JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600290000Sentencia201792091813
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 09 Sep D860013121001201600290000Sentencia201792091813
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial¿ Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00290-00.Solicitante: Modesto Chaguesa Imbacuan - Patricia Urresty Villada.Terceros: Oscar Miguel Chaguesa Imbacuan - Personas Indeterminadas.Sentencia: 030. Mocoa, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, Decídese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.
I. ANTECEDENTES l.- El señor MODESTO CHAGUESA INBACUAN identificado con la cedula deciudadanía No. 18,155,609 expedida en Valle de Guamuez -Putumayo, ha solicitadose proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, manifestando servíctima y poseedor del predio rural situado en la Vereda Los Ángeles de la InspecciónEl Placer del municipio Valle del Guamuez — Departamento de Putumayo, que seindividualiza de la siguiente manera:
Matrícula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral _ Solicitada442-55669 86-865-00-01-0002-0015-000 43 has+75000m? 1215 m? COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 1112 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de32,76 m, hasta llegar al punto 1111 con predios del señor OSCAR MIGUEL CHAGUEZA.ORIENTE Partiendo desde el punto 1111 en línea recta en dirección sur, en una distancia de43,05 m hasta llegar al punto 1110 con predios de CAMINO REALSUR Partiendo desde el punto 1110 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 26,47 m, hasta llegar al punto 1113 con predios de MARIA BENAVIDES,OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1113 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de39,31 m, cerrando con el punto 1112 con predios de la QUEBRADA LA DORADA. COORDENADASPTO. LATITUD LONGITUD1110 0°27'34,011"N 77°0'20,844"W1111 0°27'35,361"N 77°0'21,211"W1112 0°27'34,931"N 77°0'22,179"W1113 0°27'33,762"N 77°0'21,666"W
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la siguientemanera:F || Consejo Superior dela Judicatura A República de Colombia 1.- El demandante arguye que el predio sobre el cual pretende la restitución, fueadquirido por él cuando tenía la edad de 18 años, por donación que le extendiesesu difunto padre, Julio Cesar Chagueza, con el propósito de que en ese lugar seconstruyera su casa. Negocio que sólo habría sido protocolizado el 29 de marzo de2003 mediante escritura pública No. 657 a nombre de su hermano Oscar MiguelChagueza Inacuan, e inscrito ante la oficina de Instrumentos públicos de Puerto Asís bajo el número de matrícula 442-55669. 2.- Se agrega a la solicitud que el núcleo familiar del titular de los derechosreclamados, al tiempo en que ocurrió el desplazamiento estaba conformado por suentonces compañera, la Señora PATRICIA URRESTY VILLADA y su hijo DUVERLEYALEXANDER CHAGUESA URRESTY. Y que los hechos que justificaron aquelalejamiento forzado se originaron en los constantes combates que entoncessostenían los miembros de la guerrilla de las FARC y los paramilitares, relatandoparticularmente que:
"Me desplace el 01 de agosto del año 2000, eso fue porque estaba muy duro, habíamucha balacera, que no podíamos vivir aquí a cada rato se presentabanenfrentamientos directamente me amenazaron, ellos llegaban a mi casa, ellos seponían a cocinar en la casa sin permiso. Uno no podía decirles nada, uno les pedíaque desocupen la casa, pero nunca hacían caso. (...) Al momento del desplazamiento,nos fuimos hacia la Hormiga, estuve como dos meses, ella se fue para Nariño (serefiere a la excompañera); al predio iba de vez en cuando a ver los animales, despuésya no volví más sino hasta el año 2006 y ya me quede a vivir en una casa prestada,Donde vivo con mis dos hijos, porque la señora Sandra se fue a vivir a otro lado yconvive con otra persona.” 3.- En lo atafiedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial ha de reseñarse que el actor radicó solicitudde inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 21 de abrildel 2014, siéndole asignado el número consecutivo ID 140522, siendo resueltafavorablemente su inclusión por resolución RP 0294 del 12 de noviembre de 20142, 4.- El requerimiento judicial de restitución fue admitido por auto de 26 de octubrede 2016, En dicha providencia, además de impartirse las órdenes de que trata elartículo 86 de la ley 1448 de 2011, se dispuso la vinculación al proceso del señorOSCAR MIGUEL CHAGUESA IMBACUAN en calidad de propietario del inmueblepretendido en restitución, más el Ministerio del Medio Ambiente y a las personasindeterminadas.
Se ordenó también enterar de la existencia del asunto al representante legaldel municipio del Valle del Guamuez (Putumayo) y al Ministerio Público a través delProcurador Delegado para la Restitución de Tierras. 1 Folio 24,2 Folio 101.3 Folio 109y Rama Judicialil Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia 5.- Si bien el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentó contestación de lademanda, ésta no fue admitida como oposición por considerar el juzgadorcognoscente que no reunía los requisitos necesarios para ser tenida como tal (folio141). 6.- Mediante auto de 30 de enero de 2016 se abrió paso a la correspondienterecaudación probatoria, resolviéndose en suma tener como pruebas documentaleslas allegadas con la demanda por parte de la UAEGRTD, más las que de oficio seconsideraron necesarias para emprender la tarea de dirimirla (folio 142). 7.- Una vez culminó el paso de alegaciones finales hubo de remitirse el presenteasunto a este Juzgado para fallo, en cumplimiento a lo ordenado por el acuerdoPCSIA17-10671, instructor de medidas de descongestión transitoria para laespecialidad restitutoria de tierras.
II. CONSIDERACIONES
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente paradecidir el litigio planteando en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas,a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución sepersigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite hanmostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso, La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad, en el casoque nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la personasolicitante puesto que ostenta la calidad de poseedora del predio pretendido.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que el litigio se trabó conel llamamiento del señor Oscar Miguel Chaguesa Imbacuan, en su calidad depropietario del bien de mayor extensión donde se encuentra incluido el pretendido(folio 109), más todas aquellas personas indeterminadas que consideren tenerinterés o crean tener mejor derecho sobre el predio solicitado. Esfuerzos todos queresultaron infructíferos en cuanto a que no se presentaron oposiciones dirigidas ainfirmar la solicitud restitutoria o hacer valer derecho alguno sobre tal heredad,Rama Judicial) Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia 2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto delcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de Justicia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa de poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada con la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera interrumpida desde mediados del siglopasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimientode sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
Surgía entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente.Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamientode la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción desostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación deMODESTO CHAGUESA IMBACUAN y PATRICIA URRESTY VILLADA, cumple con lospresupuestos necesarias para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarseuna respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal prociamación. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propiacomo la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modoalguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haconsagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se cuenta así también como medio de prueba el informe del contexto del conflictoarmado, en la Vereda El Placer del Municipio de Valle de Guamuez elaborado por lasÁreas Social y Catastral de la UAEGRTD, más las grabaciones y recolección deRama Judicialy Consejo Superior de la Judientura
República de Colombia información compiladas en la inspección del Placer donde se demuestra que en laregión en la que se encuentra ubicado el predio litigado, para el tiempode desplazamiento denunciado, eran recurrentes los enfrentamientos:entre dos delos actores que participaban del conflicto armado interno, como lo son las FARC ylas AUC. Hechos todos que se hallan también corroborados por la informacióncomunitaria acopiada con ocasión del proceso de micro focalización adelantado porla Unidad de Restitución que acompaña al solicitante, por las referenciasdocumentales y los videos contenidos en el CD, que se allegó con la demanda, elinforme del proyecto CODHESS, y la respuesta de la Policía Nacional avistada oficioJ1CERT No 0594°; que al unísono dan cuenta de contexto de violencia padecido enlos territorios adscritos al Valle del Guamuez y que en lo esencial, resultancoincidentes con lo narrado por MODESTO CHAGUEZA IMBACUAN, como fuentegeneradora de su propio desplazamiento (folio 24 respaldo). Asegurada así la veracidad de la condición de víctima con que ha pretendido actuar elsolicitante, debe abrirse paso la determinación de la posibilidad de restitución de supredio. Y una vez ello ocurra se entrará a examinar la asignación de las medidas convocación transformadora, afecto de que la reparación que pueda obtener le dignifiqueplenamente en sus derechos objeto de especial protección, como un componenteadicional de reparación en un marco de verdad, justicia y no repetición.
Análisis probatorio de la relación del predio con el solicitante. Ha manifestado el actor, actuar con la convicción de ser el poseedor del predio que,como ha quedado visto, debió abandonar por causa de los continuosenfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley que ocurrían en lalocalidad donde residía. Y nótese que amparado en tal calidad ha solicitado que lesea restituido aquel inmueble y ajustada su relación jurídica con el mismo,declarándolo dueño en empleo de la figura de la prescripción extraordinariaadquisitiva de domino (folio 18). Descendiendo así al sustrato del mismo de tales pedimentos, se hace necesarlorecordar que la prescripción contempla dos clases: (i) adquisitiva o usucapión y (ii)extintiva o liberatoria. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de losderechos reales y la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones yacciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512del Código Civil, cuando establece que: “La prescripción es un modo de adquirir lascosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído lascosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo”. Laprescripción adquisitiva de dominio, atendiendo al tiempo de posesión, puede
4 Visibles todos en el CD agregado a folio 22.5 Folios 148 a 155.5 Folio 158.Rama JudicialConsejo Superior dela Judicatura República de Colombia clasificarse en ordinaria y extraordinaria. Y en el caso de hoy concita al Juzgadoacerca de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se resalta en que lamisma debe acreditarse los siguientes presupuestos: (1) que recaiga la posesiónsobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) que la cosa haya sido poseída porlo menos diez (10) años; (3) que la posesión se haya cumplido de una manerapública, pacífica e interrumpida, , según enseñan los artículos 2512, 2618 y 2331 deaquel mismo cuerpo normativo.
De otro tado, el requisito esencial para que se integre la posesión, es el ánimo deseñor y dueño, pero con éste, al ser un estado mental, que escapa a la percepciónde los sentidos, es necesario que se exteriorice, que se establezca de manerafehaciente y sin lugar a dudas, para que pueda hallarse cabalmente configurado. Ydigase aquí que son coincidentes las declaraciones del solicitante, visibles al respaldodel folio 24, con lo sostenido por fos testigos Dilfo Alirio Vallejo Pinchao y RómuloPorfirio Inagán Males en los folios 58 a 61 del mismo legajo; en las determinacionesrelativas a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habríaadquirido el predio y el estado en el que actualmente se encuentra. Anuncios quese circunscriben a informar que MODESTO CHAGUESA IMACUÁN se hizo a su controlaproximadamente a la edad de 18 años al haberle sido transferido en donaciónextendida por su padre, y que exteriorizó su señorío habitando en él y cultivándolocon productos propios de la región, junto con quien entonces era su compañerapermanente. Que lo abandonó por causa de la violencia que amenazaba suintegridad física y seguridad personal y que aun así, ha buscado mantener uncontacto con él, pues constantemente to inspecciona, cuida y readecúa, conforme alos recursos que puede llegar a conseguir,
Esta unidad Judicial resalta así que la posesión surge a causa de loscomportamientos desplegados por el reclamante, evidenciados en actividades deaprovechamiento del mismo, ejercida con desconocimiento de derechos ajenos, ycircunstancias a la destinación agrícola y de vivienda; practicadas todaspacíficamente, pues no se advierte controversia alguna sobre la potestad que leasistía para gobernar tal minifundio durante un tiempo aproximado de 19 años hastala fecha actual, contados gracias a la benévola presunción consagrada en el artículo74 de la ley 1448 en cita, que impide la interrupción de los términos de prescripción,cuando quiera la posesión se vea perturbada por el abandono del inmueble conmotivo de la situación de violencia padecida por el titular del derecho. Conjeturasque, vistas en conjunto, ganan robustez al estudiadas junto al capital hecho de queel propietario inscrito del mismo predio, señor Óscar Miguel Changuesa Imbacuán,manifestó no oponerse a que el solicitante vea salir airosas sus pretensiones deobtener la propiedad de aquel terruño, al afirmar “que no es su deseo oponerse a lapresente solicitud, pues se trata de su hermano quien solicita a través de Restituciónde Tierras el área de mil doscientos quince metros cuadrados (1.215n ) los cualesse encuentran en su predio” (folio 140).Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia Entonces al hallarse cumplidos los presupuestos para acceder a la declaración deuna prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y al comprobar que no hayafectación alguna vigente que pueda llegar a afectar el predio, resulta plausibleacceder a la pretensión de proteger los derechos reclamados y formalizar lapropiedad del señor MODESTO CHAGUESA IMBACUAN en el marco de la política derestitución de tierras contemplada en la ley 1448 de 2011, pero no solo a favor delreclamante sino de su núcleo familiar, aplicando así el precepto contenido en elparágrafo 4 del artículo 91 de tal ley, según el cual “El título del bien deberáentregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que almomento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, asíal momento dela entrega del título no están unidos por la ley”. Con el ánimo de garantizar.el derecho de restitución de quien reclama, se ordenaráel desenglobe del área de terreno del predio reclamado equivalente a mil doscientosquince metros cuadrados (1.215 m2), otorgando la fracción correspondiente al señorMODESTO CHAGUESA IMBACUAN y a PATRICIA URRESTY VILLADA, de acuerdo ala alinderación descrita en el prefacio de esta providencia. Y en idéntico sentido, enaras de otorgarle individualización e identidad jurídica independiente al predio,resultará también pertinente ordenar la apertura de un nuevo folio de matrículainmobiliaria y su posterior registro en las bases datos que administra el InstitutoGeográfico Agustín Codazzi, bajo una identidad catastral autónoma e independiente,
Respecto de las demás pretensiones se negaran las siguientes: + QUINTA, SEXTA, DECIMA SEGUNDA, porque no se avistaron actosadministrativos para el aprovechamiento de recursos naturales que deban serinvalidados por esta judicatura, derechos reales inscritos del cumplimiento deobligaciones civiles que deban ser canceladas, ni sentencias judicialesrelacionadas con el predio restituido que exijan ser privadas de todo efectojurídico, ni delitos que se hayan ocasionado con el mismo. + Las subsidiarias, por haber prosperado la pretensión principal restitutoria;relevándose así el juzgado de la obligación de imponer las compensacionesde que trata el artículo 72 de la ley 1448 de 2011. Las complementarias relacionadas con el alivio de servicios públicosdomiciliarios y de acreencias bancarias, toda vez que no obran pruebasrelacionadas a la existencia de obligaciones insolutas o en estado demorosidad relacionadas con tales rubros, e Las contenidas dentro del enfoque diferencial, de declarar la unión maritalde hecho entre el solicitante y su compañera permanente, y que se constituyapatrimonio de familia sobre el predio, en razón al criterio sostenido conpertinacia por esta judicatura que ha considerado que aun siendo cierto quey Rama Judicial :y Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia los Jueces de Restitución de Tierras han sido dotados con facultadesextraordinarias para la resolución de asuntos encaminados a lograr larestitución de los predios reclamados y efectivizar los alivios materiales a lasviolaciones de derechos fundamentales que ocurren como consecuencia deldesarraigo, tales potestades no deberían usurpar la competencia de los juecesy notarios a quienes el ordenamiento jurídico les ha encomendado conocertal tipo de solicitaciones.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, : RESUELVE PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, del señor MODESTO CHAGUESA INBACUAN identificado con la cedula decludadanía No. 18.155.609 expedida en Valle de Guamuez -Putumayo, y su cónyugePATRICIA URRESTY VILLADA identificada con la cédula de ciudadanía No.- 41.119.583 expedida en Valle de Guamuez (P.) por las razones expuestas en la partemotiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la Prescripción ExtraordinariaAdquisitiva de Dominio al señor MODESTO CHAGUESA INBACUAN, y su otroracompañera PATRICIA URRESTY VILLADA, el predio situado en la Vereda Los Ángelesde la Inspección El Placer del municipio Valle del Guamuez ~ Departamento dePutumayo, que se individualiza de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-55669 86-865-00-01-0002-0015-000 43 has+75000m? 1215 m? COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 1112 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de32,76 m, hasta llegar al punto 1111 con predios del señor OSCAR MIGUEL CHAGUEZA,ORIENTE Partiendo desde el punto 1111 en línea recta en dirección sur, en una distancia de43,05 m hasta llegar al unto 1110 con predios de CAMINO REALSUR Partiendo desde el punto 1110 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 26,47 m, hasta llegar al punto 1113 con predios de MARIA BENAVIDES.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1113 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de39,31 m, cerrando con el punto 1112 con predios de la QUEBRADA LA DORADA, COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD1110 0°27'34,011"N 77°0'20,844"WRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 1111 0°27'35,361"N 77°0'21,211°W1112 0°27'34,931"N 77°0'22,179"W1113 0°27'33,762"N 77°0'21,666"W Predio que se desprende de uno de mayor extensión el cual es de propiedad delseñor OSCAR MIGUEL CHAGUESA IMBACUAN, y que se individualiza con el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-55669 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís.
TERCERO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-55669, y en elque habrá de crearse a propósito de la expedición de ésta decisión. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo anterior se ordena SEGREGARdel predio de mayor extensión, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No.442-55669, área catastral 1.215 m2 correspondientes al área delimitada de acuerdoa los linderos señalados en el numeral segundo de esta providencia. Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 442-55669, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial,
Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor del actor, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ello conel propósito de que se efectúen las actualizaciones pertinentes, de acuerdo a suscompetencias legales. Por lo tanto, SE ORDENAa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos PuertoAsísPutumayo, que dentro del mes siguiente a la notificación de ésta providencia,registre de manera independiente y autónoma dicha porción de tierra, y enconsecuencia, le aperture un certificado de libertad y tradición propio, con surespectivo folio de matrícula inmobiliaria que incluya ta titularidad única y exclusivade dominio a favor del sefior MODESTO CHAGUESA INBACUAN identificado con lacedula de ciudadanía No. 18.155.609 expedida en Valle de Guamuez -Putumayo, ysu cónyuge PATRICIA URRESTY VILLADA identificada con la cédula de ciudadaníaNo. 41.119.583 expedida en Valle de Guamuez (P.). Una vez que se haya cumplidolo anterior, se ORDENA al ORIP de que inmediatamente remita el nuevo certificadode libertad y tradición con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGACpara que éste, en término no superior a un mes contado a partir de la anteriorremisión, registre la mencionada fracción de terreno en la base de datos queadministra, y en consecuencia, le genere una cédula y código catastral propia eindependiente, expidiendo el respectivo certificado, en donde se incluya al señorMODESTO CHAGUESA IMBACUAN identificado con la cedula de ciudadanía No.18.155.609 expedida en Valle de Guamuez -Putumayo, y su cónyuge PATRICIARama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia URRESTY VILLADA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.119.583 expedidaen Valle de Guamuez (P.), como titulares del inmueble. Adicionalmente se ORDENAa la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Puerto Asís - Putumayo , comoal Instituto Geográfico Agustín Codazzi que dentro de los dos (02) días siguientes alvencimiento del término otorgados para creación de los nuevos certificados, allegueninforme escrito sobre el cumplimiento de las ordenes contenidas en el presentenumeral. CUARTO.- SE ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC comoautoridad catastral para el Departamento de Nariño que, de acuerdo con suscompetencias y con valoración del informe técnico predial elaborado y aportado alinterior del actual asunto por la UAEGRTD de Nariño, realice la actualización de susregistros cartográficos y alfanuméricos del predio referido en el cuerpo de ésteproveído. Para efectos de lo anterior, la UAEGRTD remitirá copia de los referidosdocumentos para que el IGAC pueda adelantar ese procedimiento, y éste tendrá untérmino no superior a un mes contado a partir de dicha remisión, del registro de lapresente sentencia en la ORIP de Pasto y de la recepción de las constancias decalificación del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, para el cumplimiento deésta orden. QUINTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de que tratael artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición para enajenarel bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretaría se libraránlas comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, Putumayo.
SEXTO.-COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle Del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor dela aquí solicitante. Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar elesfuerzo logístico y de seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Porsecretaría líbrese el respectivo despacho comisorio. SÉPTIMO.- REITERAR la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que conforman elSistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la sentenciaNo. 246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente2013-00070-00, en lo atañedero a la implementación y ejecución del plan de retornoforjado a favor de las víctimas de desarraigo de las veredas de la Inspección delPlacer del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo. 10Rama Judicial|| Consejo Superior dela JudicaturaRepública de Colombia La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de que trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor del actor y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por viaadministrativa, según corresponda.
Igualmente, deberá tener en cuenta a las órdenes que aquí se impartan, que losreclamantes fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado en compañía desu núcleo familiar conformado inicialmente por estas personas: NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO VÍNCULOPatricia Urresty Villada 41.119.583 excompañera permanenteDuverly Alexander Chaguesa Urresty | 9902612006 Hijo Y que actualmente está conformado de la siguiente manera: NOMBRE COMPLETO DOCUMENTO VÍNCULODuverly Alexander Chaguesa Urresty 9902612006 HijoAlexi Mirley Chaguesa Urresty 1006997341 Hijo Lo que implica que se les debe aplicar por el Estado el principio de ENFOQUEDIFERENCIAL para la interpretación de normas y aplicación de políticas de estado,convirtiéndose en sujetos de especial protección. OCTAVO.- Se ordena igualmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión yRestitución de Tierras despojadas que incluya por una sola vez al señor MODESTOCHAGUESA IMBACUAN a PATRICIA URRESTY VILLADA y a su núcleo familiar, enprogramas de proyectos productivos, una vez sea verificado la entrega o el gocematerial del predio objeto de restitución, a efectos de que implementen la creaciónde proyectos productivos y brinda la asistencia técnica correspondiente, tendienteal restablecimiento económico.
NOVENO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministeriodel Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de la solicitante,según lo dispone el titulo IV, capítulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica,media, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para quepuedan inscribirse a carreras técnicas
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