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JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201500649000Sentencia2017109184652

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201500649000Sentencia2017109184652
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

j cae Ss, Rama Judicialy Reese” | Consejo Superiordeja Judicaturafp/ Rewiiblica de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00649-00.Solicitante: Luz Dary Riascos Caicedo.Terceros: Personas Indeterminadas y Otros.Sentencia 042. Mocoa, nueve de octubre de dos mil diecisiete. Pasa el Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- La señora LUZ DARY RIASCOS CAICEDO, identificada con C.C. No. 69.006.495expedida en Mocoa (P.), a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD,formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y de su núcleofamiliar, conformado al momento del desplazamiento por su compañero, señorJAIRO DE JESÚS SALAZAR BUITRAGOy sus hijos NICK JONATHAN SILVA RIASCOSy ANDRÉS FELIPE SALAZAR RIASCOS.

2.- La solicitante en restitución, señora LUZ DARY RIASCOS CAICEDO, hamanifestado ser poseedora del bien rural denominado predio No. 134, que haceparte de uno de mayor extensión ubicado en el barrio Los Laureles del municipio deMocoa de este departamento. Expresó además que dicho inmueble lo adquirió por compraventa que suscribió conel señor Luis Felipe Ruiz Portilla, con la salvedad de que no protocolizó el mencionadodocumento, figurando por tanto como titular del derecho de propiedad, la AsociaciónComunitaria los Laureles, “quien es la persona jurídica que le vendió a través decontrato de compraventa de 9 de enero de 2002” (f. 12 vto.). Las especificaciones del inmueble se detallan así: Matrícula ne Area AreaInmobiliaria Cédigo Catastral Catastral Solicitada440-66691 86-001-00-05-0034-0020-000 128 m2 128 m?. Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse asi:8, Rama Judicial|) Consejo Superior de la JudicatnaRepública de Colombia COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 12270 en línea recta en dirección oriente, en una distanciade 16.2 mts, hasta llegar al punto 12271 con VÍA PÚBLICA,ORIENTE Partiendo desde el punto 12271, en dirección sur, en una distancia de 7.95 Mts, hastallegar al punto 12272, con predios de la señora MARÍA DELIA BURBANO.SUR Partiendo desde el punto 12272 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 16,12 mts, hasta llegar al punto 12273 con predios del señor OMAR SOTELO.Partiendo desde el punto 12273 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de NORTE

NORTE OCCIDENTE 7.98 mts y cerrando con el punto 12270, con VÍA PÚBLICA. COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12272 1°9'35,341”" N 76° 39’ 36,921" W 620144,8878 712450,361112270 1%9 35,482" N 760 39' 37,484" W 620146,2306 712432,917712271 1°9' 35,594” N 76° 39’ 36,976" W 620125,6603 712448,668612273 | 1° 935,229" N 76° 39' 37,429" W 620141,4373 712434,6147 3.- Sus pretensiones, en síntesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se restituya materialmente el predio rural ubicado en elbarrio Los Laureles del municipio de Mocoa de este departamento, con un área de128 m2, registrado a folio de matrícula No. 440-66691 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Mocoa y código catastral No. 86-001-00-05-0034-0020-000; (if) se reconozca el tiempo mínimo de posesión y se declare la prescripciónadquisitiva de dominio a su favor, ordenando las división material y desenglobe delpredio y (iii) se decreten las medidas de reparación integral de carácter individual ycolectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011.

4.- Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento de su núcleo familiar, relataque en el mes de octubre de 2005 fueron desalojados de su predio por amenazasde paramilitares integrantes del bloque central, quienes les 'solicitaban dinero para’corroborar que no tenían vínculo alguno con la guerrilla. Dice también que sucónyuge, JAIRO SALAZAR, tenía un taller de arreglo de máquinas de coser y debióabandonarlo, agregando la exhortación que: "_ solicitd la protección de tierras ante INCODER Mocoa, la cual se hizo efectiva, peroel INCODER protegió la totalidad del predio donde tenía una parte la Sra. Luz Dary ylos vecinos del Barrio se vieron perjudicados porque quedó protegido todo el barrio,por cuanto solo existía un FMI. EL Sr, Jairo Salazar viajó en el 2012 para reunirse conla JAC del barrio en Mocoa y solucionar este problema. Al Sr. Jairo Salazar le tocórealizar el levantamiento de la medida de protección de tierras dejando su lote de 128ne sin protección. La JAC del Barrio Los Laureles en Mocoa firmó un acta decompromiso de cuidar el lote, pero el señor Jairo Salazar siente temor que le in vadanel predio a su esposa”. 5.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitóla inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día4 de julio de 2012 (folios 55-58), resolviéndose su inclusión mediante acto(Ben Rama Judicial 7$ 4 ? ) Consejo Superior de la Judicaturahare“ yi República de Colombia

administrativo RPR No. 01360 del 25 de noviembre de 2015, tal y como se desprendedel contenido de la certificación obrante a folio 131 del expediente. 6.- El conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil de!Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 15 de marzo de 2016 y ordenándose también enaquella interlocución el cumplimiento de las órdenes que trata el Art. 86 de la Ley1148 de 2011 (f. 148). - Mediante auto de 6 de octubre de 2016, ante el desconocimiento del lugar dedomicilio de la Asociación Comunitaria Los Laureles, vinculada dentro del proceso,se designó curador ad litem para la defensa de sus intereses (f. 173), quien contestóla demanda de manera extemporánea mediante memorial de 23 de febrero de 2017(f. 176). Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 4 de mayo de 2017, se dispuso la apertura a periodo probatorio, resolviendo laincorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoria ydisponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes (fl. 182ss.). El 16 de mayo de 2017, se notificó personalmente al presidente de la Junta de AcciónComunal del barrio Los Laureles (f. 187) y una vez vencido el término del periodoprobatorio decretado, se ordenó mediante auto fechado a 11 de septiembre de 2017,conceder al Ministerio Público el término de 5 días a fin de que presente su respectivoconcepto dentro del asunto de marras. Entidad que permitió el agotamiento de talpaso, sin dar a conocer su posición sobre el trámite surtido hasta aquel momento(fl, 206).

7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir el litigioplanteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia deoposición frente a ellas y el domicilio de las partes que en él se han visto envueltasy, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite. han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. wvFama Judicial .' Consejo Superior dela Judicatura FS J República de Colombia La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones directas de quetrata el artículo 130 ídem, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia dela Ley. -

En el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quiendice ser poseedora del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violenciaque otrora la habría compelido a desarraigarse de él durante el término establecidoen la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que está llamada a serconformada por las denominadas personas indeterminadas, en tanto que, luego desurtirse la notificación mediante emplazamiento, de todos aquellos que considerendetentar derechos sobre la propiedad litigada; no acudieron opositores exhibiendosituaciones jurídicas concretas que deban ser antepuestas al derecho enarbolado porlos suplicantes. Antagonismo que, según se vio, tampoco fue asumido por la entidadque según los registros pertinentes, aparece como titular de su derecho de dominiodel inmueble litigado.

2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto alcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de justícia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyofin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía deno repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable,Si Rama Judiciali i] Consejo Superior de la Judicatura

  1. Rapéblicn de Colombia 3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora LUZ DARY RIASCOS CAICEDO, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a ella junto con su núcleo familiar,a abandonar el lugar de su residencia, convirtiéndolos así en víctimas del delito dedesplazamiento forzado. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictualdel que dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propia como la de su núcleofamiliar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modo alguno; preservándoseasí la presunción de veracidad que a su favor se ha amparado en los artículos 5 y78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido. Se tendría por cierto entonces que el núcleo familiar de la señora LUZ DARY RIASCOSCAICEDO encontró en las amenazas y extorciones que continuamente se ejercíansobre ellos por parte de los grupos al margen de la ley presentes en la zona, unajustificación suficientemente razonable para considerar que corría inminente peligroy así, abandonar el predio sobre el cual ejercían posesión en aras de salvaguardarsu vida y la de su grupo familiar (f. 57).

Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la señora RIASCOS CAICEDOse encuentraactualmente incluida en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecíficamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos!, Aunado a todo lo precedido se tiene que a folios 81 a 83 del expediente, reposaoficio de 23 de julio de 2013 por medio del cual el director territorial del INCODER —Putumayo, certifica que una vez consultado el aplicativo correspondiente, seencuentra que LUZ DARY RIASCOS CAICEDO y ANDRÉS FELIPE SALAZAR RIASCOS?,se encuentran matriculados en el Registro Único de Predios y Territorios 1 Mediante Resolución RP 01360 de fecha 25 de noviembre de 2015, según se desprende delcontenido de la constancia obrante a folio 131. .? En el documento se avizora la existencia de un error en el Registro Unico de Predios, en tanto lapersona que aparece registrada es ANDRES FELIPE SALAZAR RIASCOS, hijo de la accionante, pesea que el número de cédula que se consigna en dicho documento es el correspondiente a su cónyugeJAIRO DE JESUS BUITRAGO.ILÉ ES? ) ConeSuperior dela Judicatura5) República de Colembia

Abandonados (RUPTA), esto es, en la base de datos que “opera como mecanismode protección para las personas que se han visto obligadas a abandonar su lugar deorigen por causa -del desplazamiento forzado, cuya finalidad es garantizar losderechos de las víctimas sobre sus inmuebles para que no sean objeto de propiedad,ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales”. Lo anterior permite reiterar que la actora y su núcleo familiar ha sido, tal y como lo .han afirmado; víctimas de desplazamiento forzado (fl. 55). Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en periodos de tiempo comprendidos entre el 19 de enero del año 1991 yel 10 de junio de 2021, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento y de paso se tienesuficientemente demostrada la condición de víctima de la promotora de la presenteacción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimientoespecial seguido, el restablecimiento de los derechos qué otrora le fueronconculcados.

Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Sea lo primero anotar que revisado el acervo probatorio aportado por la actora setiene que el bien inmueble solicitado en restitución se identifica con el folio dematrícula inmobiliaria No. 440-66691 y con el número predial 86-001-00-05-0034-0020-000, porque así se determina y describe en el Informe Técnico Predialelaborado por la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo (f. 91 a 96). En igual sentido, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifiesta lo antes anotadomediante oficio obrante a folio 205 del expediente, señalando que: "¢...) revisado en”terreno se determina que el predio que solicitan en restitución y/o formalización detierras, es el relacionado en dicho informe No 86-001-00-05-0034-0020-000; tieneun área (...) de 1281? que coincide con la descrita en el informe predial realizadopor UAEGRTD y de la relacionada en el respectivo titulo” No obstante lo anterior, llama la atención del Despacho la citación del folio dematrícula inmobiliaria No. 440-15952 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Mocoa, relacionado no sólo en el Informe de Georreferenciación (f. 114) 3 Corte Constitucional, sentencia T-477-14,M : | Consejo Superior delo Judicaturaes República de Colombia

sino también en la solicitud de la acción restitutoria elaborados y presentados por laUAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo. Así las cosas, forzoso resultamanifestarse respecto de ambos folios de matrícula inmobiliaria citados. Ha de verse que el folio No. 440-15952 corresponde a un predio de mayor extensióncuyos propietarios, enajenaron a distintas personas, algunas de las porciones en lasque dividió aquella propiedad (f. 104 y 136). Y en lo que interesa a esta decisiónse tiene que a partir de dicho documento matriz, se escindió un segmento al que sele asignó el folio de matrícula inmobiliaria No, 440-66691, siendo este último el quela solicitante habitó y persigue ahora en restitución. Entonces, aun cuando se determinó que el informe de georreferenciación aportadopor la unidad accionante toma como referencia el folio inmobiliario del predio demayor extensión, sus coordenadas y colindancias corresponden en verdad a aquelde menor cabida contenido dentro del primero. Y dicha conclusión se sostiene porcuanto a ella lleva el estudio de la información consignada en el informe técnicopredial elaborado por la misma UAEGRTD, analizada conjuntamente con el oficioobrante a folio 205 del mismo expediente, arriba citado, Queda visto entonces que la heredad objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial (fl. 91), comoen el informe técnico de georeferenciación adelantado por la UAEGRTD (f. 112 ss.)y la información suministrada por el IGAC, correspondiendo cada uno de ellos al folioinmobiliario No. 440-66691.

Indicaron también los medios demostrativos arrimados al plenario que la solicitanteha mostrado de manera invariada y por décadas, la forma en que habría llegado aocupar la porción de terreno que ahora reclama como suya. Nótese sobre elparticular que ella afirma haber adquirido el inmueble mediante contrato decompraventa suscrito con el señor Luis Felipe Ruíz Portilla? (f. 57), agregando alproceso como demostración de aquella afirmación el "CONTRATO DE COMPRAVENTACON GARANTÍA PRENDARIA”, celebrado el 9 de enero de 2002, referente un lote deterreno identificado con el número 134, con un área aproximada de 128.00 m?, elcual no fue protocolizadoS, Y fue a partir de tal momento que habrían empezado aejercer actos de señor y dueño, de manera pacífica y continua, pues considerabaque le asistía el derecho de propiedad sobre el inmueble, al haber haberlo adquiridoen su sentir, a través del mencionado -y jurídicamente imperfectocontrato decompraventa. +F,1145 Al respecto, revisado el folio de matrícula inmobiliaria del lote mayor extensión, esto es, elidentificado con No. 440-15925, se puedo constatar en la anotación número 3, que el señor LuisFelipe Ruiz Portilla, figuraba como titular del derecho real de dominio f. 104."6 Revisado el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 440-66691 y440-15925, se observa en la anotación 1 y 9 respectivamente que quien figura como propietaria delpredio es la Asociación Comunitaria Los Laureles, por compraventa celebrada con el señor Luis FelipeRuiz Portilla.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicabura

A Repúblicade Colembia Igualmente ha de resaltarse que la señora LUZ DARY RIASCOS CAICEDO, solicitó lainclusión del predio querellado en el Registro Único de Predios y TerritoriosAbandonados (RUPTA) y la correspondiente prohibición de enajenación otransferencia”, en aras de proteger su derecho ante la situación de desplazamientoque padeció. Salvaguarda que aparece registrada el 30 de julio de 2008 en laanotación No. 7 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (104 vto.) y quefuere levantada a solicitud de la interesada el 11 de abril de 2012, tal y como sedesprende de los documentos obrantes a folios 64 y 104 del expediente. Se hace manifiesta de este modo la existencia y plena singularidad del bien litigado,más la calidad con que la reclamante lo ocupa y los fundamentos sobre los que erigesu relación con el mismo. Ha quedado develado ahora que pretende actuar encalidad de poseedora del mismo y ansía hacerse a su propiedad en empleo de lafigura de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (folio 42). Así, es dable recordar que es la prescripción adquisitiva un modo de ganar el dominiode las cosas corporales ajenas, a voz de lo contemplado en el artículo 2518 de laCodificación Civil, pudiéndose perseguir su consumación por dos distintas sendas:una ordinaria apoyada en la posesión regular de la cosa por el tiempo observadopor el legislador, con arreglo a lo indicado en el artículo 2529 de la ley en cita, o unaextraordinaria emanada de la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediartítulo alguno, en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusable acreditaren uno y otro caso el elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico eininterrumpido.

Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. Debe acreditarlos la prescribiente sin ningún asomo de incertidumbre,si es su intención hacerse a una declaración judicial enteramente coincidente consus pedimentos. Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, quedaría demostrado que aproximadamente en el año de 2002 la 7 Artículo 127 de la ley 1152 de 2007.‘\, Fama Judicial7 \ Consejo Superior dela JueicatoraRepública de Colombiaseñora LUZ DARY RIASCOS CAICEDO, había adquirido mediante compraventa elpredio objeto de estudio y ahí se radicó con su grupo familiar.

A los anteriores actos habrá de agregarse también que la señora Carmen RosarioRiascos, hermana de la demandante, atendía personalmente a quienes adelantaronen campo las labores de comunicación (f. 87) y georeferenciación de la estancia (f.112), todo sin que se haya advertido la presencia de personas que cuestionen elseñorío que en apariencia exhibieron siempre sin ocultamientos. Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la suplicante demostró actuarcon pleno convencimiento de actuar como propietaria del inmueble que ha mostradoocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 15 años, y que sus actos deseñorío se han exteriorizado al público sin reserva alguna durante tan holgadosplazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamada a ser declarada comopropietaria, al abrigo de las normas que disciplinan la figura de la prescripciónadquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a la benévola presunciónconsagrada en el artículo 74 de la ley 1448 en cita, que impide la interrupción de lostérminos de cómputo de tal figura, cuandoquiera que la posesión se vea perturbadapor el abandono del inmueble con motivo de la situación de violencia padecida porel titular del derecho. De igual forma, esta judicatura pudo advertir que el inmueble litigado no se ubicaen áreas de interés nacional y susceptibles de ser áreas de exclusión como sonparques naturales, páramos, resguardos indígenas y afrodesecendientes, rondashídricas, zonas de riesgo, zonas de reserva de la Ley 2 de 1959, explotación minera,entre otros (f. 93-94).

Corolario de lo anterior, se abre entonces paso a la necesidad de proceder a larestitución jurídica del lugar de residencia de la ciudadana en mención, en lostérminos del artículo 72 de la norma instructora de tal figura. Esto es declarándolapropietaria por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio yordenando en consecuencia las demás resoluciones a que haya lugar, sin que sehaga necesaria la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria habida cuentaque el mismo ya se encuentra singularizado con uno existente y se ordenará lacancelación de todas las medidas cautelares decretadas dentro del folio de matrículainmobiliaria No. 440-66691, mas la actualización del registro catastralcorrespondiente, de conformidad a la alinderación descrita en el prefacio de estaprovidencia. 5.- No obstante lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Condazzi, informó aldespacho que durante la visita realizada al predio, se evidenció que fue “afectadoen su totalidad por la avalancha ocurrida en el mes de marzo del presente año en elmunicipio de Mocoa”(f. 205), por lo que buscando la plena efectividad, garantía yestabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas conla presente resolución judicial, conviene buscar una decisión que concilie lanecesidad de impartir un adecuado y satisfactorio arreglo al caso de la actora, conla probada ruina del predio luego de haber ocurrido la catástrofe indicada, cuya$ Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicaturefp República de Colombia a notable trascendencia la ubica en el plano de un hecho notorio cuya comprobaciónno requiere más probanzas que su sola mención. Todo en procura de alcanzar unareparación “adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva”, en los términos delartículo 25 de la citada ley 1448 de 2011.

Surge entonces la proposición de dar aplicación al artículo 97 del mismo cuerponormativo, al considerar la conveniencia de disponer la reubicación de la solicitanteen atención a que existiría prueba suficiente para inferir que no es posible adelantarla restitución material solicitada como ruego principal, pues se trata de un bieninmueble que ha sido totalmente arrasado y además, se encuentra ahora ubicadoen una zona que presenta un antecedente de alto riesgo o amenaza de desastrenatural. Todo en acatamiento de las reglas que la Corporación Vértice de laJurisdicción Constitucional, ha explicado de la siguiente manera:

"Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas se encuentranconsagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (i) el reconocimiento de larestitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (ii) el derecho ala restitución opera independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de lasvíctimas, (iii) las medidas previstas buscan' alcanzar de manera progresiva por elrestablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; (iv) las victimas tienen derecho a unretorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) lasmedidas de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica de la restitución y elesclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadasdeben adoptarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a lavida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades yposesiones de las personas desplazadas; (vii) se debe garantizar la participación plena de lasvíctimas; y (vili) se garantiza la prevalencia del derecho a la restitución de las tierras despojadaso abandonadas de manera forzada a las víctimas que tengan un vínculo especialconstitucionalmente protegido y a quienes sean los más vulnerables.

Se ordenará por tanto a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Putumayo,adelantar las gestiones necesarias para asegurar la entrega a la solicitante, de uninmueble de similares o mejores características al que ganó por prescripciónadquisitiva del domino, teniéndose en cuenta el deseo que le asista de mantener suarraigo en el municipio de Copacabana (Antioquia), en donde se encuentra radicadacon su familia en la actualidad (f. 195). Ello atendiendo en todo caso el marconormativo forjado en torno al procedimiento de compensaciones, la disponibilidadfísica de terrenos adjudicables que sean adyacentes a tal lugar, y a las solicitudesde similar naturaleza presentadas con anterioridad a la que hoy se despachafavorablemente. El trámite cuya iniciación acaba de ordenarse, deberá llevase a cabo en el términode los cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.Una vez vencido tal período, se informará si se logró la compensación porequivalencia, o si se requirió proponer alternativas tales como la compensaciónpor un predio urbano o como última

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