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JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201400326000Sentencia2017104104018

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201400326000Sentencia2017104104018
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

i SN, Rama JudicialE Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2014-0326-00.Solicitante: José Miseno Chapid Quenguan.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: “040. Mocoa, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- El sefior JOSE MISENO CHAPID QUENGUAN, identificado con C.C. No. 18.153.170expedida en Valle de Guamuez (P.), a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y desu núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su cónyuge,señora MARÍA CLAUDIA CHAPID IMBACUAN y sus hijos JESÚS HERMINSUL CHAPIDCHAPID y FLOR EDILMA CHAPID CHAPID,

2.- El solicitante en restitución, señor JOSÉ MISENO CHAPID QUENGUAN, hamanifestado ser el propietario del bien inmueble rural denominado El Palmar,Ubicado en la inspección del policía El Placer, municipio de Valle de Guamuez de estedepartamento. Además, expresó que dicho inmueble lo adquirió mediantecompraventa celebrada con sus progenitores Delfilia Imbacuán y José RodolfoInagán. Y aunque dice haber extraviado aquel contrato, reconoce seguidamente quemediante Resolución No. 0834 de 26 de julio de 2000, expedida por el INCORA, lefue adjudicado por la Nación aquel mismo inmueble. Las especificaciones de esa misma propiedad se detallan así: Matrícula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-51931 86-865-00-02-0001-0149-000 5 hectáreas + 1550 | 5 hectáreas +m? 1550 M2.Rara Judicial| Consejo Superior de la JudicaturaE República de Colombia COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 2030 en línea recta dirección oriente, pasando por el punto2031, en una distancia de 141,22 mts, hasta llegar al punto 2032, con predios delseñor LUIS PARMÉNIDES SANTANDER CORTEZ. ORIENTEPartiendo desde el punto 2033 en una distancia de 425,27 mts hasta llegar al punto2034 con predios de la señora MARÍA BENILDA IMBACUAN — JAIME WILSONQUENGUAN. SUR Partiendo desde el punto 2034 en linea recta en dirección occidente, pasando por elpunto 2035, hasta llegar al punto 2036 en una distancia 89,45 mts, con predios de lasseñora AURA ELISA ACOSTA — MARÍA BENILDA IMBACUAN.

OCCIDENTE

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 2036 en línea recta en dirección Norte, pasando por lospuntos 2037,2038, en una distancia de 533,83 mts, cerrando con el punto 2030 conpredios de los señores AURA ELISA ACOSTA — ABRAHAM QUENGUAN — GUILLERMOORTIZ. COORDENADASPTO. LATITUD LONGITUD2030 0°28'7,886" N 76° 59 39,412” W2031 0°28" 5,328" N 76° 59’ 37,435 W2032 0°28 4,238" N 76° 59 38,426" W2033 0° 27’ 57,506” N 76°59'45,670" W2034 0° 27' 53,601” N 76°59’ 49,870" W2035 0° 27' 54,145” N 76°59’ 50,273 W2036 0° 27' 55,789” N 76°59’ 51,769 W2037 0° 27' 57,338 N 76° 59’ 50,387 W2038 0° 27' 59,971" N 76°59' 47,705 W 3.- Sus pretensiones, en síntesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se restituya materialmente el predio rural ubicado en eldepartamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, inspección El Placer,con un área de 5 hectáreas y 1550 m?, registrado a folio de matrícula No. 442-51931de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y código catastralNo. 86-865-00-02-0001-0149-000; (if) decreten las medidas de reparación integralde carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

4,- Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento de su núcleo familiar, sedestaca: “(..) se dio cuando llegaron los paramilitares al placer el 7 de noviembre de 1999,cuando llegaron empezaron a matar a la gente porque decían que eran colaboradoresde la guerrilla. Todo se puso peligroso, había enfrentamientos entre guerrilla y losparamilitares (...). Yo me desplacé el 16 de octubre del año 2000, con mi esposa y misdos hijosporque los paramilitares llegaron al predio que estoy solicitando enrestitución, ahí hicieron las trincheras y cuando se enfrentaban con la guerrillanosotros quedábamos en el medio del combate (...) por eso yo decidí irme con mifamilia hacia Siberia, deje todo botado... Cuando los paracos se desmovilizaron, yo yapude ir a ver mi finca y cuando llegue ya todo ya todo estaba lleno de rastrojo, lacasita ya estaba desbaratada, entonces yo lo que hice fue empezar de nuevo ycomenzar a cultivar otra vez la tierra, pero ya regresar a vivir no pude porque nofee, Rama Judicial ]NG ¡| Consejo Superior dela Judienturao)y) República de Colombia ;teníamos la casa. Actualmente, yo sigo viviendo en el placer donde me compré unlotesito (sic) y construí un ranchito” (f. 42). 5.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó lainscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 8de marzo de 2014 (folios 39-44), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RPR No. 080 del 14 de junio de 2014, tal y como se desprende delcontenido de la certificación obrante a folio 129 del expediente.

6.- El conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose su admisiónen providencia de fecha 15 de julio de 2014 y ordenándose también en aquellainterlocución el cumplimiento de las órdenes que trata el Art. 86 de la ley 1148 de2011. : Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 17 de septiembre de 2014 se dispuso la apertura a periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes (fl. 170 ss.). Posteriormente, teniendo en cuenta que el predio reclamado en restitución seencuentra inmerso en la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida en la:Ley 28 de 1959!, el Juzgado, con auto 01485 de 22 de octubre de 2014?, decretó lasuspensión de términos a fin de que por parte de la UAEGRTD se dé inicio a lasolicitud de sustracción de dicha área ante el Ministerio de Medio Ambiente yDesarrollo Sostenible, entidad que expidió la Resolución No. 1517 de 14 deseptiembre de 2016, con la cual se sustrajo definitivamente unas áreas localizadasen las veredas El Placer, Los Ángeles, Mundo Nuevo y La Esmeralda del municipiodel Valle del Guamuez, de la reserva forestal de la Amazonía establecida en la citadaley; razón por la cual, con auto de 7 de julio 2017, se decidió levantar la medida desuspensión en mención y continuar con el trámite correspondiente.

Y una vez vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó medianteauto fechado a 11 de septiembre de 2017, conceder al Ministerio Público, comorepresentante de la sociedad, el término de 5 días a fin de que presente su respectivoconcepto dentro del asunto de marras, entidad que durante el término otorgadoguardó silencio (fl, 211). 7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: : l Ver folio 93.2 Referenciado a folio 215.[A Ss, : is 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

Y, Rama Judiciali Consejo Superior de la Judicatura’ Repiiblica de Colombia

II. CONSIDERACIONES La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la ley 1448 de 2011, que establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones directas de quetrata el artículo 130 ídem, entre el 19 de enero de 1991 y el término de vigencia dela ley; y su cónyuge o compañera o compañero permanente, con quien se conviva,al momento de ocurrencia de los hechos o amenazas que dieron lugar al despojo oal abandono forzado, según el caso, En el sub /ite, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitantepor ser propietario del bien querellado, cuya titularidad - adquirió medianteadjudicación que realizó el INCORA mediante Resolución No, 0834 del 26 de julio de2000 y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora lo habría compelido adesarraigarse de él.

2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuaraquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia deun conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, hamotivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte dedisposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el 3 Así se advierte en el Certificado de Tradición obrante a folio 65 del proceso.EN, Rama Judicial“ i ConsejoSuperior de in Judicatura restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de norepetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución inspirado de principios que flexibilizan la labor de instrucción más elacopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y el ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.

3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor JOSÉ MISENO CHAPID QUENGUAN, cumple con los presupuestos necesariospara declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuestaafirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal.instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que le habría conminado no sólo a él sino también a sucónyuge e hijos a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual delque dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propia como la de su núcleofamiliar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modo alguno; preservándoseasi la presunción de veracidad que a su favor se ha amparado en los artículos 5 y78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido. Se tendría por cierto entonces que el núcleo familiar del señor JOSÉ MISENO CHAPIDQUENGUAN, encontró en los enfrentamientos y amenazas que continuamente sepresentaban en las inmediaciones a su lugar de residencia, la cual, fue utilizadacomo trinchera de los grupos al margen de la ley, una justificación suficientementerazonable para considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruñoy pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar.

Y aún más, ha de hacerse notar aquí que aquel mismo ciudadano, se encuentraactualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laNN Kama Judicial| Consejo Superior dela Judicatora) República de Colombia amenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él y a los suyos, Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse'como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el señor JOSÉMISENO CHAPID QUENGUAN, de su heredad en el año 2000, queda acreditado consuficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma encomento y la condición de víctima del promotor de la presente acción y con ella, lavigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.

Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud se explicó que el reclamante adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, mediante adjudicación que le realizará el INCORA, mediante ResoluciónNo, 0834 de 26 de julio de 2000, en tanto, se trataba de un predio baldío, cuyapropiedad solo puede adquirirse por los particulares, mediante título traslaticio dedominio otorgado por el Estado”. En efecto, el título de dominio fue aportado en copia a la solicitud y reposa a folios54 y 101 como prueba incontestable de la propiedad alegada, al avistarse tambiénque fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-51931de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, tal y como sepuede observar en la anotación No, 01 del historial de tradición del mismo (fl. 128),concluyéndose que se cumplió con los requisitos exigidos para garantizar la validezy eficacia de la adquisición del dominio de bienes inmuebles baldíos por adjudicaciónmediante resolución administrativa; para consumar así la agregación del bien raízen el área solicitada en el libelo incoativo de ésta acción, 4 Fl, 129.5 Los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y, en virtud de esa calidad,los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa,para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos porotro modo como la usucapión.+ NN Farma Judicial| Consejo Superior dela Judicatura

República de Colombia Por otra parte, se aportó por la UAEGRTD el informe técnico predial (f. 91), elaboradopor el área catastral de la Unidad en donde se establece la identificación física yjurídica del predio, determinando que no existe ningún tipo de afectación legal quelimite su dominio o uso, puesto que no cuenta con zonas de reserva, territorioscolectivos, rondas de ríos, explotación minera, zonas donde se adelanten procesos deexplotación de recursos no renovables, no es aledaño a parques naturales, o cualquierotra situación que afecte el inmueble pretendido o impida adelantar su restituciónmaterial, amén de que aunque la oficina en mención lo ubicó en una posible "Zona deReserva Forestal Amazonía Límite Reserva”, es lo cierto que el Ministerio de MedioAmbiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución No. 1517 de 14 de septiembrede 2016, sustrajo definitivamente tales áreas del marco jurídico de su protección, o almenos en lo que respecta a las veredas El Placer, Los Ángeles, Mundo Nuevo y LaEsmeralda del municipio del Valle del Guamuez.

Así mismo, si bien en el acápite de "RESULTADOS Y CONCLUSIONES”del InformeTécnico Predial elaborado por la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo®, seseñaló que el inmueble perseguido en restitución corresponde al identificado con elnúmero predial No. 86-865-00-02-0001-0149-000, presentando diferencias entre lainformación catastral y registral, las mismas quedan superadas cuando en dichodocumento se consigna que: “En conclusión, una vez terminado el proceso de cálculoy elaboración del plano de georreferenciación, se procedió a contrarrestar elresultado con la información catastral encontrándose que se encuentra contenido Ohace parte del predio catastral identificado con el número 86-865-00-02-0001-0149-000 analizado, pese a que no coincide en coordenadas, se debeposiblemente a los distintos métodos de elaboración de cartografía y lasescuelas en cada momento”. (Negrillas propias). Conforme al Informe Técnico Predial (f. 91) y el Informe Técnico deGeorreferenciación. (f. 110), es claro que el inmueble objeto de debate se encuentraplenamente identificado e individualizado, pues son coincidentes en cuanto a lascoordenadas geográficas y la discrepancia con la información catastral se entiendeque tiene origen en los distintos métodos de elaboración de cartografía.

Aunque el área informada por el IGAC y al Unidad de Restitución de Tierras poseedisimilitudes”, se tendrá como superficie del predio a restituir la señalada por laUAEGRTD, la cual, de conformidad con lo establecido en el art. 89 de la ley 1448 de2011, se presume como prueba fidedigna y, además, se trata de un área menor ala adjudicada mediante Resolución No. 834 de 26 de julio de 2000 (5 Ha y 3000 m2).Ello aunado a que en el informe técnico predial e informe de georreferenciación 6 Fl 91,7 La Unidad señala que el área del predio corresponde a 5 Has + 1550 m (f. 93) y el IGAC indicaque el área es de 5 Has + 1000 m“ 178).Ñ Rama Judicial4. Consejo Superior de la Judicatura. A arrimados al plenario, no se avizoran sobreposiciones con otros predios, pese a quese anota la presencia de superposición cartográfica, Con las pruebas relacionadas y,analizadas en su conjunto queda claro que, al menosdesde el año 2000, año de adjudicación del predio, el solicitante junto a su núcleofamiliar, lo habitaban y explotaban, ejerciendo en dicho lapso los respectivos actos dedominio que como propietario le corresponden, por haberlo adquirido medianteresolución administrativa No. 0834 expedida por el INCORA (f. 54), debidamenteregistrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,

En consecuencia, dado que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción,se accederá a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a quetiene derecho el solicitante y su núcleo familiar, y se despacharán favorablementelas medidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas enla demanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la ley 1448 de 2011. Empero, haciendo exclusión de las pretensionesprincipales contenidas en los numerales "OCTAVO Y NOVENO”, al haber sidodecretadas en el numeral cuarto, del auto admisorio de 15 de julio de 2014 (f. 132). Respecto a las pretensiones relacionadas con el literal “p” del artículo 91 de la ley1448 de 2011, atendiendo el principio de vocación transformadora del proceso derestitución de tierras, inicialmente se dirá que las contenidas en los literales b, c, d,e, f, h, j, k, |, m, n, o, p, s y t, ya fueron objeto de pronunciamiento de maneraexpresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el JuzgadoPrimero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentrodel expediente radicado bajo el No. 2012-00098, situación que igualmente acontecerespecto a las contempladas en los literales f y g, atinentes a la ejecución de planretorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia No.00047 del 1° de agosto de 2014, dentro del proceso No. 2013-00347.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el accionante pertenece a la poblaciónétnica del Cabildo de Los Pastos (fls. 39 y 90) y ostenta calidad de desplazado, debeaplicar en consecuencia el principio de enfoque diferencial para la interpretación denormas y aplicación de políticas de estado, pues sin lugar a dudas ostenta la calidad.de sujeto de protección reforzada, lo cual es relevante para el otorgamiento decoberturas en asistencia médica, e inclusión y capacitaciones técnicas en programasadelantados por las entidades públicas, entre otras. Así, se observa que el señor José Miseno Chapid Quenguan y su grupo familiar yase encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (f. 129) y en la actualidadse encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud — Régimen Subsidiado, 8 No se avizora superposición de un predio sobre el otro, lo que implicaría que varias víctimas solicitanla misma parte o partes del mismo predio,> Ramafudidal .? 4) Consejo Superior dela Judicatura|} Consejo Sup:i A República de Colombia

8 No se avizora superposición de un predio sobre el otro, lo que implicaría que varias víctimas solicitanla misma parte o partes del mismo predio,> Ramafudidal .? 4) Consejo Superior dela Judicatura|} Consejo Sup:i A República de Colombia cuyos servicios son prestados a través la Asociación Mutual Empresa Solidaria deSalud de Nariño - EMSSANAR E.S.S., tal y como se observa a folio 50 a 52 delexpediente, pudiendo acceder a los servicios médicos y psicológicos que requieran,así como a la valoración especializada para determinar el estado actual de su saludauditiva, debiéndosele garantizar de manera oportuna y sin dilación alguna, losservicios de diagnóstico y tratamiento que sean necesarios. Por lo anterior, no haylugar a acceder a las peticiones contenidas en los literales “i”y “q” del ordinal décimode las pretensiones de la demanda, sin embargo, se requerirá a la Secretaría deSalud del departamento de Putumayo, para que gestione con la EPS-S, la valoraciónpor médico general y el especialista a que haya lugar, en aras de establecer eldiagnóstico y tratamiento que requiera el señor José Miseno Chapid, con relación asu salud auditiva. : : En lo atinente con la pretensión contenida en el literal “a” ordinal “DECIMO” de lademanda (f. 35), se accederá a su reconocimiento, toda vez que, dentro delexpediente no reposá documento o manifestación alguna de donde sea posibleestablecer que el demandante ha sido beneficiario de subsidio de vivienda por su:condición de víctima de desplazamiento.

En lo que atañe a las pretensiones de indole complementaria (f. 35), concernientesal alivio de la deudas por concepto de impuesto predial y créditos bancarios, larevisión del expediente permite establecer que el actor es propietario de tres prediosadicionales al querellado (f. 68 a 71), frente a los cuales presenta un pasivo porconcepto de impuesto predial (f. 82 y 83) y si bien no se cuenta con informaciónfrente a la heredad que aquí nos ocupa, lo cierto es que el mismo actor manifestóque nunca ha cancelado el impuesto predial de su finca (f. 42), lo que en conjuntola existencia de otras deudas por ese mismo concepto sobre otros inmuebles de loscuales es titular, permite inferir que procede el alivio solicitado, conforme lo señalael numeral 19 del art. 121 de la ley 1448 de 2011, ordenando en consecuencia, alFondo de la Unidad de Atención Especial de Restitución de Tierras Despojadas yAbandonadas, atemperar las deudas que por concepto de impuesto predial tiene elsolicitante con la Alcaldía del municipio de Valle del Guamuez respecto del predioobjeto de restitución.

No ocurre lo mismo, en lo relacionado con lo correspondiente a créditos bancarios,pues ninguna prueba da cuenta la existencia de una obligación financiera contraídapor el solicitante. con alguna entidad bancaria, lo que hace improcedentereconocimiento alguno por este concepto. Cabe aclarar que, aunque el solicitante ya ostenta la calidad de propietario delinmueble objeto de restitución, se torna necesario ordenar la actualización de lascolindancias del mismo, respecto de las que han sido reportadas por la Unidad deRestitución de Tierras en el informe técnico predial, toda vez que en el folio dematrícula inmobiliaria No. 442-51931 de la ORIP de Puerto Asís (P.) aparecenva SS :fe SN Rama Judicial| Consejo Superior de la Judiontureis2 Repúblicade Colombiareferenciadas las contenidas en la resolución de adjudicación, las cuales en laactualidad, pudieron haber variado sustancialmente. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar del solicitante al momento del desplazamiento seencontraba compuesto por su cónyuge MARÍA CLAUDIA CHAPID IMBACUAN, sushijos mayores de edad FLOR EDILMA CHAPID CHAPID y JESÚS HERMINSUL CHAPIDCHAPID, y que el accionante es una persona perteneciente a la población étnica yostenta calidad de desplazado, debiéndose aplicar en consecuencia el principio deenfoque diferencial para la interpretación de normas y aplicación de políticas deestado, como se dijo con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, del señor JOSÉ MISENIO CHAPIDQUENGUAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.153.170 expedida enValle de Guamuez (P.), por haber sufrido el fenómeno de abandono forzado respectodel inmueble denominado “El Palmar”, ubicado en la inspecciónde policía El Placer,municipio de Valle de Guamuez, departamento del Putumayo, al que le correspondeel folio de matrícula inmobiliaria No. 442-51931 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís (P.), e identificado con el código catastral No.86-865-00-02-0001-0149-000. SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor del señor JOSÉ MISENIO CHAPID QUENGUAN,,garantizando la seguridad jurídica y material del predio rural denominado ElPalmar”, ubicado en la inspección de policía El Placer, municipio de Valle deGuamuez, departamento del Putumayo e individualizado de la siguiente manera: Matrícula Código Catastral Área AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada5 hectáreas + 1550 5 hectáreas +442-51931 86-865-00-02-0001-0149-000 mm? 1550 M2.

COLINDANTES ACTUALESRarna JodicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Partiendo desde el punto 2030 en línea recta dirección oriente, pasando por el puntoNORTE 2031, en una distancia de 141,22 mts, hasta llegar al punto 2032, con predios delseñor LUIS PARMÉNIDES SANTANDER CORTEZ.Partiendo desde el punto 2033 en una distancia de 425,27 mts hasta llegar al puntoORIENTE 2034 con predios de la señora MARÍA BENILDA IMBACUAN — JAIME WILSONQUENGUAN.Partiendo desde el punto 2034 en línea recta en dirección occidente, pasando por elSUR punto. 2035, hasta llegar al punto 2036 en una distancia 89,45 mts, con predios de lasseñora AURA ELISA ACOSTA — MARÍA BENILDA IMBACUAN.Partiendo desde el punto 2036 en línea recta en dirección Norte, pasando por losOCCIDENTE puntos 2037,2038, en una distancia de 533,83 mts, cerrando con el punto 2030 conpredios de los señores AURA ELISA ACOSTA — ABRAHAM QUENGUAN — GUILLERMOORTIZ.

COORDENADASPTO. LATITUD LONGITUD2030 0°28'7,886” N 76° 59' 39,412" W2031 0°28’ 5,328" N 76° 59’ 37,435 W2032 0%28' 4,238” N 76° 59' 38,426" W2033 0° 27' 57,506” N 7659'45,670" W2034 0° 27' 53,601” N 76°59’ 49,870" W2035 0° 27' 54,145” N 76°59’ 50,273 W2036 0° 27' 55,789" N 76°59’ 51,769 W2037 0° 27' 57,338 N 76° 59' 50,387 W2038 0° 27' 59,971" N 76°59' 47,705 W TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsís - Putumayo: a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierrassobre el predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-51931, b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No, 442-51931. c) ACTUALIZAR el folio de matrícula No. 442-51931 respecto a sus linderos, conbase en el informe técnico predial de la siguiente manera:

COLINDANTES ACTUALES

NORTE Partiendo desde el punto 2030 en línea recta dirección oriente, pasando por el punto2031, en una distancia de 141,22 mts, hasta llegar al punto 2032, con predios delseñor LUIS PARMÉNIDES SANTANDER CORTEZ. ORIENTEPartiendo desde el punto 2033 en una distancia de 425,27 mts hasta llegar al punto2034 con predios de la señora MARÍA BENILDA IMBACUAN — JAIME WILSONQUENGUAN. SUR Partiendo desde el punto 2034 en línea recta en dirección occidente, pasando por elpunto 2035, hasta llegar al punto 2036 en una distancia 89,45 mts, con predios de lasseñora AURA ELISA ACOSTA — MARÍA BENILDA IMBACUAN,ET, f ¿EN ReamajadicialA hs ayy : Consejo Superiorde la Judicatura Re

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