JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600149000Sentencia201796102341
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600149000Sentencia201796102341
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
a%ce Rama Judicialwee 4 Consejo Superior de la JudicaturaNS) República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00149-00.Solicitante: María Vitelia Meneses.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 025. Mocoa, treinta de agosto de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La señora MARIA VITELIA MENESES, identificada con C.C. No. 27.422.824expedida en Samaniego (N.), a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD,formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y de su núcleofamiliar, conformado al momento del desplazamiento por su compañero Juan CruzBenavides Mora y su nieta Lisbeth Xiomara Cerón. 2.- La señora MENESES dice ostentar la calidad de poseedora dentro del predio ruralsituado en la vereda La Cruz, municipio de San Miguel, departamento del Putumayo.Bien que su petición individualizó de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada4942-23412 86-757-00-01-0015-0189-000 2 has 4500 m?, 3.422 m?, COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 37165 en dirección oriente, en una distancia de 48.36 mts,hasta llegar al punto 37164 con predios de TOMAS REVELO.ORIENTE Partiendo del desde el punto 37164 en dirección sur, en una distancia de 45.04 mts,hasta llegar al punto 37163 con VIA VEREDAL.SUR Partiendo desde el punto 37163 en dirección occidente, pasando por el punto 37162a,en una distancia de 80.64 mts, hasta llegar al punto 37161 con CARRETERA VEREDAL.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 37161 en dirección norte, en una distancia de 54.27 mts, ycerrando con el punto 37165, con predios de la señora ARGENIS SALAZAR.Rama Judicial$ Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 37161 532072,6880 684542,1934 0° 21°50,613” N 76° 54"36,749"W37162a 532048, 1480 684567,0512 0° 21°49,815” N 76° 54"35,946"W37163 532040,2352 684612,0735 0° 21°49,558” N 76° 54°34,491°W37164 532083,7580 684623,6782 0° 21°50,973" N 76° 54°34.117°W37165 532109,0650 684582,4715 0° 21°51,796" N 76° 54°35.448>"W
3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, (i) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras (ii) le sea reintegrado el predio rural ubicado en la veredaLa Cruz, municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, registrado a folio dematrícula No, 442-23412 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís,declarando que ganó su propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, y (iii) sedecreten las medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo de quetrata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- La reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarfan surelación con el inmueble que dice poseer, indicó que adquirió el predio por comprarealizada en el año 2006 al señor Juan Cruz Benavides, quien es su compañeropermanente y actual propietario inscrito del inmueble.
Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, en ampliaciónde declaración del 23 de febrero 2016 que: “(...) El 13 de febrero de 2013, como a las 9 am, llegaron 3 personas normal, mojadosporque llovió, y le preguntaron a mi hija Ara Celly, que si por ahi había ejército, ellacontesto que no se habían mirado, y le preguntaron que si el tubo de petrolero quepasaba por ahí cerca estaba destapado o no, ella contesto que no sabía, y ellos lacomenzaron azararla, esas personas le ofrecieron 100.000 mil pesos para que losayudara a pasar por allá para el comienzo de una montaña, y como ella dijo que no,entonces a ella le dijeron que ella era colaboradores de la ley del gobierno, y ellos sefueron, en ese momento que se iban retirando le dijo a mi hijo que a la hora quevolvieran que esperaban no encontrara nadie en esa casa, ese mismo día en la nochecomo a las 7 se escuchó una explosión durísimo, le colocaron dinamita al tubo quepasaba cerca a la casa y lo reventaron, y como hicieron eso y esas personas habíanpreguntado por el tubo, cuando comenzaron a silbar, cuando a(sic) siguieronsilbando, a mi hija Ana Meneses, que al momento de la explosión llego a mi casa,porque ella vive a 15 metros se asomó a una venta y le gritaron: "grandísimahijueputa, no les dije que no las queria volver a ver ahí. al escuchar esoinmediatamente salimos esa noche...) (fl. 20).
5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 70 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como también se avista a folio72 respuesta de la consulta realizada en la red de información VIVANTO, donde% Rama JudicialY y Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia consta que la solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos dentro delRegistro Unico de Víctimas. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 22 de julio de 2016 y ordenándose también enaquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el Art. 86 de laley 1148 de 2011. Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 22 de agosto de 2016 se dispuso la instrucción del periodo probatorio, resolviendola incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoriay disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes. Se ordenó la apertura al paso de alegaciones finales mediante auto de 25 de enerodel 2017, sin realizarse pronunciamientos expresos por parte de los sujetosintervinientes en la lid.
7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: Il, CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso,Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad; y enel caso que nos ocupa, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a lasolicitante en vista de quien adelanta la acción dice ser la poseedora del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habría compelidoa desarraigarse de él.Rama Judicial | oConsejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición, Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora MARÍA VITELIA MENESES, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que la señora MENESES, encontró en las amenazassobre su integridad personal una justificación suficientemente razonable paraconsiderar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenenciasen aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar.Rama JudicialConsejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidaen el registrode tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, ya que pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en el año 2013, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima de lapromotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir porla vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Digase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial (fl. 117),como en el informe técnico de georeferenciación en campo adelantado por laUAEGRTD (fi. 124); manteniendo igualmente correspondencia con los registrosllevados en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 209), quienes atestiguanademás que el mismo cuenta con una identificación catastral correspondiente alnúmero 86-757-00-01-0015-0189-000, inscrito a nombre de Juan Cruz BenavidesMora, compañero permanente de la aquí solicitante, y quien figura como titular delderecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-23412 del CírculoRegistral de Puerto Asís, Putumayo. En la solicitud se explicó que la peticionaria adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por compra realizada al señor Juan Cruz Benavides Mora en el año de 2006.Momento en el cual, según su dicho, habría empezado a ejercer actos de señora ydueña; explotándolo y realizando mejoras en la vivienda, buscando adecuar el lugarque destinaría para la habitación propia y de su familia.
Es pertinente aclarar en este punto que aunque la pretensión segunda principal noindica claramente qué tipo de prescripción intenta aprovechar la titular de losRama Judicial oConsejo Superior dela Judicatura República de Colombia derechos reclamados, ha aportado junto con la demanda copia del "documento decompra venta de lote de tierra con vivienda”!, buscando hacer notar que es aquelel título sobre el cual erige el germen de su posesión. Y ha de decirse desde ahoraque tal acto de disposición, al encontrarse desprovisto de las formalidades exigidasa los protocolos notariales y carecer del correspondiente acto registral (fl. 100), nopuede considerarse como un instrumento capaz de transferir la propiedad de un bienraíz y además pues a voces del artículo 1857 del Código Civil, la “venta de los bienesraíces y servidumbres (...), no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haotorgado escritura pública”. Dentro de este contexto y amparados en los principios de complementariedad ycoherencia interna que son inherentes a esta especialidad de juzgamiento”, resultaprudente entonces abandonar todo estudio relativo a la prosperidad de unapertenencia estribada en una prescripción ordinaria de dominio; para abordar laindagación respecto a si es procedente acceder a una declaración fundada en laprescripción del tipo extraordinario, En procura entonces de alcanzar tal propósito, debe recordarse inicialmente que estal figura un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, a voz de locontemplado en el artículo 2518 de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir suconsumación por la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar título alguno,en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusable acreditar en todo casoel elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido,
Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, se tiene por demostrado que la ahora reclamante habría arribado alpredio objeto de la solicitud en el año 2006, por causa de la compraventa informal
1 Reverso folio 19, apartado considerativo 3.2.2 Ley 1448 de 2011. Artículos 12 y 21.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia que sobre el mismo celebrase con el señor Juan Cruz Benavides Mora, iniciando apartir de aquella data los trabajos de adecuación que finalmente con ayuda de sushijas mejoraran la edificación donde pudiese resguardarse como familia,agregándose también que aún ahora fue la peticionaria junto con su compañeroquien atendió personalmente a los que adelantaron en campo las labores decomunicación y georeferenciación de su estancia, presentándose siempre comoposeedora de la misma?. Todo sin que se haya advertido la presencia de personasque cuestionen el señorío que en apariencia exhibió siempre sin ocultamientos, Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la suplicante demostró actuarcon pleno convencimiento de comportarse como propietaria del inmueble que hamostrado ocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 11 años, y que susactos de señorío se han exteriorizado al público sin reserva alguna durante tanholgados plazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamada a serdeclarada como propietaria, al abrigo de las normas que disciplinan la figura dela mencionada prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a labenévola presunción consagrada en el artículo 74 de la ley 1448 en cita, que impidela interrupción de los términos de prescripción, cuando quiera que la posesión sevea perturbada por el abandono del inmueble con motivo de la situación de violenciapadecida por los titulares del derecho.
Finalmente, tras la revisión del informe técnico predial - ITP, se evidenció que elpredio objeto de restitución se encuentra dentro de las afectaciones dehidrocarburos (explotación TEA) en área de pozos: "Loro 5, 54, 7, 7, 8”, por tantoesta judicatura, en concordancia con el objetivo que traza la.ley 1448 de 2011 dedotar del título a la reclamante, y toda vez que esta afectación no pugna con elderecho de propiedad que se pretende, es dable acceder a la declaración deprotección del derecho de la restitución de tierras, sin que ello sea impedimento paraque el Estado pueda acudir a las acciones ordinarias preestablecidas, si en algúnmomento debe realizar operaciones dentro de este territorio, Aunado de lo anterior, es menester del Despacho advertir que en el acápite de"CONCEPTO DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL” del reseñado ITP, se expuso que“Analizada la información registral (folio de matricula), en él se reporta que el prediose ubica en fa vereda Loro Uno del municipio del Valle del Guamuez; por lo que seconcluye que existe un error en la ubicación del predio, el cual según la informaciónoficial de IGAC (Ficha Predial, Cartografía digital), el predio realmente está ubicadoen la vereda La Cruz del Municipio de San Miguel” motivo por el que en la parteresolutiva de esta sentencia se tomarán los recaudos necesarios en aras de que laORIP de puerto Asís enmiende este yerro, y con ello salvaguardar a terceros de lasconsecuencias negativas que esta decisión puede ocasionar a futuro.
3 Folio 126, apartado considerativo sobre la identificación de los linderos. Folio 120, ITP apartado 6 sobreposiciones con derechos públicos o privados del suelo o subsuelo,Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia En lo que atañe a las pretensiones de índole complementaria, se negarán lasrelacionadas con el alivio de servicios públicos toda vez que de las pruebas obrantesen el plenario se pudo constatar que la señora MARÍA VITELIA MENESES no seencuentra en mora por este concepto (fl. 106-109). Respecto a las pretensiones generales relacionadas con el literal “p” del artículo 91de la ley 1448 de 2011, ya fueron objeto de pronunciamiento de manera expresa enauto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil delCircuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expedienteradicado bajo el No. 2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a lasatinentes a la ejecución de plan retorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismojuzgado en la sentencia No. 00047 del 1? de agosto de 2014, dentro del proceso No.2013-00347.
Respecto a la pretensión contenida dentro del acápite de enfoque diferencial,encaminada a que se constituya afectación a vivienda familiar sobre el predio,considera esta célula judicial que debe ser denegada al considerar que las ampliasfacultades que han sido conferidas al Juzgador de Restitución de Tierras en loatañedero a lograr la reintegración y formalización jurídica de los prediospretendidos, y aliviar las aciagas condiciones de vida de los reclamantes; no puedenser entendidas como una permisión para intervenir en las competencias legalmenteseñaladas a otros funcionarios, desconocer los procedimientos que ordinariamentese han fijado para alcanzar aquellos propósitos, o afectar los derechos e interesesque legítimamente pueden ostentar terceros, de cara a lo que hoy se ha solicitado.Señalamiento que se ofrece mientras se evoca el contenido del artículo 9 de la ley258 de 1996, que reservó a los procedimientos notariales y judiciales elevados antelos jueces de familia, la facultad de conocer y disponer sobre la constitución de laafectación en comento. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante al momento del desplazamiento seencontraba compuesto por ella, su compañero permanente Juan Cruz BenavidesMora y su nieta Lisbeth Xiomara Cerón Benavides. Agregase también que lasolicitante y su compañero permanente son personas de la tercera edad, lo queimplica que se les debe aplicar por el Estado el principio de enfoque diferencial parala interpretación de normas y aplicación de políticas de estado, convirtiéndose ensujetos de especial protección reforzada, en cuanto a otorgamientos de subsidios,créditos, capacitaciones, asistencia médica, entre otros.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia
RESUELVE:
PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, de la señora MARÍA VITELIA MENESES, identificada con C.C. No. 27.422.824expedida en Samaniego (N.), de su compañero permanente JUAN CRUZ BENAVIDESMORA identificado con C.C. No. 5.326.926 expedida en Samaniego (N.), y su nieta |LISBETH XIOMARA CERON BENAVIDES identificada con T.I. No. 1.006.788.727 SanMiguel (P.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.| |SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la Prescripción Extraordinaria |Adquisitiva de Dominio a la señora MARIA VITELIA MENESES, el predio situado enla vereda La Cruz, del municipio de San Miguel, departamento del Putumayo,individualizado de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Area Area |Inmobiliaria Catastral Solicitada9442-23412 86-757-00-01-0015-0189-000 2 has 4500 m?, 3422 m2. COLINDANTES ACTUALES !NORTE Partiendo desde el punto 37165 en dirección oriente, en una distancia de 48,36 mts, !hasta llegar al punto 37164 con predios de TOMAS REVELO, :ORIENTE Partiendo del desde el punto 37164 en dirección sur, en una distancia de 45.04 mts, |hasta llegar al punto 37163 con VIA VEREDAL. iSUR Partiendo desde el punto 37163 en dirección occidente, pasando por el punto 37162a, ;en una distancia de 80.64 mts, hasta llegar al punto 37161 con CARRETERA VEREDAL. ;OCCIDENTE Partiendo desde el punto 37161 en dirección norte, en una distancia de 54,27 mts, y |cerrando con el punto 37165, con predios de la señora ARGENIS SALAZAR, i COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD37161 532072,6880 684542,1934 0° 21°50,613" N 76° 54°36,749°W37162a 532048,1480 684567,0512 0° 21°49,815" N 76° 54"35,946"W37163 532040,2352 684612,0735 0° 21°49,558" N 76° 54"34,491"W37164 532083,7580 684623,6782 0° 21°50,973”" N 76° 54°34,117°W37165 532109,0650 684582,4715 0° 21°51,796" N 76° 54"35,448>"W |
TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsís - Putumayo: a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobre ¡el predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-23412.E, Y Rama Judicial.ay Consejo Superior de la Judientura b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-23412. : Cc) ACTUALIZAR el folio de matrícula No. 442-23412 respecto a la ubicación delpredio, área y sus linderos, con base en la información contenida en el presentefallo. d) SEGREGAR del predio de mayor extensión, identificado con Folio deMatricula Inmobiliaria No. 442-23412, tres mil cuatrocientos veintidós metroscuadrados (3.422 m2), correspondientes al área delimitada de acuerdo a los linderosseñalados en el numeral segundo de esta providencia e) INSCRIBIR en el nuevo folio de matrícula, la prohibición de enajenación acualquier título y por cualquier acto el bien inmueble, por un lapso de dos añoscontados desde la ejecutoria de este fallo, conforme a lo establecido en el artículo101 de la Ley 1448 de 2011.
Además deberá allegar a este despacho y al IGAC, el nuevo certificado de Libertady Tradición actualizado, en el término de cinco días contados a partir de los referidosregistros. CUARTO.- ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI — IGAC,como autoridad catastral para el Departamento de Putumayo, que dentro de losquince (15) días siguientes al recibo del aviso remitido por la OFICINA DE REGISTRODE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PUERTO ASIS - PUTUMAYO, proceda a laformación de la ficha o cédula del inmueble descrito en el numeral segundo de laparte resolutiva de esta providencia, efectuando la respectiva actualización de susregistros cartográficos y alfanuméricos. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se deberá rendir un informe dentro deltérmino de dos (2) meses siguientes al recibo del aviso por parte de la ORIP.OFÍCIESE QUINTO.- A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LARESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, efectuar un estudio sobre la viabilidad deimplementar proyectos productivos en el inmueble que se restituye en la presenteprovidencia, teniendo en cuenta para ello la vocación y uso racional del suelo asícomo sus posibles afectaciones. En caso de darse dicha viabilidad, deberá procedera beneficiar a la solicitante y su núcleo familiar con la implementación del mismo poruna sola vez. SEXTO.- El municipio de San Miguel, representado por su señor Alcalde y encoordinación con el Consejo de esa localidad, deberá dar aplicación al Acuerdo No.011 del 31 de mayo del 2013, “por el cual se establece la condonación y exoneración
10Y Rara Judicial .Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favor de los prediosrestituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011”, a la reclamante dela presente acción pública, sobre el predio objeto de la presente y durante los dosaños siguientes a la entrega material y jurídica del mismo. SÉPTIMO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de San Miguel, junta con la EPS Emssanar o la que seencuentre afiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, ala señora María Vitelia Meneses, José Cruz Benavides Mora y Lisbeth Xiomara CerónBenavides, la cobertura en lo que respecta a la asistencia médica y psicológica, enlos términos del artículo 52 de la Ley 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientesdel Decreto 4800 de 2011. Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de estapoblación. OCTAVO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministeriodel Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de la solicitante,según lo dispone el título IV, capítulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011.
NOVENO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente a la solicitante y su grupo familiar, dentro de losprogramas para adquirir subsidios de mejoramiento, construcción o compra devivienda nueva o Usada, y según su naturaleza, esto es, si es rural o urbano. Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda. DÉCIMO.- ORDENAR a FINAGRO y a BANCOLDEX, que establezcan una línea deredescuento en condiciones preferenciales para financiar los créditos que lareclamante MARÍA VITELIA MENESES, llegare a solicitar ante las entidadesfinancieras, y que estuvieren orientados a la recuperación de su capacidadproductiva tal como se encuentra señalado e
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