JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201400162000Sentencia201710208292
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201400162000Sentencia201710208292
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
YES Rama JudicialWeis fi Consejo Superior de la JudicaturaSe 2DTS z > E\ P República de Colombia“See JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRASMOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2014-00162-00.Solicitante: Edith Nelly Misnasa Montenegro.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 047. Mocoa, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. Decidese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.
I. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, hasolicitado la señora EDITH NELLY MISNASA MONTENEGRO, se proteja su derechofundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima y poseedora delinmueble que actualmente ocupa.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manerasiguiente: 1.- — Latitular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada concédula de ciudadanía 41.119.363 de Valle de Guamuez (P.); ha manifestado serposeedora del predio rural denominado "e/ naranjo” ubicado en la vereda LosÁngeles, Municipio de Valle del Guamuez de este departamento. Inmueble cuyasespecificaciones se detallan así: Matricula A Area AreaInmobiliaria código Catastral Catastral Solicitada442-31118 86-865-00-01-0002-0169-000 1 hectárea, 9954 m? 2 hectáreas
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así: COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 54 en línea recta en dirección oriente, hasta el punto 55 conNORTE una distancia de 192.91 mts, con predios del sefior JOSE MANUEL CHAPUEZ.Partiendo desde el punto 55, en linea recta en dirección sur, en una suma de distanciasORIENTE de 85.68 mts y pasando por el punto 56 hasta el punto 12 con predios FREDY TAQUEZe IRMA APOLONIA GALARZA.Partiendo desde el punto 12 en línea recta en dirección occidente, con una suma deSUR distancias de 257.39 mts hasta llegar al punto 16 con predios de JOSÉ OMAR MISNAZAMONTENEGROOCCIDENTE Partiendo desde el punto 16 en línea recta en dirección Norte y cerrando en el punto54 con una distancia de 103.71 mts con predio del señor JOSÉ ROMELIO YUANDUN.> Kama JudicialConsejo Superior de la Judicaturae SE? Reptiblica de Colombia
COORDENADASPTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12 0° 27' 16,350” N 77° 0' 49,232" W 542094.594495 673168.24136516 0° 27’ 20,710” N 77° 0' 49,665" W 542228.782643 673000.079678p0° 27' 17,746" N 77° 0' 46,977" W 542137.576136673083.2702720° 27' 18,725" N 77° 0' 46,335" W 542167.677761673103.1537230° 27' 23,330" N 779 0' 47,555" W 542309.310447673065.4363470° 27' 18,903" N 770 0' 43,141" W 542173.123992673202.0618670° 27' 16,979" N 77° 0' 43,878" W 542113.953456673179.209934 2.- Presentó también el escrito demandatorio, una relación abstracta delescenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de Valledel Guamuez y más concretamente, el soportado por los miembros de la vereda LosÁngeles de aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante, quien aefectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmuebleque dice poseer, indicó que:
“ADQUIRÍ El PREDIO MEDIANTE UNA COMPRAVENTA QUE REALICE (Sic) A MIMADRE MARÍA DEL SOCORRO MONTENEGRO, EN El AÑO 199, DESPUÉS YASOLICITE (Sic) LA TITULACIÓN ANTE EL INCODER ME SALIÓ LA RESOLUCIÓN DEADJUDICACIÓN NUMERO 059 DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, SEGÚN LOQUE ELLOS MIDIERON QUE FUE 1 HECTÁREA Y 9954 M2, FALTO(Sic) UN POCO PARALAS DOS HECTÁREAS. LA RESOLUCIÓN NO LA HE REGISTRADO”. | Y como actos constitutivos de abandono, denunció:
“LO QUE PASO PARA QUE NOS TOCARA SALIR DE LA VEREDA DESPLAZADOS ES QUENOSOTROS QUEDAMOS EN EL MEDIO DEL CONFLICTO, ENTRE LA GUERRILLA Y LOSPARAMILITARES Y EL PROBLEMA FUE QUE LA GUERRILLA HIZO UNA REUNIÓN AQUÍEN EL CENTRO DE LA VEREDA DICIENDO QUE TENÍAMOS QUE SALIR DE LA VEREDAPORQUE IBAN A COMBATIR, ENTONCES MIRAMOS GENTE QUE SALIAN CON SUMALETA Y TODO, YOALA REUNIÓN NO FUI PERO COMO MIRÁBAMOS MUCHA GENTEARMADA NOS DIMOS CUENTA QUE LOS COMBATES ESTABAN POR ARRANCAR AQUÍEN LA VEREDA, POR ESO DECIDÍ SALIR HUYENDO EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSOJOSE TAQUES Y MIS DOS HDAS JENNY Y DIANA PAOLA TAQUES MISNAZA, TAMBIÉNSALIO MI MADRE MARIA DEL SOCORRO MONTENEGRO MIS 4 HERMANOS CON SUSHIJOS SALIMOS CON DESTINO A LA VEREDA COSTA RICA POR El MONTE, PORQUEEL CAMINO ESTABA CERRADO POR LOS GRUPOS ARMADOS AHÍ LLEGAMOS DONDEUNA TÍA DE LA ESPOSA DE MI HERMANO QUE SE LLAMA ESPERANZA HERNÁNDEZ,AHÍ NOS QUEDAMOS POR 8 DÍAS Y DESPUES PORQUE NOS DABA PENA MOLES TARALA SEÑORA ME FUI CON MI ESPOSO A LA VEREDA LAS VEGAS DONDE MI TIOSALOMON MISNASA, AHI NOS QUEDAMOS POR UN MES Y DE AHI NOS FUIMOS PARANARIÑO AL MUNICIPIO
DE IPIALES DONDELA MAMA DE MI ESPOSO, AHÍ NOSQUEDAMOS POR 1 MES Y COMO NO HABÍA TRABAJO EN NARIÑO DECIDIMOSREGRESAR A LA HORMIGA PERO A VIVIR EN LA VEREDA ARAUCA AHÍ ST NOS,QUEDAMOS POR 1 AÑO Y MEDIO, A FINALES DEL AÑO 2003 YA REGRESAMOS A QUÍA LA VEREDA LOS ÁNGELES Y VIVIMOS TRANQUILOS HASTA El AÑO 2005 QUE NOSTOCO VOLVER A DESPLAZARNOS, POR LA MUERTE DE MI ESPOSO JOSE TAQUES, AEL ME LO MATARON LOS PARAMILITARES , QUE PORQUE SUPUESTAMENTE EL (Sic)ERA COLABORADOR DE LA GUERRILLA, A EL LO FUERON A BUSCAR HASTA LA CASAUNOS HOMBRES ARMADOS Y VESTIDOS DE CAMUFLADO DIJERON QUE ERANPARAMILITARES, ME PREGUNTARON POR EL (Sic) Y YO LES DIJE QUE ESTABAN
1 Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, fl. 48.ay Rama Judicial, ry ó Consejo Superior de la JudicaturaBiy\ a Reptiblica de ColombiaTRABAJANDO, ENTONCES EL YA HABÍA VENIDO LLEGANDO A LA CASA ENTONCESLO AMARRARON DE LAS MANOS YO LES DECÍA QUE PORQUE SE LO LLEVABAN QUELO SOLTARAN Y ELLOS ME DIJERON QUE TRANQUILA QUE LE IBAN A HACER DAÑOY YO VENIA CORRIENDO LLORANDO A LLAMAR A MI FAMILIA PARA QUE MEAYUDARAN A DECIRLES QUE LO SOLTARAN PERO NO NOS HICIERON CASO, LOSUBIERON A UNA CAMIONETA Y SELO LLEVARON AL PLACER Y LO TUVIERON TODOEL DIA YO ME FUI DETRAS DE ELLOS Y YO LE DUE QUE LO SOLTARAN Y UNO DEESOS ME DIJO QUE NO MOLESTE QUE ME IBAN A MATAR A MI TAMBIEN, ENTONCESME SACARON DE AHÍ Y EN LA NOCHE YA SE LO SACARON DL PLACER Y A LASAFUERAS DE LA VEREDA LOS ANGELES LO HABIAN MATADO Y ESOS MISMOSPARAMILITARES ME VINIERON A DECIR QUE LO VAYA A RECOGER QUE LO HABÍANMATADO, ENTONCES ME FUI CON UNOS FAMILIARES A RECOGER El CUERPO, ESOFUE MUY DURO PARA MI, ME DEJO ENFERMA DE LOS NERVIOS Y MI VIDA YA NO ESLA MISMA , ME TOCO VELARLO EN LA VEREDA SIBERIA
PORQUE ACA EN LOSANGELES ME DABA MIEDO Y DEL SEPELIO YAME REGRESE (Sic) A LA VEREDAESTUVE VIVIENDO EN ORITO Y EN EL ANO 2006 QUE FUE CUANDO SEDESMOVILIZARON LOS PARAMILITARES DECIDÍ REGRESAR A LA VEREDA. CUANDOSALÍ ESTABA CON MIS DOS HIJAS JENNY Y DIANA PAOLA TAQUES.
DECLARE (Sic) PARA SER INSCRITA COMO DESPLAZADA ANTE LA PERSONERÍA DELA HORMIGA PUTUMAYO EN EL ANO 2010, NO ME ACEPTARON, SALI RECHAZADA.
LO QUE YO SOLICITO ES QUE ME DEN LA RES TITUCIÓN DE MI TIERRA CON UNSUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR Y AYUDAS PRODUCTIVAS PARA PONER ATRABAJAR LA FINCA"? Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima quela señora EDITH NELLY MISNASA MONTENEGRO, puede considerarse poseedora delpredio anunciado desde el año 1998. 3.- Respecto al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitóla inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día22 de agosto de 2013 (folio 46), resolviéndose su inclusión mediante Resolución No.046 de 25 de febrero de 2014, según se informa en el documento obrante a folio137 del expediente. 4.- Fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 12 de mayo de 2014 (folio151), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, más los llamamientosdirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en el mismo. Se dispuso también la vinculación al proceso de los herederos determinados eindeterminados de Segundo Raúl Misnaza Taquez, por ser aquel ciudadano quienaparece como propietario del bien referenciado a folio de matrícula inmobiliarianúmero 442-31118.
Se vinculó también al INCODER por cuanto fue una de las pretensiones elevadas enla demanda, el que se revoque un acto administrativo de adjudicación de bien baldíoexpedido por esta entidad. 2 Fl, 49.A Rama Judicialy ERG Consejo Superior de la JudicaturaWwe.A + República de Colombia“Sone Asi mismo de conformidad con el Art. 95 de la Ley 1448 de 2011, se abrió la sucesiónde JOSÉ ANATOLIO TAQUEZ QUISTIAL en su calidad de compañero permanentefallecido de la solicitante y se ordenó la vinculación al proceso por emplazamientode los herederos determinados e indeterminados de aquella persona. 5.- Si bien la entidad vinculada INCODER presentó contestación a la solicitud, estano fue estudiada por haberse presentado de manera extemporánea (folio 218). Verificado el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por auto de 3 de juliode 2014 se dio apertura al recaudo probatorio, incorporando las documentalesallegadas con la demanda y disponiendo la recaudación de las que de oficio seconsideraron pertinentes (folio 219). Acopiado en su totalidad el acervo probatorio decretado, se deja constancia que elproceso pasa a turno de emisión de la sentencia que dará cierre a la etapa dejuzgamiento. 6.- Mediante auto del 21 de junio de 2017, se ordenó remitir el proceso a estedespacho de descongestión, de conformidad con lo preceptuado en el acuerdoPCSJA17-10671 del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez se avocó conocimiento, se procede a dirimir lo pertinente con apoyo en lassiguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy recogidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011.
El Juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturalezade las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y el domiciliode las partes que en él se han visto envueltas, más la ubicación del predio que sepretende restituir y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámitehan mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho,como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice serposeedora del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrorala habría compelido a desarraigarse de él.As, Rama JudicialASS Consejo Superior de lo Judicaturadl >P República de Colombia En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que el litigio se trabó conel llamamiento de los herederos de quien en vida se conociese como Segundo RaúlMisnaza Taquez, más todas aquellas personas indeterminadas que consideren tenerinterés o crean tener mejor derecho sobre el predio solicitado. Esfuerzos todos queresultaron infructíferos en cuanto a que no se presentaron oposiciones dirigidas ainfirmar la solicitud restitutoria o hacer valer derecho alguno sobre tal heredad.
2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto alcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivadoa la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de norepetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
3.- Se sirve entonces esta agencia judicial del marco teórico holgadamentepropuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enrepresentación de EDITH NELLY MISNASA MONTENEGRO, cumple con lospresupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarseuna respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propiacomo la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modoalguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha
upAS Kama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaaSS República de Colombia consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se cuenta así también como medio de prueba el informe del contexto del conflictoarmado en la Vereda Los Ángeles del Municipio de Valle de Guamuez elaborado porlas Áreas Social y Catastral de la UAEGRTD, más las grabaciones y recolección deinformación compiladas en la inspección del Placer? donde se demuestra que en laregión en la que se encuentra ubicado el predio litigado, para el tiempode desplazamiento denunciado eran recurrentes los enfrentamientos entre dos delos actores que participaban del conflicto armado interno, como lo son las FARC ylas AUC. Hechos todos que se hallan también corroborados por la informacióncomunitaria acopiada con ocasión del proceso de micro focalización adelantado porla Unidad de Restitución que acompaña al solicitante, por las referenciasdocumentales y los videos contenidos en el CD, que se allegó con la demanda,el informe del proyecto CODHES; que al unísono dan cuenta del contexto deviolencia padecido en los territorios adscritos al Valle del Guamuez y que en loesencial, resultan coincidentes con lo narrado por EDITH NELLY MISNASAMONTENEGRO como fuente generadora de su propio desplazamiento (folio 11respaldo). Y todo aquel sombrío escenario de violencia habría de manifestarse de maneraconcreta en el caso de la actora, en el momento en que miembros del grupo deautodefensas arriba anunciado, habrían apresado a quien entonces era sucompañero permanente; arrebatándolo de su propia vivienda al acusarlo de ser uncolaborador del grupo insurgente al que entonces estaban enfrentando.
Así, tendría que soportar la solicitante, dos distintos hechos de zozobra: la capturailegal y arbitraria de su pareja, a quien vio cómo ‘amarraban de las manos y“subieron a una camionetd, sin que valiese ruego alguno elevado para obtener unamuestra de conmiseración; más la noticia de que debía 'recoger el cuerpd' pues ‘/ohabian matado. Duelo que no cesó entonces, ya que según cuenta en la versiónrendida ante la unidad acompañante, 'tocó velarlo en la vereda Siberia porque acáen Los Angeles me daba miedo”. Informaciones todas que -no sobra decirlo-, no se encuentran controvertidas y porende, son merecedoras de plena credibilidad por parte de esta agencia judicial. Asegurada así la veracidad de la condición de víctima con que ha pretendido actuar lasolicitante, debe abrirse paso la determinación de la posibilidad de restitución de supredio. Y una vez ello ocurra se entrará a examinar la asignación de las medidas convocación transformadora, afecto de que la reparación que pueda obtener le dignifiqueplenamente en sus derechos objeto de especial protección, como un componenteadicional de reparación en un marco de verdad, justicia y no repetición. 3 Visibles todos en el CD agregado a folio 40.1 Folios 247 y 248.5 Folio 49. yAA Rama Judicialls Consejo Superior de la Judicatura Sl P República de Colombia Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución:
yAA Rama Judicialls Consejo Superior de la Judicatura Sl P República de Colombia Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, ya que pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de suheredad en los años 2003 y 2005, queda acreditado con suficiencia el requisitoobjetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición devíctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho aperseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de losderechos que le fueron conculcados. Análisis probatorio de la relación del predio con el solicitante. Digase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial (fl. 70-76),como en el informe técnico de georeferenciación en campo adelantado por laUAEGRTD (fl. 91-95); y su identificación catastral de los registros llevados en elInstituto Geográfico Agustín Codazzi donde informan que el predio solicitado haceparte de uno de mayor extensión relacionado con el No. 86-865-00-01-0002-0023-000 que justificó un posterior acto de desenglobe y la consecuente generación deuna nueva identidad catastral identificada con el número 86-865-00-01-0002-0169-000 (folio 257).
En la solicitud se explicó también que la peticionaria adquirió el predio cuyarestitución reclama, inicialmente por donación verbal de una hectárea por parte desu madre María Del Socorro Montenegro en el año de 1995 y posteriormente porcompra realizada al señor Manuel Edilberto Chávez en el año de 2000. Momentosen los cuales, según su dicho, habría empezado a ejercer actos de señora y dueña;explotándolo, sembrando cultivos propios de la región y erigiendo una casadestinada como vivienda de su núcleo familiar. Descendiendo así al sustrato mismo de los pedimentos formulados, se hacenecesario recordar que la prescripción contempla dos clases: (i) adquisitiva ousucapión y (ii) extintiva o liberatoria. La primera tiene su campo de acción en laadquisición de los derechos reales y la segunda, tiene su órbita en la extinción delas obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiereel artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que: “La prescripción es un modode adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, porhaberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durantecierto tiempo”. La prescripción adquisitiva de dominio, atendiendo al tiempo deposesión, puede clasificarse en ordinaria y extraordinaria. Y en el caso de hoyRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia concita al Juzgado acerca de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio seresalta en que la misma debe acreditarse los siguientes presupuestos: (i) que recaigala posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (ii) que la cosa haya sidoposeída por lo menos diez (10) años; y (iii) que la posesión se haya cumplido de unamanera pública, pacifica e interrumpida. ”, según enseñan los artículos 2512, 2618 y2331 de aquel mismo cuerpo normativo.
Y ha de añadirse a aquel elemento posesorio, que como estado mental que es,inalcanzable en un principio a la percepción de los sentidos; debe encontrarseexteriorizado en hechos que den cabal cuenta de su existencia y públicamanifestación; en orden a establecer si se encuentra o no configurado. Dígase entonces aquí que son coincidentes las declaraciones de la solicitante, visiblesal respaldo del folio 105, con lo sostenido por los testigos Julio Cesar ChaguesaImbacuan y Julio Isidro López Imbacuan en los folios 107 a 109 del mismo legajo;en las determinaciones relativas a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugaren que la titular de la acción habría adquirido el predio y el estado en el queactualmente se encuentra. Anuncios que se circunscriben a informar que EDITHNELLY MISNASA MONTENEGRO se hizo a su control aproximadamente hace 15 añosal haber sido donado una hectárea por su padre y otra hectárea por venta hechapor su madre, en porción de tierra que tiempo después le fuere adjudicada por elINCODER en una extensión de 1 hectárea 9.954 m2 según resolución No. 059 de 10de febrero de 2011. Señorío que exteriorizaría al construir su casa de habitación enaquel lugar mientras cultivaba el terreno con maíz y productos de pan coger, juntocon quien entonces era su compañero permanente, ahora fallecido. Predio queabandonó en dos ocasiones y al que posteriormente retornó para ocuparlo hasta eldía de hoy.
Esta unidad judicial resalta así que la posesión surge a causa de los comportamientosdesplegados por la reclamante, evidenciados en actividades de aprovechamiento delmismo, ejercida con desconocimiento de derechos ajenos y practicadaspacíficamente, pues no se advierte controversia alguna sobre la potestad que leasistía para gobernar tal minifundio durante un tiempo aproximado de 19 años hastala fecha actual, contados gracias a la benévola presunción consagrada en el artículo74 de la ley 1448 en cita, que impide la interrupción de los términos de prescripción,cuando quiera la posesión se vea perturbada por el abandono del inmueble conmotivo de la situación de violencia padecida por el titular del derecho. Conjeturasque, vistas en conjunto, ganan robustez al ser estudiadas junto al capital hecho deque los herederos determinados del propietario del predio, y la señora María delSocorro Montenegro, al momento de comunicarle la existencia del procesorestitutorio en favor de Edith Nelly Misnasa Montenegro, dentro del término detraslado no presentaron oposición a que la solicitante vea salir airosas suspretensiones de obtener la propiedad que reclama. Entonces al hallarse cumplidos los presupuestos para acceder a la declaración deuna prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y al comprobar que no hayYA Rama Judicial| Consejo Superior de la JudicaturaedP República de Colombia perturbación alguna vigente que pueda llegar a afectar el predio, resulta plausibleacceder a la pretensión de proteger los derechos reclamados y formalizarla propiedad de la señora EDITH NELLY MISNASA MONTENEGRO, en el marco de lapolítica de restitución de tierras contemplada en la ley 1448 de 2011.
Con el ánimo de garantizar el derecho de restitución de quien reclama, se ordenaráel desenglobe del área de terreno del predio reclamado equivalente a 1 hectárea,9.954 m2, otorgando la fracción correspondiente a la señora EDITH NELLY MISNASAMONTENEGRO, de acuerdo a la alinderación descrita en el prefacio de estaprovidencia. Y en idéntico sentido, en aras de otorgarle individualización e identidadjurídica independiente al predio, se ordenará al Instituto de Reforma AgrariaINCODER, revoque la resolución No. 059 de 10 de febrero de 2011, y se ordenaráel cierre del folio de matrícula No. 442-67856 y la apertura de un nuevo folio dematrícula inmobiliaria y su posterior registro en las bases datos que administra elInstituto Geográfico Agustín Codazzi, bajo una identidad catastral autónoma eindependiente. Y ello por cuanto aquel acto administrativo, tal y como ha quedado visto, parte dela equivocada premisa fáctica de que la beneficiaria de tal disposición habitaba elinmueble en calidad de ocupante, cuando es lo cierto que aquella franja de terrenono pertenecía más al Estado colombiano por haber sido adjudicada en pretéritaocasión al padre de quien actúa hoy en calidad de solicitante (folios 142 a 145).Siguiéndose de lo dicho que mal podía aquella institución disponer de un bien sobreel que no ostentaba dominio o control alguno, arrebatándole tal potestad a sulegítimo titular, sin haber agotado previamente los trámites de extinción yrecuperación de la propiedad que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para elefecto.
Respecto a las pretensiones relacionadas con el literal “p” del artículo 91 de la ley1448 de 2011, atendiendo el principio de vocación transformadora del proceso derestitución de tierras, inicialmente se dirá que las contenidas en los literales a, b, d,e, f, g, h, j, |, m, n, 0, p y s ya fueron objeto de pronunciamiento de manera expresaen auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civildel Circuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expedienteradicado bajo el No. 2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a lascontempladas en los literales g, h, i y s , atinentes a la ejecución de plan retorno,puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia No. 00047 del1° de agosto de 2014, dentro del proceso No.2013-00347. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVERama Judicialad ~ Consejo Superior de la Judicatura Su; a PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, de la señora EDITH NELLY MISNASA MONTENEGRO identificada con lacedula de ciudadanía No. 41.119.363 expedida en Valle de Guamuez —Putumayo porlas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
GR ys República de Colombia SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la Prescripción ExtraordinariaAdquisitiva de Dominio a la señora EDITH NELLY MISNASA MONTENEGRO, el prediodenominado “el naranjo” situado en la Vereda Los Ángeles de la Inspección El Placerdel municipio Valle del Guamuez — Departamento de Putumayo, que se individualizade la siguiente manera: Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada 442-3118 86-865-00-01-0002-0169-000 : a eee a Ey ais cal COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 54 en linea recta en direccion oriente, hasta el punto 55 conuna distancia de 192.91 mts, con predios del señor JOSE MANUEL CHAPUEZ.Partiendo desde el punto 55, en linea recta en dirección sur, en una suma de distanciasORIENTE de 85.68 mts y pasando por el punto 56 hasta el punto 12 con predios FREDY TAQUEZe IRMA APOLONIA GALARZA.Partiendo desde el punto 12 en linea recta en dirección occidente, con una suma deSUR distancias de 257.39 mts hasta llegar al punto 16 con predios de JOSE OMAR MISNAZAMONTENEGROOCCIDENTE Partiendo desde el punto 16 en linea recta en dirección Nortey cerrando en el punto54 con una distancia de 103.71 mts con predio del señor JOSE ROMELIO YUANDUN.
COORDENADAS
COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12 00 27' 16,350" N 779 0' 44,232" W 542094.594495 673168.24136516 0° 27' 20,710” N 77° 0' 49,665” W 542228.782643 673000.07967817 p0° 27' 17,746" N 779 0' 46,977" W 542137.576136 673083.27027218 0° 27' 18,725" N 77° 0' 46,335" W 542167.677761 673103.15372354 0° 27' 23,330” N 779 0' 47,555" W 542309.310447 673065.43634755 0° 27’ 18,903" N 779 0' 43,141" W 542173.123992 673202.06186756 0° 27’ 16,979" N 77° 0' 43,878" W 542113.953456 673179.209934 Predio que se desprende de uno de mayor extensión el cual es de propiedad delseñor SEGUNDO RAÚL MISNASA TAQUEZ (Q.E.P.D), y que se individualiza con elfolio de matrícula inmobiliaria No. 442-31118 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asis.
TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCODER-revocar la Resolución No. 059 de 10 de febrero de 2011, mediante la cual adjudicóa EDITH NELLY MISNASA MONTENEGRO, el predio denominado “el naranjo”, la cualse inscribió a folio de matrícula No. 442-67856.E YA Rama Judicial; ey i Consejo Superior de la JudicaturaDE 2Ú > / República de ColombiaaCUARTO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-31118, y en elque habrá de crearse a propósito de la expedición de ésta decisión. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo anterior se ordena SEGREGARdel predio de mayor extensión, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No.442-31118, área catastral 1 hectárea 9.954 m2 correspondientes al área delimitadade acuerdo a los linderos señalados en el numeral segundo de esta providencia. Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 442-31118, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial. De igualforma las medidas del folio de matrícula No. 442-67856, del cual se ordena su cierrepor haberse decretado la revocación de la Resolución por la cual fue creado.
Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor de la solicitante, con destino al Instituto Geográfico
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