JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600201000Sentencia201796182347
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600201000Sentencia201796182347
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00201-00.Solicitante: Olga Marina Delgado y Antidio Armando Narváez Leitón.Terceros: Personas indeterminadas.Sentencia: 026. Mocoa, seis de septiembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del procesoremitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa (P.), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del10 de mayo de 2017, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de laJudicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La señora OLGA MARINA DELGADO, identificada con C.C. No. 37.002.117expedida en Ipiales (N.), adquirió el predio reclamado mediante contrato decompraventa de fecha 23 de junio de 1999, suscrito con el señor Carlos IgnacioQuiroz, quien en aquella época actuaba como administrador de la sociedadvendedora, Junta de Vivienda Comunitaria Barrio Divino Niño. 2.- El libelo incoativo de la acción manifiesta que la solicitante ostenta la calidad deposeedora del predio ubicado en el caso urbano de la Hormiga, municipio del Vallede Guamuez del departamento de Putumayo, registrado a nombre de la Junta deVivienda Comunitaria Divino Niño. Inmueble que individualizan de la siguiente
manera: Matrícula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-51409 86-865-01-00-0250-0008-000 160 m? 160 m?
NORTE: Partiendo desde el punto 2002 en dirección oriente, en una distancia de 8,01 m, hastallegar al punto 2003 con predios de la señora MIREYA VALLEJO.ORIENTE: Partiendo desde el punto 2003 en dirección sur, en una distancia de 20.02 m, hastallegar al punto 2000, con predios del señor JOSÉ ALCIDES RUALES.SUR: Partiendo desde el punto 2000, en dirección occidente, en una distancia de 8,01 m,hasta llegar al punto 2001, con la VÍA PUBLICA.Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaReptiblica de Colombia
Partiendo desde el punto 2001 en dirección norte, en una distancia de 20.02 m, yOCCIDENTE: cerrando con el punto 2002, con EL LOTE No. 9. COORDENADASPunto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE2000 0° 26' 3,519" N 76% 54' 27,045" W 539850,1906 684845,30512001 0° 26' 3,664" N 76° 54' 27,260" W 539854,6378 684838,64402002 0° 26' 4,187" N 76% 54' 26,875" W 539870,7332 684850,55622003 0° 26' 4,043" N 76° 54' 26,660" W 539866,2857 684857,2173
3.- Indicó la peticionaria que el 15 de diciembre del año 2000 fue víctima delconflicto armado por causa del desplazamiento forzado que habría vivido junto a sunúcleo familiar, que en aquel entonces estaba conformado de la siguiente manera: Nombre y apellidos Identificación ParentescoAntidio Armando Narváez 18.143.292 Cónyuge.Diego Armando Narváez Delgado 1.085.260.556 Hijo.Jhon Jairo Narváez Delgado 1.085.270.825 Hijo.Adrian Alonso Narváez Delgado 1.085.337.737 Hijo. Relatando como actos constitutivos de aquel desarraigo, que:
"El 26 de septiembre del año 2000, los paramilitares llegaron a la Dorada ycomenzaran a matar a unas personas, yo estaba en un finca de mi propiedad queestá ubicada en la Dorada, por miedo me quede en la finca por 8 días hasta que miesposo me dijo no baje al casco urbano de la Dorada hasta que las cosas se calmen,por eso cuando ya pude salir en el pueblo se escuchaban disparos por lo que decidísalir de la zonas en compañía de mi esposo Antidio Armando Narváez, y mis tres hijosde nombres Diego Armando, Jhon Jairo y Adrián Alonso, quienes para esa épocatenían 13, 11 y 3 años, salimos primero en moto desde la Dorada hasta San Míguel ydespués en lancha hasta Punta en Ecuador, ahítomamos vehículo de servicio públicoy nos fuimos hacia el Lago Agrio Ecuador, en ese momento me encontré con personasde la Dorada y les pedíel favor de que cufdaran la casa porque lo había dejado todo,entre esas personas estaban la secretaria de gobierno de la Dorada llamada YadiraCarrillo y su hermana, como a ellas les arrendaba una parte de mi casa les pedí elfavor de que me cuidaran mi casa de después de eso tomamos un bus de serviciopúblico hasta Quito, y después a Pasto ya en esta Ciudad nos recibió mí tía ZoraídaRiscos, vivimos en fa casa de ella hasta el mes de diciembre de ese año y despuésnos fuimos a vivir al Chambú, porque yo me quedaba acá y mi esposo sí se regresóa la Dorada para trabajar en una camioneta de servicio público que teniamos añliadaa la empresa Transdorada, el me llamo
el día que llego a contarme que había llegadobien y a las dos horas me llamo que lo tenían los paramilitares y decían que yo teníaque ir a la Dorada porque sí no lo mataban, con el miedo que me dio, me toco irmecon dos de mis hijos a ver con hacía para que lo soltaran, me hice presente en SanMiguel y en compañía de unas personas de la población me presente ante esa gentey después de acusarme de guerrillera me escucharon las explicaciones y meperdonaron la vida ya con eso mi esposo se regresó conmigo y vivimos en esta cludadBarna JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombiahasta la actualidad, sé que los paramilitares tenían un jefe que le llamaban Taisón yotro Comandante 90, Comandante Blanco y Comandante Nofio”... (...).
4.- Agregando que a partir de aquel episodio reside en la ciudad de Pasto, alconsiderar que es aquel lugar el que le ofrece más condiciones de comodidad yseguridad. : 5, A través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, presenta escrito dondesolicita (1) se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización detierras (ii) se adjudique el predio urbano ubicado en el departamento del Putumayo,Municipio de Valle de Guamuez, la Hormiga, registrado con matrícula inmobiliariaNo. 442-51409, del circulo registral de Puerto Asís, y (iii) se decreten las medidasde reparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el artículo 91de la ley 1448 de 2011. 6.- Referente al trámite administrativo adelantado previamente a la reclamaciónjudicial, se observa constancia de inscripción del predio en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas, además de la noticia respecto a cómo ta titular de losderechos reclamados se encuentra incluida dentro del Registro Único de Víctimas(folios 79 y 118).
7. Anuncian Previenen además los documentos aportados con la reclamación que lasolicitante adeudaría por concepto de impuestos de aquella propiedad, la suma deocho millones ($8.000.000) de pesos?, que el predio presenta una posible afectaciónpor encontrarse dentro de un área de explotación de hidrocarburos?, y finalmente,que la titular de los derechos reclamados aspiraría alcanzar una restitución reflejadaen una compensación económica por su predio, ya que no es su intención volver allugar donde ocurrieron los hechos que justificaron su desplazamiento”,
8.- El conocimiento inicial de la presente solicitud correspondió al Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Mocoa (P.), quienmediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2016 decidió admitirla a trámitey ordenar, además del cumplimiento de las reglas de que trata el Art. 86 de la ley1148 de 2011, la notificación a las entidades públicas y personas naturales queestimó pertinentes, Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, se dio apertura al correspondienteperiodo probatorio, disponiendo el despacho instructor incorporar las documentalesallegadas por parte de la UAEGRTD, más la recaudación de la información necesaria 1 Folio 50, 55, 63.2 Folio 24, 166.3 Folio 102.4 Folio 63, 67.Rama JudicialConsejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia para determinar la necesidad de acceder a las pretensiones enarboladas por la titularde los derechos reclamados (folios 164 y 165). El 22 de noviembre del 2016, el Inspector de Policía de El Placer, notifica de manerapersonal la existencia de este proceso al señor JOSE WILLIAM CHAVEZ MELLIZO, encalidad de representante de la Junta de Vivienda Comunitaria Barrio Divino Niño,quien manifestó su voluntad de NO OPONERSE a las pretensiones de la misma,siempre y cuando la solicitante “se ponga a paz y salvo con las cuotas y trabajocomunitario que tiene pendiente”. : Ninguna persona natural o jurídica presentó oposición respecto a la restitución delpredio objeto de la presente solicitud.
7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: II, CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo 81de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras las personasa las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad, en el caso que nosocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitantepuesto que ostenta la calidad de poseedora del predio pretendido.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que el predio presenta unaafectación por exploración y explotación de hidrocarburos, por lo cual se llamó alproceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al igual que al Señor Carlos IgnacioQuiroz, en Calidad de Administrador de la Junta de Vivienda Comunitaria Barrio elDivino Niño, con quien la solicitante realizo el contrato de compraventa para la 5 Folio 166.Rama Judicial ]Consejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia adquisición del bien. Estas llamadas a ocupar el otro extremo de la relación jurídico-procesal, y fueron emplazadas las personas indeterminadas que consideren tenerinterés o crean tener mejor derecho sobre el predio solicitado, sin que nadie llegasea hacer valer derecho alguno sobre tal heredad. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principlos que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor de la ciudadana y al ansia de reintegrarleel aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándoleasí una opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación OLGAMARINA DELGADO, cumple con los presupuestos necesarios para declarar larestitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todosaquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar su lugar de residenciade manera permanente. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haprevisto en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Intimidación que según informó, habría ocurrido a partirde la confrontación entre grupos guerrilleros de las FARC y el paramilitarismo, que2,
4 Rama Judicialqe Consejo Superior dela Judicalera FRepública de Colombia provocaba continuos hostigamientos, señalamientos a la comunidad comocolaboradores de los bandos en disputa. Y en todo aquel escenario genérico de violencia, la solicitante, se encontró afectadade manera directa en un hecho cuya ocurrencia se tiene por suficientementedemostrada con las pruebas arrimadas al plenario: el desplazamiento por temor delas constantes muertes ocasionadas a la población y por haberlos sindicado a ella ysu compañero de ser colaboradores de la guerrilla, siendo retenidos, interrogados ytorturados, para que luego les sea permitido recobrar su libertad con la condiciónde que salieran del pueblo. (fis. 47, 50, 55, 63 y 67). Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la peticionaria tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora y su núcleofamiliar de su heredad en el periodo aproximado de tiempo comprendido entre elaño 2000 hasta la fecha, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento, su condición de víctima, másla vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Digase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; cuenta con una identificación catastralcorrespondiente al número 86-865-01-00-0250-0008-000, inscrito a nombre de laJUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA BARRIO EL DIVINO NIÑO. Firma que figuratambién como titular del derecho de dominio sobre el mismo, por así indicarlo elfolio de matrícula inmobiliaria No. 442-51409 del Círculo Registral de Puerto Asís,Putumayo. Ahora bien, se buscó explicar en la solicitud que la peticionaria adquirió el prediocuya restitución ahora reclama, por compra realizada a aquella junta comunitaria enel año de 1999; aportando como prueba de la celebración de aquel negocio, la copiasimple de un documento que daría cuenta de los intervinientes en el acto y lostérminos en que se habría pactado el adelantamiento de la tradición del objeto delRama JudicialConsejo Superior de la Judicatara
República de Colombia contrato®, Y que fue a partir de aquel momento cuando consideró justificado suingreso a aquel inmueble y el posterior adelantamiento de todas las acciones deadecuación y cuidado que correspondiesen con el ideario de propietaria quemanifiesta tener desde entonces. Pasa entonces a centrarse el presente examen a determinar si se cumplen losrequisitos exigidos para lograr la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominiocuya declaración contribuiría al saneamiento de la situación jurídica que la liga consu predio, recordando inicialmente que es tal figura un modo de ganar el dominiode las cosas corporales ajenas, a voz de lo contemplado en el artículo 2518 de laCodificación Civil; pudiéndose perseguir su consumaciónpor la llana posesión delbien a usucapir, aún sin mediar título alguno, en los términos del apartado 2531ibídem. Resultando inexcusable acreditar tanto en uno como el otro caso: “(Z) Querecaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) Que la cosahaya sido poseída por lo menos diez (10) años; (3) Que la posesión se haya cumplidode una manera pública, pacífica e ininterrumpida, 7 Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío.
Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios recaudados, se tienepor demostrado que la ahora reclamante habría arribado al predio objeto de lasolicitud en el año de 1999, por causa de la compraventa informal que sobre elmismo celebrase con el señor Carlos Ignacio Quiroz en su aparente condiciónde administrador de la URBANIZACIÓN DIVINO NIÑO (fI.74). Y ha de considerarseigualmente averiguado que los trabajos de adecuación del terreno de aquellapropiedad y el levantamiento de la morada en que la actora planeaba guarecer a sufamilia, fueron proyectos que se vieron truncados cuando resultó ser afectada porel actuar de los grupos paramilitares que operaban en sectores aledaños a suresidencia y que la acusaron junto a su pareja, de prestar su colaboración a losbandos con los que en aquel entonces se enfrentaban, sometiéndolos por ello aretenciones e interrogatorios inexcusablemente violentos y arbitrarios (folios 50 y51).
$ Folio 74.7 Código Civil artículos 2512, 2618, 2331.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura¿' República de ColombiaDebieron abandonar entonces todo lo suyo, buscando evitar que las amenazas queles habían sido dirigidas, se concretaran finalmente en afectaciones físicas o enatentados a su propia vida, quedando constancia de que aún en tales momentos deapremio, el sentido de pertenencia que entrafiaba frente a su patrimonio inmobiliariola impulsó a solicitar a las personas a quienes encontraba mientras emprendía suéxodo, que “cu/daran la casa porque lo había dejado todo" (folio 55). Todo porquea pesar del poco tiempo que habían podido disfrutar de su asentamiento en talesestancias, habían alcanzado a ser reconocidos como los únicos e indiscutidos dueñosde todo aquello que otrora ocupaban (folios 68 a 73). Entenderá por tanto esta judicatura, que la posesión que inició en los últimos mesesde la década antepasada ha permanecido ininterrumpida con el correr de los años,por así disponerlo el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, que impide la interrupciónde los términos de prescripción, cuando quiera que la posesión se vea turbada porel abandono del inmueble con motivo de la situación de violencia padecida por lostitulares del derecho, que queda a su vez probada con la denuncia elevada ante laFiscalía General de la Nación$, el formulario extendido como solicitud de inscripciónen el registro de tierras despojadas y abandonas?, el formato de consulta vivantodonde aparece registrada la solicitante y su núcleo familiar como víctimas delconflicto armando desde el 29 de diciembre del año 2000%% y el informe de -caracterización presentado por la asistente social de la Unidad de Restituciónde Tierras-Territorial Nariño, sede Pasto!!,
Entonces, sin más habrá de deducir que se encuentran reunidos los requisitosnecesarios para estimar la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominiosolicitada por la signataria del escrito petitorio. Y al mismo tiempo, concluir que nodebe emitirse una declaración enderezada a satisfacer enteramente aquel ruego. Y es que, a pesar de que la unidad demandante lográ individualizar la haciendasolicitada y el cumplimiento de los requisitos exigidos para hacerse a la normalizaciónde su propiedad, debe considerarse el sentido del dicho que la propia víctima anuncióen varias ocasiones, y que con claridad incontestable enseñó que: "Mi interés es que me entregue el gobierno mi lote o si es posible que me lorestituyan económicamente porque yo no pienso volver por alld’ (folio 63). “Yo espero que me hagan la entrega de mi predio, pero de ser posible me loentreguen en valor en efectivo porque mis intenciones no son volver por allá,porque allá no ha cesado la violencia, tengo malos recueros, experiencias muydolorosas además estoy adaptada a la ciudad de Pasto” (follo 67). 8 Folio 49.2 Folio 53.10 Folio 59.1 Folio 62.Rania Judicial .Consejo Superior dela JuelicaturaRepública de Colombia
Convencimiento corroborado en el informe psicosocial y nutricional que le fuepracticado por personal adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quedictaminó, luego de visitarla, que: “se recomienda tener en cuenta que la solicitante se encuentra en tratamientopsiquiátrico, lo cual muy probablemente se relaciona con la secuelas de loshechos victimizantes, situación por la cual informa no haber recibido ningúntipo de apoyo psicosocial y debido a los hechos que sufrió comenta que no estáinteresa en retornar al predio que solicita en restitución. Así mismo cabeconsiderar como factor de vulnerabilidad que no cuenta con un empleo uocupación estable aunque cuenta con formación y competencias tanto enartesanías como en confección de ropa.” (folio 63). Se pregunta entonces el despacho, si se consideraría acertado insistirle a una mujerintimidada por los hostigamientos de grupos paramilitares, que huyó por el temorde sufrir agresiones graves a su integridad personal, que perdió su arraigo al lugarde un modo tal que no lo considera más, parte de su cotidianidad; vuelva al sectorque tanto temor e incertidumbre le generan, sacrificando la tranquilidad que hapodido hallar a lo largo de los años, buscando recomponer una vida que no leinteresa volver a emprender. Y como tal interpretación desconoce a no dudarlo, los principios de reparación yenfoque diferencial que son pilares del sistema de transición que justifica laexistencia de ésta entidad jurisdiccional!?, conviene ahora buscar una terminaciónque concilie la necesidad de impartir un adecuado y satisfactorio arreglo al caso dela actora, con los especiales contornos que su situación ha demostrado involucrar.De lograr una reparación “adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva", enlos términos del artículo 25 de la citada ley 1448 de 2011.
Surge entonces la proposición de dar aplicación al artículo 97 del mismo cuerponormativo, al considerar la conveniencia de disponer la reubicación de la solicitanteen atención a que existiría prueba suficiente para inferir que adelantar la restituciónsolicitada como ruego principal, “implicaría un riesgo para la vida O la integridadpersonal del despojado o restituido, o de su famili”. Todo en acatamiento de lasreglas que la Corporación Vértice de la Jurisdicción Constitucional, ha explicado dela siguiente manera: "Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas se encuentranconsagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (1) el reconocimiento de larestitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (ii) el derecho ala restitución opera independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de lasvíctimas; (ili) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por el
12 y.Gr. Ley 1448 de 2011, artículos 8 y 13.Rama JudicialConseja Superior de la Judicatura República de Colombiarestablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; (iv) las víctimas tienen derecho a unretorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) lasmedidas de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica de la restitución y elesclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadasdeben adoptarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a lavida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades yposesiones de las personas desplazadas; (vil) se debe garantizar la participación plena de lasvíctimas, y (vill) se garantiza la prevalencia del derecho a la restitución de las tierras despojadaso abandonadas de manera forzada a las víctimas que tengan un vínculo especialconstitucionalmente protegido y a quienes sean los más vulnerables, “3
Se ordenará por tanto a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Putumayo,que con cargo a los recursos del Fondo y teniendo como referente el avalúocomercial que sobre el predio beberá presentar el IGAC, conforme a lo dispuesto enel Decreto 1071 de 2015, adelantar las gestiones necesarias para asegurar la entregaa la solicitante, de un inmueble de similares o mejores características al quedemostró haber podido ganar en este litigio, de forma diligente y oportuna sin quese supere el termino de seis (6) meses, conforme el artículo 5 del Decreto 440 de2016, libre de todo gravamen o pasivo, debiéndose aplicar sobre ellos el Acuerdodel Consejo Municipal operante en el lugar donde el predio se asiente, mediante elque se exonera de pago de impuesto por un periodo de dos (2) años a partir de suentrega material, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011,teniéndose en cuenta el deseo que le asiste a la solicitante de mantener su arraigoen la Ciudad de Pasto (N) . Ello atendiendo en todo caso el marco normativo forjadoen torno al procedimiento de compensaciones, la disponibilidad física de terrenosadjudicables que sean adyacentesa tal lugar, y a las solicitudes de similar naturalezapresentadas con anterioridad a la que hoy se despacha favorablemente, mediantelas modalidades consagradas en el artículo 25 de la citada ley, (indemnización,rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición). Una vez vencido tal período, se informará si se logró la compensación porequivalencia, o si se requirió proponer alternativas tales como la compensaciónpor un predio urbano o como última alternativa, una reparación adelantada conentrega de dinero, Ofrecimientos todos que deberán ser consultados con la víctima,y que deberán ser también conocidas por éste juzgado instructor.
Por otra parte en el análisis para determinar el derecho que le asiste la señora OLGAMARINA DELGADO en el marco de la política de restitución de tierras contempladaén la ley 1448 de 2011, deberá observarse como criterio criterio diferenciador quela solicitante es propietaria de otros predios, cuya sumatoria de la totalidad de lasáreas que los conforman, no debe superar los rangos establecidos como unidadagrícola familiar fijados para ella, según corresponda; de acuerdo a las áreasindicadas en la información adjunta, de la siguiente manera!: 13 Corte Constitucional. Sentencia C-099-13. M.P. María Victoria Calle Correa.1 Folios 87 al 91. 10Rama JudicialConsejo Superior dela Judicatura República de Colombia Certificado Ficha predial Matrícula Área5038-903873 00-02-0003-0446-000 | 244-67019 234m?47302-18468804 00-00-0016-0309-000 | 254-7278 2 ha Pasan entonces a emitirse los pronunciamientos que, como consecuencia de lasdeclaraciones enlistadas, habrán de suceder a la determinación tuitiva justificada en
precedencia. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado, en lostérminos de la ley 1448 de 2001, a OLGA MARINA DELGADO, identificada con C.C.No. 37.002.117 expedida en Ipiales (N), y a su núcleo familiar que al momento deldesplazamiento forzado estaba conformado por esposo ANTIDIO ARMANDONARVÁEZ LEITON, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.125.556, sus hijosDIEGO ARMANDO NARVAEZ DELGADO identificado con cedula de ciudadanía No.1.085.260.556, JHON JAIRO NARVAEZ DELGADO, identificado con cedula deciudadanía No. 1.085.270.825 y ADRIAN ALONSO NARVAEZ DELGADO, identificadocon cedula de ciudadania No. 1.085.337.737. SEGUNDO.- RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución yformalización en favor de OLGA MARINA DELGADO, identificada con C.C. No.37.002.117 expedida en Ipiales (N) y su esposo ANTIDIO ARMANDO NARVAEZLEYTON, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.125.556, del predio ubicadoen el casco urbano de la Hormiga, municipio del Valle del Guamuez, deldepartamento del Putumayo, con extensión de 160 m?, que se encuentra asentadoa folio de matrícula inmobiliaria No. 442-51409 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís — Putumayo, cuyas coordenadasgeorreferenciadas y linderos especiales son los siguientes:
Matrícula as Área ÁreaInmobiliaria Código Catastral Catastral Solicitada442-51409 86-865-01-00-0250-0008-000 160 m? 160 m? NORTE
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