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JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500212000Sentencia201794112639

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500212000Sentencia201794112639
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial} Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 86001-3121-001-2015-00212.Solicitante: María Norby Rodríguez Paz.Terceros: Personas indeterminadas,Sentencia 023. ‘ Mocoa, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia,el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, en virtud de lodispuesto en el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porel Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- La señora MARÍA NORBY RODRÍGUEZ PAZ, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 41.119.254 del Valle del Guamuez, por medio de apoderado judicial de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, acude a la jurisdicción conel propósito de que se profiera sentencia que declare, reconozca y proteja su derechofundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto al inmueble ruralubicado en el departamento del Putumayo, municipio del Valle del Guamuez, veredaEl Placer, cuya identificación, coordenadas georeferenciadas y linderos se relacionana continuación:

Matricula Código Catastral Area ÁreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-71411 a 86-865-00-02-0001-0073-000nombre de la (Ficha predial terreno de mayor 464 m?,Nación extensión) COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 5061 en dirección oriente, en una distancia de 9,94 m, hastallegar al punto 5060 con predios de la VÍA PUBLICA.ORIENTE Partiendo desde el punto 5060 en dirección sur, en una distancia de 46.70 m, hastallegar al punto de 5063 con predios del señor ALVARO NARVÁEZ,SUR Partiendo desde el punto 5063 en dirección oriente, en una distancia de 9.94 m, hastallegar al punto 5062 con predios de la VIA PUBLICA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 5062 en dirección norte, en una distancia de 46.70m, hastallegar al punto 5061 con predios de la señora MARÍA YANETH GUERRERO,Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia COORDENADASPTO. NORTE ESTE _ LATITUD LONGITUD5060 | 543540,664 676532,747 0° 28' 3,413” 76° 58’ 55,584"5061 | 543540,730 676522,809 0° 28' 3,415" 76° 58' 55,905"5062 | 543494,044 676522,449 , 0° 28' 1,897" 76° 58' 55,916”5063 | 543493,978 676532,418 0° 28' 1,895" 76° 58' 55,594"

2.- La demandante señaló que fue víctima de desplazamiento forzado en dosocasiones, producto de las presiones ejercidas por los grupos armados que operabanen el sector; relatando aquel escenario de la siguiente manera: "Yo he tenido 2 desplazamientos, uno fue en el año 2003 y otro en el año 2009. Eldesplazamiento del año 2003 fue un desplazamiento masivo, ese desplazamiento se diopor toda la violencia que se vivió por la llegada de los paracos aquíal placer (sic), y porlos enfrentamientos entre estos y la guerrilla, ese dia (sic) yo sali (sic) con mi ex esposoNORBEY ARMANDO NARVAEZ y mis dos hijos para la hormiga (sic), alla (sic) llegamosa un albergue que había en el colegio CCH, ahí duramos como un mesaproximadamente, y como no había trabajo y era incomodo estar en esos albergues,decidimos regresar aquí al placer (sic) a la casa que habíamos dejado abandonada yque estoy reclamando, cuando llegamos a la casa estaba Nena de agujeros por las balasy nos toco (sic) arreglarla, desde que regresamos no nos volvimos a desplazar. Despuésde haber regresado yo me separe (sic) de mí ex esposo a finales del año 2003, y de ahísegui (sic) viviendo en el predio sola con mis 2 hijos y aguantando toda la violencia porla guerra hasta el año 2009, que fue cuando me ful a vivir con el señor JUAN CARLOSDELGADO, el papa (sic) de mi hijo menor, al alto Palmira de donde también Salí (sic)desplazada por amenazas de la guerrilla en contra de mi compafiero” (fis. 75 a 76).

3.- El predio cuya restitución se reclama fue adquirido por el señor Norbey ArmandoNarváez, ex cónyuge de la solicitante, mediante compraventa verbal el 7 deseptiembre de 1997. Negocio que no fue protocolizado a través de escritura pública,ni Inscrito ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, 4.- La señora Rodríguez Paz señaló que una vez compró el lote de la referencia,construyó su vivienda y como medio de subsistencia, emprendió la actividad desiembra de cultivos de "pan coger” como yuca, plátano, mandarina y aguacates ycrianza de "pollos en cubo”. 5.- La solicitante manifestó que se encuentra incluida en el RUV, desde el 16 deoctubre de 2009. : 6.- El predio se encuentra matriculado dentro del Registro de Tierras despojadas yAbandonadas Forzosamente bajo el No. RP 0108 de 18 de febrero de 2015 (fl. 114). 7.- Ante la ausencia de registro relacionado con el inmueble la UAEGRTD solicitó laapertura de folio de matrícula a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís,siéndole asignado el No. 442-71411.Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia 8.- Frente al trámite impartido por el Juzgado se tiene que: 8.1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, el 16 de abril de 2015(fl. 117).

8.2.- La solicitud de restitución y formalización fue admitida mediante auto de 28 demayo de 2015 (fls. 128 a 130). 8.3.- La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el 24 de junio de 2015en el diario El Tiempo, por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtido eltraslado a las personas indeterminadas (fl. 134). 8,4.- Ninguna persona se presentó a formular oposición. 8.5.- Mediante auto el 2 de septiembre de 2015 el Despacho dispuso elcorrespondiente recaudo de pruebas, procediendo a decretar aquellas solicitadas porla titular de la acción, así como las que de oficio se consideraron pertinentes pararesolver el asunto de marras. 8.6.- El 11 de diciembre de 2015 se da apertura a las alegaciones finales, siendo elúnico interviniente el representante del Ministerio Público, quién encontró que unavez se estudió la petición elevada y sus anexos, pudo advertirse que su signatariacumplía plenamente con lo establecido en el art. 75 de la ley 1448 de 2011,ostentando la condición de víctima de la violencia, producto del conflicto armadointerno del país, así como todos los requisitos adjetivos y sustanciales consagradosen la norma en cita, siendo procedente acceder a las solicitudes impetradas dentrode la acción de restitución. (fis. 193 a 211). 8.7.- Finalmente el proceso fue remitido a este Despacho, en virtud de lo dispuestoen el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por el ConsejoSuperior de la Judicatura, siendo recibido el 28 de junio del hogaño (f1.235), fechaen la cual también se avocó su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

II. CONSIDERACIONES 1.- Encuentra esta Agencia Judicial que concurren en el plenario los requisitospreparatorios requeridos para zanjar la lid propuesta, toda vez que la demandacumplió a cabalidad con las exigencias formales contempladas en los apartadoslegales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código de ProcedimientoCivil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso;articulado aplicado en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciaRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaBepública de Colombia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuya restitución se persigue yen atención al acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017 proferido porel Consejo Superior de la Judicatura; y, finalmente, se avista que las personasconvocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y paracomparecer al proceso.

Tampoco se evidenció vicio alguno que tenga la virtualidad de invalidar la actuación,ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente. Por otra parte se afirma que le asiste legitimación por activa a la solicitante porhaberse acreditado que, como se explicará más adelante, es ocupante del inmueblecomprometido en el proceso, debiéndolo abandonar forzosamente en dos ocasionescomo consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en el municipio del Valle delGuamuez (Putumayo), vereda El Placer, con ocasión del conflicto armado interno.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que está llamada a ser conformadaúnicamente por las denominadas personas indeterminadas, en tanto que en elCertificado de Libertad y Tradición asignado al bien objeto de la pretensiónde restitución, no se halló registrada persona alguna que mostrase detentar derechosreales sobre ella (fls. 107). Adicional a ello debe indicarse que luego de surtirsenotificación mediante emplazamiento, de todos aquellos que consideren detentarderechos sobre la misma; no acudieron opositores con situaciones jurídicas concretasque deban ser antepuestas o ponderadas frente al derecho enarbolado por lasuplicante. 2.- Una vez analizado el cumplimiento de los aspectos formales y sustanciales quedeben presidir este apartado considerativo, el Juzgado observa pertinente sugeriruna serie de miramientos que, aunque ajenos al ámbito propio del derechosustantivo y adjetivo; se constituyen en una herramienta de singular valía almomento de abordar el análisis de la justicia transicional en el capítulo de restituciónde tierras y además, posibilitan el análisis del caso concreto. Se reconoce así que por más de cinco décadas nuestro país ha sido escenario de unconflicto armado interno cargado de violaciones masivas y sistemáticas de DerechosHumanos y de las normas que gobiernan el Derecho Internacional Humanitario,siendo la población civil la principal afectada y en especial, los campesinos ycomunidades étnicas, en tanto que una de las primordiales pretensiones de losgrupos alzados en armas fue el dominio del territorio que ocupaban, lo que generóconstantes disputas por la tierra y como consecuencia de ello, miles de personas sevieron obligadas a desalojar sus albergues y junto con ellos, los bienes que en ellosse encontraban.

Bajo este escenario, el Gobierno Nacional emitió la Ley 1448 de 2011, con el objetivode implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral dentro delmarco de justicia transicional, que hicieran efectivos los derechos de todas lasRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia víctimas del conflicto armado colombiano "con el fin último de lograrfa reconciliaciónnacional y la paz duradera y sostenible?” Es así como nace el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas,considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental para las víctimasdel conflicto armado interno, por medio del cual la población que se ha visto obligadaa dejar sus predios, consiguen su reintegro y la aplicación de otras medidas, queayudan a lograr la restauración del estado anterior de las cosas del que gozabanantes de sufrir el rigor de la guerra?. Condición de víctima Se conoce que gracias a la baja presencia del Estado, el municipio del Valle delGuamuez ha soportado la presencia constante de actores armados ilegales,aproximadamente desde el año de 1983, los cuales se ubicaron buscando asegurarel control de los cultivos ilícitos que prosperaban en fa zona, lo que conllevó a quegerminara una confrontación armada permanente por el dominio del territorioprincipalmente entre las FARC y las AUC, y se recrudeciera el conflicto,convirtiéndose así en un municipio principalmente expulsor de población desplazada.

Estos constantes hechos de violencia presentados y especialmente la confrontaciónarmada entre dos grupos ilegales, donde la población quedó en medio de ambosbandos, fueron el principal motivo del desarraigo de sus habitantes, Frente al contexto individual del caso que ocupa la atención del Despacho, se tieneque la solicitante han residido en la vereda El Placer por más de diez años. Lugardel que fue obligada a desplazarse en los años 2003 y 2009 en aras de salvaguardarsu vida y la de su familia, por los hechos de violencia ocurridos en la zona comoconsecuencia del conflicto armado, sucesos que por demás, son concordantes a losnarrados en las declaraciones rendidas por los señores Luz Marleny García Fuertesy Niceforo Muñoz Yandar (fis. 68 a 73), encontrando satisfecho con ello, lospresupuestos establecidos en la ley 1448 de 2011, acreditándose que la accionantefue víctima del conflicto armado interno, por sucesos acaecidos a partir del 1 deenero de 1985, afirmación que se encuentra amparada bajo la presunción deveracidad contemplada en los artículos 5 y 78 de la norma en cita, y que no ha sidocuestionada o desvirtuada en modo alguno. Adicional a ello, se precisa que pese a que la condición de víctima “no requiere unadeclaración de autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las ayudas 8,para el Juzgado es dable considerar el hecho de que la peticionaria se encuentraincluida dentro del RUV como se constata en los certificados emanados por la Unidad

l Ley 1448 de 2011 artículo 8.2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-821 de 2007.3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-267 de 2011. DN?, RamaJudicialy Consejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia de Atención y Reparación para las Víctimas (fl. 47) y el INCODER (fl. 179 a 180),que son acordes con los medios de convicción que reposan en el libelo petitorio, Identificación e individualización del predio objeto de restitución De acuerdo con la información relacionada dentro de la solicitud, así como de laspruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda en suindividualización, coordenadas y linderos, con lo referenciado tanto en el informetécnico predial (fis. 82 a 90) como en el informe de georeferenciación (fis. 94 a 101),los cuales lo ubican en el departamento dei Putumayo, municipio del Valle delGuamuez, vereda El Placer, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-71411(fl. 107), abierta a solicitud de la UAEGRTD a nombre de la Nación, con un área totalde 464 m2, lo que permite a esta Judicatura singularizar efectivamente el inmueblesolicitado. En cuanto a la situación jurídica de la reclamante se tiene que comparece al procesoen calidad de ocupante, en-tanto que el terreno no contaba con antecedentesregistrales y la apertura del folio de matrícula inmobiliaria se dio por la petición elevadapor la UAEGRTD con ocasión del inicio de la presente solicitud, tratándose entoncesde un bien baldío perteneciente a la Nación, tal como se comprueba con el certificadode libertad y tradición -respectivo.

Al respecto es necesario decir que los bienes baldíos son patrimonios fiscales delEstado, definidos por el Código Civil como “todas aquellas tierras que estando situadasdentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”, los cuales se conservan con elánimo de permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir almejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía, de toda la sociedad y enparticular, de los trabajadores agrarios; siempre y cuando se acrediten el lleno delos requisitos legales, ya que su condición sine-qua-non es la de incorporar elinmueble a la productividad nacional, siendo la entidad competente para suadjudicación la Agencia Nacional de Tierras y excepcionalmente, conforme a lasatribuciones otorgadas en la ley 1448 de 2011 art. 72, el juzgador cognoscente delprocedo restitutorio, Bajo este tamiz, procederá el Despacho a analizar si en el presente asunto concurrenlos requerimientos consagrados en la ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994,para la adjudicación de bienes baldíos, En primer lugar se encuentran acreditados el tiempo de posesión y el tipo deexplotación económica agrícola requerida sobre la heredad, en tanto que la señoraMARÍA NORBY RODRIGUEZ PAZ ocupó el inmueble desde el año de 1997 hasta el2009, fecha de su último desplazamiento, lugar donde construyó como vivienda "unranchito de 5 por7 de tabla con techo de zinc y el piso de cemento, como se puede

4 Art. 6755 Folio 44 del cuaderno principal.Rama JudicialE Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia constatar en el registro fotográfico que reposa en el informe de comunicación delpredio (fis. 63 a 64), y sobre el cual sembró cultivos de "pan coger”y adelantó unacrianza de 'pollos en cubos” para su sustento, circunstancias que además sonavaladas en las declaraciones de los señores Luz Marleny García Fuertes (fis. 68 a70) y Niceforo Muñoz Yandar (fls. 71 a 73). También debe recordarse que aunque para la fecha en que ocurrió el desalojo, laquerellante ya había cumplido el tiempo mínimo de ocupación exigido para laadjudicación del bien, opera también a su favor la presunción de que trata el art. 74de la ley 1448 de 2011, en tanto que ostenta la condición de víctima dedesplazamiento forzado, entendiéndose con ello que nunca dejó de aprovecharloeconómicamente en el modo que la ley 160 de 1994 expone para su adjudicaciónpor el tiempo consagrado en el mismo estatuto, En igual sentido, tampoco le es necesario demostrar el aprovechamiento económicode las dos terceras partes del inmueble que se pretende adjudicar®, siendo suficientepara el Despacho lo manifestado por la peticionaria, frente a la explotación de latierra mediante la siembra y la crianza de aves de corral.

En este punto es importante aclarar que a pesar de que en un primer momento elseñor Norbey Armando Narváez Rodríguez, estaría legitimado en la causa paraadelantar todo tipo de acción que verse sobre sobre la recuperación jurídica omaterial del predio, existe prueba de su renuncia a ejercer tal tipo de prerrogativasen el momento en que decidió, de manera libre y voluntaria; ceder todos susderechos a favor de la petente por medio de una división de sociedad marital’solemne. Circunstancia que ratifica en declaración juramentada (ff. 185) y queconfirma al interior de éste proceso restitutorio cuando manifiesta no oponerse enmodo alguno a que ella se adelante en exclusiva a favor de quien otrora fuera supareja, quedando así averiguado que en el momento de ahora, sólo es una lapersona llamada a alcanzar la restitución exhortada: MARÍA NORBY RODRÍGUEZPAZ en razón al vínculo de ocupación que la lía con el predio que ocupa, ejercido enexclusiva en atención a la sesión de todo derecho derivado de aquel acto, extendidaen beneficio suyo por quien fuera su compañero al momento del despojo. Por otra parte, es jurídicamente posible la titulación del inmueble que se reclama, alconsiderar que su extensión se limita al área de 464 m2 que no sobrepasala superficie fijada para la Unidad Agrícola Familiar del municipio del Valle delGuamuez’. Todo en aplicación a la excepción consagrada en el numeral 20 del art.to del Acuerdo 014 de 1995, en tanto que el terreno era destinado como se constatade los documentos adjuntos en la solicitud, para desarrollar actividades agrícolas yde producción avícola, así como para la vivienda de la peticionaria y su familia,explotación que por demás, es acorde al uso del suelo asignado a la zona,

$ Ley 160 de 1994. Artículo 69 parágrafo adicionado por el artículo 107 del Decreto 19 de 2012.7 Resolución No.041 de 1996 para la Zona Relativamente Homogénea No. No. 8 Llanura Amazónica. 7Rama Judicial - !Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia Además, del estudio del libelo petitorio, sus anexos, las pruebas acopiadas en laetapa correspondiente y conforme al cotejo emanado por el INCODER (fis. 173 a178) esta Judicatura pudo advertir que no se encuentran afectaciones que impidanla adjudicación del predio litigado, en tanto no se ubica en áreas susceptibles deexclusión como son parques naturales, paramos, resguardos indígenas y afrodescendientes, zonas de explotación de hidrocarburos, rondas hídricas, zonas deriesgo, zonas de reserva de la ley 2 de 1959, explotación minera, entre otros.

Finalmente, en aras de determinar la capacidad económica de la señora RodríguezPaz, se solicitó a la DIAN que informe lo relacionado a si su patrimonio reportadojustifica la imposición de cargas especiales tributarias, respondiéndose talrequerimiento mediante oficio de 21 de septiembre de 2015 en donde se indica queuna vez consultada la base de datos con que cuenta tal dependencia, no se reportóinformación relacionada con su nombre o número de identificación (fis. 168 a 169).De igual manera, la Alcaldía del Valle del Guamuez, el INCODER y el IGAC,comunicaron que no se hallaron inmuebles registrados a nombre de la solicitante,así como del informe de caracterización se puede determinar que sus condicioneseconómicas actuales no son óptimas (fl. 79) y que tampoco ha sido beneficiariapreviamente de la adjudicación de baldíos (fl. 192). Información que, analizada enconjunto y contrastada bajo la más sana hermenéutica, lleva a concluir que noostenta un patrimonio mayor a 1000 smmlv. Ahora bien, aun cumpliéndose los requerimientos enlistados en la mencionada ley160 para la adjudicación de un territorio baldío, este Despacho considera que no espertinente acceder a la restitución, en los términos en que fue inicialmenteredactada. Y es que, a pesar de que la unidad demandante logró individualizar lahacienda solicitada y el cumplimiento de los requisitos exigidos para hacerse a lapropiedad de ella, al tiempo que evidenció los hechos concretos de violenciasobrellevados por la titular de los derechos a cuya reintegración se insta; parecehaber relegado el testimonio que ellos mismos se encargaron de recabar, y que conclaridad incontestable enseñó que:

“Yo lo que quiero es que me den algo por el predio, que me compensen o mereubiquen, porque yo no quiero volver por acá, primero por todo lo que tuveque vivir y en segundo lugar porque es peligroso para mi familia, porquecuando la quebrada que pasa cerca mí predio se crece, el inmueble se inunda”(folio 77). Convencimiento corroborado en el informe de caracterización que le fue practicadopor personal adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 79). Se pregunta entonces el despacho, si se consideraría acertado insistirle a una mujerque tuvo que vivir constantes hechos de violencia, y que perdió su arraigo al lugarde un modo tal que no lo considera más, parte de su cotidianidad; vuelva al sectorque tanto temor e incertidumbre le generan, sacrificando la tranquilidad que ha QM?Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia podido hallar a lo largo de los años, buscando recomponer una vida que no leinteresa volver a emprender. Y como tal interpretación desconoce a no dudarlo, losprincipios de reparación y enfoque diferencial que son pilares del sistema detransición que justifica la existencia de ésta entidad jurisdiccional®, conviene ahorabuscar una terminación que concilie la necesidad de impartir un adecuado ysatisfactorio arreglo al caso de la actora, con los especiales contornos que susituación ha demostrado involucrar. De lograr una reparación “adecuada,diferenciada, transformadora y efectiva”, en los términos del artículo 25 de la citadaley 1448 de 2011.

Surge entonces la proposición de dar aplicación al artículo 97 del mismo cuerponormativo, al considerar la conveniencia de disponer la reubicación de la solicitanteen atención a que existiría prueba suficiente para inferir que adelantar la restituciónsolicitada como ruego principal, “implicaría un riesgo para la vida o la integridadpersonal del despojado o restituido, o de su familia”, Todo en acatamiento de lasreglas que la Corporación Vértice de la Jurisdicción Constitucional, ha explicado dela siguiente manera: "Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas se encuentranconsagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (i) el reconocimiento de larestitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (1) el derecho ala restitución opera independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de lasvíctimas; (Mi) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por elrestablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; (iv) las víctimas tienen derecho a unretorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) lasmedidas de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica de la restitución y elesclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadasdeben adoptarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a lavida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades yposesiones de las personas desplazadas; (vii) se debe garantizar la participación plena de lasvíctimas; y (vill) se garantiza la prevalencia del derecho a la restitución de las tierras despojadaso abandonadas de manera forzada a las víctimas que tengan un vínculo especialconstitucionalmente protegido y a quienes sean los más vulnerables. ?

Se ordenará por tanto a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Putumayo,adelantar las gestiones necesarias para asegurar la entrega a la solicitante, de uninmueble de similares o mejores características al que demostró haber podido ganarpor adjudicación. Ello atendiendo en todo caso el marco normativo forjado en tornoal procedimiento de compensaciones, la disponibilidad física de terrenos adjudicablesque sean adyacentes a tal lugar, y a las solicitudes de similar naturaleza presentadascon anterioridad a la que hoy se despacha favorablemente. El trámite cuya iniciación acaba de ordenarse, deberá llevase a cabo en el términode los seis meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.Una vez vencido tal período, se informará si se logró la compensación por 8 Y.Gr. Ley 1448 de 2011, artículos 8 y 13.9 Corte Constitucional. Sentencia C-099-13. M.P, María Victoria Calle Correa.Rama Judicial _) Consejo Superior dels JudicaturaRepublica de Colombia equivalencia, o si se requirió proponer alternativas tales como la compensaciónpor un predio urbano o como última alternativa, una reparación adelantada conentrega de dinero. Ofrecimientos todos que deberán ser consultados con la víctima,y que deberán ser también conocidas por éste juzgado instructor, Pasan entonces a emitirse los pronunciamientos que, como consecuencia de lasdeclaraciones enlistadas, habrán de suceder a la determinación tuitiva justificada enprecedencia.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado, en lostérminos de la ley 1448 de 2001, a MARÍA NORBY RODRÍGUEZ PAZ, identificada concédula de ciudadanía No. 41.119.254 del Valle del Guamuez, y a su núcleo familiarconformado por sus hijos LEIDY JHOANA NARVAÉZ RODRIGUÉZ identificada conC.C. No. 1.076.986.620, ARMANDO NARVAEZ RODRIGUEZ identificado con C.C. No.1.006.995.560 y ERIKHT DANASHI DELGADO RODRIGUEZ identificado con R.C. No.1.136.864.577; y su nieto DOMINIK JUSTIN LONDOÑO NARVAEZ identificado conR.C. No. 1.029.889.441. SEGUNDO.- RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución yformalización en favor de MARÍA NORBY RODRÍGUEZ PAZ, del predio baldío, conextensión de 464 m?, que se encuentra asentado a folio de matrícula inmobiliaria No.442-71411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís —Putumayo, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos especiales son los

siguientes: Matricula A Area AreaInmobiliaria Cédigo Catastral Catastral Solicitada442-71411 anombre de la 464 m?,Nación COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 5061 en dirección oriente, en una distancia de 9,94 m, hastaNORTE llegar al punto 5060 con predios de la VÍA PÚBLICA.Partiendo desde el punto 5060 en dirección sur, en una distancia de 46.70 m, hastaORIENTE llegar al punto de 5063 con predios del señor ÁLVARO NARVÁEZ.Partiendo desde el punto 5063 en dirección oriente, en una distancia de 9,94 m, hastaSUR llegar al punto 5062 con predios de la VÍA PÚBLICA.Partiendo desde el punto 5062 en dirección norte, en una distancia de 46.70m, hastaOCCIDENTE llegar al punto 5061 con predios de la señora MARÍA YANETH GUERRERO, 10Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD5060 | 543540,664 676532,747 0° 28' 3,413” 76° 58' 55,584”5061 | 543540,730 676522,809 0° 28' 3,415" 76° 58' 55,905"5062 | 543494,044 676522,449 0° 28' 1,897” 76° 58' 55,916”5063 | 543493,978 676532,418 0° 28' 1,895” 76° 587 55,594"

TERCERO.- ORDENARa cambio del anterior inmueble, una RESTITUCION POREQUIVALENCIA cuyo adelantamiento y coordinación logística corresponderá a laoficina Putumayo de la Unidad de Restitución de Tierras, quien además deberáTITULAR y entregar a la solicitante, con cargo al Fondo de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, un prediocon análogas o mejores características al acabado de singularizar. Trámite quellevará a cabo en un término igual a seis meses contados a partir de la notificaciónde esta sentencia, conforme las disposiciones de los artículos 36 al 39 del Decreto4829 de 2011. Si vencido el término indicado no se ha logrado entregar a la actora un predio quereúna las características descritas, se le ofrecerán otras alternativas en diferentesmunicipios. Y sólo en caso de resultar totalmente frustránea la compensación porespecie, se le ofrecerá una de carácter monetario, Las iniciativas y proposiciones surgidas con ocasión del presente ordenamientodeberán ser sometidas en todo caso a conocimiento y aprobación de la titular delderecho reclamado; e informadas periódicamente a esta agencia judicial. CUARTO." Una vez se compruebe la entrega del nuevo inmueble por equivalenciaa la act

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