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JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600275000Sentencia2017949313

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600275000Sentencia2017949313
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial7 | Consejo Superior dela JudicabiraRepública de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00275-00.Solicitante: Leonor Ruvira Pantoja Gelpud.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 022. Mocoa, treinta de agosto de dos mil diecisiete, Decídese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.

1. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, hasolicitado la señora LEONOR RUVIRA PANTOJA GELPUD se proteja su derechofundamental a la restitución de tierras.

Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manerasiguiente: 1.-La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada concédula de ciudadanía No. 69.005.919 expedida en Mocoa (P); ha manifestado serpropietaria del predio rural ubicado-en el municipio del Valle de Guamuez, veredaBrisas del Palmar, departamento del Putumayo. Inmueble cuyas especificaciones sedetallan así:

Matricula Código Catastral Área AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-50222 86-865-00-02-0001-0324-000 757 M? 654 m? COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 15011 en dirección oriente, en una distancia de 19,56 mhasta llegar al punto 15012 con predios del solicitante Angel Cuaran.ORIENTE Partiendo desde 15012, en dirección sur, pasando por el punto 15013, en una distanciade 32.90 m, hasta llegar al punto 15014 con predios del señor Ángel Cuarán.SUR Partiendo desde el punto 15014 en dirección occidente, en una distancia de 31.18 m,hasta llegar al punto 15010, con vía a la vereda Brisas del Palmar, Partiendo desde el punto 15010 en dirección norte, en una distancia de 26.91 m yOCCIDENTE : a | : "cerrado con el punto 15011, con predios del señor Guillermo Pantoja.

COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD Este Norte15010 0°28',47,774'N 76059'43,983"W 544905,558 675034,8646

E% Rama Juslicial .Í Consejo Superior dela JudicaturaRepública de Colornbia 15011 0928'50,860"N 76959'44,012"W 544932,4715 675034,748715012 0928'52,555"N 76059'43,330"W _ 544931,8322 675054,298815013 0%28'52,108”N 76°59'42,624°W 544921,5508 | 675061,213215014 0%28'51,783"N 76959'41,952"W | 544901,5555 675065,7903

2.- Presentó también en el escrito demandatorio, una relación abstracta delescenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de Vallede Guamuez y más concretamente, el soportado por los miembros de la veredaBrisas del Palmar de aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante,quien a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarfan su relación con elinmueble que dice poseer, indicó que: “El predio lo adquirí por compra realizada a mi hermana la señora María YolandaPantoja de manera verbal en el año 1992 aproximadamente (...), pero ya en el año1999 firmamos la escritura pública (...) (folio 18 Vto).

Denunciando seguidamente como actos de despojo, los siguientes: “o vivía en la vereda Brisas del Palmar y en primer lugar el motivo de midesplazamiento se dío porque los paracos hicieron un trinchera en mi lote y ellos meobligaban a que yo les venda la comida y me pedían que yo les hiciera cosas buenasde comer, y me decían que ellos me iban a pagar pero llegaba la hora y no pagaban,también hubo un problema porque se entraron a robar a mi casa y me sacaron doscadenas de oro y los anillos de matrimonio, eso lo hicieron los paracos y cuando miesposo se dio cuenta del robo inmediatamente él se fue a reclamaries y ellos se fuerony enviaron a otro grupo, el grupo que nos robó, nos mandó a llamar y nosotros fulmosy a mi esposo lo golpearon, nos echaron para el monte y nos advirtieron que síseguíamos cobrando esas joyas no iban a matar y con el otro que subió nos mandarona amenazar y además en esa parte donde se ubicaba mi casa habían enfrentamientoscontinuos entre la guerrilla y los paramilitares y no teníamos tranquilidad, por esemotivo un día ya nos pusimos de acuerdo con mi hermana que también vivía ahí cercay les fuimos a decir a los paracos que se fueran de ahf y ellos nos contestaron queellos eran ley y los que teníamos que irnos éramos nosotros y por eso nos salimosdejando abandonada la casa y ellos se entraron forzando puertas, metieron mujeresy se llevaron todo lo que dejamos ahí. (...). “(Folio 11)

Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima queLEONOR RUVIRA PANTOJA GELPUD, puede considerarse propietaria del predioanunciado a partir de “09 de septiembre de 1999” 3.-En lo atafiedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó lainscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 30de septiembre de 2015 (folio 11), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP 00644 de 20 de abril de 2016, 4.-Fue admitida a trámite el requerimiento de restitución mediante auto de 25 deoctubre de 2016 (folio 123), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de 1 Folio 11 vto, - g0y-Rama Judicial ]Consejo Superior de la Judientura República de Colombia ley, más los llamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de interveniren el mismo. Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por la actora. Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 26 de enerode 2017?, ordenándose la práctica de todas aquellas solicitadas por las partesintervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraron necesarias paraemprender la tarea de dirimirlo.

5.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad restitutoria de tierras. 6.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: II, CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente paradecidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, ala ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución sepersigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite hanmostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho,como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice serpropietaria del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrorala habría compelido a desarraigarse de él.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que está sólo llamada aser conformada por las denominadas personas indeterminadas, en tanto que luegode surtirse la notificación mediante emplazamiento, de todos aquellos que considerendetentar derechos sobre la propiedad litigada; no acudieron opositores con situacionesjurídicas concretas que deban ser antepuestas al derecho enarbolado por lasuplicante. 2 Folio 169-170.Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura Bepública de Colombia 2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de norepetición.

Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente, Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. 3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación deLEONOR RUVIRA PANTOJA GELPUD, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que le habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que LEONOR RUVIRA PANTOJA GELPUDy su familiase vieron compelidos a abandonar su residencia debido a los continuosenfrentamientos y hostigamientos que ellos padecían, y al temor fundado de que losintegrantes de los grupos armados que operaban a su residencia se ensañasen conlos miembros de su familia pues le inquietaba que le hagan daño a sus familiares, 4Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombiapues tal era el actuar que veían ocurrir contra los habitantes del sector y susinmediaciones. Frente al contexto individual del caso que ocupa atención del despacho, se tiene quela solicitante como consecuencia del conflicto armado y en aras del salvaguardar suvida y su la de su familia, tuvo que desplazarse en dos ocasiones: la primera de ellasentre los años 2000 y 2001 y la segunda en el año 2002 debido al secuestro de suesposo, por cuya liberación tuvo que pagar treinta millones de pesos, (folio 46).Afirmación que se encuentra amparada bajo la presunción de veracidad contempladaen los artículos 5 y 78 de la norma en cita y que no ha sido cuestionada o desvirtuadaen modo alguno. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la señora PANTOJA GELPUD se encuentraactualmente incluida en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados en su momento contaron conel suficiente respaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tantoen la amenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en loque específicamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos.

Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado la actora de supropiedad en periodos de tiempo ocurridos con posterioridad al 1° de enero del año1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidadcontemplado en la norma en comento teniéndose suficientemente demostrada lacondición de víctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigenciadel derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados. Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informetécnico predial (folios 82-88), como en el informe de georeferenciación (folio 90-95),los cuales lo ubican en el departamento del Putumayo municipio de Valle deGuamuez vereda Brisas del Palmar”, identificado con matricula inmobiliaria No. 442-50222 (folio 84) registrada a nombre de Pantoja Gelpúd Leonor Ruvira, datos quepermiten a esta judicatura singularizar efectivamente el inmueble solicitado por lapetente.

a a> Rama Judicial o| Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia En cuanto a la situación jurídica de la reclamante se tiene que acude al proceso encalidad de propietaria, por haber adquirido el predio mediante compraventarealizada en el año 1992 a la señora María Yolanda Pantoja Gelpúd. Negocio que fueprotocolizado mediante escritura pública No. 1162 de 09 de septiembre de 1999 dela Notaria Única de la Hormiga, (folio 103-104), debidamente inscrita en la Oficinade Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís bajo el número 442-50222 (folio76; cumpliendo así con el lleno de los requisitos exigidos por el Código Civil para laadquisición del dominio de bienes inmuebles por el modo de la tradición,

En igual sentido, una vez revisada la solicitud de restitución se encontró que dentrode la matricula inmobiliaria No. 442-50222, se relaciona para el terreno en cita unárea de 814 m2 pero una vez la UAEGRTD, llevo a cabo el proceso degeoreferenciación en campo, se determinó que el predio reclamado tiene una cabidasuperficiaria de 757 m?, información que el juzgado acogerá, al considerarla como‘digna de crédito’?, por dos razones a saber: la primera de ellas en atención a loslineamientos consagrados en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, ya que el trabajoinvestigativo adelantado por la UAEGRTD debe considerarse prueba fidedigna dentrode los asuntos de justicia transicional civil y es la base en la cual se debe soportarel juez de conocimiento, para resolver los conflictos que se presenten en torno alpredio a restituir, y como segundo punto en atención a la vigencia del estudio decampo, ya que no se contaba con georeferenciación espacial que se incluyó el día20 de enero de 2016 con la tecnología de medición cuyos protocolos e instrumentosofrecen la suficiente certeza y confiabilidad en campo en cuanto a la puntualidad delos resultados que arroja (folio 86). Componente específico de restitución aplicado al caso Ha de decirse en este específico capítulo que aun probándose con suficiencia lapropiedad de la accionante sobre la porción de terreno reclamada, las circunstanciasespecíficas que rodean su caso advierten la necesidad de reconsiderar laconveniencia de ordenar su retorno al municipio del Valle del Guamuez de estedepartamento.

Y sé sostiene lo anterior por cuanto las piezas procesales aportadas, además decomprobar la individualización de la hacienda solicitada y el cumplimiento de losrequisitos de su propietaria para alcanzar una permisión judicial de retorno;mostraron además que no es la intención de aquella persona el volver a habitar suinmueble, pues lo que solicitó con pertinacia es que “me ayuden a la restitución deun predio, pero en un lugar diferente a Siberia” (folio 51), que “/a reubiquen o leentreguen un predio en otro lugar, donde logre trabajar y vivir con fa familia” (folio191) y que “no desea retornar al Placer, ni a su predio porque ahí asesinaron a suprimer esposo [y] su segundo esposo sufrió de secuestro y tortura” (folio 42.);preguntándose entonces el despacho, si se considerarla acertado insistir a una mujer 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. Sala Civil Especializada en restitución de Tierras.M.P, Vicente Landinez Lara. Radicado No, 2013-00571 Sentencia de 8 de abril de 2015. Ap >Rata JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia que soportó con singular ensañamiento los rigores del conflicto, que huyó por causadel justo temor que pueden llegar a producir las amenazas de secuestro, tortura ymuerte que ya habían recaído sobre su familia y que perdió su arraigo al lugar deun modo tal que no lo considera más, parte de su cotidianidad; vuelva al sector quetanto temor e incertidumbre le generan, sacrificando la tranquilidad que ha podidohallar a lo largo de los años, buscando recomponer una vida que no le interesa volvera principiar.

Y como tal interpretación desconoce a no dudarlo, los principios de reparación yenfoque diferencial que son pilares del sistema de transición que justifica laexistencia de ésta entidad jurisdiccional, conviene ahora buscar una terminaciónque concilie la necesidad de impartir un adecuado y satisfactorio arreglo al caso dela actora, con los especiales contornos que su situación ha demostrado involucrar,De lograr una reparación “adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva”, enlos términos del artículo 25 de la citada ley 1448 de 2011. Surge entonces la proposición de dar aplicación al artículo 97 del mismo cuerponormativo, al considerar la conveniencia de disponer la reubicación de la solicitanteen atención a que existiría prueba suficiente para inferir que adelantar la restituciónsolicitada como ruego principal, “implicaría un riesgo para la vida o la integridadpersonal del despojado o restítuido, o de su familia’. Todo en acatamiento de lasreglas que la Corporación Vértice de la Jurisdicción Constitucional, ha explicado dela siguiente manera:

“Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas se encuentranconsagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (i) el reconocimiento de larestitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (ii) el derecho ala restitución opera independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de lasvíctimas; (ili) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por elrestablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; (iv) las víctimas tienen derecho a unretorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) lasmedidas de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica de la restitución y elesclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadasdeben adoptarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a lavida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades yposesiones de las personas desplazadas; (vii) se debe garantizar la participación plena de lasvíctimas; y (viii) se garantiza la prevalencia del derecho a la restitución de las tierras despojadaso abandonadas de manera forzada a las victimas que tengan un vínculo especialconstitucionalmente protegido y a quienes sean los más vulnerables, 6 Se ordenará por tanto a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Putumayo,adelantar las gestiones necesarias para asegurar la entrega a la solicitante, de uninmueble de similares o mejores características al que demostró pertenecerle,teniéndose en cuenta el deseo que le asiste de mantener su arraigo en la ciudaddonde ahora ha fijado su residencia. Ello atendiendo en todo caso el marconormativo forjado en torno al procedimiento de compensaciones, la disponibilidad

4 V.Gr. Ley 1448 de 2011, artículos 8 y 13.5 Corte Constitucional. Sentencia C-099-13. M.P. María Victoria Calle Correa.Rama JudicialConsejo Superior de la Juelicatura República de Colombia física de terrenos que sean adyacentes a tal lugar, y a las solicitudes de similarnaturaleza presentadas con anterioridad a la que hoy se despacha favorablemente. El trámite cuya iniciación acaba de ordenarse, deberá llevase a cabo en el términode los seis meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.Una vez vencido tal período, se informará si se logró la compensación porequivalencia, o si se requirió proponer alternativas tales como la compensaciónpor un predio urbano o como última alternativa, una reparación adelantada conentrega de dinero. Ofrecimientos todos que deberán ser consultados con la víctima,y que deberán ser también conocidas por éste juzgado instructor, Se negará no obstante toda declaración dirigida a alcanzar un alivio o refinanciaciónde la deuda que la solicitante manifiesta haber contraído con el Banco Agrario, yaque ninguna de las pruebas obrantes en el expediente dieron cuenta de la existenciay estado actual de aquella obligación, dificultándose de tal modo la certeradeterminación de las condiciones y tiempo en que habría sido contraída, o lasrazones que habrían forzado a la moratoria que, a pesar de haber sido -anunciada,tampoco fue debidamente confirmada. Pasan entonces a emitirse los pronunciamientos que como consecuencia de lasdeclaraciones enlistadas, habrán de suceder a la determinación tuitiva justificada enprecedencia.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de LEONOR RUVIRA PANTOJA GELPUD,identificada con cédula de ciudadanía 69.055.919 de Mocoa (Putumayo) del terrenoidentificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 442-71411 de la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de Puerto Asís — Putumayo, cuyas coordenadasgeorreferenciadas y linderos especiales son los siguientes: Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-50222 86-865-00-02-0001-0324-000 757 M? 654 m? COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 15011 en dirección oriente, en una distancia de 19,56 mhasta llegar al punto 15012 con predios del solicitante Ángel Cuarán.ORIENTE Partiendo desde 15012, en dirección sur, pasando por el punto 15013, en una distanciade 32.90 m, hasta llegar al punto 15014 con predios del señor Ángel Cuarán., Rania JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia SUR Partiendo desde el punto 15014 en dirección occidente, en una distancia de 31.18 m,hasta llegar al punto 15010, con vía a la vereda Brisas del Palmar.

Partiendo desde el punto 15010 en dirección norte, en una distancia de 26.91 m yOCCIDENTE : a ; ;cerrado con el punto 15011, con predios del señor Guillermo Pantoja. COORDENADAS PTO, LATITUD LONGITUD Este Norte15010 | 0°28',47,774"N 76059'43,983'"W 544905,558 675034,864615011 0928'50,860"N 76059'44,012"W 544932,4715 675034,748715012 0%28"52,555"N 7695943,330"W 544931,8322 675054,298815013 0°28'52,108"N 76059'42,624"W 544921,5508 675061,213215014 0°28'51,783"N 76059'41,952"W 544901,5555 675065,7903 SEGUNDO.- ORDENAR a cambio del anterior inmueble, una RESTITUCIÓN POREQUIVALENCIA cuyo adelantamiento y coordinación logística corresponderá a laoficina Putumayo de la Unidad de Restitución de Tierras, quien además deberáTITULARy entregar a la solicitante, con cargo al Fondo de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, un prediocon análogas o mejores características al acabado de singularizar. Trámite quellevará a cabo en un término igual a seis meses contados a partir de la notificaciónde esta sentencia, conforme las disposiciones de los artículos 36 al 39 del Decreto4829 de 2011. Si vencido el término indicado no se ha logrado entregar a la actora un predio quereúna las características descritas, se le ofrecerán otras alternativas en diferentesmunicipios. Y sólo en caso de resultar totalmente frustránea la compensación porespecie, se le ofrecerá una de carácter monetario.

Las iniciativas y proposiciones surgidas con ocasión del presente ordenamientodeberán ser sometidas en todo caso a conocimiento y aprobación de la titular delderecho reclamado; e informadas periódicamente a esta agencia judicial. TERCERO.- Una vez se compruebe la entrega del nuevo inmueble por equivalenciaa la actora, o se haya garantizado el pago efectivo de las compensacioneseconómicas indicadas como opción última, se ORDENA a la Agencia Nacional deTierras a que en el término del mes siguiente a la verificación de tal acto, gestionela tradición del predio asentado a folio de matrícula inmobiliaria No. 442-50222 dela Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, Putumayo, de LEONORRUVIRA PANTOJA GELPUD, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestiónde Restitución de Tierras Despojadas. CUARTO.- ORDENARa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PuertoAsis, inscribir la presente medida de compensación en el folio de matrículainmobiliaria número 442-71411. Se cancelarán además las anotaciones preventivasque fueron impuestas con ocasión de la. tramitación del presente asunto, sólo en elRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia | ||| || momento en que se haya verificado la ocurrenciade la compensación indicada en el |numeral segundo de esta decisión. |i}|| |||iF |i} I QUINTO.- ORDENAR al capítulo Putumayo del Instituto Geográfico AgustinCodazzi a que en el término de seis meses contados a partir de la notificación de lapresente determinación, proceda a realizar la actualización cartográfica yalfanumérica del predio descrito en el ordinal primero de esta determinación, deconformidad con lo dispuesto en el literal P) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

SEXTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención Reparación Integral a lasVictimas, la inclusión en sus registros al núcleo familiar de la solicitante, que estácompuesto por: Nombres Apellidos Identificación | Años Vinculo Elver | Ortiz Caicedo 83,044,861 31 Compañero,j Hermano menorJosé Libardo | Pantoja Gelpúd 18.155,450 36 Discapacidadfísica.Elver Andrés Ortiz Pantoja 1.182,463.050 7 Hijo.Elver Erney Ortiz Pantoja 1.126.453,324 5 Hijo.Karen Yuliana Ortiz Pantoja 1.126,454.861 4 Hija. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se deberá rendir un informe dentro deltérmino de un mes siguiente al recibo del aviso por parte de la Unidad para laAtención Reparación Integral a las Victimas. OFICIESE. SÉPTIMO.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención yReparación Integral de Victimas y a las entidades que conforman el Sistema Nacional |de Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV), del orden nacional y territorial, |que bajo la coordinación de esa unidad, inicien la elaboración de un Plan Retorno |y/o Reubicación para el municipio de Mocoa, con sus diversas etapas (diagnóstico, iimplementación, ejecución y evaluación), plan que debe contener los componentes |de que trata la ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4.800 de 2011, y en elcual deben participar las víctimas o sus representantes y todas aquellas entidadesque pertenecen al Sistema Nacional de Atención y Reparación a la Victimas, delorden nacional y territorial.

En ese entendido, se fija como plazo máximo el término de seis meses contados apartir de la notificación de lo aquí decidido. La UARIV también tendrá que adelantar el proceso de VERIFICACIÓN DECARENCIAS, al que se refiere el Decreto 1084 de 2015, a partir del Título 6 en sucapítulo 5, a fin de determinar en qué etapa deberá ser atendida la restituida y sunúcleo familiar, estableciendo los criterios y procedimientos para la entrega de laatención humanitaria de emergencia o transición a las víctimas de desplazamientoforzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima o 10Rama JudicialConsejo Superior de la Judicabara República de Colombia la superación de vulnerabilidad del hogar, para luego dar paso a la correspondienteindemnización por vía administrativa. No sobra advertir que este grupo familiar ytoda la población que ha sido beneficiado deberán ser atendidos de maneraprioritaria con respecto a la aplicación del Decreto en mención, tanto en lo que tieneque: ver con la entrega de ayudas humanitarias así como el pago de lasindemnizaciones por vía administrativa al ser víctima del delito de desplazamientoforzado o de cualquier otro hecho delictivo generado por el conflicto armado interno. OCTAVO.- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su ofertainstitucional, deberá poner en marcha la estrategia que busca implementar medidasde asistencia y acompañamiento a la población víctima del conflicto armado interno,y más concretamente, del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedanlograr su auto sostenimiento en pro de una estabilización socio-económica al interiorde cada hogar.

Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutarproyectos de inversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad(Centros de recreación, deporte y cultura), en el lugar donde se ubicará el predio acompensar o donde finalmente llegue a residir la solicitante. NOVENO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administr

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