JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500648000Sentencia201792081615
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201500648000Sentencia201792081615
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00648-00.Solicitante: José Emir Pereira Sánchez y María Mercedes Alba Cely.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 028. Mocoa, quince de septiembre de dos mil diecisiete. Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia,luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, en virtud de lodispuesto en el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porel Consejo Superior de la Judicatura. :
I. ANTECEDENTES 1.- Los señores JOSE EMIR PEREIRA SANCHEZ y MARIA MERCEDES ALBA CELY,identificados con cédula de ciudadanía No. 13.347.624 y 23.550.746, por medio deapoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de TierrasDespojadas, presentó solicitud de restitución de tierras a su favor, con el propósitode que se profiera sentencia que declare, reconozca y proteja su derecho fundamentala la restitución y formalización de tierras, respecto al inmueble rural, ubicado en lavereda Churumbelos, nombre del predio Villa Osiris, en el municipio de Mocoa,departamento del Putumayo. Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matricula nos Area AreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada440-56419 86-001-00-01-0046-0129-000 46.8744 Has. 44.9263 Has. COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de373,016 m, hasta llegar al punto 4 con predios de la Familia Miticanoy.Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección sur, en una distancia de1392,012 m, hasta llegar al punto 3 continuando en la misma dirección hasta elORIENTE punto 2 en una distancia de 798,586 m con río Caquetá, continuando en la mismadirección hasta el punto 1 en una distancia de 436,806 m, continuando hasta elpunto 0 en una distancia de 1604,603 m con el río Caquetá.Partiendo desde el punto 0 en línea recta en dirección sur, en una distancia de446,43 m, hasta llegar al punto 7 con quebrada Cusumba.Partiendo desde el punto 7 en línea recta en dirección sur, en una distancia deOCCIDENTE | 2690,576 m, hasta llegar al punto 6 continuando en la misma dirección y cerrandohasta el punto 5 en una distancia de 1162,211 m, con predios baldíos.
SUR 207Rama Judicial4 Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD0 609197,6641 | 724069,0139 76% 33" 21,177" W 1° 3 39,604” N1 609599,0143 724080,4138 76% 33' 20,819" W 1° 3’ 52,659" N2 609664,9888 724167,5564 76° 33' 18,005” W 1° 3' 54,807" N3 609864,1834 724151,7361 76° 33' 18,521” W 1° 41,286" N4 610148,569 724018,8941 76° 33' 22,821" W 1° 410,533" N5 610019,7951 723668,4522 76° 33' 34,142" W 1° 4’ 6,335" N6 609730,5632 723638,1429 76° 33' 35,114" W 1° 3' 56,926" N7 609059,0025 723590,4478 76% 33' 36,638" W 1° 3' 35,082” N
2,- Los demandantes sefialaron que fueron victimas de desplazamiento forzado,producto de las presiones ejercidas por los grupos armados que relata de la maneraque sigue: "Nosotros vivíamos en la vereda Las Palmeras de Puerto Limón, Putumayo, y varias vecescomenzaron a llegar unos grupos al margen de la Ley y me obligaron a vender el ganadopara darles esa plata a ellos, y en base a eso llegaron otros tipos a robarse las gallinas ytodo lo que había en la casa, a mí me amarraron y me metieron en una pieza y a mímujer la metieron en otra pieza y ahí entró un tipo de esos en interiores y ella le dijo quese iba para el cuarto donde yo estaba y el pensar de ese tipo era abuzar de mi esposa,esa noche nos desocuparon la finca, y según noticias de los vecinos de la Vereda noscomunicaron que esa gente iba a regresar hacer cosas peores, entonces sentimos muchomiedo y salimos de la finca Villa Osiris de la vereda las palmeras (sic) y nos dirigimos alcaserío de puerto limón (sic), estos hechos sucedieron entre enero y abril de 2007 “(fis.63 a 64) 3.- El predio cuya restitución se reclama fue adquirido mediante resolución deadjudicación emanada por el INCODER el 27 de noviembre de 2007. Acto que fueinscrito el 8 de mayo de 2008 ante la respectiva Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos bajo el número de matrícula 440-56419 (fis. 148 a 149).
4.- La propiedad mencionada se encuentra matriculada dentro del Registro de Tierrasdespojadas y Abandonadas Forzosamente bajo el No. RP 01336 de 20 de noviembrede 2015 (fl. 135). 5.- Frente al trámite impartido por el Juzgado se tiene que: 5.1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, al radicarse sumemorial introductorio el día 11 de diciembre de 2015 (fl. 137). 5.2.- La solicitud de restitución y formalización fue admitida mediante auto de 3 defebrero de 2016 (fis. 140 a 141).Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia5.3.- La publicación de la admisión de la solicitud se efectuó el 23 de febrero de2016 en el diario El Tiempo, por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtidoel traslado a las personas indeterminadas (fl. 153). 5.4.- Ninguna persona se presentó a formular oposición. 5.5.- Mediante auto el 14 de abril de 2016 el Despacho dispuso el correspondienterecaudo de pruebas, procediendo a decretar aquellas solicitadas, así como las quede oficio se consideraron pertinentes para resolver el asunto de marras. 5.6.- El 1 de agosto de 2016 se da apertura a las alegaciones finales, sin que sepresentara concepto alguno (fl. 200). 5.7.- Finalmente el proceso fue remitido a esta Judicatura, en virtud de lo dispuestoen el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por el ConsejoSuperior de la Judicatura, siendo recibido el 28 de junio del hogaño (fl. 206), fechaen la cual también se avocó su conocimiento,
Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Encuentra esta Agencia Judicial que concurren en el plenario los requisitosnecesarios para allanar el camino que conduzca a la promulgación de una sentenciaque dirima el fondo de la cuestión sometida a su escrutinio. Así, ha de verse que (i)la demanda cumplió a cabalidad con las exigencias formales contempladas en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011, (ii) el Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensionesventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuyarestitución se persigue y en atención al acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayode 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; y, finalmente, (iii) seavista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficientepara ser parte y para comparecer al proceso, Tampoco se evidenció vicio alguno que tenga la virtualidad de invalidar la actuación,ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
Por otra parte, se afirma que le asiste legitimación por activa a los solicitantes alhaberse acreditado que, como se explicará más adelante, son propietarios delinmueble comprometido en el proceso, el cual debieron abandonar forzosamente,Ratna Judicial} Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en el municipio de Mocoa(Putumayo), con ocasión del conflicto armado interno. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que está llamada a serconformada únicamente por las denominadas personas indeterminadas, en tanto queluego de surtirse la notificación mediante emplazamiento, de todos aquellos queconsideren detentar derechos sobre la propiedad litigada; no acudieron opositores consituaciones jurídicas concretas que deban ser antepuestas al derecho enarbolado porlos suplicantes. 2.- Una vez analizado el cumplimiento de los aspectos formales y sustanciales quedeben presidir este apartado considerativo, el Juzgado observa pertinente sugeriruna: serie de miramientos que, aunque ajenos al ámbito propio del derechosustantivo y adjetivo aplicable; se constituyen en una herramienta de singular valíaal momento de abordar el análisis de la justicia transicional en el capítulo derestitución de tierras y además, posibilitan el análisis del caso concreto. Se reconoce así que por más de cinco décadas nuestro país ha sido escenario de unconflicto armado interno cargado de violaciones masivas y sistemáticas de DerechosHumanos y de las normas que gobiernan el Derecho Internacional Humanitario,siendo la población civil la. principal afectada y en especial, los campesinos ycomunidades étnicas, en tanto que una de las primordiales pretensiones de losgrupos alzados en armas fue el dominio del territorio que ocupaban, lo que generóconstantes disputas por la tierra y como consecuencia de ello, miles de personas sevieron obligadas a desalojar sus albergues y junto con ellos, los bienes que en ellosse encontraban.
Bajo este escenario, el Gobierno Nacional emitió la Ley 1448 de 2011, con el objetivode implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral dentro delmarco de justicia transicional, que hicieran efectivos los derechos de todas lasvíctimas del conflicto armado colombiano "con el fin último de lograrla reconciliaciónnacional y la paz duradera y sostenible!” Es así como nace el proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas,considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental para las víctimasdel conflicto armado interno, por medio del cual la población que se ha visto obligadaa dejar sus predios, consiguen su reintegro y la aplicación de otras medidas, queayudan a lograr la restauración del estado anterior de las cosas del que gozabanantes de sufrir el rigor de la guerra?. 1 Ley 1448 de 2011 artículo 8.? Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. 2105, Y Rama Judicial) Consejo Superior dela Judicatura República de Colombia Condición de víctima La violencia presente en el territorio conocido como medio Putumayo, obedeció a laconsolidación de grupos armados ¡legales que desde el año de 1984 buscaron hacersecon el control total sobre el territorio y la población, principalmente en las zonasrurales donde impusieron reglas de convivencia, movilidad y tránsito a lospobladores, reclutaron menores de edad, llevaron a cabo atentados, entre muchosotros hechos terroristas, que se recrudecieron con la entrada de grupos paramilitaresa la zona, tornándose aún más critica la situación para los habitantes, en tanto quese vieron sometidos al fuego cruzado, con el consecuente desplazamiento yabandono de sus tierras.
Frente al contexto individual del caso que ocupa la atención del Despacho, se tieneque los solicitantes, como consecuencia del conflicto armado y en aras desalvaguardar su vida, tuvieron que desplazarse en el año 2007 hacia el caserío dePuerto Limón, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo,sucesos que por demás, son concordantes a los narrados en las declaracionesrendidas por las señoras Aura Tomasa Criollo y Nieves Corona Criollo (fis. 70 a 75),encontrando satisfecho con ello, los presupuestos establecidos en la ley 1448 de2011, acreditándose que los accionantes fueron víctimas del conflicto armado, porhechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985. Afirmación que se encuentraamparada bajo la presunción de veracidad contemplada en los artículos 5 y 78 de lanorma en cita, y que no ha sido cuestionada o desvirtuada en modo alguno. Adicional a ello, se precisa que pese a que la condición de víctima “no requiere unadeclaración de autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles lasayudas?, para el Juzgado es dable considerar el hecho de que los peticionarios seencuentran incluidos dentro del RUV como se constata del certificado emanado porel INCODER (fl. 95), que es acorde con los medios de convicción que reposan en ellibelo de postulación.
Identificación e individualización del predio objeto de restituciónDe acuerdo con la información relacionada dentro del escrito incoativo de la acción,así como de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerdaen su individualización, coordenadas y linderos, con lo señalado tanto en el informetécnico predial (fls. 103 a 117), como en el informe de georeferenciación (fis. 118 a127); los cuales lo ubican en la vereda Churumbelos, nombre del predio Villa Osiris,municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, y lo identifican con númerocatastral 86-001-00-01-0046-0129-000 y matrícula inmobiliaria No. 440-56419 (fis.148 a 150), a nombre de los señores José Emir Pereira Sánchez y María Mercedes 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-267 de 2011.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Alba Cely. Datos todos que permiten a esta Judicatura singularizar efectivamente elinmueble solicitado por los petentes. En cuanto a la situación jurídica de los reclamantes, se tiene que comparecen alproceso en calidad de propietarios, en tanto que el predio fue adquirido medianteresolución de adjudicación emanada por el INCODER el 27 de noviembre de 2007 (fis.80 a 82). Acto que fue inscrito el 8 de mayo de 2008 ante la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Mocoa bajo el número de matrícula 440-56419,cumpliéndose así con el lleno de los requisitos legales.
Es necesario en este punto señalar que una vez revisado el texto contentivo de lareclamación restitutoria se encontró que la UAEGRTD dentro del informe técnicopredial indicó que el lote adjudicado aparece identificado catastralmente con un áreade 46.8744 Has., que no coincide con la superficie registrada dentro del folio dematrícula inmobiliaria en cuanto señala un número igual a 44 Has. y 9263m2. Es porello que, a fin de resolver el impase, la UAEGRTD llevó a cabo un proceso decorroboración de campo dentro del cual se determinó que el predio reclamado tieneuna cabida superficiaria de 44.9263 Has, información que por demás fue corroboradapor el IGAC, quienes mediante resolución no. 86-001-0230-2016 (fl. 194), una vezidentificado el yerro, procedieron con la respectiva corrección, superándolo, sin quesea necesario efectuar pronunciamientos pronunciamiento de fondo por parte delDespacho. : Por otra parte de la lectura del. informe de caracterización se sustrae que losquerellantes contrataron un crédito con el Banco Agrario por el valor de cuatromillones ($4.000.000) de pesos, siendo la única prueba de existencia de talempréstito, el testimonio de uno de los solicitantes (fl. 76). Probanza que per se, nose mostraría suficiente para que la Judicatura pueda determinar las características yel estado actual de la deuda.
Adicional a ello, es importante mencionar que en el presente caso no sería aplicablelo consagrado en el art. 128 de la ley 1448 de 2011, ya que para dar aplicación a losbeneficios estipulados en materia de asistencia crediticia es una prerrogativaconsagrada a favor de los empréstitos que acusen mora en su pago o hayan sidoobjeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, y ninguna de taleseventualidades se avista en el asunto de marras y por el contrario, se tiene ladeclaración de José Emir Pereira que enseña cómo tal obligación "hasta el momento(...) se encuentra al día”, lo que impediría al Juzgado ordenar el pago de una deudaque en apariencia, no acusa retrasos en su solución. Finalmente cabe señalar que dentro del proceso se evidenció que el predio materiade litigio se encuentra dentro de una zona de afectación por “corredor de protecciónde río Caquetá con un área de 5,0518 Has. , fuente hídrica que además es una de lascolindancias del terreno a restituir y única vía de acceso al mismo, ya que este no 4 Folios 76 a 77.5 Folio 108.Rata JusicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia cuenta con sendero vehicularf, Para el Juzgado ello es un indicio que la heredadpodría verse afectada por las crecientes que son connaturales al movimiento naturalde tal vertiente, que cuenta con un frente de 1.023,59 metros sobre la rivera y dosquebradas con caudal abundante que lo limitan en el norte y al sur” y que permitensuponer, en la más sana y llana de las hermenéuticas, que una creciente podríagenerar perjuicios a sus habitantes.
Conjetura que por demás se ve robustecida por Plan Básico de OrdenamientoTerritorial del Municipio de Mocoa, que localiza al río Caquetá, como una área deactividad de conservación, protección y aprovechamiento forestal®, siendo unafluente de vital importancia para la zona de influencia, sobre el cual recaenrestricciones como la que determina el Informe de Avalúo Comercial Rural queconsagra que el “predio NO es apto para desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias,debido a la normatividad del PBOT vigente que lo califica como suelo de protección”, Todo lo anterior lleva a suponer que el terreno ofrece un riesgo para los solicitantes,a la vez que presenta muchas dificultades para que ellos puedan emprenderactividades agrícolas o ganaderas, como medio de subsistencia, como consecuenciade la protección especial que lo reviste, ante la falta de vías terrestres de acceso yante las condiciones especiales del suelo os limitantes para el uso de estos suelos son:pendientes fuertemente empinadas, lluvias excesivas, acidez extrema, muy alta saturaciónde aluminio, alto contenido de aluminio y baja disponibilidad de nutrientes”, por lo cualel Despacho no considera procedente acceder a la restitución de dicha tierra, ya queesta medida contravendría el principio de reparación integral!l, al no ofrecermaterialmente garantías que hagan efectivos el ejercicio de sus derechos, más auncuando se tratan de dos personas que sobrepasan los sesenta años de edad.
Surge entonces la proposición de dar aplicación al artículo 97 del mismo cuerponormativo, al considerar la conveniencia de disponer la reubicación de los solicitantesen atención a que existiría prueba suficiente para inferir que adelantar la restituciónsolicitada como ruego principal, “implicaría un riesgo para la vida o la integridadpersonal del despojado o restituido, o de su familia”. Todo en acatamiento de lasreglas que la Corporación Vértice de la Jurisdicción Constitucional, ha explicado dela siguiente manera: "Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas seencuentran consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (i) elreconocimiento de la restitución jurídica y material como medida preferente dereparación integral; (ii) el derecho a la restitución opera independientemente de quese haga o no el efectivo el retorno de las víctimas; (iii) las medidas previstas buscan $ Cuaderno de Informe de Avalúo Catastral. Pág. 11 7 Cuaderno de Informe de Avalúo Catastral. Pág. 11.8 Cuaderno de Informe de Avalúo Catastral. Pág. 6.2 Cuaderno de Informe de Avalúo Catastral. Pág. 15.10 Ibídem. Pág. 11.11 Ley 1448 de 2011. Artículo 25.
23Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia alcanzar de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de lasvíctimas, (iv) las víctimas tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria encondiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) las medidas de previstas enla ley buscan garantizar la seguridadjurídica de la restitución y el esclarecimiento dela situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadas debenadoptarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a lavida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedadesy posesiones de las personas desplazadas, (vii) se debe garantizar la participaciónplena de las víctimas; y (Vili) se garantiza la prevalencia del derecho a la restituciónde las tierras despojadas o abandonadas de manera forzada a las víctimas que tenganun vínculo especial constitucionalmente protegido y a quienes sean los másvulnerables, “2 Se ordenará por tanto a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Putumayo,adelantar las gestiones necesarias para asegurar la entrega a los solicitantes, de uninmueble de similares o mejores características al que tenían en propiedad. Elloatendiendo en todo caso el marco normativo forjado en torno al procedimiento decompensaciones, y a las solicitudes de similar naturaleza presentadas conanterioridad a la que hoy se despacha favorablemente.
El trámite cuya iniciación acaba de ordenarse, deberá llevase a cabo en el términode los seis meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Unavez vencido tal período, se informará si se logró la compensación por equivalencia,o si se requirió proponer alternativas tales como la compensación por un prediourbano o como última alternativa, una reparación adelantada con entrega de dinero.Ofrecimientos todos que deberán ser consultados con las víctimas, y que deberánser también conocidas por éste juzgado instructor. Pasan entonces a emitirse los pronunciamientos que, como consecuencia de lasdeclaraciones enlistadas, habrán de suceder a la determinación tuitiva justificada enprecedencia. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado, en lostérminos de la ley 1448 de 2001, a JOSE EMIR PEREIRA SÁNCHEZ y MARÍAMERCEDES ALBA CELY, identificados con cédula de ciudadanía No. 13.347.624 y23.550.746.
12 Corte Constitucional. Sentencia C-099-13. M.P. Marfa Victoria Calle Correa.4 Rama Judicial) Conseja Superior de la Judicatura República de ColombiaSEGUNDO.- RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución yformalización en favor de JOSE EMIR PEREIRA SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES ALBACELY, del predio ubicado en la vereda Churumbelos, nombre del predio Villa Osiris,en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo con extensión de 44.9263Has, que se encuentra asentado a folio de matrícula inmobiliaria No. 440-56419 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa - Putumayo, cuyascoordenadas georreferenciadas y linderos especiales son los siguientes:
Matricula ro Area AreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada440-56419 86-001-00-01-0046-0129-000 44.9263 Has. 44.9263 Has. COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de373,016 m, hasta llegar al punto 4 con predios de la Familia Miticanoy.Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección sur, en una distancia de1392,012 m, hasta llegar al punto 3 continuando en la misma dirección hasta elORIENTE punto 2 en una distancia de 798,586 m con río Caquetá, continuando en la mismadirección hasta el punto 1 en una distancia de 436,806 m, continuando hasta elpunto 0 en una distancia de 1604,603 m con el río Caquetá.SUR Partiendo desde el punto O en línea recta en dirección sur, en una distancia de446,43 m, hasta llegar al punto 7 con quebrada Cusumba.Partiendo desde el punto 7 en línea recta en dirección sur, en una distancia deOCCIDENTE | 2690,576 m, hasta llegar al punto 6 continuando en la misma dirección y cerrandohasta el punto 5 en una distancia de 1162,211 m, con predios baldíos,
COORDENADAS
COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD0 609197,6641 724069,0139 76° 33' 21,177" W 1° 3’ 39,604" N1 609599,0143 724080,4138 76° 33' 20,819”W 1° 3’ 52,659" N2 609664,9888 724167,5564 76° 33’ 18,005”W 1° 3’ 54,807" N3 609864, 1834 :724151,7361 76° 33' 18,521" W 1° 4’ 1,286" N4 610148,569 724018,8941 76% 33' 22,821" W 1° 4’ 10,533" N5 610019,7951 723668,4522 76° 33’ 34,142" W 1° 4 6,335" N6 609730,5632 723638,1429 76° 33' 35,114" W 1° 3’ 56,926" N7 609059,0025 723590,4478 76° 33’ 36,638" W 1° 3’ 35,082” N TERCERO.- ORDENARa cambio del anterior inmueble, una RESTITUCION POREQUIVALENCIA cuyo adelantamiento y coordinación logística corresponderá a laoficina Putumayo de la Unidad de Restitución de Tierras, quien además deberáTITULARy entregar a los solicitantes, con cargo al Fondo de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, un prediocon análogas o mejores características al acabado de singularizar. Trámite quellevará a cabo en un término igual a seis meses contados a partir de la notificaciónde esta sentencia, conforme las disposiciones de los artículos 36 al 39 del Decreto4829 de 2011. =
Si vencido el término indicado no se ha logrado entregar a los actores un predio quereúna las características descritas, se le ofrecerán otras alternativas en diferentesRama JudicialConsejo Superior dela Judicatura República de Colombia municipios, Y sólo en caso de resultar totalmente frustránea la compensación porespecie, se les ofrecerán una de carácter monetario. Las iniciativas y proposiciones surgidas con ocasión del presente ordenamientodeberán ser sometidas en todo caso a conocimiento y aprobación de los titulares delderecho reclamado; e informadas periódicamente a esta agencia judicial. CUARTO.- Una vez se compruebe la entrega del nuevo inmueble por equivalenciaa los querellantes, o se haya garantizado el pago efectivo de las compensacioneseconómicas indicadas como opción última, se ORDENA a la Agencia Nacional deTierras a que en el término del mes siguiente a la verificación de tal acto, gestionela tradición del predio asentado a folio de matrícula inmobiliaria No. 440-56419 dela Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, Putumayo, de JOSE EMIRPEREIRA SÁNCHEZ y MARÍA MERCEDES ALBA CELY, al Fondo de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. QUINTO.- ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa,inscribir la presente medida de compensación en el folio de matrícula inmobiliarianúmero 440-56419, cancelando además las anotaciones preventivas que fueronimpuestas con ocasión de la tramitación del presente asunto.
SEXTO.- ORDENAR al capítulo Putumayo del Instituto Geográfico Agustín Codazzia que en el término de seis meses contados a partir de la notificación de la presentedeterminación, proceda a realizar la actualización cartográfica y alfanumérica delpredio descrito en el ordinal segundo de esta determinación, de conformidad con lodispuesto en el literal P) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. SÉPTIMO.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención yReparación Integral de Victimas y a las entidades que conforman el Sistema Nacionalde Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV), del orden nacional y territorial,que bajo la coordinación de esa unidad, inicien la elaboración de un Plan Retornoy/o Reubicación, con sus diversas etapas (diagnóstico, implementación, ejecución yevaluación), plan que debe contener los componentes de que trata la ley 1448 de2011 y el Decreto Reglamentario 4.800 de 2011, y en el cual deben participar lasvíctimas o sus representantes y todas aquellas entidades que pertenecen al SistemaNacional de Atención y Reparación a la Victimas, del orden nacional y territorial,
En ese entendido, se fija como plazo máximo el término de seis meses contados apartir de la notificación de lo aquí decidido 10Rama JudicialConsejo Superior dela Judicatura República de Colombia La UARIV también tendrá que adelantar el proceso de VERIFICACIÓN DECARENCIAS, al que se refiere el Decreto 1084 de 2015, a partir del Título 6 en sucapítulo 5, a fin de determinar en qué etapa deberá ser atendidos los restituidos,estableciendo los criterios y procedimientos para la entrega de la atenciónhumanitaria de emergencia o transición a las víctimas de desplazamiento forzadocon base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima o lasuperación de vulnerabilidad del hogar, para luego dar paso a la correspondienteindemnización por vía administrativa. No sobra advertir que este grupo familiar ytoda la población que ha sido beneficiado deberán ser atendidos de maneraprioritaria con respecto a la aplicación del Decreto en mención, tanto en lo que tieneque ver con la entrega de ayudas humanitarias así como el pago de lasindemnizaciones por vía administrativa al ser víctima del delito de desplazamientoforzado o de cualquier otro hecho delictivo generado por el conflicto armado interno. OCTAVO.- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su ofertainstitucional, deberá poner en marcha la estrategia que busca implementar medidasde asistencia y acompañamiento a la población víctima del conflicto armado interno,y más concretamente, del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedanlograr su auto sostenimiento en pro de una estabilización socio-económica al interiorde cada hogar.
Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutarproyectos de inversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad(Centros de recreación, deporte y cultura), en el lugar donde se ubicará el predio acompensar o donde finalmente llegue a residir la solicitante. NOVENO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministeriodel Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor de los solicitantes, en el lugar donde ellosresidan. Según lo dispone el título IV, capítulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800de 2011. DÉCIMO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, velaran por la afiliación yprestación del servicio de salud,
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