JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500312000Sentencia20179141937
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500312000Sentencia20179141937
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
| Rama Judicial ;Corisejo Superior de la Judicabura República de Colombia ¡ JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO| ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00312-00.| Solicitante: Wilson Darío Álvarez Muñoz,Terceros: Personas Indeterminadas y Otros.Sentencia: 027. Mocoa, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la, referencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por| la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- El señor WILSON DARIO ALVAREZ MUNOZ, identificado con C.C, No.| 1.126.448.025 expedida en Valle del Guamuez (P.), a través de apoderado judicialadscrito a la UAEGRTD formuló solicitud de restitución y formalización de tierras asu favor y al de su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento porquien para la época era su compañera permanente, señora Sonia Omaira GuevaraPortillo, y su hijo Brayan Wilson Álvarez Guevara.
2.- El titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, ostenta la calidadde ocupante del predio rural situado en la vereda La Esmeralda, inspección de ElPlacer, municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo. Bienindividualizado de la siguiente manera: . || Matricula Zas Area Area| Inmobiliaria Cédigo Catastral Catastral Solicitada9442-71449 a 86-865-00-01-0004-0197-000' nombre de la (Ficha predial de terreno de mayor 34 Has y 2.180 m? 223 m?,| Nación extensión) COLINDANTES ACTUALES| NORTE: Partiendo desde el punto 4062 en dirección oriente, en una distancia de 20,39 mts,! . hasta llegar al punto 4063 con predios del sefior ANIBAL ARTEAGA.ORIENTE: Partiendo desde el punto 4063 en dirección sur, en una distancia de 10.21 mts, hastallegar al punto 4060 con predios de la sefiora AURA PATINO.SUR: Partiendo desde el punto 4060 en dirección occidente, en una distancia de 21.03 mts,1 . hasta llegar al punto 4061 con predios de la señora AURA PATINO.Rámá Judicial.Y Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia | ocerpenre: Partiendo desde el punto 4060 en dirección norte, en una distancia de 11.40 mts, | hasta llegar al punto 4062 con predios de la señora GRACIELA MORA. COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD4060 540683,6517 675305,3673 0° 26°30,501” N 76° 59°35,189"W4061 54068 1,232 675284,4756 0° 26 730,422” N 76° 59°35,864"W4062 540692,6287 675284,9408 0° 26 30,793" N 76° 59"35,849"W4063 540693,8695 675305,3001 0° 26 30,833” N 76° 59"35,191"W 3.- Sus pretensiones, en lo medular buscan que, (i) se proteja su derechofundamental a la restitución y formalización de tierras (ii) le sea adjudicado el prediorural ubicado en el departamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez,Inspección de El Placer, vereda la Esmeralda, registrado a folio de matrícula No.442-71449 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís; en unárea de 223 mts?, (iii) Ordenar hacer efectivas en favor del solicitante y su núcleofamiliar, las compensaciones de que trata el art. 72 de la Ley 1448 de 2011 por lasgraves afectaciones psicológicas por ellos sufridas, y, (iv) se decreten a su favor lasmedidas de reparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el Art,91 de la ley 1448 de 2011.
4.- Indica el solicitante que el predio objeto de restitución, fue adquirido en el año2000 mediante compra que de palabra, él y 21 personas más, realizaron a la señoraAura Patiño, de un lote cuya área correspondía a una hectárea y por valor de$10.000.000. Superficie sobre la cual efectuaron seguidamente una división materialque fijó a cada comprador la asignación de aproximadamente 200 mts?, destinadosa emprender de manera conjunta un 'proyecto de vivienda” cuyo dineroefectivamente se desembolsó, pero que el ingeniero contratado por el municipio "oque hizo fue robarse la plata y se perdió?, sin que ello les hubiese permitido culminarsu sueño de adquirir vivienda propia. Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, que fue víctimade éste delito, en dos ocasiones, así: a. (..) EL DÍA QUE ENTRARON LOS PARAS AL PLACER NO ME DESPLACE, YO MEDESPLACE EN EL 2000 EL 20 DE JUNIO PORQUE HUBO UN ENFRENTAMIENTO ENTRELOS PARAS Y LA GUERRILLA, ESTUVIMOS UN MES EN LA HORMIGA LLEGAMOS ALCOLEGIO CCH, LUEGO NOS MANDARON A UN BARRIO AHÍ ESTUVIMOS COMO 6FAMILIAS EN ESA CASA, COMO SE ENFERMO MI NINA LE DIO PULMONIA, NOSRETORNAMOS A LA ESMERALDA, SALIMOS EN ESA OCASIÓN CON MI EXCOMPAÑERA Y MI HIJA, HABÍAN SAQUEADO LAS CASA, A MI ROBARON ElTELEVISOR, EL RADIO, LA GUADAÑA (...)” 1 Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (reversofolio 51).2 Diligencia de ampliación de declaración.Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia.
Y continúa su declaración:
b. "LOS PARAS LLEGABANA LA CASA Y NOS DECÍAN QUE DESPUES DE LAS5 DE LATARDE NO PODÍAMOS SALIR NI AL BAÑO, EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005, EN LAMANANA YO TENIA QUE CULTIVAR UNAS COSAS PORQUEAL DIA SIGUIENTE TENIAQUE SALIR A LA HORMIGA, LE DIJE QUE ALISTARA A LA NIÑA Y LA MANDE ALCOLEGIO, LA NOCHE ANTERIOR HABÍAN LLEGADO LOS PARAS PERO YO NO SENTÍTODO EL FRENTE ESTABA LLENO DE PARAS, LA GUERRILLA ESTABA DEL OTROLADO PERO NO SE VEÍA BIEN CUANDO NOS ESTÁBAMOS PASANDO A LA CASA DEAL FRENTEA LA CASA DE LA TÍA DEMI ESPOSA PORQUE ERA DE MATERIAL EMPEZÓEL ENFRENTAMIENTO Y TIRABAN BOMBAS, SE ESCUCHABAN LOS QUEJIDOS DE LOSHERIDOS, Y LOS PARACOS LLEGARON A REFUGIARSEA ESA CASA Y COMO CESÓUN POCO EL ENFRENTAMIENTO LE DIJIMOSA LOS PARACOS QUEÍBAMOSA SALIRY ESOS NOS RETUVIERON NO NOS DEJARON SALIR QUE QUIEN SALIERA SE MORÍA,ESTÁBAMOS LOS FAMILIARES Y VECINOS ÉRAMOS COMO 14 PERSONAS, NOSTAPÁBAMOS CON COLCHONES MIENTRAS PASABA CAÍAN LAS BOMBAS CERCA DENOSOTROS, ESA CASA QUEDÓ CON PUROS DISPAROS, COMO A LAS DIEZ DE LAMAÑANA QUEMARON MI CASA YO
QUERÍA SALIRA RESCATAR MIS COSAS PERO NOPUDE. (...) SE SENTÍA A LA GUERROO49LLA CERCA DE LA CASA, LUEGO TIRARONUNA BOMBA QUE ESTREMECIÓ LA CASA Y EL TECHO SE CA YO, DEL SUSTO NOSMOVIMOS HACÍA EL BAÑO CON TECHO DE CEMENTO, LOS NINOS GRITABAN QUEÉRAMOS CIVILES Y CAMPESINOS. AL MOVERNOS UN FAMILIAR RECIBIÓ UN TIROEN EL PECHO CUANDO NOS MOVIMOS, NOS LANZARON COMO 3 MORTEROS, LEDIJEA MI ESPOSA COJA A LA NIÑA Y YO AL NIÑO, Y AHÍ CAYÓ UNA BOMBA YLAGENTE SALIÓ JUNTO CON NOSOTROS, CUANDO ME PASÉ AL BAÑO LANZARON LAÚLTIMA BOMBA Y LA GENTE SALIÓ JUNTO CON NOSOTROS, CUANDO ME PASÉ ALBAÑO LANZARON LA ÚLTIMA BOMBA Y YA NO SE SENTÍ A GRITAR A LOS NINOS, ANADIE, FEO RECORDAR TODO ESO. ESA ÚLTIMA BOMBA MATÓA MI NIÑA E HIRIÓA MIS PRIMOS, MI NIÑA MURIÓAL INSTANTE, YO SALÍAL INSTANTE DESESPERADOSIN IMPORTARME NADA (...)’3
Informó además que la señora Sonia Omaira Guevara Portillo —su entoncescompañera y madre de sus hijosresultó gravemente herida en ese enfrentamiento,cayendo incluso en estado de coma y siendo intervenida quirúrgicamente de piernasy ojos, perdiendo la totalidad de su visión. Por lo anterior concluyó la UAEGRTD que "para la época en que se produjo sudesarraigo forzoso en los años 2000 y 2005, exhibía claramente la condición deOcupante sobre el predio” (fl. 47). 5.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitóta inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día19 de agosto de 2014 (folios 50 a 52), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP 0101 de 17 de febrero de 2015. Así mismo, a folio 103, se observala respectiva constancia de inscripción del predio en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente. 3 Formulario de Solicitud de Inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (reversofolio 51)% Rama Judicial| Consejo Superior dela Judicatura República de Colombia 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión a trámite mediante providencia de fecha 5 de junio de 2015, ordenándosetambién en aquella interlocución el cumplimiento de las órdenes de que trata elartículo 86 de la ley 1448 de 2011, resaltando que al presente trámite se dispusovincular a la señora Aura Elina Patiño y a la Nación.
En virtud de aquella vinculación la señora Aura Elina Patiño compareció ante elJuzgado en mención, a fin de notificarse del trámite de la referencia y en larespectiva -diligencia, manifestó su voluntad de no oponerse a dicho trámite yademás renunció al término concedido por el art. 88 ibídem (fl. 121); en cuantorespecta al INCODER, hoy Agencia Naciona! de Tierras, obra en el plenario, a folios128 a 136, escrito mediante el cual se pronuncia sobre todos y cada uno de loshechos y pretensiones contenidos en la solicitud, la naturaleza del inmuebleperseguido en restitución, considerándolo baldío, Por lo anterior y en vista de que dicho escrito no atacaba por lo menos uno de lospresupuestos sustanciales de la acción de restitución de Tierras y/o Formalizaciónde Títulos (calidad de víctima, identificación e individualización del predioabandonado o despojado e identidad de éste con el reclamado, y la relación jurídicadel solicitante con el predio), además de que al mismo no se acompañó los mediosde prueba de que trata el inciso 3° del art, 88 de la Ley 1448 de 2011, consideró elJuzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa(P.) que aquél no constituía oposición alguna que ataque las pretensiones de lademanda, debiendo en consecuencia continuar con el trámite correspondiente enese Despacho, posición que de igual modo comparte esta judicatura en razón de losargumentos expuestos por el juzgado de conocimiento en providencia de 25 deagosto de 2015 (fi. 143).
Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 2 de septiembre de 2015 se dispuso fa apertura a periodo probatorio, resolviendola incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoria,disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes y senegó el decreto de las testimoniales pedidas por el Ministerio Público, por noconsiderar necesario su recaudo, Posteriormente, con auto fechado a 21 de octubrede 2015 se dispuso la prórroga de ese periodo probatorio al no encontrarserecogidas en su totalidad las pruebas decretadas. Una vez cumplido tal laborío, el Procurador Judicial delegado para la Restitución deTierras de esta localidad procedió a presentar su concepto, solicitando al Juzgado seacceda a las pretensiones de la demanda toda vez que el solicitante acreditó sucalidad de víctima y de ocupante del predio que dice acompañarlo, considerando asíque le asiste pleno derecho para lograr la restitución deprecada.Rama Judicia] .Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia
7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso,Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren alguna de las violacionesdirectas de que trata el artículo 130 ídem, entre el 1° de enero de 1991 y el términode vigencia de la ley.
En el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien diceser ocupante del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia queotrora la habría compelido a desarraigarse de él durante el término establecido enla ley 1448 de 2011. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva queda visto que el folio de matrículainmobiliaria del inmueble pretendido fue aperturado a nombre de la Nación, por loque tal entidad fue llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación jurídico —procesal, notificándosele de manera oportuna la iniciación del presente asunto,Llamamiento que también hubo de surtirse frente a los restantes sujetos señaladoscomo posibles contradictores: señora Aura Elina Patiño quien fue mencionada por elsolicitante en su declaración, como persona que enajenó el predio objeto derestitución, más las personas indeterminadas que llegasen a considerar tener mejoresderechos sobre el mismo bien litigado.Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable,
Se sirve así el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia,buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación del señor WILSONDARIO ÁLVAREZ MUÑOZ, cumple con los presupuestos necesarios para declarar larestitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todosaquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que lo habría conminado a él junto con su núcleo familiar, aabandonar en dos fechas distintas el lugar de su residencia,: la primera de ellas demanera transitoria en el año 2000, cuando por causa de los enfrentamientos entreguerrilla y paramilitares tuvieron que abandonar su casa, sufriendo pérdidasmateriales como el hurto de elementos de su hogar; y la segunda, más gravosa ydefinitiva, cuando por el enfrentamiento de esos mismos grupos y el uso deelementos explosivos en su contra, presenció la muerte de la hija que apenascontaba con siete años de vida. Y si ello no constituyese un suficiente grado de aflicción, debe considerarse ademásla afectación en el estado de salud de sus demás familiares, quienes fueron tambiénlesionados en aquel enfrentamiento. En especial su ex compañera permanente, aRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombiaquien las mismas detonaciones que cegaron la vida de su hija le arrebataron la visióny limitaron la funcionalidad de sus extremidades superiores de manera grave ypermanente (folios 168 a 173). Todo ello sin considerar las pérdidas económicasreflejadas en la destrucción total de la vivienda y los enseres que la amoblaban,luego de que la misma fuese incendiada en el fragor del combate.
A lo anterior, se suma también el hechode empezar una nueva vida fuera del lugarque por muchos años constituyó su lugar de residencia y con ello, el cambio de laactividad económica por ellos ejercida para subsistir, pues en la vereda LaEsmeralda, el solicitante manifestó que se dedicaba al trabajo de la tierra comoagricultor y hoy en día, ha manifestado que se dedica al transporte informal depasajeros en una motocicleta que alquila para adelantar tal empresa. En ese entendido, se tiene que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en quehabría ocurrido el actuar delictual del que dedujo el solicitante una amenaza a lavida e integridad propia y de los suyos, no han sido cuestionadas o desvirtuadasde modo alguno, preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haaplicado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. De esta manera se tendría por cierto que el solicitante WILSON DARIO ÁLVAREZMUÑOZ, encontró en los enfrentamientos que en los años 2000 y 2005 involucrabana los miembros de la guerrilla y los paramilitares, una justificación suficientementerazonable para considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruñoen pos de salvaguardar la poca seguridad e integridad que quedaban de su familialuego de la lesión de su compañera y la muerte de su hija. Y que esa zozobra, aúnahora, le ha impedido retornar integramente al mismo.
Respecto al abandono o despojo forzado que justificaria la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de suheredad en los años 2000 y 2005, queda acreditado con suficiencia el requisitoobjetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición devíctima del promotor de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho aperseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de losderechos que le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso:Rama Judicial.| Conseja Superior de la Judicatura República de Colombia, En la solicitud de restitución se expuso que el peticionario ostenta vínculo deocupante con el predio cuya titulación justifica la incoación del proceso,acompañándose como pruebas de tal enlazamiento la constancia de inscripción enel Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (fl. 103), el InformeTécnico Predial elaborado por la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo (fls. 76a 86), Informe de Georreferenciación (fls. 87 a 93), los cuales dan cuenta de laaveriguada certeza de que el mismo bien se encuentra ubicado en la vereda LaEsmeralda, Inspección El Placer, Municipio de Valle del Guamuez, de estedepartamento. Que el mismo cuenta con un. área de 223 m? y le corresponde elfolio de matrícula inmobiliaria No. 442-71449 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís (P.), abierto a solicitud de la UAEGRTD anombre de la Nación y bajo el código catastral No. 86-865-00-01-0004-0034-000(predio de mayor extensión del que hace parte el pedido en restitución), el cual, almomento de entrar en vigencia la actualización catastral 01-01-2015, pasó aidentificarse catastralmente bajo el No. 86-865-00-01-0004-0197-000, según loinformó el IGAC con escrito arribado el expediente y obrante a folio 156.
Importante resulta resaltar en este aspecto, que si bien las conclusiones del InformeTécnico Predial manifiestan que al ser consultado el entonces código catastral No.86-865-00-01-0004-0034-000, el mismo figura a nombre de la señora María MelaniaCárdenas, de quien no se avista en el expediente relación alguna con el solicitanteni con el predio objeto de restitución y que además, dicha consulta reporta dos foliosde matrícula inmobiliaria: 442-5330 y 442-27119, los cuales no corresponden ni serelacionan con el presente trámite. Pues bien, el IGAC con el oficio arriba mencionado, informó de la actualización deese código catastral, sin hacer mención a los folios de matrícula antedichos y si bienesa entidad manifestó que no fue posible la identificación e individualización delpredio por cuanto la hermana. del solicitante "no supo indicar la ubicación delpredio y sugirió a la Unidad de Restitución de Tierras que "indague y precise conlos solicitantes la ubicación de los mismos”, la UAEGRTD — Dirección TerritorialPutumayo, al descorrer el traslado que se le hiciera de dicho escrito, manifestó querealizado el análisis correspondiente por el área catastral de esa entidad y lossoportes con los que se elaboraron los informes, se evidencia que efectivamente elpredio se encuentra en una urbanización y que: "Al momento de realizar la georreferenciación al predio objeto derestitución y de acuerdo al acta de colindancia y a lo manifestado por eltopógrafo Mario Alberto Castro, en el momento de realizar el recorrido porlos linderos del predio no se presentó mayor inconveniente y la señoraMarcela Viviana Guevera quien indicó el predio, dio seguridad en la
4 Oficio de respuesta emanado por el IGAC, folio 156.Rata Judicial) Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia identificación de los linderos, al igual que el predio de la señora OlgaMaribel Yela, que se encuentra incluida en la misma urbanización y delcual no se presentó inconveniente en la georreferenciación tal y como seevidencia en el acta de colindancia” Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el inciso final del art. 89 dela Ley 1448 de 2011, según el cual se presumen fidedignas las pruebas provenientesde la Unidad Administrativa de Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, setendrá por identificado e individualizado sin lugar a dubitaciones el predio objeto derestitución, además que del Informe Técnico Predial y del Informe deGeorreferenciación no se avizoran sobreposiciones con otros predios. Una vez determinado y anunciado lo acabado de exponer, se razona seguidamenteque de conformidad con el artículo 674 del Código Civil, los bienes públicos de laNación se clasifican en los de uso público pertenecientes a los habitantes delterritorio, y bienes fiscales, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes;incluyéndose en ésta última categoría los terrenos que la Nación conserva con el finde transferirlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos porla ley, o bienes baldíos, definidos concretamente en el artículo 675 del Código Civil,como aquellas tierras situadas dentro de los límites territoriales que carecen de otrodueño.
Téngase en cuenta así también en este punto, que la adjudicación de baldíos tienecomo objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, lasnecesidades del ocupante y posterior adjudicatario de acceder y formalizar su accesoa la propiedad de la que ya se sirve de facto, buscando mejorar así sus condicioneseconómicas y sociales en cumplimiento de los artículos 13, 58, 60, 64, 65, 66constitucionales que consagran el acceso progresivo a la propiedad, en particular,de los trabajadores agrarios. Aspiración cuya realización ha sido confiada por la ley160 de 1994 al Instituto Colombiano de Reforma Agraria — hoy Agencia Nacional deTierras. Así las cosas, para que sea posible la adjudicación, conforme a los principiosgenerales contenidos en los artículos 65, 66 y 67 de la ley mencionada, acompasadapor los requisitos contemplados en los artículos 69, 71, 72 del mismo cuerponormativo, más el decreto 2664 de 1994 que los desarrolla y complementa; y habráde verse entonces que el hoy actor WILSON DARÍO ÁLVAREZ MUÑOZ demostróhaber ocupado aquel lote desde el año 2000, por causa de la compra verbal quesobre el mismo habían celebrado él y otras 21 personas con la señora Aura Patiño,buscando inicialmente hacerse a un lugar donde pudiese habitar por medio de unproyecto de urbanización y posteriormente, cuando ello no fue posible, con el
5 Oficio de respuesta emanado por la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo, folio 181.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia destino de éste para una huerta donde cultivaba los productos que en la región seproducían. Afirmación extraída de la ampliación de la declaración rendida por elsolicitante (fi. 57) al igual que la última de las afirmaciones extraída de la declaraciónrendida por el señor José Elías Benavides (Fl. 60), las cuales coinciden en expresarque en el predio objeto de restitución, se desarrollaba una actividad de labranza deplantíos del denominado pan coger. Probanzas que la maleabilidad de la valoraciónprobatoria de esta especialidad transicional de juzgamiento permite considerar comomerecedoras de todo crédito, por ser coincidentes en su sustrato y además, hallarselibres de todo cuestionamiento. Y aún más, memórese que en el caso de personas hostigadas por las consecuenciaspropias del desplazamiento forzado, la sola certificación de su registro de declaraciónde abandono del predio bastará para acreditar la ocupación previa no inferior a cincoaños que exige la normatividad atrás anunciada, por así ordenarlo el artículo 107 deldecreto 19 de 2012. Marco normativo que como ya se dijo, al ser analizado enconjunto, muestra una clemencia interpretativa que permite tener como cabalmenteprobados los hechos que rodearían el ingreso del solicitante al predio y los actos deexplotación desplegados sobre el mismo; por los tiempos quinquenales exigidos enel artículo 69 de la tantas veces citada ley 160.
De la misma manera se observa que el solicitante no tiene un patrimonio superior a1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se encuentra obligado apresentar declaración de renta y patrimonio, tal y como logra evidenciarse con losformularios expedidos por la DIAN, obrantes a folios 151 y 152 del expediente dondeal reverso del último de los folios mencionados se deja respecto de las cédulas delsolicitante y su ex compañera permanente, la anotación "WO REPORTAINFORMACIÓN TRIBUTARIA”, Aunado a lo anterior, el solicitante, tampoco presenta ninguna condición defuncionario, contratista o miembro de las juntas o consejos directivos de lasentidades públicas, y no es propietario, poseedor o titular de otros predios; alrespecto obran en el plenario los oficios emitidos por la Gobernación de! Putumayo(fl. 67) y por el Incoder (fls. 157 - 165 y 189) los cuales dan cuenta de ello, la últimaentidad de las mencionadas, en su escrito, se permite hacer unos pronunciamientosfrente al predio solicitado en restitución y frente a los solicitantes, informando queel señor WILSON DARÍO ÁLVAREZ MUÑOZ no aparece como propietario de otrospredios a nivel nacional, pero que a diferencia de su ex compañera permanente, lamisma sí aparece con una propiedad ubicada en el municipio de Buesaco (N.) y conuna extensión de 87.75 Has, por lo que se encontraría inmersa en una "prohibiciónpara proceder a la titulación de del predio solicitado a la señora SONIAOMAIRA GUEVARA”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester manifestar que tomada el área antesmencionada junto con el área del predio que aquí se solicita en restitución, se tieneRama JudicialConseja Superior de la Judicatura República de Colombia que las mismas no su suman más de 70 hectáreas, limite inferior de la UAF (UnidadAgrícola Familiar), conforme lo establece el artículo 21 de la Resolución No. 041 de24 de septiembre de 1996, en lo atinente a "ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEANo, 8. LLANURA AMAZÓNICA”, razón por la cual no es de recibo la manifestaciónrealizada por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, en cuanto a que laseñora Sonia Omaira Guevara se encuentra inmersa en una prohibición para accedera la titulación del inmueble aquí perseguido, pues como bien se explicó, la titularidaddel predio que ella ostenta y el área del predio solicitado en restitución, no superael límite inferior de la UAF, De igual modo, en cuanto a la aptitud del suelo del predio objeto de la acción de lareferencia, a folio 150, obra certificación emitida por la Secretaría de Planeación delmunicipio de Valle del Guamuez (P.) de 11 de septiembre de 2015, según la cual, laVereda La Esmeralda, Inspección de Policía El Placer de ese municipio y de estedepartamento, está contemplada como "SUELO DE USO RURAL DE DESARROLLOAGROPECUARIO SOSTENIBLE”, cumpliendo así con dicho requisito.
Además de lo mencionado, se debe tener en cuenta que la calidad de baldío delpredio se torna evidente, al haber ordenado la UAEGRTD al albor del procesoaperturado un folio de matrícula inmobiliaria a no
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