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JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500281000Sentencia20179209817

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500281000Sentencia20179209817
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

a iy Rama Judicialpage i Consejo Superior dela Judicatura E7 República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00281-00.Solicitante: MARGOTH Elizabeth Muñoz Hernandez.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 029, Mocoa, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1.- La señora MARGOTH ELIZABETH MUÑOZ HERNANDEZ, identificada con C.C. No.1.087.046.432 expedida en Linares (N.), a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y desu núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su compañeroLuis Ángel Chaguezac Gualpa y su hijo Dairon Alexander Chaguezac Muñoz. 2.- La señora Muñoz dice ostentar la calidad de poseedora dentro del predio urbanosituado en la Inspección de policía el Placer, municipio de Valle del Guamuez,departamento del Putumayo. Bien que Su petición individualizó de la siguiente

manera: Matricula Lai Area AreaInmobiliaria . Código Catastral Catastral Solicitada442-41614 86-865-00-02-0001-0030-000 31 has 5814 m?. 250 m?, COLINDANTES ACTUALES T ~NORTE 10 mts, hasta llegar al punto 1093 con predios del señor RODRIGO CHITAN.Partiendo desde el punto 1092 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de ORIENTE 25 mts, hasta llegar al punto 1091 con predios de CAMINO REAL.Partiendo del desde el punto 1093 en línea recta en dirección sur, en una distancia de SUR de 10 mts, hasta llegar al punto 1091 con VIA PUBLICA.Partiendo desde el punto 1090 en línea recta en dirección occidente, en una distancia OCCIDENTE 25 mts, y cerrando con el punto 1092, con predios del señor LUIS MEDINA.Partiendo desde el punto 1091 en línea recta en dirección norte, en una distancia dePe, Rama Judicialwe ) Consejo Superior de la Judieataraa República de Colombia COORDENADAS PUNTOS LATITUD LONGITUD1090 0° 28°10,824" N 76° 58"36,104"W1091 0° 28° 10,836" N 76° 58"36.428"W1092 0° 28° 11,648" N 76° 58°36,399"°W1093 0° 28"11,636” N 76° 58"36.075"W

3.- Sus pretensiones en síntesis buscan que, (i) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras (ii) le sea reintegrado el predio urbano ubicado en laInspección de policía El Placer, municipio de Valle del Guamuez, departamento delPutumayo, registrado a folio de matrícula No. 442-41614 de la oficina deinstrumentos públicos de Puerto Asís, declarando que ganó su propiedad porprescripción adquisitiva de dominio, y (iii) se decreten las medidas de reparaciónintegral de carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- La reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble que dice poseer, indicó que adquirió el predio por comprarealizada en el año 2004 a la señora Hermencia López, por valor de setecientos milpesos, sin que haya quedado registro escrito de tal negociación (Reverso fl. 9)

Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, los siguientes: (..) EN AGOSTO DEL AÑO 2004 ESE DÍA LLEGARON LOS PARAS A PREGUNTARMEPOR LA VENDEDORA DE MI LOTE, ME PIDIERON QUE LES DIJERA DONDE ESTABAPOR QUE TENIAN ARREGLAR UN PROBLEMA CON ELLA Y LA QUERIAN MATAR, COMOYO NO SUPE QUE SE HABIA HECHO ELLA NO TENIA NADA QUE DECIR ERA LAVERDAD, PERO LOS PARAS PENSABAN QUE YO LA ESTABA ENCUBRIENDO POR ESOME DIJERON LOS PARAS QUE TENIA ERA DIAS PARA IRME DE LA CASA Y ESO METOCO HACER, YO ME FUTA LA VEREDA SIBERIA ( ...) EN ARRIENDO COMO 4 MESES,DE AHÍ COMPRAMOS UNA FINCA EN LA VEREDA LA RUIDOSA, EN NOVIEMBRE DE2010 SALT A TENER A MI HIJO Y EN DICIEMBRE DESPUÉS DE LA DIETA VOLVIMOSPERO YA LA GUERRILLA NOS MONTO PROBLEMA Y ELLOS NOS DESPLAZARON ELPROBLEMA FUE PORQUE UN CUÑADO CARLOS ARTURO MEDINA PRESENTABASERVICIOS EN EL EJERCITO (...) Y DE AHÍ SALI JUNTO CON MI COMPAÑERO Y MIHUO DAIRON ALEXANDER CHAAGUEZAC(sic) PARA LINARES NARINOC...)REGRESAMOS EN MARZO DE 2013 DE NUEVO AL PLACER PERO NO HEMOS IDO AOCUPAR NINGUNA DE LAS TIERRAS QUE COMPRAMOS POR MIEDO” (Reverso fl. 9).

5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 44 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como también se avista a folio45 respuesta de la consulta realizada en la red de información VIVANTO, donde, Rarna Judicial|) Consejo Superior de la Judisatuen Republica de Colombiait consta que la solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos dentro delRegistro Unico de Víctimas. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 28 de mayo de 2015 y ordenándose también enaquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el Art. 86 de laley 1148 de 2011. Se procuró en igual medida, la convocación del Rodrigo Chitan Guerrero y LuisPorfirio Mediana Vallejo, por encontrarse sus nombres incluidos en la lista de titularesde derechos reales reconocidos en el certificado de registro de instrumentos públicosdel inmueble pretendido, y a la señora Ermencia María López Andrade, por ser quienen apariencia habría vendido el predio a la solicitante, 7.- Posteriormente, se remitió despacho comisorio al Inspector de Policía del Placerdel Valle del Guamuez, tendiente a lograr la realización de las notificaciones dirigidasa los ciudadanos mencionados con anterioridad, logrando enterar personalmenteúnicamente el señor Luis Porfirio Medina, quien manifestó expresamente nooponerse a las pretensiones de la solicitante (fl. 236).

Tras no ser posible la notificación de los señores Rodrigo Chitan y Ermencia López,por medio de providencia de 11 de agosto de 2015, se solicita a la defensoría delpueblo del departamento del Putumayo, les sea asignado un representante judicial.Orden cuyo cumplimiento habría de verificarse a folios 243-246. 8.- En la contestación elevada con ocasión de tal convocación, la defensa del señorChitan, manifiesta oponerse a las pretensiones de restitución, por cuanto expresaque su representado reconoce que el predio fue vendido a la señora Ermencia Lópezpero no a la solicitante, poniendo así en duda el derecho que dice tener esta últimapara reclamar dicho predio (fl. 247). Por otro lado la profesional del derecho designada a la señora Ermencia Lópezafirma que existe una solicitud de restitución sobre el mismo predio, pero que surepresentada ha decidido no oponerse a la solicitud de la señora MARGOTH MUÑOZ,por cuanto se encuentra radicada en otro municipio sin que Je interese volver aocupar dicho predio puesto que causaría un duro impacto psicológico para ella y sufamilia por cuanto amigos y familiares fueron asesinados ahí por los gruposparamilitares que operaban en el sector (fl. 256). 9.- Por auto de 6 de octubre de 2015 se dispuso la instrucción del periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria, la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes y lassolicitadas por el Ministerio Publico.Rara JudicialConsejo Superior de la Judiontura

En audiencía de recepción de interrogatorios y de testimonios celebrada el día 19 deoctubre de 2015, el señor Rodrigo Chitan manifestó desistir de la oposición planteadaen su escrito de contestación por cuanto la señora Ermencia López reconoce endeclaración rendida ante a la Unidad de Restitución de Tierras, la venta del predio alos intermediarios que actuaron en favor de la solicitante, considerando así carecerde motivos para infirmar tales negociaciones (CD. fl. 264, minuto 47 y 30 segundos). 10.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: Ii. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011, El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensionesventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuyarestitución se pretende y, finalmente, se avista que las personas convocadas altrámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

al proceso. La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico - sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad. Y enel caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a lasolicitante, en vista de que quien adelanta la acción dice ser la poseedora del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habría compelidoa desarraigarse de él. Por otra parte, dígase también que el litigio se trabó dirigiéndolo frente a laspersonas que figuran como titulares de derechos reales en el inmueble objeto derestitución, acompañados de quien según la signataria del libelo genitor, fue lapersona que le habría vendido aquel inmueble. Personas todas que en distintosmomentos procesales, manifestaron no oponerse a la restitución que ahora ocupala atención del despacho.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptoRarna JudicialConsejo Superior de la Judicatura Bepública de Colombiade víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora MARGOTH ELIZABETH MUÑOZ HERNANDEZ, cumple con los presupuestosnecesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse unarespuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que la señora MUÑOZ, encontró en las amenazassobre su integridad personal una justificación suficientemente razonable paraconsiderar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenenciasen aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar.(esSp Rama Judicial(5)j ConsejoSuperior dela Judicatura

República de Colombia Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidaen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental! y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, ya que pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en los años 2004 y 2010, queda acreditado con suficiencia el requisitoobjetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición devíctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho aperseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de losderechos que le fueron conculcados.

Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Digase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial (fi. 73), comoen el informe técnico de georeferenciación en campo adelantado por la UAEGRTD(fl. 138); manteniendo igualmente correspondencia con los registros llevados en elInstituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 277), quien atestigua que el prediomencionado fue agregado catastralmente bajo el código No. 86-865-04-00-0049-0020-000, inscrito a nombre de MARGOTH ELIZABETH MUÑOZ, diferenciándolo deaquel de mayor extensión identificado bajo el código No. 86-865-00-02-0001-0030-000 inscrito a nombre de Rodrigo Chitan Guerrero. Propiedad que en todo caso setiene como registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-41614 del CírculoRegistral de Puerto Asís, Putumayo. En la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2015, la solicitante aclara que el prediocuya restitución ahora reclama, fue adquirido por compra realizada por intermediode los señores María Cordula Chaguezac y Luis Porfirio Medina a la señora ErmenciaLópez, en el año de 2004. Momento en el cual, según su dicho, habría empezado aejercer actos de señora y dueña, explotándolo y realizando mejoras en la viviendaSN Rama Judiciala Consejo Superior de la JudicaturaEl) República de Colombiaque ahí se asienta, buscando adecuar el lugar que destinaría para la habitaciónpropia y de su familia.

Es pertinente aclarar en este punto que aunque la pretensión segunda principal noindica claramente qué tipo de prescripción intenta aprovechar la titular de losderechos reclamados, dentro de este contexto y amparados en los principios decomplementariedad y coherencia interna que son inherentes a esta especialidadde juzgamiento!, resulta prudente abandonar todo estudio relativo a la prosperidadde una pertenencia estribada en una prescripción ordinaria de dominio, toda vez queno existe un justo título aportado a la solicitud de restitución; abordándose de estamanera la indagación respecto a si es procedente acceder a una declaración fundadaen la prescripción del tipo extraordinario, En procura entonces de alcanzar tal propósito, debe recordarse inicialmente que estal figura un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, a voz de locontemplado en el artículo 2518 de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir suconsumación por la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar título alguno,en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusable acreditar en todo casoel elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío,

Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, se tiene por demostrado que la ahora reclamante habría arribado alpredio objeto de la solicitud en el año 2004, por causa de la compraventa informalrealizada a la señora Ermencia López, iniciando a partir de aquella data los trabajosde adecuación del bien que en apariencia, consideraba haber adquirido a plenitud. l Ley 1448 de 2011. Artículos 12 y 21.%, Rama judicialy Consejo Superior dela JudicaturaRepública de ColombiaAsí mismo, llama la atención de esta judicatura que la calidad de poseedora de lapeticionaria termina siendo reconocida por los demás intervinientes en el proceso,incluyéndose aquí incluso al propietario inscrito del predio, quien en audiencia derecepción de testimonios (Cd. folio 264 del plenario), termina desistiendo de todaoposición y no interponer valladar alguno a las pretensiones de la solicitante.

Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la anteriormente mencionadaciudadana demostró actuar con pleno convencimiento de comportarse comopropietaria del inmueble que ha mostrado ocupar por un lapso que rondaaproximadamente los 13 años, y que sus actos de señorío se han exteriorizado alpúblico sin reserva alguna durante tan holgados plazos; habría comprobado acabalidad ser la persona llamada a ser declarada como propietaria, al abrigo de lasnormas que disciplinan la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria dedominio. Todo gracias a la benévola presunción consagrada en el artículo 74 de laley 1448 en cita, que impide la interrupción de los términos de prescripción, cuandoquiera que la posesión se vea perturbada por el abandono del inmueble con motivode la situación de violencia padecida por los titulares del derecho que pretendanservirse de ella. Respecto a las pretensiones “DECIMO TERCERA y DECIMO CUARTA” no sonprocedentes por cuanto ha prosperado la pretensión principal tendiente a larestitución y formalización del inmueble. En lo que atañe a las pretensiones generales relacionadas con el literal “p” delartículo 91 de la ley 1448 de 2011, ha de decirse que ya fueron objeto depronunciamiento de manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014,proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098. Situaciónque igualmente acontece respecto a las atinentes a la ejecución de plan retorno,puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia No. 246 del 19de noviembre de 2013 proferida por la misma autoridad jurisdiccional dentro delexpediente 2013-00070-00.

Respecto a la pretensión contenida en el acápite de enfoque diferencial, encaminadaa que se constituya afectación a vivienda familiar sobre el predio, considera estacélula judicial que debe ser denegada al considerar que las amplias facultades quehan sido conferidas al Juzgador de Restitución de Tierras en lo atañedero a lograr lareintegración y formalización jurídica de los predios pretendidos, y aliviar las aciagascondiciones de vida de los reclamantes; no pueden ser entendidas como unapermisión para intervenir en las competencias legalmente señaladas a otrosfuncionarios, desconocer los procedimientos que ordinariamente se han fijado paraalcanzar aquellos propósitos, o afectar los derechos e intereses que legítimamentepueden ostentar terceros, de cara a lo que hoy se ha solicitado. Señalamiento quese ofrece mientras se evoca el contenido del artículo 9 de la ley 258 de 1996, quey Y Rama Judicialfof Consejo Superior dela Judicatura E República de Colombia reservó a los procedimientos notariales y judiciales elevados ante los jueces defamilia, la facultad de conocer y disponer sobre la constitución de la afectación encomento. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante al momento del desplazamiento seencontraba compuesto por ella, su compañero permanente LUIS ÁNGELCHAGUEZAC GUALPA y el hijo de la citada, DAIRON ALEXANDER CHAGUEZACMUNOZ.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, de la señora MARGOTH ELIZABETH MUÑOZ HERNANDEZ, identificada conC.C. No. 1.087.046.432 expedida en Linares (N.), de su compañero permanenteLUIS ANGEL CHAGUEZAC GUALPA identificado con C.C. No. 1.126.447.778 expedidaen Valle del Guamuez (P.), y su hijo DAIRON ALEXANDER CHAGUEZAC MUÑOZidentificado con registro civil No. 1,0087047.928, por las razones expuestas en laparte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la Prescripción ExtraordinariaAdquisitiva de Dominio a los señores MARGOTH ELIZABETH MUÑOZ HERNANDEZ ysu compañero permanente LUIS ANGEL CHAGUEZAC GUALPA, el predio situado enla inspección de policía El Placer, municipio del Valle del Guamuez, departamento delPutumayo, individualizado de la siguiente manera: Matricula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria Catastral SolicitadaMayor Ext. 86-865-00-02-0001-0030-000 | 31 has 5814 m?,442-41614 Aperturado 86-865-04-00-0049-020-000 250 m2. 250 m?,

COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 1092 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de10 mts, hasta llegar al punto 1093 con predios del señor RODRIGO CHITAN.ORIENTE Partiendo del desde el punto 1093 en línea recta en dirección sur, en una distancia de25 mts, hasta llegar al punto 1091 con predios de CAMINO REAL.SUR Partiendo desde el punto 1090 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 10 mts, hasta llegar al punto 1091 con VIA PUBLICA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1091 en línea recta en dirección norte, en una distancia de25 mts, y cerrando con el punto 1092, con predios del señor LUIS MEDINA.' Bepública de Colombia COORDENADAS PUNTOS LATITUD LONGITUD 1090 0° 28"10,824" N 76° 58"36,104"W1091 0° 28"10,836" N 76° 58"36.428"W1092 0° 28"11,648” N 76° 58"36,399"W1093 0° 28°11,636" N 76° 58"36.075"W a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron alinterior de la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución detierras sobre el predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-41614. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No.442-41614.

c) ACTUALIZAR el folio de matricula No. 442-41614 respecto a la ubicaciondel predio, area y sus linderos, con base en la información contenida en elpresente fallo. d) SEGREGAR del predio de mayor extensión, identificado con Folio deMatricula Inmobiliaria No. 442-41614, tres mil cuatrocientos veintidós metroscuadrados (250 m2), correspondientes al área delimitada de acuerdo a loslinderos señalados en el numeral segundo de esta providencia e) INSCRIBIR en el nuevo folio de matrícula, la prohibición de enajenacióna cualquier título y por cualquier acto el bien inmueble, por un lapso de dosaños contados desde la ejecutoria de este fallo, conforme a lo establecido enel artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además deberá allegar a este despacho y al IGAC, el nuevo certificado deLibertad y Tradición actualizado, en el término de cinco días contados a partirde los referidos registros. TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsís - Putumayo: CUARTO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente a los señores Margoth Elizabeth Muñoz Hernández,Luis Ángel Chaguezac Gualpa, dentro de los programas para adquirir subsidios de

10Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura ff Repiiblica de Colombia mejoramiento, construcción o compra de vivienda nueva o usada, y según sunaturaleza, esto es, si es rural o urbano. Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda. QUINTO.- El municipio de Valle del Guamuez, representado por su señor Alcalde,y en coordinación con el Concejo de esa localidad, deberá dar aplicación al AcuerdoNo. 013 del 19 de junio del 2015, por el cual se establece la condonación yexoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favorde los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011, a losreclamantes de la presente acción pública, sobre el predio objeto de compensacióny durante los dos años siguientes a la entrega material y jurídica SEXTO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle del Guamuez, junto con la EPS a la que seencuentre afiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, ala señora Margoth Elizabeth Muñoz Hernandez, Luis Angel Chaguezac Gualpa yDairon Alexander Chaguezac Muñoz, la cobertura en lo que respecta a la asistenciamédica y psicológica, en los términos del artículo 52 de la Ley 1448 del 2011 y losartículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011.

Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de estapoblación. SEPTIMO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministeriodel Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de la solicitante,según lo dispone el título IV, capítulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011. OCTAVO.- ESTÉSE a lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de 2014proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, frente a laspretensiones generales. NOVENO.- ESTÉSE a lo dispuesto en la orden dada a la Unidad AdministrativaEspecial para la Atención y Reparación Integra! a las Víctimas y a las entidades que 11E is a MH Ps\, Bama JudicialKs : } |) Consejo Superiorde la Judientuea

11E is a MH Ps\, Bama JudicialKs : } |) Consejo Superiorde la Judientuea conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas enla sentencia No. 246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro delexpediente 2013-00070-00, en lo atafiedero a la implementación y ejecución delplan de retorno forjado a favor de las víctimas de desarraigo de las veredas de laInspección del Placer del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de qué trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de la actora y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por viaadministrativa, según corresponda. DÉCIMO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del GuamuezPutumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibodel Despacho Comisorio, realice la d

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