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JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600125000Sentencia201792095431

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600125000Sentencia201792095431
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

f TON Rama Judicial¿ a? 4 Consejo Superior dela JudientacaOF j Repúblicade Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00125-00.Solicitante: Pablo Emilio Erazo Cabrera.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 031. Mocoa, veinte de septiembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. L ANTECEDENTES 1.- El señor PABLO EMILIO ERAZO CABRERA, identificado con C.C. No. 97.250.002expedida en Valle del Guamuez (P.), a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y alde su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su esposaLIDIA OMAIRA ARIAS PÉREZ, sus hijos ANGIE CAROLINA ERAZO DÍAZ, DIANAERAZO ARIAS, PATRICIA YAMILE ERAZO ARIAS y DEYSI ERAZO ARIAS y su nietoOSCAR ORLANDO ERAZO.

2.- El señor Erazo ostenta la calidad de ocupante dentro del predio rural situado enla vereda el Varadero, inspección del placer, municipio de Valle del Guamuez,departamento del Putumayo. Bien individualizado de la siguiente manera: Matricula Código Catastral Área AreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-73223 anombre de la 86-865-00-02-002-0173-000 1.193 m2 60 m2Nación COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 1241 en línea recta en dirección oriente en una distancia de84,21, hasta llegar a! punto 12422 con predios de carretera la Hormiga.Partiendo desde el punto 12422 en dirección sur, en una distancia de 25,26 m hasta1 a ÑORIENTE llegar al punto 12423, con predios del señor Eduardo OrtizSUR Partiendo desde el punto12423 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 84,01 m hasta llegar al punto 12424 con Quebrada al Varadero.\ Rama Judicial$ Consejo Superior dela Judicatura República de Colombia Partiendo desde el punto 12424 en línea recta en dirección norte, en una distancia de| OCCIDENTE 3,39 m y cerrando con el punto 12421, con puente. COORDENADAS PTO, NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12421 543765,3705 679407,4784 0° 28°10,758" N 76° 57° 22,736" W12422 543765,2862 679491,6876 0° 28°10,756” N 76° 57°20,016" W12423 543740,2081 699488,6514 0° 289,941" N 76° 57°20,114" W12424 543761,9759 679407,5112 0° 28°10,648” N 76° 57°22,735" W

3.- Sus pretensiones, en lo medular buscan que, (i) se proteja su derechofundamental a la restitución y formalización de tierras (ii) le sea adjudicado el prediorural ubicado en el departamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez,Inspección de El Placer, vereda El Varadero, registrado a folio de matrícula No. 442-73223 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís; en un área de 1193Has y, (iii) se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácterindividual y colectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- Indica el solicitante que en el año 2001 adquirió el predio objeto de restituciónal señor Rubén Arias, al celebrar con él un contrato de compraventa en donde quedóregistrado que la compradora era su esposa y no él; según informó en declaraciónrendida el día 6 de octubre de 2015 al manifestar que: "o compre a mi cuñadoMauricio Arias en el año 2001 mediante documento de compraventa a nombre demi esposa por el valor de $5.000.000 (...)” (folio 65). Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, que:

"(..) yo tuve que salir desplazado en el año 2005, porque habían matado a mihermano Luis Eduardo Erazo, dijeron que lo sacaron de la casa a eso de las ocho dela noche, lo llevaron al Remolino y lo encontraron a los 4 días en el Rio Guamuez, enla parte del varadero, le sacaron el corazón. No hicimos velorio porque lo paramilitarestenían prohibido, se lo llevo rio abajo y lo enterramos en Puerto Asis, por todo esto yse escuchaba que esta gente tomaría represalias conmigo, a mi esposa le dio miedoy decidimos irnos. (...) Posteriormente regresamos al ver que la situación era muydura fuera de nuestra casa, estando en la casa del Varadero, una noche llegaron a lacasa como 15 paramilitares y me dijeron que les dé permiso por esa noche paraquedarse allí, paso un mes y no se iban, ellos cocinaban y nos daban, pero mi señoray mis hijas no podían quedarse all, a ellos les legaba remesa, todos los días lesentregaban carne, en la casa tenían una pieza llena de armas, yo sentía mucho miedopor lo que escuchaba que en otras casas esta gente violaba a niñas y mujeres, pasadoel mes les dije que yo necesitaba la pieza para unos trabajadores que me llegaban,ellos comunicaron aljefe y fueron a recogerlos, estaban en los tramites de entregarse.Después solo llego un paramilitar como centinela, en horas de la noche se venía alPlacer, yo me sentí vigilado y me dio miedo y le dije a mi señora que nos fueramos,porque esta gente era muy mala, por la segunda de mi familia y mi esposa era

muynerviosa me fui para Nariño el 1 de marzo de 2007. A los pocos días de llegar a Pastomurió mí esposa, Segui adelante con mis hijos pero en el año 2014 regresamos.Encontramos todo abandonado”. (Folio 66).Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima queel señor PABLO EMILIO ERAZO CABRERA, puede considerarse ocupante de aquelpredio desde el año 2001.

En lo atafiedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitóla inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día26 de agosto de 2014 (folio 27), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo 0575 de 06 de abril de 2016 (folio 116). 5.- Fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 23 de junio de 2016 (folio121), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, más los llamamientosdirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en el mismo. Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por el actor. Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 2 de agostode 2016, ordenandose la práctica de todas aquellas solicitadas por las partesintervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraron necesarias paraemprender la tarea de dirimirlo. 5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

6.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: TI. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, 1 Folios 151-153.Sso Rama Judiciales( “A e y 4 Consejo Saperior dela judicaturaCE República de Colombiafinalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 81de la Ley 1448 de 2011. Se tiene así que son titulares de la acción de restitución laspersonas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad,encontrándose efectivamente el actor abrigado por la figura de despojado yocupante, en los términos del artículo 82 del mismo cuerpo normativo.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva queda visto que el folio de matrículainmobiliaria del inmueble pretendido fue aperturado a nombre de la Nación; por loque tal persona jurídica fue llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación jurídicoprocesal, notificándosele de manera oportuna la iniciación del presente asunto.Llamamiento que también hubo de surtirse frente a los restantes sujetos señaladoscomo posibles contradictores: las personas indeterminadas que llegasen a considerartener mejores derechos sobre el mismo bien litigado. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve así el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia,buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación PABLO EMILIOERAZO, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restituciónpretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellosordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia junto con su núcleo familiar conformado en ese entonces porsu esposa -hoy exánime-, los cuatro hijos que procrearon, ANGY CAROLINA, DIANAMILEIDY, PATRICIA YAMILE y DEISY ERAZO, más su nieto OSCAR ORLANDOERAZO; debiendo todos ellos afrontar el desarraigo del lugar que los resguardaba yal tiempo les ofrecía un medio de subsistencia. Las circunstancias de tiempo, modoy lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza asus vidas e integridad personal no han sido cuestionadas o desvirtuadas de modoalguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha aplicadoen los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restituciónahora seguido.

De esta manera se tendría por cierto que el solicitante PABLO EMILIO ERAZOCABRERA, y su familia padecieron de manera directa los embates de la guerra y porello se vieron compelidos a abandonar su residencia, luego de haber soportado elatroz asesinato de su hermano, a quien según su propio dicho un grupo paramilitarsecuestró, encontrándolo “a los 4 días en el río Guamuez, [donde notaron que] /ehabían sacado el corazón" (folio 26). Hecho que se agrega a la incursión abusiva queaquellos mismos grupos perpetraron en su propia morada, cuando “/e ajjeron que lesdé permiso para quedarse allí por esa noche [pero] pasó un mes y no se IbarT,restringiéndole así el normal aprovechamiento de su hogar mientras soportaba laconstante incertidumbre que le provocaba el recordar que “se escuchaba que en otrascasas donde llegaba (Sic) los paramilitares, violaban a las niñas y mujeres” (ib.).Justificación suficientemente razonable para considerar que corrían inminente peligrodecidiendo así abandonar su terruño y pertenencias en pos de mantener la seguridade integridad que aún les quedaba. Aunado a todo lo precedido, se tiene que a folio 63 del expediente reposa la consultaindividual de la Red Nacional de Información "VIVANTO”que permite consultar lainformación consignada en el Registro Único de Víctimas, encontrando al solicitantecon estado Incluido, por el siniestro acaecido en el municipio de Valle de Guamuez(P.), el 31 de marzo del año 2007.

Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deLAB fy Rama Judicial i Consejo Superior de la Judicaturaoe) República de Colombiaintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en el año 2000, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento y-la condición de víctima de lapromotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir porla vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.

Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud de restitución se expuso que el peticionario ostenta vínculo deocupante con el predio cuya titulación justifica la incoación del proceso,acompañándose como pruebas de tal enlazamiento la constancia de inscripción enlos registros de abandono y despojo (fl. 116), el informe técnico predial elaboradopor la UAEGRTD que en sus conclusiones lo señalan como actual habitante delmismo (fl. 92 a 96), y el informe de georreferenciación que da cuenta de similareshechos y conclusiones (fl. 102-106). Agregándose a ellas la averiguada certeza deque el mismo bien se encuentra ubicado en la vereda El Varadero, Inspección ElPlacer, Municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo, que tiene unárea de 1193 Hasy le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-73223de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P.), abierto asolicitud de la UAEGRTD a nombre de la Nación y bajo código catastral 86-865-00-02-002-0173-000-000 conforme a escrito allegado por el IGAC, obrante a folio 197.

Frente a la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, setiene que efectivamente el bien inmueble objeto de restitución cuenta con unaidentificación catastral correspondiente al número 865-00-02—0002-0173-000 quecoincide con el relacionado por la Unidad de Restitución de Tierras, con área de 4642m?, sin embargo se observa un yerro que fue objeto de corrección por parte delIGAC, mediante Resolución No. 86-865-0245-2016 de 28 de septiembre de 2016,pues es el que sí corresponde comprende un área real de 1193 m? y no lainicialmente señalada, tal y como logra evidenciarse a folios 183 y 184 delexpediente, Así las cosas, se disipa toda duda respecto a la plena identificación del inmuebleobjeto de restitución con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-73223 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral No,865-00-02—0002-0173-000, en la forma que fueron señaladas en la demanda.

Quedando como está, debidamente averiguada la plena identificación del predioobjeto de este juicio restitutorio, debe averiguarse ahora su posible adjudicación,principiando tal estudio considerando que de conformidad con el artículo 674 delRama JudicialY Consejo Superior de la Judicatura ae A República de ColombiaACódigo Civil, los bienes públicos de la Nación se clasifican los de uso públicopertenecientes a los habitantes del territorio, y bienes fiscales, cuyo uso nopertenece generalmente a los habitantes; incluyéndose en ésta última categoría losterrenos que la Nación conserva con el fin de transferirlos a los particulares quecumplan determinados requisitos exigidos por la ley, o bienes baldíos, definidosconcretamente en el artículo 675 del Código Civil, como aquellas tierras situadasdentro de los límites territoriales que carecen de otro dueño. Téngase en cuenta así también en este punto, que la adjudicación de baldíos tienecomo objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, lasnecesidades del ocupante y posterior adjudicatario de acceder y formalizar su accesoa la propiedad de la que ya se sirve de facto, buscando mejorar así sus condicioneseconómicas y sociales en cumplimiento de los artículos 13, 58, 60, 64, 65, 66constitucionales que consagran el acceso progresivo a la propiedad, en particular,de los trabajadores agrarios. Aspiración cuya realización ha sido confiada por la ley160 de 1994 al Instituto Colombiano de Reforma Agraria — hoy Agencia Nacional deTierras.

Así las cosas, para que sea posible la adjudicación, conforme a los principiosgenerales contenidos en los artículos 65, 66 y 67 de la ley mencionada, acompasadapor los requisitos contemplados en los artículos 69, 71, 72 del mismo cuerponormativo, más el decreto 2664 de 1994 que los desarrolla y complementa; y habráde verse entonces que el hoy actor PABLO EMILIO ERAZO CABRERA demostró haberocupado aquella hacienda desde el año 2001, por causa de la compra que sobre ellahabía celebrado, buscando hacerse a un lugar donde pudiese habitar y cultivar losproductos que en la región se producían. Afirmación extraída de las declaracionesde Ismael Eusebio Acosta Ortega (Fl. 69) quien coincide en expresar que en el prediodonde el solicitante tenía su vivienda, se desarrollaban también actividades desiembra de cacao y pimienta. Probanzas que la maleabilidad de la valoraciónprobatoria de esta especialidad transicional de juzgamiento, permite considerarcomo merecedoras de todo crédito, por ser coincidentes en su sustrato y además,hallarse libres de todo cuestionamiento.

Y aún más, memórese que en el caso de personas hostigadas por las consecuenciaspropias del desplazamiento forzado, la sola certificación de su registro de declaraciónde abandono del predio bastará para acreditar la ocupación previa no inferior a cincoaños que exige la normatividad atrás anunciada, por así ordenarlo el artículo 107 deldecreto 19 de 2012. Marco normativo que como ya se dijo, al ser analizado enconjunto, muestra una clemencia interpretativa que permite tener como cabalmenteprobados los hechos que rodearian el ingreso del solicitante al predio y los actos deexplotación desplegados sobre el mismo; por los tiempos quinquenales exigidos enel artículo 69 de la tantas veces citada ley 160.Rama Judicial$ id j Consejo Superior de la JudicaturaA A eeeeet El # República de ColombiaSatAdemás, y según el Informe de Georreferenciación, el área del predio no alcanzala extensión fijada para la Unidad Agrícola Familiar fijada en la Resolución No. 041de 1996 para la Zona Relativamente Homogénea No. 8 Llanura Amazónica, en laque se ubica el Municipio del Valle del Guamuez, que se encuentra comprendida enel rango de 70 a 90 hectáreas; toda vez que el inmueble cuya formalización sereclama, apenas alcanza una superficie igual a 60 m?, lo cual no impediría suadjudicación. De la misma manera se observa que el solicitante no tiene un patrimonio superior a1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se encuentra obligado apresentar declaración de renta y patrimonio, ni tampoco presenta ninguna condiciónde funcionario, contratista o miembro de las juntas o consejos directivos de lasentidades públicas relacionadas procesos de similar jaez al que ahora se tramita(folio 168-169).

Y además de lo mencionado, se debe tener en cuenta que la calidad de baldío delpredio se torna evidente al notar que hubo de asegurar la UAEGRTD al albordel proceso, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación?,tal y como se puede avistarse en el certificado de libertad y tradición del folio No.442-73223 (f1.130-131). Hechos que, ligados entre sí, evidencian el cumplimientode los presupuestos que la normatividad vigente ha establecido para que puedallevarse a cabo la adjudicación de este tipo de predios. Por otra parte al emprender el estudio del libelo introductorio, sus anexos, más laspruebas acopiadas en la etapa correspondiente; esta judicatura puede concluir queel predio objeto de la solicitud de restitución no se encuentra ubicado en zonas deafectación de hidrocarburos de sustracción de reserva forestal, de solicitudde titulación de comunidades negras, constitución de resguardos indígenas oampliación de éstas, por así mostrarlo con diafanidad el informe y plano presentadopor la oficina catastral de la sede Putumayo de la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas?. Por tanto esta judicatura, en concordancia con el objetivo que traza la ley 1448 de2011 en el sentido de propugnar por dotar de títulos a los reclamantes que acudena esta especialidad jurisdiccional, considera oportuno acceder a la declaración deprotección del derecho de la restitución de tierras, sin que ello sea impedimento paraque el Estado pueda acudir a las acciones ordinarias preestablecidas para larecuperación del uso de aquel suelo, si en algún momento debe realizar operacionesdentro de este territorio.

2 Decreto 4829 de 2011, Art. 133 Folios 209 y 210.p Rama JudicialÑ | Consejo Superior de la Judicatura Ep E República de Colombiaapt En cuanto que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción, se accederáa la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienederecho el solicitante y su núcleo familiar, y se despacharán favorablemente lasmedidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas en lademanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la Ley 1448 de 2011. Excluyéndose las pretensiones principalescontenidas en los numerales quinto y sexto del escrito incoativo de la acción, ya quefueron decretadas en el numeral cuarto del auto admisorio de 23 de junio de 2016,en vista de que se trata de la adjudicación de un terreno baldío, por lo tanto nocuenta con antecedentes registrales, puesto que el presente folio de matrícula fueaperturado por la UAEGRTD. Igualmente la pretensión contenida en el Numeral séptimo encaminada a lograrmedidas de protección patrimonial, ya que éstas fueron decretadas en el numeraltercero de la misma interlocución, o la pretensión décimo tercera, pues el trámiteadelantado no mostró la ocurrencia de un hecho delictual que deba ser puesto enconocimiento de las autoridades de investigación competentes.

Se niegan también las pretensiones complementarias, las contenidas en losnumerales tercero y cuarto de aquel apartado, pues no se probó la existencia deobligaciones insolutas a cargo del signatario del escrito que justifica esta decisión. En cuanto a las pretensiones de carácter general formuladas con sustento en elliteral “p” del art. 91 de la ley 1448 de 2011, atendiendo el principio de vocacióntransformadora del proceso de restitución de tierras, inicialmente se dirá que lascontenidas en los literales A, B, C, D, E, H, I, J, L, M ya fueron objeto depronunciamiento de manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014,proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098; situaciónque igualmente acontece respecto a las contempladas en los literales F y G, atinentesa la ejecución de plan retorno aprobado el 14 de diciembre de 2015 para las veredasde la Inspección del Placer, municipio del Valle del Guamuez, puesto que dichasituación ya fue decidida en la sentencia No. 246 del 19 de noviembre de 2013 bajoradicado No. 2013-00070-00, en Jo concerniente a la contenida en el literal K esteDespacho considera no necesaria puesto que se observa que el solicitante norequiere de un alojamiento transitorio, se encuentra ocupando el predio a adjudicary el plan retorno se encuentra aprobado. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y | por autoridad de la ley,E SN Rama Judicialid 4 Consejo Superior de la Judicatara“J, Baptlica de Colombia

RESUELVE:

RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental ala formalización de tierras al señor PABLO EMILIO ERAZO CABRERA, identificadocon C.C. No. 97.250.002 expedida en Valle del Guamuez (P.), en su calidad deocupante del predio singularizado en el ordinal siguiente, por las razones expuestasen la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASADJUDICAR al señor PABLO EMILIO ERAZO CABRERA el predio baldío de 60 m?,que se encuentra registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 442-73223 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís ~ Putumayo, identificadocatastralmente bajo el número 86-865-00-02-0002-0173-000, por haber acreditadoel cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin, cuyas coordenadasgeorreferenciadas y linderos especiales son los siguientes: Matricula Código Catastral Area _ AreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-73223 anombre de la 86-865-00-02-002-0173-000 1.193 m 60 mNación COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 1241 en línea recta en dirección oriente en una distancia de84,21, hasta llegar al punto 12422 con predios de carretera la Hormiga.ORIENTE Partiendo desde el punto 12422 en dirección sur, en una distancia de 25,26 m hastallegar al punto 12423, con predios del señor Eduardo OrtizSUR Partiendo desde el punto12423 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 84,01 m hasta llegar al punto 12424 con Quebrada al Varadero.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12424 en línea recta en dirección norte, en una distancia de3,39 m y cerrando con el punto 12421, con puente.

COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12421 543765,3705 679407,4784 0° 28°10,758” N 76° 57°22,736" W12422 543765,2862 679491,6876 0° 28°10,756" N 76° 57°20,016" W12423 543740,2081 699488,6514 0° 289,941” N 76% 57°20,114"” W12424 543761,9759 679407,5112 0° 28°10,648" N 76° 57°22,735" W Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la ANT deberá rendir un informe dentrodel término de seis meses, contados desde la notificación del presente proveído, Tercero.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsís - Putumayo:SR PEN, Rama Judiciali ig) Consejo Superior de la Judicatura e República de Colombiaa) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobreel predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No.442-73223. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-73223, c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto el bien inmueble, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria deeste fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

d) REGISTRAR la resolución de adjudicación del predio que deberá proferir laAGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. e) DAR AVISO al Instituto Geográfico Agustin Codazzi — IGAC, una vez registrela Resolución de Adjudicación expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS —ANT, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 65 de la ley 1579 de 2012 para queefectúe la respectiva actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos delinmueble. Por Secretaría se procederá a comunicar lo decidido en precedencia a la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), una vez se verifiqueel cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia. CUARTO.- ADVERTIR que de acuerdo al art. 101 de la Ley 1448 de 2011, seráineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, cualquiernegociación entre vivos de las tierras restituidas por medio de la presente sentenciaque ocurra dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de estaprovidencia, a menos que se obtenga la autorización previa, expresa y motivada deeste Despacho. QUINTO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente a la persona solicitante y su grupo familiar, dentrode los programas para adquirir subsidios de mejoramiento, construcción o comprade vivienda nueva o usada, y según su naturaleza, esto es, si es rural o urbano.

Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda.Rama JudicialConsejo Superior de la JuclicatecaRepública de ColombiaSEXTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle Del Guamuez -Putumayo, para que den

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