JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600144000Sentencia20179492230
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600144000Sentencia20179492230
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JedidalConsejo Superior de la Judicatura República de Columbia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00144-00.Solicitante: María Otilia Henao Orrego.Terceros: Personas Indeterminadas y Otros.Sentencia 021. Mocoa, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decídese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.
I. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, hasolicitado la señora MARIA OTILIA HENAO ORREGO se proteja su derechofundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima y poseedora delinmueble que actualmente ocupa.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manerasiguiente: 1.- — Latitular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada concédula de ciudadanía 69.030.606 de San Miguel (La Dorada — P.); ha manifestadoser poseedora del predio rural denominado "LA ESTRELLA” ubicado en la veredaRisaralda, Municipio de San Miguel de este departamento. Inmueble cuyasespecificaciones se enlistan así: Matricula Las Área ÁreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada442-67420 86757000100220089000 1 Ha y 2551 m? 201 m?
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse: COLINDANTES ACTUALES NORTE hasta llegar al punto 37175 con CARRETERA VEREDAL.Partiendo desde el punto 37174 en dirección oriente, en una distancia de 10.07 mts, ORIENTE llegar al punto 37176, con predios del señor ÁNGEL.Partiendo desde el punto 37175 en dirección sur, en una distancia de 19.99 mts, hasta SUR mts, hasta llegar al punto 37177, con predios del señor JOSÉ WILMAR PASAJE,Partiendo desde el punto 37176 en dirección occidente, en una distancia de 10.07 OCCIDENTEcerrando con el punto 37174, con predios del señor JOSÉ WILMAR PASAJE.Partiendo desde el punto 37177 en dirección norte, en una distancia de 19.99 mts, y, Rama Judicialj Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE31174 | 0° 19’ 37,424"N | 76° 54' 25,998" W 527932,3604 1018955,906037175 | 0° 19'37,418"N_| 76°54’ 25,673W 527932,1788 1018965,962837176 | 0° 19° 36,768"N | 76° 54’ 25,684"W 527912, 2156 1018965,602337177 | 0° 19’ 36,774" N_| 76° 54' 26,009” W _ 527912,3971 1018955,5457
2.- Presentó también el escrito demandatorio, una relación abstracta delescenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de SanMiguel y más concretamente, el soportado por los miembros de la vereda Risaraldade aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante, quien a efectos deindicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que diceposeer, indicó que: “Yo adquirí ese predio por una donación que me hicieron los señores José WilmarPasaje Henao y la señora María Marina Rosero Solarte en el año de 199€, ellos nuncame hicieron algún documento que respalde esta donación, pero los señores estándispuestos a corroborar esta donación, este predio fue adjudicado por el Incoder aatlos señores anteriormente señalados”.
Y como actos constitutivos de abandono, denunció: “en el mes de octubre de 2000 los paramilitares y la guerrilla de las FARCemprendieron une batalla militar por el apoderamiento de la zona, lo que ocasionóenfrentamientos en las veredas Risaralda y nueva Risaralda exponiendo la vida de loshabitantes de estas veredas incluyendo la mía y la mi hijos y sus familias, debido aestos enfrentamientos en octubre del año 2000 decidimos salir desplazados en formamasiva las veredas Risaralda y nueva Risaralda, nos desplazamos hacía la escuelacentral en la dorada putumayo, donde vivimos aproximadamente 3 meses , cuandoentraron a estudiar los alumnos de esta escuela, nos empezaron a rotar en diferentesalbergues para desplazados, como la esposa de mi hijo la señora maría marianarosero, tenia una casa aquí en la dorada, empezamos a vivir en esta casa, peronosotros decidimos después de 2 años aproximadamente, empezar a irocasionalmente a la finca que dejamos abandonada en la vereda Risaralda, con lafinalidad de trabajar la tierra para poder vivir y tener un sustento económico, a pesarde que el orden público seguía siendo muy peligroso para esa época, peor no teníamosotra alternativa. Luego de 10 años de desplazamiento más exactamente el 20 de abrilde 2010, realizamos la mayoría de desplazados de las veredas Risaralda y nuevaRisaralda, la declaración de desplazados ante la personería de la dorada, nosotrosnunca quisimos hacer esta declaración antes es decir cuando nos desplazamos, portemor a que nos mataran los paramilitares o la guerrilla, ya que ellos prohibian realizardeclaraciones .?
Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima quela señora MARÍA OTILIA HENAO ORREGO, puede considerarse poseedora de aquelpredio desde el año 1996. 3.- En lo atafiedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitóla inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 1 Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, fl. 45.2 Ibídem fi. 46.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturs República de Colombia 22 de mayo de 2013 (folio 43), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP 00784 de 23 de mayo de 2016, según se informa en la"CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN DEL PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRASDESPOJADAS”, obrante a folio 134.
4.- Fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 22 de julio de 2016 (folio146), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, más los llamamientosdirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en el mismo. Se procuró en igual medida la convocación del señor José Wilmar Pasaje Henao y laseñora María Marina Rosero, al encontrarse agregados sus nombres en el certificadode Registro de Instrumentos Públicos del inmueble pretendido, señalándolos comotitulares de derechos reales sobre él. Fue así como se procuraron diligenciasencaminadas a lograr su enteramiento del proceso seguido, entre ellas la comisiónimpartida a la Inspección de Policía del municipio de San Miguel (P.), la cual resultóexitosa al lograrse la notificación del señor José Wilmar Pasaje Henao, quien endiligencia celebrada por esa inspección (fl. 185), informó que la señora María MarinaRosero Solarte era su esposa, y que la misma falleció el día 3 de marzo de 2016 poraccidente de tránsito ocurrido en la localidad; así mismo, con fecha 12 de diciembrede 2016 y compareciendo de manera personal ante el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), manifestó nooponerse a la solicitud de la referencia (fl. 179). Adicionalmente y en consideración a que el predio pedido en restitución presentaafectación por exploración de hidrocarburos, ello según lo manifestado en el escritode la demanda, así como en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD— Dirección Territorial Putumayo, se ordenó la vinculación al trámite de la referencia,de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entidad que comunicada de ello con oficioNo. 04810 de 19 de agosto de 2016 (fl. 153), guardó silencio.
Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por la actora (folio 173). Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 23 denoviembre de 2016, ordenándose la práctica de todas aquellas solicitadas por laspartes intervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraron necesariaspara emprender la tarea de dirimirlo. Y una vez vencido el término de aquel periodo se ordenó mediante auto fechado a30 de enero de 2017, conceder al Ministerio Público como representante de lasociedad, el término de 5 días a fin de que presente su respectivo concepto dentrodel asunto de marras. Agente que durante el término otorgado no hizopronunciamiento alguno al respecto.io Rama Judicial ;y Consejo Superior dela Judicatura
República de Colombia. 5.- — Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, sedirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y el domicilio de las partes que en él se han visto envueltasy, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones directas de quetrata el artículo 130 idem, entre el 1° de enero de 1991. y el término de vigencia dela Ley.
En el caso que nos ocupa, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quiendice ser poseedora del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violenciaque otrora la habría compelido a desarraigarse de él durante el término establecidoen la Ley 1448 de 2011. 2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto alcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía deno repetición.República de Colombia Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente, Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación deMARÍA OTILIA HENAO ORREGO, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia, no sólo junto con su núcleo familiar, conformado por ella ysu hijo Primitivo Pasaje Henao, sino también con el núcleo familiar de su otro hijo,José Wilmar Pasaje, integrado por la señora María Milena Pasaje (fallecida el 3 demarzo de 2010) y sus hijas María Isabel, Yudy Milena y Sandra Pasaje, además delresto de los habitantes de las Veredas Risaralda y Nueva Risaralda, quienes enconjunto terminaron siendo víctimas del delito de desplazamiento forzado y a losque de manera obligatoria les tocó vivir el comienzo de una nueva vida lejos dellugar que durante muchos años constituyó no sólo su residencia sino el medio detrabajo que les permitía el sustento diario. Las circunstancias de tiempo, modo ylugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a lavida e integridad tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sidocuestionados o desvirtuados en modo alguno; preservándose así la presunción deveracidad que a su favor se ha amparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativoinstructor del proceso de restitución ahora seguido.
Asi, se trae a colación la conclusión expuesta por parte de la Unidad de Restituciónde Tierras cuando en la elaboración del Documento de Análisis de Contexto arribadoal plenario, señaló que: "La configuración de los eventos narrados en este documento permite inferirque el municipio de San Miquel fue escenario del desarrollo del conflictoarmado. Desde la década del 80 en esta región han operado todos los actoresdel conflicto armado: las guerrillas, el paramilitarismo, los distintos planes delas fuerzas armadas, y finalmente los grupos conocidos como bandasemergentes surgidos luego de la desmovilización del Bloque Sur Putumayo,Además de esto, la situación anterior configuró un escenario ideal para laconsolidación de enclaves de economías de la ilegalidad, que sustituyeronRama Judicial¡ | Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia progresiva pero contundentemente, otras formas de subsistencia a partir de laagricultura lícita. Esto también se posibilitó gracias a la baja rentabilidad queproducian los productos legales que sembraran y comercializaban loscampesinos, sumado a la falta de una infraestructura adecuada para lacomercialización de estos, fruto de un postergado proceso de reforma agrariay desarrollo rural.” Se tendría entonces como cierto que la señora MARÍA OTILIA HENAO ORREGOy sufamilia se vieron compelidos a abandonar su residencia en el año 2000, ante lazozobra que les producían los constantes enfrentamientos territoriales que por aquelentonces ocurrían entre miembros del grupo armado FARC y las AutodefensasUnidas de Colombia. Combates que tenían como víctimas colaterales a los habitantesde los territorios donde se producían los enfrentamientos entre tales grupos, puesera la población civil quien padecía asesinatos o desapariciones, cuando uno de losdos bandos señalaban a alguien de pertenecer o simpatizar con el contendor (folios6 a 16).
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la señora HENAO ORREGO se encuentraactualmente empadronada en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecíficamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos. Aunado a todo lo precedido, se tiene que a folio 67 del expediente reposa la consultaindividual de la Red Nacional de Información "V7VANTO”que permite consultar lainformación consignada en el Registro Único de Víctimas, encontrando a lasolicitante con estado “Incluido, por el siniestro acaecido en el municipio de SanMiguel (P.), el 24 de septiembre del año 20007 tal y como lo narra la solicitante ensu declaración y de la manera como se ha expuesto en líneas atrás descritas.
Respecto al abandono o despojo forzado que justificaria la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en un periodo de tiempo posterior al 1° de enero del año 1991, quedaacreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en lanorma en comento y de paso se tiene suficientemente demostrada la condición devíctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a 3 Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRD, fl. 42Rama Judicialy Consejo Superior de la Judicatura F Republica de Colombia perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de losderechos que otrora le fueron conculcados. Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Digase aquí inicialmente que la porción de terreno objeto de restitución, en la formaen que fue individualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en sudescripción, cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial(folio 76 a 82), como en el informe técnico de georeferenciación adelantado por laUAEGRTD (folios 83 a 90).
Frente a la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi setiene que efectivamente el bien inmueble objeto de restitución cuenta con unaidentificación catastral correspondiente al número 86-757-00-01-0022-00089-000 yque el mismo hace parte de uno de mayor extensión, que coincide con el relacionadopor la Unidad de Restitución de Tierras, advirtiendo que “no se evidencia título dedominio ni registro de folio de matrícula inmobiliaria" (folio 198). Ahora, en cuanto a la mención que se hace en los resultados y conclusiones delInforme Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD - Dirección Territorial Putumayo,en lo atinente a la cédula catastral No. 86-757-00-01-0022-0004-002 inscrita anombre de la solicitante, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-61192 reportadotanto en la consulta catastral como en la ficha predial del bien inmueble objeto derestitución, los cuales no corresponden a su verdadera identificación, se tiene queambos aspectos lograron esclarecerse en el presente trámite. El primero de ellos através de la anotación realizada en la ficha predial que reposa a folio 113. delexpediente, la cual da cuenta de la cancelación de la cédula catastral antesmencionada, correspondiendo ésta únicamente a mejoras, sin encontrarse suindividualización en la base cartográfica del IGAC, y su consecuente inscripción enla señalada en el libelo introductorio por la parte actora, esto es, que la cédulacatastral correspondiente al predio que hoy ocupa la atención del Juzgadocorresponde sin lugar a dubitaciones a la No. 86-757-00-01-0022-00089-000 comoantes se dijo y no a la 86-757-00-01-0022-0004-002, que como se explicó conantelación, fue cancelada.
En cuanto al segundo de los aspectos, esto es, el folio de matrícula inmobiliaria No.442-61192 que aparecía tanto en la consulta catastral como en la ficha predial delinmueble, es menester señalar que el mismo no se compadece con el folio dematrícula inmobiliaria del predio aquí comprometido, pues el que sí corresponde,obedece al registro No. 442-67420 y no al inicialmente señalado, dicho yerro fueobjeto de corrección por parte del IGAC, mediante Resolución No. 86-757-0149-2016 de 21 de diciembre de 2016, tal y como logra evidenciarse a folios 91 y 199del expediente, 4 Datos tomados del Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD — Dirección TerritorialPutumayo, folio 80.Consejo Superior dela Judicatura República de Colombia Así las cosas, se disipa toda duda respecto a la plena identificación del inmuebleobjeto de restitución con el folio de matrícula inmobiliaria No, 442-67420 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral No.86-757-00-01-0022-00089-000, en la forma como fueron señalados en la demanda,
De otro lado, indicaron los medios demostrativos arrimados al plenario que lasolicitante ha explicado por décadas, la forma en que habría llegado a ocuparla porción de terreno que ahora reclama como suya. Nótese sobre el particular cómodesde el año de 1996 sostenía que "DESPUÉS MI HIJO JOSÉ WILMAR PASAJEHENAO Y SU ESPOSA MARÍA MARIANA ROSERO COMPRARON UNA (1) HECTÁREADE TIERRA EN LA VEREDA RISARALDA DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DONDE MIHIJO HIZO SU RANCHITO DEFINITIVO Y DONDE MI HIJO JOSE WILMAR Y SUESPOSA MARÍA MARIANA, TOMARON LA DECISIÓN DE REGALARME 200 M2 DETIERRA QUE QUEDABAN DENTRO DE ESTA MISMA HECTÁREA DE TIERRA DE MIHIJO Y MI ESPOSA, EN ESTA TIERRA CONSTRUÍ MI RANCHITO CON MI OTRO HIJOPRIMITIVO Y AHÍ VIVIMOS DESDE ESE TIEMPO HASTA LA. FECHA DE HOYTRABAJANDO EN ALGUNAS COSAS DE AGRICULTURA "(folio 46).
4. Se hace manifiesta de este modo la existencia y plena singularidad del bienlitigado, más la calidad con que la reclamante lo ocupa y los fundamentos sobre losque erige su relación con el mismo. Ha quedado develado ahora que pretende actuaren calidad de poseedora y ansía hacerse a su propiedad en empleo de la figura dela prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (folio 32).
Desciende por ello el despacho al sustrato mismo de tales pedimentos haciendonotar que quienes donaron a la actora el predio que aquí se pretende, ostentabanen un principio la calidad de ocupantes respecto al de mayor extensión que locontiene. Y que dicha calidad mutó al momento en que el mismo les fue adjudicadopor parte del INCODER, mediante Resolución No. 005702 de 14 de diciembre de2007; que posteriormente se identificó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-67420 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (folios 55 -56) Bajo ese entendido habría de concluirse que la pareja conformada por el señor JoséWilliam Pasaje y la señora María Marina Rosero pasaron de ser ocupantes a serpropietarios del predio y por ende, la calidad jurídica de la aquí solicitante tambiéncorrería con similar suerte al cambiar en razón de dicha adjudicación de ocupante aposeedora, sin que ello afecte la época desde la cual venía ejerciendo sobre el predioactos de señora y dueña. Y a partir de tal apostilla es dable recordar ahora que, es la prescripción adquisitivaun modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas a voz de lo contempladoen el artículo 2518 de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir su consumaciónpor dos distintas sendas: una ordinaria apoyada en la posesión regular de la cosapor el tiempo observado por el legislador, con arreglo a lo indicado en el artículoRaina Judicial} Consejo Superior dela JudicaturaI República de Colombia2529 de la ley en cita, o una extraordinaria emanada de la llana posesión del bien ausucapir, aún sin mediar título alguno, en los términos del apartado 2531 ibídem;siendo inexcusable acreditar en uno y otro caso el elemento posesión ataviado deun cariz público, pacífico e ininterrumpido,
Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado, Debe acreditarlos el prescribiente sin ningún asomo de incertidumbre,si es su intención hacerse a una declaración judicial enteramente coincidente consus pedimentos.
Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, quedaría demostrado que aproximadamente en el año de 1996 laseñora HENAO ORREGO habría sido beneficiaria de una suerte de donaciónextendida por su hijo José Wilmar Pasaje y la esposa de éste, Marina Rosero; quieneshabrían adquirido un lote con una cabida aproximada a una hectárea a fin de brindaruna vivienda no sólo a su núcleo familiar sino también a su madre, señora MARÍAOTILIA HENAO ORREGO y su hermano Primitivo Pasaje, pues de las declaracionesaportadas, así como del informe psicosocial elaborado por la Comisaría de Familiadel municipio de San Miguel, logran evidenciarse relaciones familiares adecuadas,"basadas en el apoyo y la compañía mutua Y que una vez apostada ahí, inició la solicitante y su familia la labor de adecuaciónde lo que sería la vivienda que hoy ocupa, primero con la construcción de unavivienda en tabla y zinc y posteriormente, robusteciéndola con agregaciones deladrillo, techo de zinc y piso de ceramica®. A los anteriores actos habrá de sumarse también que era la propia peticionaria quienatendía personalmente a los que adelantaron en campo las labores de comunicacióny georeferenciación de su estancia, presentándose siempre como poseedora de lamisma (folio 90 y 128), con pleno conocimiento del propietario inscrito de la
5 Información tomada del Informe Psicosocial elaborado por la Comisaría de Familia del municipio deSan Miguel (P.), fl. 194.$ Diligencia de ampliación de declaración rendida por la solicitante.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia hacienda visitada. Todo sin que se haya advertido la presencia de personas quecuestionen el señorío que en apariencia exhibió siempre sin ocultamientos. Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la suplicante demostró actuarcon pleno convencimiento de actuar como propietaria del inmueble que ha mostradoocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 20 años, y que sus actos deseñorío se han exteriorizado al público sin reserva alguna durante tan holgadosplazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamada a ser declarada comopropietaria, al abrigo de las normas que disciplinan la figura de la prescripciónadquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a la benévola presunciónconsagrada en el artículo 74 de la ley 1448 en cita, que impide la interrupción de lostérminos de prescripción, cuandoquiera que la posesión se vea perturbada por elabandono del inmueble con motivo de la situación de violencia padecida por el titulardel derecho.
Finalmente y toda vez que dentro del proceso logró evidenciarse que el predio objetode restitución, por su ubicación presenta afectación por hidrocarburos (exploraciónTEA) en "áreas de pozos2, 3, 5, 6, Acae 4 inactivo, Acae 5, 10, 13, 14” (folios 21 y79), ésta no interfiere ni pugna con el derecho de posesión que ostenta la solicitante,siendo dable acceder a la declaración y protección del derecho fundamental de larestitución de tierras, sin que ello sea óbice para que el Estado pueda acudir a lasacciones ordinarias preestablecidas, si en algún momento considera justificadorealizar operaciones de extracción dentro de este territorio. De igual forma, esta judicatura pudo advertir que el inmueble litigado no se ubicaen áreas de interés nacional y susceptibles de ser áreas de exclusión como sonparques naturales, páramos, resguardos indígenas y afrodesecendientes, rondashídricas, zonas de riesgo, zonas de reserva de la ley 2 de 1959, explotación minera,entre otros. Corolario de lo anterior se abre entonces paso a la necesidad de proceder a larestitución jurídica del lugar de residencia de la ciudadana en mención, en lostérminos del artículo 72 de la norma instructora de tal figura. Esto es declarándolapropietaria por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio yordenando en consecuencia, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria con el quehabrá de singularizarse aquella porción de terreno, más la actualización del registrocatastral correspondiente, de conformidad a la alinderación descrita en el prefaciode esta providencia.
5.- Se dispondrá además la proclamación de todos aquellos ordenamientosdirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y gocede los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, 10Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia RESUELVE Primero.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, de la señora MARÍA OTILIA HENAO ORREGO, identificada con la cédula deciudadanía No. 69.030.606 expedida en San Miguel (La Dorada — P.), por las razonesexpuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- DECLARAR que pertenece por la vía de la Prescripción ExtraordinariaAdquisitiva de Dominio a la señora MARÍA OTILIA HENAO ORREGO, el prediodenominado "La Estrella” situado en la vereda Risaralda, municipio de San Miguelen este departamento, que se individualiza de la siguiente manera:
Matricula as Área ÁreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Soli
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