JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201400322000Sentencia201710292655
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201400322000Sentencia201710292655
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
fie Rama Judicialua | Consejo Superior de la JudicaturaSe República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2014-00332-00.Solicitante: Hernando Chaguezac._ Terceros: |. . Personas Indeterminadas.Sentencia 036. Mocoa, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lo«dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- El señor HERNANDO CHAGUEZAC, identificado con C.C. No. 13.073.167 expedidaen Córdoba (N.), a través de apoderado judicial adscrito a la‘UAEGRTD, formulósolicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y de su núcleo familiar,conformado al momento del desplazamiento por su cónyuge, señora MAITOMARCELA CHAPID DÍAZ y sus hijos HÉCTOR HERNANDO, JHON FREDY, GERÓNIMOMESÍAS y FERNEY SEBASTIÁN CHAGUEZAC CHAPID.
2.- El solicitante en restitución, señor HERNANDO CHAGUEZAC, ha manifestado serel propietario del bien inmueble rural, denominado el Jardín, ubicado en laInspección El Placer, Vereda Los Angeles, Municipio de Valle de Guamuez de estedepartamento. Además, expresó que dicho inmueble lo adquirió mediante escriturapública No.:2020 del 30 de noviembre de 1993 de la Notaría Única del Circuito dePuerto Asís. Las especificaciones del inmueble se detallan así: ic ta: . Area AreaMatrícula Código CatastralInmobiliaria Catastral Solicitada —442-1929 86-865-00-01-0002-0013-000 4 hectares 1598 4 hectáreas COLINDANTES ACTUALESE Rama Judicial| Consejo Superior dela Judicatura República de Colombia 183,15 mts, hasta llegar al punto 11912 con predios de la señora ALICIA ACOSTA. NORTE Partiendo desde el punto 11911 en línea recta dirección oriente, en una distancia de Partiendo desde el punto 11912, en dirección sur, en una distancia de 212.43 mts,ORIENTE z ihasta llegar al punto 11909, con predios de VIA PÚBLICA AL PLACER.Partiendo desde el punto 11909 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR : Ade 223,62 mts, hasta llegar al punto 11910 con predios de VÍA AL RÍO EL MUERTO.Partiendo desde el punto 11910 en línea recta en dirección Norte, en una distancia deOCCIDENTE | 200,79 mts., y cerrando con el punto 11911, con predios del señor BERNARDO |TONGUINO,
COORDENADASPTO, LATITUD LONGITUD11909 0° 26 °27,281" N 77° 021,573" O11910 0° 26°24,245" N 77° 023.528 "O11911 0° 26 °24,532” N 77° 0°23.885"011912 0° 26°25,684” N 77° 0"25.836"0 3.- Sus pretensiones, en síntesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitucién de tierras y se restituya materialmente el predio rural ubicado en elDepartamento del Putumayo, Municipio de Valle del Guamuéz, Inspección El Placer,Vereda Los Ángeles, con un área de 4 hectáreas, registrado a folio de matrícula No.442-1929 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y códigocatastral No. 86-865-00-01-0002-0013-000; (ii) decreten las medidas de reparaciónintegral de carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la Ley 1448 de20111, 4.- Indica el solicitante que el predio objeto de restitución fue adquirido por herenciade 2 hectáreas que le dejó su señora madre MARÍA ROSARIO CHAGUEZAC y porcompra que le hizo a su hermano MANUEL MASÍAS CHAGUEZAC de 2 hectáreas más.Sin embargo, precisa que la adquisición del predio se hizo mediante escritura públicaNo. 2020 del 30 de noviembre de 1993, de la Notaría Única del Círculo de Puerto:Asís, suscrita con la señora Isabel Cuarán Perenguez, cónyuge de su hermanoManuel Masías Chaguezac; documento registrado a folio de matrícula inmobiliariaNo. 442:1929.
Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento de su núcleo familiar, señalados eventos importantes, los cuales son de trascendencia destacar: a.- ... todo empezó con la llegada de los paramilitares en el año de 1999 al placer,eso creo que fue un día domingo, no recuerdo bien la fecha, desde que ellos llegaronse empezó a vivir mucha violencia (...) por las amenazas que me hicieron la guerrillay los paramilitares, me tuve que ir y dejarlo todo botado (...) mi primer desplazamiento 1 Así se encuentra consignado a folio 34 del proceso. Empero, a folio 11 del expediente se anota que,.. el solicitante no vive en el predio y tampoco desea regresa al mismo, razón por la cual, efreclamante pretende la restitución de su predío en la modalidad de compensación económica...porque en la actualidad reside en el Municipio de Córdoba (N)...”EN Rara Judicialasog®) Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia se o en septiembre del año 2005, fue en los primeros días, eso fue undesplazamiento masivo, ese día hubieron combates muy fuertes entre la guerrilla ylos paracos, casí toda la gente de las veredas salieron desplazadas ese día, yo me fuícon mi esposa y mis hijos para un finca que tenía en orito, en la vereda el prado, alláestuve como un año”
Y continúa en la ampliación de su declaración manifestando: b.- "..después que regrese en el año 2006 a ver mi predio ya no habia nada, la casaestaba en mal estado, ya no habían cultivos, ni animales todo se había perdido, tuveque empezar de nuevo y ahí seguí viviendo hasta el año 2008, que fue cuando medesplace de nuevo, porque vecinos de la vereda me dijeron que la guerrilla iba ahacerle daño a mi familia porque decían que nosotros éramos paracos o mejor dichocolaboradores de ellos, entonces yo no quise arriesgarme y mejor me fui para CórdobaNariño con toda mi familia, que es donde actualmente estoy viviendo, yo para acá noguiero regresar®. 5.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó lainscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 28de noviembre de 2013 (folios 48-52), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RPR No. 066 del 25 de abril de 2014, tal y como se desprende delcontenido de la certificación obrante a folio 145 del expediente. 6.- El conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 15 de julio de 2014 y ordenándose también enaquella interlocución el cumplimiento de las órdenes que trata el Art. 86 de la Ley1148 de 2011. :
Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por auto. de 15 de septiembre de 2014, se dispuso la apertura a periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes (fl. 190 ss.). Posteriormente, teniendo en cuenta la información de que el predio reclamado enrestitución se encontraría inmerso en la zona de reserva forestal de la Amazonía,establecida en la Ley 28 de 19593, el Juzgado, con auto 01485 de 22 de octubre de20144, decretó la suspensión de términos a fin de que por parte de la UAEGRTD sedé inicio a la solicitud de sustracción de dicha área ante el Ministerio de Medio 2 Diligencia de ampliaciónde la declaración rendida por el solicitante ante la UAEGRTD —TerritorialPutumayo. (fl, 128).3 Ver folio 91.4 Referenciado a folio 207.Raroa Jadicial ;Consejo Superior dela Judicatara República de Colombia. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Entidad que expidió la Resolución No. 1517 de14 de septiembre de 2016, con la cual se sustrajo definitivamente unas áreaslocalizadas en las Veredas El Placer, Los Ángeles, Mundo Nuevo y La Esmeralda delMunicipio del Valle del Guamuéz, de la reserva forestal de la Amazonía establecidaen la citada ley; razón por la cual, con auto de 7 de julio 2017, se decidió levantarla medida de suspensión en mención y continuar con el trámite correspondiente.
Y una vez vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante |auto fechado a 11 de septiembre de 2017, conceder al Ministerio Público el términode 5 días a fin de que presente su respectivo concepto dentro del asunto de marras.Entidad que permitió el agotamiento de tal paso, sin dar a conocer su posición sobreel trámite surtido hasta aquel momento (fl. 213). 7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados. legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir el litigioplanteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia deoposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones directas de quetrata el artículo 130 idem, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia dela ley; y su cónyuge o compañera o compañero permanente, con quien se convivaal momento de ocurrencia de los hechos o amenazas que dieron lugar al despojo oal abandono forzado, según el caso. En el sub /ite, es posible afirmar que le asistelegitimación por activa al solicitante por ser propietario? del bien querellado y al
5 Así se advierte en el Certificado de Tradición obrante a folio 65 del proceso,¡3 N, Rama JudicialDas Po Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombiapropio tiempo, victima de la violencia que otrora lo habria compelido a desarraigarsede él. 2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto alcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las mormas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica,pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de norepetición: Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución inspirado de principios que flexibilizan la labor de instrucción más elacopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y el ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor HERNANDO CHAGUEZAC, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar‘la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: — La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que le habría conminado no sólo a él sino también a sucónyuge e hijos a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual delque dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propia como la de su núcleo .familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modo alguno; preservándoseasí la presunción de veracidad que a su favor se ha amparado,en los artículos 5 y78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido;CHAGUEZAC, encontró en los enfrentamientos y amenazas que continuamente sepresentaban en las inmediaciones a su lugar de residencia, una justificaciónsuficientemente razonable para considerar que corría inminente peligro y así,abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de sugrupo familiar.
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el señor HERNANDO CHAGUEZAC, seencuentra actualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él y a los suyos®. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el señor HERNANDOCHAGUEZAC de su heredad en los años 2005 y 2008, queda acreditado con.suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma encomento y la condición de víctima del promotor de la presente acción y con ella, lavigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud se explicó que el reclamante adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por sucesión inicial y posterior compraventa celebrada en el año de 1993,elevada a escritura pública N° 2020 de la Notaría Única del Círculo de Puerto Asís —Putumayo. Título de dominio que fue aportado en copia a la solicitud y reposa afolios 100-101 y 121-122 como prueba incontestable de la propiedad alegada, alavistarse también que fue debidamente registrado en el folio de matrículainmobiliaria No. 442-1929 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dePuerto Asís, tal y como se puede observar en la anotación No. 05 del historial detradición del mismo (fl. 65 vto. y 103), concluyéndose que se cumplió con los 5 Fl, 145.(ee Rama Judicial(Xs a Consejo Superior dela JudientueaSe Reptiblica da Colombia requisitos exigidos por el Código Civil para garantizar la validez y eficacia de laadquisición del dominio de bienes inmuebles por el modo de la sucesión primero, yla tradición después; para consumar así la agregación del bien raíz en el áreasolicitada en el libelo incoativo de ésta acción.
Por otra parte, se aportó por la UAEGRTD el informe técnico predial (fl. 89-94),elaborado por el Área Catastral de la Unidad en donde se establece la identificaciónfísica y jurídica del predio, determinando que no existe ningún tipo de afectación legalque limite su dominio o uso, puesto que no cuenta con zonas de reserva, territorioscolectivos, rondas de ríos, explotación minera, zonas donde se adelanten procesos deexplotación de recursos no renovables, no es aledaño a parques naturales, o cualquier. 'otra situación que afecte el inmueble pretendido o impida adelantar su restituciónmaterial, amén de. que el área catastral que la UAEGRTD señaló como "Zona deReserva Forestal Amazonía Límite Reserva”, el Ministerio de Medio Ambiente y-Desarrollo Sostenible, mediante Resolución No. 1517 de 14 de septiembre de 2016,la sustrajo definitivamente como área de protección en lo que respecta a las VeredasEl Placer, Los Ángeles, Mundo Nuevo y La Esmeralda del Municipio del Valle delGuamuez. Así mismo, si bien en el acápite de "RESULTADOS Y CONCLUSIONES”del InformeTécnico Predial elaborado por la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo’, seseñaló que el inmueble perseguido en restitución corresponde al identificado con elnúmero predial No. 86-865-00-01-0002-0013-000 referido en IGAC, pese apresentar diferencias en forma, área y ubicación, esa entidad, con oficio obrante afolio 197 del expediente, se precisó:
"Que el predio del cual solicitan Restitución de Tierras y/o formalización de títulos depropiedad del señor HERNANDO CHAGUEZAC corresponde a un terreno que haceparte de uno de mayor extensión, que por error se registró su inscripción catastralbajo el código No. 86-865-00-01-0002-0013-000 pero esta corresponde a otraubicación por lo que se cancela su registro mediante resolución 86-865-0197-2014IGAC. Por lo tanto, se procede a realizar la segregación (desenglobe) del predio objeto de lasolicitud el cual se encontraba contenido dentro del predio 86-865-00-02-0001-0140-000 haciendo efectiva su inscripción catastral mediante Resolución 86-865-0196-2014IGAC bajo el código catastral No. 86-865-00-02-0001-0984-000, el cual correspondey se encuentra registrado conforme a la Escritura Pública No. 2020 de 30 de noviembrede 1993, bajo el folío de matrícula inmobiliaria No. 442-1929, con un terreno total de4 Ha y 3.000 m2, la cual difiere del levantamiento realizado por la Unidad deRestitución de Tierras y con el relacionado en la respectiva escritura pública que rezaun área de 4 Ha,” Corolario de lo dicho es que, las diferencias relacionadas en el informe técnicopredial, han quedado zanjadas con la información antes relacionada, pues es claroque el inmueble objeto de debate se encuentra plenamente identificado e
7 Fl. 92.et ie iyPagan, Fama Jadicialne i Consejo Superior de la Jjudientaro República de Colombia individualizado, al punto que se registró conforme a escritura pública No. 2020 de30 de noviembre de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-1929 y,aunque el área informada por ambas entidades posee disimilitudes, se tendrá comosuperficie del predio a restituir la señalada por la UAEGRTDY, la cual, de conformidadcon lo establecido en el art. 89 de la Ley 1448 de 2011, se presume como pruebafidedigna y, además, se trata de un área menor a la señalada por el IGAC, aunadoa que del informe técnico predial y del informe de georreferenciación arrimados alplenario, no se avizoran sobreposiciones con otros predios?, Y buscando sobreabundar en apoyos probatorios, cuenta también el proceso con ladeclaración de la señora IRMA APOLANIA GALARZA DE CASANOVA (f. 125 ss.), quienmanifestó conocer al aquí solicitante, refiriendo que es propietario de una fincaubicada en el vereda Los Ángeles en donde residía desde aproximadamente el año1984 y abandonó a raíz de los hechos violentos sucedidos en la región e iniciados enel año 1999, sin que haya sido posible' retornar a ella hasta la presente fecha.Encargándola no obstante al cuidado una persona, sin que durante todo ese términoo en algún otro, hayan hecho presencia sujetos que pretendan reclamar derechossobre ésta.
Con las pruebas relacionadas y, analizadas en su conjunto, queda claro que hace másde 20 años, el solicitante junto a su núcleo familiar, habitaban y explotabaneconómicamente el predio objeto de restitución, ejerciendo en dicho lapso losrespectivos actos de dominio que como propietario le corresponden, por haberloadquirido mediante compraventa debidamente registrada en la oficinacorrespondiente. En cuanto que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción, en lorelacionado con las pretensiones de la demanda, se hace .necesario precisar lo.siguiente: Revisado el expediente se pudo establecer por parte de la judicatura que elinteresado ha manifestado que pretende obtener una compensación económica porel desarraigo que sufrió junto con su familia, dado que no desea regresar al prediode su propiedad. Así se anota a folio 11 de la demanda y en el formulario deinscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas visible a folios 48 ss.del expediente. Sin embargo, en el acápite “9 PRETENSIONES DE LA DEMANDA”,“a. Pretensiones Principales”. “SEGUNDA”, se consignó que como medida dereparación integral, era lo procedente acceder a la restitución del predio querellado,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011,
8 Fl, 91. :2 En el informe técnico de georeferenciación obrante a folio 109, se anota que existe superposicióncartográfica únicamente. No obstante, no se avizora superposición de un predio sobre el otro, lo queimplicaría que varias víctimas solicitan la misma parte o partes del mismo predio.(ep) Rama Judicialhea Consejo Superior dela JudicaturaE y) República de ColombiaAl respecto, el artículo 97 de la citada Ley 1448 de 2011, dispone que procede lacompensación en especie y reubicación, únicamente en aquellos eventos en los quela restitución material del bien sea imposible, por la configuración de cualquiera delos siguientes supuestos: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenazade inundación, derrumbe, u otro desastre natural; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivosy este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restituciónjurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridadpersonal del despojado o restituido, o de su familia.
d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial ototalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las quetenía antes del despojo. Descendiendo así al sub juaíce debe decirse que el material probatoria aportado yrecabado no permite tener por acreditada alguna de las circunstancias especialesantes mencionadas. Y lo que pudo determinarse en cambio, con notablecontundencia; es que aquella heredad no cuenta con características físicas, jurídicaso de seguridad que lo muestren como inhabitable, y que en cambio en la actualidadel predio se encuentra bajo el cuidado de un particular designado por el mismo señorCHAGUEZAC, quien manifiesta visitarlo ocasionalmente “para ver cómo está" (f.130). Considerando por tanto esta agencia judicial que al no haberse acreditado conla debida suficiencia una circunstancia que objetivamente impida al actor y los suyosel considerar la opción de retorno a la propiedad que otrora les hubiese sidoarrebatada o desprenderse de ella negociándola si es aquel su deseo; debe tenersecomo procedente acceder a la restitución material del predio objeto de debate,reservándose a su propietario -se reiterala posibilidad de usufructuarse de él onegociarlo, en los términos dispuestos por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, se accederá a la protección del derecho fundamental a larestitución de tierras a que tiene derecho el solicitante y su núcleo familiar y sedespacharán favorablemente las medidas de carácter particular a que se refieren laspretensiones formuladas en la demanda, en aras de garantizar su ejercicio y goceefectivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Empero, haciendoexclusión de las pretensiones principales contenidas en los numerales “SÉPTIMA yOCTAVA”, al haber sido decretadas en el numeral cuarto, del auto admisorio de 15de julio de 2014 (f. 148). En lo que atañe a la pretensión de indole complementaria (f. 36 vto.), conforme loseñala el numeral 1° del art. 121 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará al Fondo dela Unidad de Atención Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas\ Rama Judicial ol Consejo Superior de la Judicatura
Republica de Colombia aliviar las deudas que por concepto de impuesto predial tiene el solicitante con laAlcaldía del Municipio de Valle del Guamuez respecto del predio objeto de restitución,por así avizorarse a folios 124 y 195 del expediente. Respecto a las pretensiones relacionadas con el literal “p” del artículo 91 de la Ley1448 de 2011, atendiendo el principio de vocación transformadora del proceso derestitución de tierras, inicialmente se dirá que las contenidas en los literales b, d, e,9, i, k, |, m, p, g y t, ya fueron objeto de pronunciamiento de manera expresa enauto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expedienteradicado bajo el No. 2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a lascontempladas en los literales f, r y s, atinentes a la ejecución de plan retorno, puestoque ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia No. 00047 del 1° deagosto de 2014, dentro del proceso No.2013-00347, En relación con la. pretensión contenida en el literal “a” ordinal “NOVENO” de lademanda (f. 35), se accederá a su reconocimiento, toda vez que, dentro delexpediente no reposa documento o manifestación alguna de. donde sea posibleestablecer que el demandante ha sido beneficiario de subsidio de vivienda por sucondición de víctima de desplazamiento.
De otra parte, se negaran las peticiones contenidas en los literales “h”, “n” y “o” delordinal noveno de las pretensiones de la demanda, debido a que en primer lugar, elseñor HERNANDO CHAGUEZAC y su grupo familiar ya se encuentran incluidos en elRegistro Único de Víctimas (f. 145). En segundo lugar, en lo relacionado con laasistencia médica, psicológica, alojamiento transitorio y condiciones de higienepersonal, no se aportaron al expediente las pruebas dirigidas a demostrar que en laactualidad el demandante y su núcleo familiar .requieren esa asistencia, más aúncuando. en la actualidad cuentan con servicios médico asistenciales y la parteinteresada desde el año 2006 reside en un municipio diferente al de ocurrencia delos hechos y allí ha estructurado un nuevo domicilio y, finalmente, dado que se haverificado que el señor HERNANDO CHAGUEZAC, ya se encuentra afiliado al Sistemade Salud del Régimen Subsidiado, dicha solicitud resulta improcedente, Cabe aclarar que, aunque el solicitante ya ostenta la calidad de propietario delinmueble objeto de restitución, se torna necesario ordenar la actualización de lascolindancias del mismo, respecto de las que han sido reportadas por la Unidad deRestitución de Tierras en el informe técnico predial, toda vez que en el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-1929 de la ORIP de Puerto Asís (P.) aparecenreferenciadas las contenidas en la escritura pública 2020 de 30 de noviembre de 10 http://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenld=v0UgphmMOeEQNhk/IdzuTg== .e A Rama Judicial ;a i Consejo Superior de fa JudicatuenZé Reptblica de Colombia
actualidad, pudieron haber variado sustancialmente. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar del solicitante al momento del desplazamiento seencontraba compuesto por su cónyuge MARCELINA CHAPID DÍAZ, sus hijos mayoresde edad HECTOR HERNANDO, JHON FREDY, GERONIMO MESÍAS CHAGUEZACCHAPID y su hijo menor de edad FERNEY SEBASTIÁN CHAGUEZAC CHAPID (f. 15),y que el accionante es una hombre cabeza de familia y ostenta calidad dedesplazado, debiéndose aplicar en consecuencia el principio de enfoque diferencialpara la interpretación de normas y aplicación de políticas de estado, pues sin lugara dudas ostenta la calidad de sujeto de protección reforzada, lo cual es relevantepara el otorgamiento de coberturas en asistencia médica, e inclusión ycapacitaciones técnicas en programas adelantados por las entidades públicas, entreotras.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, del señor HERNANDO CHAGUEZAC,identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.073.167 expedida en Córdoba (N.),por haber sufrido el fenómeno de abandono forzado respecto del inmuebledenominado “El Jardín”, ubicado en la Vereda Los Ángeles de la Inspección de PolicíaEl Placer, Municipio del Guamuez, Departamento del Putumayo, al que lecorresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-1929 de la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P.), e identificado con el código catastralNo. 86-865-00-02-0001-0984-000 SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor del señor HERNANDO CHAGUEZAC,garantizando la seguridad jurídica y material del predio rural ubicado en la VeredaLos Ángeles de la Inspección de Policía El Placer, Municipio del Guamuez,Departamento del Putumayo, e individualizado de la siguiente manera: 1993 de la Notaria Única del Circulo de Puerto Asís (fis. 121-122),
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