D) y D, ya fueron objeto de pronunciamiento de manera expresa en auto número344 del 08 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuitoespecializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente radicadobajo el No. 2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a lascontempladas en los literales f, g, h, i y m atinentes a la ejecución de plan retorno,puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia No. 00047 del19 de agosto de 2014, dentro del proceso No.2013-00347. En lo que respecta a los literales b, c y k del mismo literal p, relacionadas con empleorural y urbano, capacitación para acceso a empleo rural y urbano por parte del SENAy alojamiento transitorio, condiciones suficientes para higiene personal para lasolicitante y su núcleo familiar, éste Despacho no accederá a las mismas, pues noobran en el plenario supuestos de hecho que así las justifiquen. En cuanto a la pretensión complementaria respecto de proyectos productivos lamisma será negada, pues el predio objeto de restitución es un tipo de predio urbanoy no rural, del cual no se demostró ningún otro tipo de actividad más que laexplotación económica del mismo a través de la actividad económica ejercida porla víctima y su núcleo familiar respecto de un supermercado que funcionó en elpredio.

Ahora, debe tenerse en cuenta también que el trámite de la referencia se inició encontra de la sucesión iliquida del señor GUIDO MANUEL MAYAy si bien es cierto queRama Judicial |Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia los Jueces de Restitución de Tierras han sido dotados con facultades extraordinariaspara la resolución de asuntos encaminadas no solo a lograr la restitución yconsecuencial formalización jurídica con los predios reclamados, sino también aefectivizar los alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentalesparticularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y laindignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado3, en esta oportunidad eldespacho se abstendrá de decidir en lo que concierne a dicha liquidación, pues tomás conveniente es que dicho trámite se adelante por parte de los beneficiarios oherederos legítimos ante los jueces naturales competentes para ello, a quienes elordenamiento jurídico les ha encomendado desatar las controversias ajenas alcontexto de la violencia que aqueja al país. Para efectos de ello, gozarán de la asesoría y representación notarial o judicial deun profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo en esta regional,entidad que juega un papel muy importante en el desarrollo y seguimiento delproceso de Restitución de Tierras de las víctimas y cuenta además con profesionalesidóneos, que deberán adelantar los trámites necesarios ante la autoridadcorrespondiente con el objeto de liquidar la sucesión de la persona atrás mencionaday teniendo que ser el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras — DirecciónTerritorial Putumayo, la dependencia que asuma los gastos que se generen a partirde esta orden.

De igual modo, es de suma importancia manifestar que si bien el propietario delinmueble objeto de restitución enajenó parte del mismo, dicha venta se desenvuelvede manera independiente a la restitución que aquí se solicita, amén de que ella sehizo por un área de 84,88 m? y el área pedida en restitución se limita a 130 m?,razón por la cual se despachará favorablemente la pretensión restitutoria tomandocon base en esa venta las demás decisiones que haya lugar a tomar respecto delfolio de matrícula inmobiliaria aquí comprometido. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante al momento del desplazamiento seencontraba compuesto por su fallecido cónyuge Guido Manuel Maya, su hija PaolaAndrea Maya Zambrano, sus hijos Helton Bairo y Guido Jordan Maya Zambrano; yque la accionante es una mujer cabeza de familia y ostenta calidad de desplazada,debiéndose aplicar en consecuencia el principio de enfoque diferencial para lainterpretación de normas y aplicación de políticas de estado, pues sin lugar a dudasostenta la calidad de sujeto de especial protección reforzada, lo cual es relevantepara el otorgamiento de subsidios, coberturas en asistencia médica, e inclusión ycapacitaciones técnicas en programas adelantados por las entidades públicas, entreotras. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,Rama Judicial |Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de la señora MARÍA LIGIA ZAMBRANOBETANCOURT, identificada con la cédula de ciudadanía No. 69.085.024 expedida enValle del Guamuez (P.) y al señor GUIDO MANUEL MAYA, quien en vida se identificócon la C.C. No. 12.951.265, por haber sufrido el fenómeno de abandono forzadorespecto del inmueble ubicado en la vereda El Placer, Inspección del Placer, delMunicipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, al que le correspondeel folio de matrícula inmobiliaria No. 442-7916 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís (P.), e identificado con el código catastral No.86-865-04-00-0011-0001-000. SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor de la señora MARÍA LIGIA ZAMBRANOBETANCOURTy del difunto señor GUIDO MANUEL MAYA, garantizando la seguridadjurídica y ma

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