JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600288000Sentencia201795103832
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600288000Sentencia201795103832
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
4 Rama Judicial|) Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASMOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2016-00288-00.Solicitante: Gloria Amparo Benavides Bravo.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 024. Mocoa, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La señora GLORIA AMPARO BENAVIDES BRAVO, identificada con C.C. No.27.434.310 expedida en Sandoná (N.), a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y desu núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su esposo JoséMarcos Rivera Calvache y sus hijas Jenny Fernanda Rivera Benavides, Luisa ÁngelaRivera Benavides y Leidy Viviana Insuasty Benavides. 2.- La señora BENAVIDES dice ostentar la calidad de propietaria dentro del prediorural situado en la vereda Brisas del Palmar, inspección el Placer, municipio del Valledel Guamuez, departamento del Putumayo, Bien que su petición individualizó de tasiguiente manera:
Matricula Códico Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-68142 86-865-00-02-0001-1090-000 639 m?, 639 m?, Coordenadas y Colindancias conforme a resolución de Adjudicación No. 1088 del 31de agosto de 2012, proferida por la entonces denominada INCODER, hoy AgenciaNacional de Tierras: PTO. NORTE ESTE COLINDANCIAS 315 545,631 1,008,610 OVIDIO MUECES316 545,649 1,008,549 LAURA ELISA GUERRERO317 545,635 1,008,549 OSWALDO ENRIQUEZ PALACIO318 545,618 1,008,520 CARRETEABLEo Rama JudicialEFf = ? . L esp l Consejo Superior dela JudicaturaE Sa e . ye Republica de Colombia Coordenadas y colindancias de conformidad al informe técnico predial presentadopor la Unidad de Restitución de Tierras: COLINDANTES NORTE Partiendo del punto 3 Hasta llegar al punto O con predio del señor HENRY MUESESPartiendo del punto O Hasta llegar al punto 1 con predio del señor LAURA ELISAORIENTEGUERREROSUR Partiendo del punto 1 Hasta llegar al punto 2 con predio del señor OSWALDOPALACIOS
OCCIDENTE [Partiendo del punto 2 Hasta llegar al punto 3 con predio del señor VIA A SIBERIA COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 0 545719,616743 674460,307725 0° 29'14,233" N 77° 0"2,550"W1 545705,572734 674466,328639 0° 29° 13,776" N 77° 0"2,356"W2 545688,566548 674431,283977 0° 29°13,223" N 77° 0°3,487'W3 545701,618841 674421,288656 0° 29"13,647" N 77° 0"3,810"W 3.- Sus pretensiones en síntesis buscan que, se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se le restituya materialmente el predio rural ubicado enel departamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, inspección depolicía El Placer, vereda Brisas del Palmar, con un área de 639 mts?, registrado afolio de matrícula No. 442-68142 de la oficina de instrumentos públicos de PuertoAsís, y código catastral No. 86-865-00-02-0001-1090-000; (ii) decreten las medidasde reparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de laley 1448 de 2011. 4.- La reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble de su propiedad, indicó que el predio cuya restitución ahorareclama, fue adquirido inicialmente por compra a la señora Laura Guerrero, siéndoleluego adjudicado por resolución No. 1088 del 31 de agosto de 2012, proferida porla entonces denominada INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras,
Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento: ‘Mi desplazamiento se dio el día 10 de diciembre del año 2001, por la violencia y losenfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, (...) ese día salí desplazada conmi compañero y mis tres hijas (...) nos fuimos para Pasto allá llegamos a arrendaruna pieza, allá estuvimos 15 días y de ahí nos fuimos para Pisanda Nariño, allá lleguédonde un cuñado, allá estuvimos como 5 años (...) de ahí debido a la violencia deparamilitares y guerrilla nos fuimos para el Chocó, eso fue en el año 2006, alcorregimiento La Italia, (...) ahí estuvimos 2 años y medio y de ahi también nosdesplazamos y nos fuimos para el Tolima, (...) ahí estuvimos 4 años 3 meses y de ahísi ya nos regresamos para acá otra vez, eso fue el 16 de noviembre del año 2011f aes Rama Judicial _oF | Consejo Superior de la Judicaturay -y República de Colombia cuando regresamos encontramos la casa deteriorada y abandonada, y como noteníamos dónde vivir, la arreglamos a medias y en la actualidad ahí estamos viviendo(..)' (A. 46). 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 48 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como también se avista a folio49 respuesta de la consulta realizada en la red nacional de información VIVANTO,donde consta que la solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos dentrodel Registro Único de Víctimas.
6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 25 de octubre de 2016 y ordenándose también enaquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el Art. 86 de laley 1148 de 2011. Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 25 de enero del año en curso, se dispuso la instrucción del periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes. Se ordenó la apertura al paso de alegaciones finales mediante auto del 16 de mayode la presente anualidad. 7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en' el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir el“litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en el artículo4 Bama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad. En el casoque nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la solicitanteen vista de quien interpone la solicitud ostenta la calidad de propietaria del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habría compelidoa desarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición.
Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse al fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradero y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora GLORIA AMPARO BENAVIDES, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorid, sugiere unescenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha
GERy Consejo Superior de la Judicaturaaa ¿> Fepública de Colombia amparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que fa señora BENAVIDES BRAVO, encontró en losenfrentamientos entre los grupos de guerrilla y paramilitares, amenazas sobre suintegridad una justificación suficientemente razonable para considerar que corríainminente peligro y asf, abandonar su terruño y pertenencias en aras desalvaguardar su vida y la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidaen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza genera! que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que especificamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos.
Respecto al abandono o despojo forzado que justificaria la restitución: Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los enfrentamientosentre grupos armados fueron sucesos de intimidación y los atentados contra la vidae integridad de la población civil tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata elartículo 75 de la ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al habersido desarraigada la actora de su heredad en el año 2001, queda acreditado consuficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma encomento y la condición de víctima de la promotora de la presente acción y con ella,la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la victima con el predio objeto del proceso: Digase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados en el informe técnico predial (fl. 81); como enla resolución de adjudicación No. 1088 de 31 de agosto de 2012 y el plano anexo aésta (fl. 60-65) , manteniendo igualmente correspondencia con los registros llevadosen el Instituto Geográfico Agustin Codazzi (fl. 181), quienes atestiguan además queel mismo cuenta con una identificación catastral correspondiente al número 86-865-00-02-0001-1090-000, inscrito a nombre de Gloria Amparo Benavides Bravo y JoséMarcos Rivera Calvache, mismos que figuran como titulares del derecho de dominioen el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-68142 del Círculo Registral de PuertoAsís - Putumayo.Consejo Superior de la Judicatutagon f' República de Colombia Buscando sobreabundar en apoyos probatorios, en el expediente reposan lasdeclaraciones de los señores Niceforo Muñoz y Yolanda Digna Mejía, quienes coincidenen manifestar que el predio de la señora BENAVIDES, fue adquirido inicialmente porla compra realizada a la señora Laura Guerrero, pero que posteriormente les fueadjudicado por el INCODER. Propiedad que fue abandonada por causa de losenfrentamientos armados acaecidos en la región; para luego retornar a él en el año2011, sin que en ese término o en algún otro, hayan hecho presencia personasalegando detentar derechos sobre el mismo.
Con las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto, queda claro que hace másde diecisiete años, la solicitante junto a su núcleo familiar comenzó a habitar y explotareconómicamente el predio objeto de restitución, poseyéndolo en dicho lapso, comopropietaria que es, por haberlo adquirido por adjudicación extendida por la entidadlegalmente ideada para ello: la otrora denominada INCODER, En cuanto que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción, se accederáa la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienederecho la solicitante y su núcleo familiar, despachándose favorablemente tambiéntas medidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas enla demanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la Ley 1448 de 2011. Se denegará no obstante la pretensión principalcontenida en el numeral "décimo primero” toda vez, que no se avizora la posibleocurrencia de un hecho delictual que deba ser puesto en conocimiento de losórganos de investigación criminal competentes, siendo igualmente imprósperaslas pretensiones subsidiarias formuladas, toda vez que ha salido avante la:declaración de las solicitaciones enumeradas como principales en el correspondienteescrito demandatorio. En lo que concierne a las pretensiones de indole complementaria, se negarán lasrelacionadas con el alivio de servicios públicos domiciliarios y de acreenciasbancarias, toda vez que no obran pruebas respecto a la existencia de obligacionespendientes de solución respecto a tales rubros (fl.155)
En lo atañedero a las pretensiones "ESPECIFICAS A ENTIDADES TERRITORIALES,ADSCRITASO VINCULADAS” las contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 12, 13,ya fueron objeto de pronunciamiento de manera expresa en auto número 344 del08 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializadoen Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a las contempladas en losnumerales 6 y 7, atinentes a la ejecución de plan retorno, puesto que ello ya fuedecidido por el mismo despacho en la sentencia No, 00047 del 1° de agosto de 2014,promulgada al interior del proceso de radicación 2013-00347.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura En relación a la pretensión contenida en el acápite de enfoque diferencial,encaminada a declarar la existencia de una unión marital de hecho entre lasolicitante y su compañero permanente; el Despacho dispondrá denegarla estribadosen el miramiento de que aun encontrándose los Jueces de Restitución de Tierrasdotados de facultades extraordinarias para la formalización jurídica con los prediosreclamados y a efectivizar los alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales ocurridas como consecuencia del desarraigo forzado!, emitir tal tipode declaraciones podría significar la usurpación de la competencia que las leyes hanconferido a los jueces ordinarios, o al desconocimiento de los trámites que han sidoideados para alcanzar tales propósitos, contando para ello con generosos estadiosde alegación y acopio probatorio.
Respecto a las pretensiones de "INFANCIA Y ADOLECENCIA”, habrá de negarse lapretensión “PRIMERA” pues de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 92 de laLey 1448 de 2011, el bien se entregará exclusivamente en favor de la persona queexplota el predio y de su cónyuge o compañero permanente. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante se encuentra compuesto por su esposoJosé Marcos Rivera Calvache y sus hijas Jenny Fernanda Rivera Benavides, LuisaÁngela Rivera Benavides, Leidy Viviana Insuasty Benavides, Lesdy Esperanza RiveraBenavides y Yerly Sofía Rivera Benavides. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de la señora Gloria Amparo Benavides Bravoidentificada con la cédula de ciudadanía No. 27,434.310 expedida en Sandoná (N.),José Marcos Rivera Calvache identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.153.740expedida en Valle del Guamuez (P.),y su núcleo familiar por haber sufrido elfenómeno de abandono forzado respecto del inmueble ubicado en la vereda Brisasdel Palmar, inspección de policía El Placer, del Municipio de Valle del Guamuez,Departamento del Putumayo, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliariaNo. 442-68142 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís(P.), e identificado con el código catastral No. 86-865-00-02-0001-1090-000.
SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor de los señores GLORIA AMPARO BENAVIDES ' Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. eRama JudicialConsejo Superior de la JueicaturaiLS República de Colombia BRAVO y JOSE MARCOS RIVERA CALVACHE, garantizando la seguridad jurídica ymaterial del predio urbano ubicado en la vereda Brisas del Palmar, inspección depolicía El Placer, del Municipio de Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo,e individualizado de la siguiente manera: Matricula Cédigo Catastral Area AreaInmobiliaria 9 a Catastral Solicitada442-68142 86-865-00-02-0001-1090-000 639 m?, 639 m?, Coordenadas y Colindancias conforme a resolución de Adjudicación No, 1088 del 31de agosto de 2012, proferida por la entonces denominada INCODER, hoy AgenciaNaciona! de Tierras: PTO. NORTE ESTE COLINDANCIAS 315 545,631 1,008,610 OVIDIO MUECES316 545,649 1,008,549 LAURA ELISA GUERRERO317 545,635 1,008,549 OSWALDO ENRIQUEZ PALACIO318 545,618 1,008,520 CARRETEABLE
Coordenadas y colindancias de conformidad al informe técnico predial presentadopor la Unidad de Restitución de Tierras: COLINDANTES NORTE Partiendo del punto 3 Hasta llegar al punto 0 con predio del señor HENRY MUESESPartiendo del punto O Hasta llegar al punto 1 con predio del señor LAURA ELISAORIENTE GUERREROSUR Partiendo del punto 1 Hasta llegar al punto 2 con predio del señor OSWALDOPALACIOSOCCIDENTE| Partiendo del punto 2 Hasta llegar al punto 3 con predio del señor VIA A SIBERIA COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD0 545719,616743 674460,307725 0° 29'14,233" N 77° 0°2,550"W1 545705,572734 674466,328639 0° 29°13,776" N 77° 0"2,356"W2 545688,566548 674431,283977 0° 29°13,223” N 77° 0"3,487W3 545701,618841 674421,288656 0° 29"13,647" N 77° 0°3,810°W TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsis - Putumayo: a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobreel predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-68142,Kama judicial"li Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
68142. c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto el bien inmueble, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria deeste fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Además, deberá allegar a este despacho y al IGAC, el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula No. 442-68142, en el término de cincodías contados a partir de los referidos registros, CUARTO.- ORDENAR al Municipio del Valle del Guamuez, Secretaria de SaludMunicipal, garantizar la cobertura de asistencia en salud de los señores GLORIAAMPARO BENAVIDES BRAVO y JOSÉ MARCOS RIVERA CALVACHE y su núcleofamiliar, en caso de que no aún no se encuentren incluidos en dicho sistema, ypuedan ser beneficiarios del sistema de salud subsidiado. Debiendo rendir uninforme detallado del avance de la gestión dentro del término de quince díascontados desde la notificación del proveído, QUINTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle Del GuamuezPutumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio atrás reseñado afavor de la aquí solicitante la señora Gloria Amparo Benavides Bravo. Para lamaterialización de dicho acto procesal, debe coordinar con la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección TerritorialPutumayo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - DirecciónTerritorial Putumayo y la Fuerza Pública, a fin de obtener el apoyo logístico para laejecución de dicha entrega. Por secretaría líbrese el respectivo despacho comisorio
Solicítese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiario laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de las propiedad que se encuentran adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley 1228 de2008, si a ello hubiese lugar. SEXTO.- El municipio de Valle del Guamuez, representado por su señor Alcalde, yen coordinación con el Concejo de esa localidad, deberá dar aplicación al AcuerdoNo. 013 del 19 de junio del 2015, por el cual se establece la condonación yexoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favorde los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011, a losreclamantes de la presente acción pública, sobre el predio objeto de restitución ydurante los dos años siguientes a la entrega material y jurídica. zosi Consejo Superior dela Judicaturaa} República de Colombia SÉPTIMO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de San Miguel, junto con la EPS a la que se encuentreafiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, a la solicitanteen este asunto y a todo su grupo familiar, la cobertura en lo que respecta a laasistencia médica y psicológica, en los términos del artículo 52 de la Ley 1448 del2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011.
Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de estapoblación. OCTAVO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio‘del Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de la solicitante,según lo dispone el título IV, capítulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica,media, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para quepuedan inscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadasespecialmente con el agro o a conveniencia de la beneficiaria, estando tambiéninvolucradas para este fin, otras entidades tales como, el Ministerio de Educación,el ICETEX, y las Secretarías de Educación departamental y municipal. NOVENO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente a la solicitante y su grupo familiar, dentro de losprogramas para adquirir subsidios de mejoramiento, construcción o compra devivienda nueva o Usada, y según su naturaleza, esto es, si es rural o urbano.
Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda. DÉCIMO.- Se ordena al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, demanera prioritaria y preferente se incluya a la señora Gloria Amparo Benavides Bravoy mujeres que integren su núcleo familiar, en los programas que beneficien a lamujer rural que brinda esta entidad, con el fin de incentivar los emprendimientosproductivos y de desarrollo de las Mujeres Rurales en el marco de la Ley 731 de2002, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011. 10Eq, Rama Judiciali Ses, 2 | Consejo Superior de la JudicaturaA ES + .a vA Republica de Colombia so UNDECIMO.- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su ofertainstitucional, deberá poner en marcha la estrategia que busca implementar medidasde asistencia y acompañamiento a la población víctima del conflicto armado interno,y más concretamente, del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedanlograr su auto sostenimiento en pro de una estabilización socio-económica al interiorde cada hogar.
Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutarproyectos de inversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad(Centros de recreación, deporte y cultura), en el lugar donde se encuentra ubicadoel predio inmerso en este proceso. DUODÉCIMO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS que incluyan a la accionante y su núcleo familiar en todos los programas yproyectos que tengan disponibles para atender a la población víctima del conflictoarmado, teniendo en cuenta sus necesidades propias, como “JOVENES EN ACCIÓN”a los menores Jenny Fernanda, Lasdy Esperanza y Yerly Sofía Rivera Benavides, encaso de cumplir con los requisitos que este establece, Para verificar el cumplimiento de lo anterior, deberán rendir ante este Juzgado uninforme detallado del avance de la gestión dentro del término de treinta (30) días,contados desde la notificación del presente proveído. OFICIESE. DÉCIMO TERCERO.- El Centro de Memoria Histórica deberá acatar de manerapuntual los artículos 139, 147, 148 de la Ley 1448 de 2011, en la zona sobre la cualcobija esta decisión, y en lo que tiene que ver con las medidas de satisfacción y elrecaudo de la información relativa a las violaciones de las que habla el artículo 3ibidem. DÉCIMO CUARTO.- ESTESEa lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abrilde 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRestitución de Tierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098,frente a las pretensiones contenidas en los numerales 2, 4, 5, 8, 9, 12, 13,formuladas a nivel de "ESPECIFICAS A ENTIDADES TERRITORIALES, ADSCRITAS OVINCULADAS”.
DÉCIMO QUINTO.- ESTÉSE a lo dispuesto en la orden dada a la UnidadAdministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a lasentidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral alas Víctimas en la sentencia No. 0246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoadentro del expediente 2013-00070-00, en lo atafiedero a la implementación y 11i Rama Judicialf 5a Consejo Superior dela Judicatura(E República de Calombia ejecución del plan de retorno forjado a favor de las víctimas de desarraigo de lasveredas de la Inspección del Placer del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de qué trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de la actora y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por viaadministrativa, según corresponda. DÉCIMO SEXTO.- Sin lugar a atender las pretensiones relacionadas al alivio deservicios públicos domiciliarios y de acreencias bancarias del acápite de pretensionescomplementarias, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. DÉCIMO SEPTIMO.- NOTIFICAR este fallo al Representante legal del municipiode San Miguel, Putumayo, a la
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