JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201500593000Sentencia2017102384150
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201500593000Sentencia2017102384150
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
> ia Rama Judicialra” Consejo Superior de la Judicatura No ? República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00593-00.Solicitante: María Del Carmen RUALES.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 048. Mocoa, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La señora MARIA DEL CARMEN RUALES, identificada con C.C. No 27.304.270expedida en Linares (N.), a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTDformuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y al de su núcleofamiliar, conformado al momento del desplazamiento por su compañero JORGEARNULFO GARCÍA ERAZO, sus hijas CLAUDIA MILENA y SANDRA PATRICIA GARCÍARUALES y su nieta JHINA JULIETH GARCÍA CHÁVEZ. 2.- La señora RUALES ostenta la calidad de ocupante dentro del predio rural situadoen la vereda Agua Clara, municipio de San Miguel, departamento del Putumayo. Bienindividualizado de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-72810 anombre de la 86-757-00-01-0014-0002-000 19 Has 8691 m2 7573 m2Nación COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 12307 en línea recta en dirección oriente, en una distanciade 94,23 mts, hasta llegar al punto 12306 con predios de PEDRO ALFONSO ROJAS.Partiendo desde el punto 12306 en línea recta en dirección sur, en una distancia de50,22 mts hasta llegar al punto 12309 con predios de VIA VEREDAL NORTE ORIENTE Partiendo desde el punto 12309 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 131,63 mts, hasta llegar al punto 12308 con predios del señor ROBERTO GUASPUD.Partiendo desde el punto 12308 en línea recta en dirección norte, en una distancia deOESADENTE 92,37 mts y cerrando con el punto 12307 con predios del señor LUIS FLIPE YARPAZ.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12306 | 533551,697363 680910,678918 0° 22°38,669”" N 76° 56 34,061” W12307 533486,733385 680842,485316 0° 22°36,554" N 76° 56 36,263” W12308 | 533409,063444 680892,483938 0° 22°34,029" N 76° 56 °34,648” W12309 533525,649337 680953,587709 0° 22°°37,821"N 76° 56 32,675" W
3.- Sus pretensiones, en lo medular buscan que, (i) se proteja su derechofundamental a la restitución y formalización de tierras (ii) le sea adjudicado el prediorural ubicado en el departamento del Putumayo, municipio de San Miguel, veredaAgua Clara, registrado a folio de matrícula No. 442-72810 de la oficina deinstrumentos públicos de Puerto Asis; en un área de 7573 Mts? y, (iii) se decretena su favor las medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo deque trata el artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- La reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble, indicó que el predio cuya restitución ahora reclama fueadquirido mediante compraventa privada efectuada al señor José Melo en el año2000 (folio 9). Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, que: “(...) Yo vivía en la Vereda Agua Clara, sector los Hubos, y en 1996 me desaparecieronun hermano, y en el año 2000 los paramilitares me mataron a mi hijo LUIS ALBERTOGARCIA RUALES de 19 años, y en el año 2002 mataron a mi otro hermano OSCARMADROÑERO RUALES, y nos comenzaron a amenazar nos fuimos a puerto Asís en elaño 2003, llegamos donde una amiga y nos quedamos como 4 años y luego nos tocóvolver a la vereda Agua Clara al predio que habíamos dejado abandonado”. (Reversofolio 8).
5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 49 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como también se avista a folio51 respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasVictimas, donde consta que la solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidosdentro del Registro Único de Víctimas. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 13 de noviembre de 2015 y ordenándose tambiénen aquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el Artículo 86de la ley 1148 de 2011.A Yale Rama Judicial; Es A Consejo Superior de la JudicaturaLardP República de Colombia 7.- Una vez se constató la observancia de los llamados procesales de rigor, por autode 2 de marzo del 2016 se dispuso la instrucción del periodo probatorio,ordenándose la incorporación de las documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes. La Agencia Nacional de Tierras, en memorial del 26 de octubre de 2016 allegainforme donde expresa que no cuenta con la información ni los instrumentosnecesarios para establecer el cumplimiento de la solicitante, de los requisitosnecesarios para acceder a la adjudicación del predio que ocupa, al interior delpresente proceso de restitución de tierras.
Sostiene sin embargo que de acuerdo a los datos consignados en aquella oficina, enapariencia el predio objeto de restitución se traslapa con propiedad privada, con unareserva forestal y con la reserva indígena Yarinal San Marcelino. 8.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. En elcaso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a lasolicitante en vista de que quien signa el memorial petitorio ostenta la calidad deocupante del bien querellado y al propio tiempo, dice ser víctima de la violencia queotrora la habría compelido a desarraigarse de él.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que está sólo llamada aser conformada por las denominadas personas indeterminadas, en tanto que luegoYA Rama Judicialig Consejo Superior de la JudicaturaKCWee pNS República de Colombiade surtirse la notificación mediante emplazamiento, de todos aquellos que considerendetentar derechos sobre la propiedad litigada; no acudieron opositores con situacionesjurídicas concretas que deban ser antepuestas al derecho enarbolado por lasuplicante. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición.
Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse al fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradero y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora MARÍA DEL CARMEN RUALES, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la formalización pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del procesode restitución ahora seguido.¿Y Rama JudicialS ES “Consejo Superior de la Judicatura\ aos Republica de Colombia“Nee
Se tendría entonces como cierto que la señora RUALES, encontró en la muerte desu hermano y su hijo, una amenaza suficientemente razonable para considerar quecorría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenencias en aras desalvaguardar su vida y la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidaen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que especificamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en el año 2003, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima de lapromotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir porla vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación así comode las pruebas aportadas se encuentra que el predio requerido concuerda en suindividualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informe técnicopredial (folios 86-90), como en el informe de georeferenciación (folio 96-105), loscuales lo ubican en el departamento del Putumayo, municipio de San Miguel, veredaAgua Clara; identificado con matricula inmobiliaria No. 442-72810 (folio 58);registrado a nombre la Nación. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —establece que el predio objeto de la presente se encuentra contenido dentro de unpredio de mayor extensión identificado catastralmente bajo el código No. 86-757-00-01-0014-0002-000 (fl. 164), coincidiendo con el relacionado en el informerealizado por la UAEGRTD. Datos que permiten a esta judicatura singularizarefectivamente el inmueble solicitado por la petente.A Rama JudicialES Consejo Superior de la Judicaturaej13 República de Colombia Identificado como queda el predio objeto de este juicio restitutorio, debe averiguarseahora la conveniencia de su posible adjudicación, principiando tal estudioconsiderando que de conformidad con el artículo 674 del Código Civil, los bienespúblicos de la Nación se clasifican en los de uso público pertenecientes a loshabitantes del territorio, más los bienes fiscales cuyo uso no pertenece generalmentea los habitantes; incluyéndose en ésta última categoría los terrenos que la Naciónconserva con el fin de transferirlos a los particulares que cumplan determinadosrequisitos exigidos por la ley, o bienes baldíos; definidos concretamente en el artículo675 del Código Civil como aquellas tierras situadas dentro de los límites territorialesque carecen de otro dueño.
Téngase en cuenta así también en este punto, que la adjudicación de baldíos tienecomo objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, lasnecesidades del ocupante y posterior adjudicatario de acceder y formalizar su accesoa la propiedad de la que ya se sirve de facto, buscando mejorar así sus condicioneseconómicas y sociales en cumplimiento de los artículos 13, 58, 60, 64, 65, 66constitucionales que consagran el acceso progresivo a la propiedad, en particular,de los trabajadores agrarios. Aspiración cuya realización ha sido confiada por la ley160 de 1994 al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, hoy identificado comoAgencia Nacional de Tierras. Así las cosas, para que sea posible la adjudicación, conforme a los principiosgenerales contenidos en los artículos 65, 66 y 67 de la ley mencionada, acompasadapor los requisitos contemplados en los artículos 69, 71, 72 del mismo cuerponormativo, más el decreto 2664 de 1994 que los desarrolla y complementa; y habráde verse entonces que la hoy actora MARIA DEL CARMEN RUALES demostró haberocupado aquella hacienda desde el año 2000, por causa de la compra privada quesobre ella había celebrado, buscando hacerse a un lugar donde pudiese habitar ycultivar los productos que en la región se producían. Afirmación extraída deldocumento obrante a folio 65 del legajo y de las declaraciones de Pedro Alfonso Díazy Jhon Fredy Guerrero (fls 59 a 64), quienes coinciden en expresar que en el prediodonde la solicitante tiene su vivienda, se desarrollaban también actividades desiembra de yuca, plátano, arroz y caña.
Fueron ellos quienes sin hacer notar intereses personales directos en las resultas delproceso, dan a conocer también con espontaneidad y suficiencia las circunstanciasde tiempo, modo y lugar en que había ocurrido la llegada de la peticionaria al predio,más la forma en que habría emprendido las labores de explotación del mismo Y aún más, memórese que en el caso de personas hostigadas por las consecuenciaspropias del desplazamiento forzado, la sola certificación de su registro de declaraciónde abandono del predio bastará para acreditar la ocupación previa no inferior a cincoaños que exige la normatividad atrás anunciada, por así ordenarlo el artículo 107 deldecreto 19 de 2012. Marco normativo que como ya se dijo, al ser analizado enRama Judicialq Consejo Superior de la JudicaturaSereS Republica de Colombia conjunto, muestra una clemencia interpretativa que permite tener como cabalmenteprobados los hechos que rodearian el ingreso de la solicitante al predio y los actosde explotación desplegados sobre el mismo; por los tiempos quinquenales exigidosen el artículo 69 de la tantas veces citada ley 160. Además, es menester tener en cuenta lo enunciado en oficio emitido por parte delINCODER! donde dan cuenta de las propiedades de la solicitante y su compañerocon sus respectivas áreas, las cuales sumadas junto con el área georeferenciada delpredio de la presente acción restitutoria, no es superior a la extensión fijada para laUnidad Agrícola Familiar contemplada en la Resolución No. 041 de 1996 para la ZonaRelativamente Homogénea No. 8 Llanura Amazónica, en la que se ubica el Municipiodel San Miguel, que se encuentra comprendida en el rango de 70 a 90 hectáreas; locual no impediría su adjudicación al no ser superior a una UAF.
De la misma manera se observa que la solicitante no tiene un patrimonio superior a1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se encuentra obligada apresentar declaración de renta y patrimonio, ni tampoco presenta ninguna condiciónde funcionaria, contratista o miembro de las juntas o consejos directivos de lasentidades públicas relacionadas con la tramitación de procesos de similar jaez al queahora se sigue. Y además de lo mencionado, se debe tener en cuenta que la calidad de baldío delpredio se torna evidente al notar que hubo de asegurar la UAEGRTD al albordel proceso, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación?,tal y como puede avistarse en el certificado de libertad y tradición del folio No. 442-72810 (fl. 83). Hechos que, ligados entre sí, evidencian el cumplimiento de lospresupuestos que la normatividad vigente ha establecido para que pueda llevarse acabo la adjudicación de este tipo de predios. Se hace necesario aclarar que si bien el escrito allegado por parte de la AgenciaNacional de Tierras? informa que el predio traslapa con aparente propiedad privada,con un área de Reserva Forestal y la reserva indígena Yarinal San Marcelino, tambiénlo es que tras la revisión del informe técnico predial en su numeral 6 referente a las“AFECTACIONES LEGALESAL DOMINIO Y/O USO DEL PREDIO DE LA SOLICITUD" se logra advertirque esta heredad no presenta ningún tipo de particularidad que impida su normaladjudicación, lo cual se confirma además con el informe de georeferenciación delpredio en campo adelantado la Unidad de Restitución de Tierras en lo pertinente a“Observaciones” el cual establece que sólo presenta superposición cartográfica y nootra cualquiera condición que lo haga inhabitable.
' Folio 71-74.? Decreto 4829 de 2011, artículo 13.3 Folio 209.4 Folio 100 — 101.3 a Rama Judicialat 0 Consejo Superior de la Judicatura) P )WedSs República de Colombia Por lo anterior, y a fin de resolver el impase planteado, esta judicatura acogerá loinformado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras — Territorial Putumayo,por cuanto en atención a los lineamientos consagrados en el artículo 89 de la ley 1448de 2011, el trabajo investigativo adelantado por la Unidad debe considerarse pruebafidedigna dentro de los asuntos de justicia transicional civil, y es la base en la cual sedebe soportar el Juez de conocimiento, para resolver los conflictos que se presentenen torno al predio a restituir. Por tanto esta judicatura, en concordancia con el objetivo que traza la ley 1448 de2011 en el sentido de propugnar por dotar de títulos a los reclamantes que acudena esta especialidad jurisdiccional, considera oportuno acceder a la declaración deprotección del derecho de la restitución de tierras, sin que ello sea impedimento paraque el Estado pueda acudir a las acciones ordinarias preestablecidas para larecuperación del uso de aquel suelo, si en algún momento considera que así debaprocederse.
En cuanto que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción, se accederáa la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienederecho la solicitante y su núcleo familiar, y se despacharán favorablemente lasmedidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas en lademanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la Ley 1448 de 2011. Excluyéndose las pretensiones principalescontenidas en los numerales "DECIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO”, toda vez que hasalido avante la declaración de formalización de tierras respecto al predio solicitado. En cuanto a las pretensiones de carácter general formuladas con sustento en elliteral “p” del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, atendiendo el principio de vocacióntransformadora del proceso de restitución de tierras, inicialmente se dirá que lascontenidas en los literales E, F, G, H, J, N, O, P, S, U, V, ya fueron objeto depronunciamiento de manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014,proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098, situaciónque igualmente acontece respecto a las contempladas en los literales M, T, atinentesa la ejecución de plan retorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgadoen la sentencia No. 00047 del 1% de agosto de 2014, dentro del proceso No.2013-00347. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,
RESUELVE: a Rama Judicial> ey i Consejo Superior de la JudicaturaaLedSS PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental ala formalización de tierras a la señora MARIA DEL CARMEN RUALES, identificada conC.C. No. 27.304.270 expedida en Linares (N.), en su calidad de ocupante, y el de sunúcleo familiar que al momento del desplazamiento forzado compuesto por sucompañero Jorge Arnulfo García Erazo, sus hijas Claudia Milena, Sandra PatriciaGarcía RUALES y su nieta Jhina Julieth García Chávez, respecto del predio ubicadoen la vereda Agua Clara, municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, elcual se encuentra registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 442-72810 Oficinade Instrumentos Públicos de Puerto Asís.
República de Colombia SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT ADJUDICARa la señora MARÍA DEL CARMEN RUALES, identificada con cédulade ciudadanía No. 27.304.270 expedida en Linares (N.), y su compañero JORGEANDULFO JORGE GARCIA ERAZO, identificado con cédula de ciudadanía No.5.283.926 expedida en Linares (N.), el predio baldío, con extensión de 7573 M?, quese encuentra registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 442-72810 de la Oficinade Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís — Putumayo, cuyas coordenadasgeorreferenciadas y linderos especiales son los siguientes:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada 442-72810 86-757-00-01-0014-0002-000 19 Has 8691 m2 7573 m2 COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12307 en línea recta en dirección oriente, en una distanciade 94,23 mts, hasta llegar al punto 12306 con predios de PEDRO ALFONSO ROJAS.ORIENTE Partiendo desde el punto 12306 en línea recta en dirección sur, en una distancia de50,22 mts hasta llegar al punto 12309 con predios de VIA VEREDALPartiendo desde el punto 12309 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 131, 63 mts, hasta llegar al punto 12308 con predios del señor ROBERTOGUASPUD.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12308 en línea recta en dirección norte, en una distancia de92,37 mts y cerrando con el punto 12307 con predios del señor LUIS FLIPE YARPAZ. COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12306 533551,697363 680910,678918 0° 22 "38,669" N 76° 56 "34,061" W12307 533486,733385 680842,485316 0° 22 "36,554" N 76° 56 "36,263" W12308 533409,063444 680892,483938 0° 2234,029” N 76° 56 "34,648" W12309 533525,649337 680953,587709 0° 22°37,821" N 76° 56 °32,675" W Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la ANT deberá rendir un informe dentrodel término de un mes, contados desde la notificación del presente proveído.<< > Rama Judicialtray © Consejo Superior de la Judicatura2 ySS =OS República de Colombia
Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la ANT deberá rendir un informe dentrodel término de un mes, contados desde la notificación del presente proveído.<< > Rama Judicialtray © Consejo Superior de la Judicatura2 ySS =OS República de Colombia TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsís - Putumayo: a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobreel predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-72810. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-72810. c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto el bien inmueble, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria deeste fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d) ACTUALIZAR el folio de matrícula No. 442-72810 respecto a los titulares dederechos, su área y linderos, con base en la información contenida en el presentefallo. e) REGISTRAR la resolución de adjudicación del predio que deberá proferir laAGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Por Secretaría se procederá a comunicar lo decidido en precedencia a la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), una vez se verifiqueel cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia. CUARTO.- ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a que en el términode seis meses contados a partir de la notificación de la presente determinación,proceda a realizar la actualización cartográfica y alfanumérica del predio descrito enel ordinal segundo de esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en elliteral P) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. QUINTO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente a la solicitante y su grupo familiar, dentro de losprogramas para adquirir subsidios de mejoramiento, construcción o compra devivienda nueva o usada, y según su naturaleza, esto es, si es rural o urbano. Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda.A > Rama Judicialra Consejo Superior de la Judicatura
\S República de Colombia SEXTO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo para laProsperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministeriodel Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de la solicitante,según lo dispone el título IV, capitulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica,media, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para quepuedan inscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadasespecialmente con el agro o a conveniencia de la beneficiaria, estando tambiéninvolucradas para este fin, otras entidades tales como, el Ministerio de Educación,el ICETEX, y las Secretarías de Educación departamental y municipal. SÉPTIMO.- A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LARESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, efectuar un estudio sobre la viabilidad deimplementar proyectos productivos en el inmueble que se restituye en la presenteprovidencia, teniendo en cuenta para ello la vocación y uso racional del suelo asícomo sus posibles afectaciones. En caso de darse dicha viabilidad, deberá procedera beneficiar a la solicitante y su núcleo familiar con la implementación del mismo poruna sola vez.
OCTAVO.- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su ofertainstitucional, deberá poner en marcha la estrategia que busca implementar medidasde asistencia y acompañamiento a la población víctima del conflicto armado interno,y más concretamente, del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedanlograr su auto sostenimiento en pro de una estabilización socio-económica al interiorde cada hogar. NOVENO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle del Guamuez, junto con la EPS a la que seencuentre afiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, ala solicitante en este asunto y a todo su grupo familiar, la cobertura en lo querespecta a la asistencia médica y psicológica, en los términos del artículo 52 de laLey 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011. Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de estapoblación. DECIMO.- El Centro de Memoria Histórica deberá acatar de manera puntual losartículos 139, 147,
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