JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500607000Sentencia201792611165
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500607000Sentencia201792611165
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
6 Rama Judicial? ) Consejo Superiorde la Jueicatera 5P República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00607-00. .Solicitante: Dora Marleny Mueses Cuaspud.Terceros: Personas Indeterminadas y Otros.Sentencia 032. Mocoa, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. Decídese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.
I. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, hasolicitado la señora DORA MARLENY MUESES CUASPUD se proteja su derechofundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima y poseedora delinmueble que actualmente ocupa.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manerasiguiente: 1.- — La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada concédula de ciudadanía 27.168.337 de Córdoba (N.); ha manifestado ser poseedoradel predio rural denominado "Casa Lote” ubicado en la vereda El Placer, Municipiode Valle del Guamuez de este departamento. Inmueble cuyas especificaciones sedetallan así: Matricula Zas Area AreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada442-27220 86-865-04-00-0028-0005-000 117 m2 115 m?,
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así: COLINDANTES ACTUALES NORTE de 5 mts, hasta llegar al punto 75052 con predios de VIA PUBLICAPartiendo desde el punto 75053 en línea recta en dirección oriente, en una distancia Partiendo desde el punto 75052, en dirección sur, en una distancia de 23 Mts, hastallegar al punto 75055, con predios de ELIZA MORAN.Partiendo desde el punto 75055 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 5,01 mts, hasta llegar al punto 75054 con predios del señor MARLENYMONTENEGRO. ORIENTE Partiendo desde el punto 75054 en línea recta en dirección Norte, en una distancia deOCCIDENTE 23 mts y cerrando con el punto 75053, con predios de JOSE SOLARTE.Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia COORDENADASPTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE75052 | 0028'7,768"N_| 760 58' 48,706" W 676745,7563 543674,514875053 | 0° 28'7,779"N | 760 58' 48,867" W 676740,7659 543674,8493 75055 | 0028'7,022"N_| 76058' 48,755" W 676744,2178 543651,5654 2.- Presentó también el escrito demandatorio, una relación abstracta delescenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de Valledel Guamuez y más concretamente, el soportado por los miembros de la vereda elPlacer de aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante, quien a efectosde indicar los hechos jurídicos que justificarian su relación con el inmueble que dice || | |
|| | | | 75054 | 0028'7,033"N_| 760 58' 48,917" W 676739,224 543651,9001 1 | || ||||| poseer, indicó que: | “ESTA CASA LOTE QUE RECLAMO EN RESTITIUCIÓN DE TIERRAS, CON UN ÁREA DE! 100 M2, LA COMPAMOS JUNTO CON MI COMPAÑERO SEGUNDO QUERUBÍN BURGOSCORAL EN EL AÑO 2000 MÁS O MENOS A LA SEÑORA BLANCA LINA TORRES DEARMERO C.C. No. 30.706.460 POR VALOR DE 5 MILLONES DE PESOS, ELLA NOS HIZO0 UN DOCUMENTO DE COMPRAVENTA PERO MUCHO TIEMPO DESPUES PARA El29/09/2008, NO HICIMOS UN DOCUMENTO RÁPIDO PORQUE LA VENDEDORAMUCHOS AÑOS NO SE LA VIO POR ACÁ EN EL PLACER POR ESO CUANDO REGRESOHICIMOS El DOCUMENTO DE ESTA CASA LOTE SE HA ESCUCHADO QUE UNAANTIGUA DUEÑA DE NOMBRE NUBIA DE ELLA DICEN QUE TIENE ESCRITURA YDICEN TAMBIÉN QUE VIVE EN MOCOA, PERO NUNCA SE HA SABIDO MÁS, Y NO SELA HA PODIDO UBICAR”, '
Y como actos constitutivos de abandono, denunció: i “DESDE QUE YO LLEGUÉ A LA VEREDA EL PLACER Y TENGO USO DE RAZÓN YA| HABIAN GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY LA GUERRILLA FARC, NO SE QUE FRENTE! OPERO POR AQUÍ, Y LOS PARAMILITARES LLEGARON EL 7/11/1999, A LAINSPECCIÓN DE EL PLACER,|| A LA LLEGADA. DE LOS PARAMILITARES DEL 7/11/1999, NOSOTROS NOS| 0 . ENCONTRÁBAMOS TRABAJANDO EN UNA FINCA MÁS DEBAJO DEL CASERIO DE LA| VEREDA, POR ESO ESE DIA NO TUVIMOS QUE SUFRIR EL DESPLAZAMIENTO,DESPUES DEL ANO 2000 QUE ADQUIRIMOS ESTA CASA, NOSOTROS EL MAS| RECIENTE DESPLAZAMIENTO QUE TUVIMOS FUE EL ANO 2008 POR EL MOTIVO FUEPORQUE ME QUEMARON LA CASA DONDE YO VI VÍA, Y COMO ME LA DESTRUYERON| TODA POR COMPLETO YO NO TENIA MAS DONDE VIVIR POR ESO ME TOCO IRMEEN EL AÑO 2008, JUNTO CON MIS DOS HIJAS Y MI COMPAÑERO, NOSOTROS NOS| FUIMOS PARA EL ECUADOR YALLA DURAMOS COMO UN AÑO PASADO, DESPUÉSREGRESAMOS PERO A VIVIR A PUERTO ASÍS, AHÍ DECLARE COMO DESPLAZADA,VIVIMOS COMO 6 MESES, DE AHÍ REGRESAMOS AQUÍ AL PLACER Y YA ENTRAMOSA VIVIR A LA ESTA CASITA QUE RECLAMO"2
Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima quela señora DORA MARLENY MUESES CUASPUD, puede considerarse poseedora delpredio anunciado desde el año 2000. - l 1 Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, fl. 46.| 2 Tbidem fl. 46. ; i}Raroa JudicialConsejo Superior de la JudicaturaMS Al i . ee
A. Repúblicade Colombia 3.- En lo atafiedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó.la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día8 de enero de 2015 (folio 45), resolviéndose su inclusión mediante Resolución No.1038 18 de septiembre de 2015, según se informa en la "RESOLUCIÓN NÚMERO RP1194 DE 23 DE OCTUBRE DE 2015” por medio de la cual se designa un profesionalde Derecho adscrito a la UAEGRTD — Dirección Territorial Nariño a fin de que ejerzala representación judicial de la solicitante, obrante a folio 128 del expediente.
4.- Fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 19 de noviembre de 2015(folio 144), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, más losllamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en el mismo. Se procuró en igual medida la convocación de la señora Maria Nubia RodríguezAndrade, al encontrarse agregado su nombre en el certificado de Registro deInstrumentos Públicos del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliariaNo. 442-27220, señalándola como titular de derechos reales sobre él. Fue así comose procuraron diligencias encaminadas a lograr su enteramiento del proceso seguido,entre ellas la comisión impartida a la Inspección de Policía del municipio de El Placer,municipio del Valle de Guamuez (P.), la cual resultó frustrada por no residir lamencionada en esa inspección y desconocer su lugar de residencia; de igua! modo,se intentó ubicarla por gestión de la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo,entidad que señaló que ello no fue posible pese a ejecutar algunos actos tendientesa su notificación, razón por la cual y atendiendo a lo señalado en el inciso final delart. 87 de la Ley 1448 de 2011, con auto fechado a 22 de febrero de 2017, se ordenóa la Defensoría del Pueblo de este Departamento, designar. un profesional delDerecho adscrito a esa entidad a fin de que asuma su representación judicial dentrode este proceso.
Lo anterior se logró con la comparecencia de una abogada adscrita a esa entidadante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de.Mocoa (P.), mediante su notificación personal el día 27 de junio de 2016 (fl. 180),arribando al expediente la respectiva contestación de la demanda (fls 181 a 183), lacual por no atacar por lo menos uno de los presupuestos sustanciales de la acciónde restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, (calidad de víctima,identificación e individualización del predio abandonado o despojado e identidad deéste con el reclamado, y la relación jurídica del solicitante con el predio), además deque a la misma no se acompañaron los medios de prueba de que trata el inciso 30del art. 88 de la Ley 1448 de 2011, consideró ese Juzgado que aquél no constituiaoposición alguna que ataque las pretensiones de la demanda, debiendo enconsecuencia continuar con el trámite correspondiente en ese Despacho. (fl. 187)." Bama Judicial¿2 o Comsep Superios de la Juelicatira eColombia > Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 6 deoctubre de 2016 se dispuso la apertura a periodo probatorio, resolviendo laincorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoria,disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes y senegó el decreto de las testimoniales pedidas por el Ministerio Público, por noconsiderarse necesario su recaudo.
Acopiado en su totalidad el acervo probatorio decretado, el Procurador Judicialdelegado para la Restitución de Tierras de esta localidad procedió a presentar suconcepto a modo de alegación final, solicitando al Juzgado acceda a las pretensionesde la demanda toda vez que la solicitante acreditó su calidad de víctima y de ©poseedora del predio que dice acompañarla, considerando así que le asiste plenoderecho para lograr la restitución deprecada. 5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, sedirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: TI. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y el domicilio de las partes que en él se han visto envueltasy, fi nalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso, En este punto es importante resaltar que si bien la solicitante manifestó su condiciónde indígena, a folio 194 del expediente se desvirtuó dicha información por parte dela Alcaldía del Municipio de Valle del. Guamuez, al igual que por parte del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar (fl. 199).
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones directas de quetrata el artículo 130 ídem, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia dela Ley.i 2 y Rama Judicial. o| a sy } Consejo Superior dela JudicatarsGS ; República de ColombiaEn el caso que nos ocupa, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quiendice ser poseedora del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violenciaque otrora la habría compelido a desarraigarse de él durante el término establecidoen la Ley 1448 de 2011.
2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto alcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, deabordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía deno repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora DORA MARLENY MUESES CUASPUD, cumple con los presupuestos necesariospara declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuestaafirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a talinstrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a ella junto con su núcleo familiar,a abandonar el lugar de su residencia, convirtiéndolos así en víctimas del delito dedesplazamiento forzado, cuando de manera transitoria, para el año 2008 debióabandonar la casa donde ella y su familia tenían su hogar, pues la misma resultóquemada siendo destruida en su totalidad, situación que además de resultar en unagran pérdida material, desató un fuerte temor al desconocerse las causas de ello ylos actores de la misma, pues para la época en que narra los hechos, señala también¡Eig \ Rama Judicial$ } Consejo Stperior de la Judlenturacf República de Colombiala solicitante, que en la vereda El Placer existíala presencia de grupos paramilitaresy guerrilla, viéndose obligados a abandonar por temor de esa grave violencia ño sólosu localidad sino además su país de origen, pues se desplazaron hasta el Ecuador,donde permanecieron por el término aproximado de dos años, lejos de su lugar decostumbres, hogar y arraigo.
Así, se trae a colación la conclusión expuesta por parte de la Unidad de Restituciónde Tierras cuando en la elaboración del Documento de Análisis de Contexto arribadoal plenario, señaló que: "El Valle Del Guamuez se constituye en un Municipio principalmenteexpulsor de población desplazada. Los datos suministrados por ta Unidadde Atención a Victimas el consolidado de Municipios en los cuales sepresentó el mayor número de desplazamientos presenta que 7.110familias fueron desplazadas con un total de 28.409 personas en elperiodo de 1997 a 2011, en el Valle Del Guamuez, lo cual lo ubica comoel segundo Municipio seguido de Puerto Asís con mayor número depersonas expulsadas. Los constantes hechos de violencia presentados en contra de la poblacióny especialmente por la confrontación armada entre dos grupos ilegalesprovocó el desplazamiento tanto masivo como individual de sus -habitantes, durante un período de tiempo considerable. Ya desde 1996la población reporta desplazamientos individuales a causa de la presiónde la guerrilla sobre la movilidad, la economia y la vida social en lasVeredas que conforman la Inspección. Pero es a partir del año 2000,donde la favorabilidad de permanencia en la zona se ve afectadasignificativamente, a razón de los constantes enfrentamientos yhostigamientos presentados, así como el escafonamiento de tosasesinatos y desapariciones forzadas, donde la población quedo enmedio de la lucha de dos bandos.” ? :
Se tendría entonces como cierto que la señora DORA MARLENY MUESES CUASPUDy su familia se vieron compelidos a abandonar su residencia en el año 2008, ante lazozobra que les producían los constantes enfrentamientos territoriales que por aquelentonces ocurrían entre miembros del grupo armado FARC y las AUC-Bloque SurPutumayo. Combates que tenían como víctimas colaterales a los habitantes de losterritorios donde se producían los enfrentamientos entre tales grupos, pues era lapoblación civil quien padecía asesinatos o desapariciones, cuando uno de los dosbandos señalaban a alguien de pertenecer o simpatizar con el contendor (folios 6 a16). Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la señora MENESES CUASPUD se encuentraactualmente empadronada en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en la 3 Documento de Análisis de Contexto elaborado ‘por la UAEGRD, fl. 41Karma Judicial o .Consejo Superior deja Judicatura
Ropública de Colombia amenaza general que gravitaba sobre los habitantes de! sector, como en lo queespecíficamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos. Aunado a todo lo precedido, se tiene que a folios 49 a 51 del expediente, reposa laconsulta individual de la Red Nacional de Información "V/VAN7TO% misma quepermite consultar la información de las víctimas del Registro Único de Víctimas, lacual da cuenta del desplazamiento sufrido por la solicitante con ocasión de loshechos expuestos en líneas anteriores en el municipio de Valle del Guamuez, cuyadeclaración se observa fue rendida en el año 2010, dos años después de ocurridoslos hechos generadores de desplazamiento tal y como lo manifestó la solicitante endiligencia de ampliación a su declaración, rendida ante la UAEGRTD — DirecciónTerritorial Putumayo (fl. 55). Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en periodos de tiempo comprendidos entre el 1° de enero del año 1991 yel 10 de junio de 2021, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en' la norma en comento y de paso se tienesuficientemente demostrada la condición de víctima de la promotora de la presenteacción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimientoespecial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueronconculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Sea lo primero anotar que revisado el acervo probatorio aportado por la actora, setiene que el bien inmueble solicitado en restitución se identifica con el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-35570 y con el número predial 86-865-04-00-0028-0005-000, así se determina y describe en el Informe Técnico Predial elaborado porla UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo (fs. 96 a 105). En igual sentido, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifiesta lo antes anotadomediante oficio obrante a folio 221 del expediente, señalando que: "Por lo cualrevisado en terreno la información suministrada por la UAEGRTD, se determina queel predio sobre el cual solicitan restitución y/o formalización de tierras coincide conel relacionado en el informe técnico predial realizado por la UAEGRTD” No obstante lo anterior, llama la atención al Despacho, la citación del folio dematrícula inmobiliaria No. 442-27220 de la Oficina de Registro de Instrumentosy, Rama JudicialConsejo Superior de lla Juelicatura} 2) República de ColombiaPúblicos de Puerto Asís, relacionado no sólo en el Informe de Georreferenciaciónsino también en la solicitud de la acción restitutoria elaborados y presentados por laUAEGRTD— Dirección Territorial Putumayo, folio respecto del cual se ha venidoadelantando el trámite de la referencia. :
Así las cosas, forzoso resulta manifestarse respecto de ambos folios de matrículainmobiliaria citados. Ello con el fin de clarificar debidamente la identificación delpredio pedido en restitución, por ser aquel un requisito de insoslayablecomprobación al momento de desatarse toda acción de la naturaleza del caso deautos. Y así, ha de verse que el folio No. 442-27220 corresponde a un prediode mayor extensión cuya propietaria, señora María Nubia Rodríguez Andrade,enajenó en distintas épocas y a distintas personas, algunas de las porciones en lasque dividió aquella propiedad. Y en lo que interesa a esta decisión, se tiene que apartir de dicho documento matriz, se escindió un segmento al que se le asignó elfolio de matrícula inmobiliaria No. 442-35570, siendo este último el que la solicitantehabitó y persigue ahora en restitución; y no el antes anotado 442-27220 queerradamente solicita el escrito incoativo de esta acción. Entonces, aun cuando se ha visto que el informe de georreferenciación aportado porla unidad accionante toma como referencia el folio inmobiliario del predio de mayorextensión, sus coordenadas y colindancias corresponden en verdad a aquel demenor cabida contenido dentro del primero. Y dicha conclusión se sostiene porcuanto a ella lleva el estudio de la información consignada en el informe técnicopredial elaborado por la misma UAEGRTD, analizada conjuntamente con el oficioobrante a folio 221 del mismo expediente.
Queda visto entonces que la heredad objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial (folios %a101), como en el informe técnico de georeferenciación adelantado por la UAEGRTD(folios 116 a 123) y la información suministrada por el IGAC, correspondiendo cadauno de ellos al folio inmobiliario No. 442-35570 pese a haberse citado erradamentedesde la presentación de la solicitud, el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-27220.
Ahora y toda vez que tanto el trámite administrativo como el judicial se adelantarona partir de la errada referencia de la matrícula inmobiliaria del predio de mayorextensión, es decir, con la No. 442-27220 y no la No. 442-35570 que verdaderamentecorresponde a este asunto, debe la judicatura pronunciarse indicando que lateleología transicional implementada en esta especialidad de juzgamiento exigememorar en todo caso los principios de complementariedad, reparación integral ysingular aplicación normativa contemplados en los artículos 8, 21, 25 y 27 de la ley1448 de 2011, encaminados todos a lograr que las víctimas del conflicto armadoaccedan a mecanismos que les permitan sobrellevar su sufrimiento y rehacer la vidaque la guerra otrora les arrebató, sin que tan bienintencionados propósitos debanverse seccionados por eventualidades procedimentales que bien pueden ser~ Rama JudicialA’ |) Consejo Superior dela Judicaturaf Roptiblica de Columbiasuperadas aplicando una sana hermenéutica del escrito de postulación. Razón porla cual esta judicatura dejará de lado el yerro en que incurrió la actora al iniciar lapresente acción con el folio de matrícula inmobiliaria que no corresponde al prediosolicitado en restitución, interpretando que todas las pruebas arrimadas alexpediente corresponden sin lugar a equívocos al predio identificado con el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-35570 y no al 442-27220, solicitado por la víctima eneste trámite, tomando las demás decisiones que corresponden a la inteligencia dela solicitud explicada en precedencia.
De otro. lado, se indicaron también los medios demostrativos arrimados al plenarioque la solicitante ha mostrado de manera invariada y por décadas, la forma en quehabría llegado a ocupar la porción de terreno que ahora reclama como suya, Nótesesobre el particular cómo desde el año de 2000 sostenía que "Esta casa se lacompramos de palabra aproximadamente en el año 2000a la señora ORFA RIASCOS,pero ella no firmó ese documento porque el documento estaba a nombre de laseñora BLANCA ARMERO y dofia BLANCA fue quien firmó el documento de compray venta, pero ya para el año 2008 y quedó á nombre de mi esposo SEGUNDOQUERUBÍN BURGOS, porque ella se había ido del Placer y no habíamos podido firmarantes el documento. No obstante arrimarse al proceso "DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEBIEN INMUEBLE”de fecha 29 de septiembre de 2008 (fl. 69), la misma solicitanteexplica el por qué de la celebración de dicho documento en el año 2008 y no 2000como antes lo refiere, así: "ELLA NOS HIZO UN DOCUMENTO DE COMPRAVENTAPERO MUCHO TIEMPO DESPUÉS PARA EL 29/09/2008. NO HICIMOS UNDOCUMENTO RÁPIDO PORQUE LA VENDEDORA MUCHOS AÑOS NO SE LA VIO PORACÁ EN EL PLACER, POR ESO CUANDO REGRESÓ HICIMOS EL DOCUMENTO DEESTA CASA LOTE. SÉ HA ESCUCHADO DE UNA ANTIGUA DUEÑA DE NOMBRENUBIA, DE ELLA DICEN QUE TIENE ESCRITURA Y DICEN TAMBIÉN QUE VIVE ENMOCOA, PERO NUNCA SE HA SABIDO MÁS, Y NO SE LA HA PODIDO UBICAR”?
Al respecto y a efectos de probar la fecha desde la cual la solicitante entró enposesión del bien inmueble perseguido en restitución, esto es, año 2000 y no 2008como señala el documento antes referido, la señora Argenis Tania CueltanBenavides, al ser interrogada sobre la forma en que la solicitante adquirió el predio,manifestó: "Hasta donde yo sé fue comprada con esfuerzo y trabajo de ellos, yodesde el 2000 que la distingo ella ha vivido ahí” Negrita propia paradestacar). 4 Diligencia de Ampliación a la declaración rendida por la solicitante ante la UAEGRTD — DirecciónTerritorial Putumayo, Fls. 55 y 56.5 Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente. Fl, 45.“Y RKamaJudidiale Sear 4 Consejo Superior de la Judicatura a4.- En la solicitud se explicó que la peticionaria adquirió junto con su entoncescompañero permanente SEGUNDO QUERUBÍN BURGOS: CORAL el predio cuyarestitución ahora reclama, por compra realizada a la señora Orfa Riascos en el añode 2000. Momento en el cual, según su dicho, habrían empezado a ejercer actosde señor y dueño: explotándolo de manera pacífica y continua, realizandoadecuaciones dirigidas a hacerlo habitable y dotarlo de las de lo necesario paraasegurar una ocupación cómoda del 'mismo?. Se hace manifiesta de este modo la existencia y plena singularidad del bien litigado,más la calidad con que la reclamante lo ocupa y los fundamentos sobre los que erigesu relación con el mismo. Ha quedado develado ahora que pretende actuar encalidad de poseedora del mismo y ansía hacerse a su propiedad en empleo de lafigura de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (folio 63).
Así, es dable recordar que, es la prescripción adquisitiva un modo de ganar eldominio de las cosas corporales ajenas, a voz de lo contemplado en el artículo 2518de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir su consumación por dos distintassendas: una ordinaria apoyada en la posesión regular de la cosa por el tiempoobservado por el legislador, con arreglo a lo indicado en el artículo 2529 de la ley encita, o una extraordinaria emanada de la llana posesión del bien a usucapir, aún sinmediar título alguno, en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusableacreditar en uno y otro caso el elemento posesión ataviado de un cariz público,pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidos .a través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío, Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. Debe acreditarlos el prescribiente sin ningún asomo de incertidumbre,sí es su intención hacerse a una declaración judicial enteramente coincidente consus pedimentos.
Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, quedaría demostrado que aproximadamente en el año de 2000 laseñora MUESES CUASPUD junto con su entonces compañero permanente, señor $ Diligencia de ampliación de declaración rendida por la solicitante. 10Rama Judicial oConsejo Superior de la Judicatnsa.Saa iHlsl yl República de ColombiaSEGUNDO QUERUBÍN BURGOS habían adquirido mediante compraventa verbal elpredio objeto de estudio y que una vez apostados ahi, inició la solicitante y su familiala labor de adecuación de lo que sería la vivienda que hoy ocupa y que ya antes seexplicó. A los-anteriores actos habrá de agregarse también que era la propia peticionaria ysu esposo, quienes atendían personalmente a los qué adelantaron en campo laslabores de comunicación y georeferenciación de su estancia, presentándose siemprecomo poseedores de la misma (folios 70, 90 a 95 y 112). Todo sin que se hayaadvertido la presencia de personas que cuestionen el señorío que en aparienciaexhibieron siempre sin ocultamientos.
Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la suplicante demostró actuarcon pleno convencimiento de actuar como propietaria del inmueble que ha mostradoocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 17 años, y que sus actos deseñorío se han exteriorizado al público sin reserva alguna durante tan holgadosplazos; habría comprobado a cabalidad s
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