JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201500660000Sentencia20171026181510
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201500660000Sentencia20171026181510
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Sage, Rama JudicialO (5 Consejo Superior de la Judicatura\ te SÓY Sere AA 7is República de ColombiaA JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00660-00.Solicitante: Cristian Alexander Guerrero Quintero.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 052. Mocoa, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1.- El señor CRISTIAN ALEXANDER GUERRERO QUINTERO, identificado con C.C.No. 1.122.342.0194 expedida en San Miguel (La Dorada), a través de apoderadojudicial adscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización detierras a su favor y de su núcleo familiar, conformado al momento deldesplazamiento por su padre JHON FREDY GUERRERO ORTEGA, su madre MARÍAFLORALBA QUINTERO EGAS (quien según informa, falleció en el año 2008) y suhermano JHONATAN JARVEY GUERRERO CAICEDO.
2.- El solicitante en restitución, señor CRISTIAN ALEXANDER GUERREROQUINTERO, ha manifestado ser hijo de quien en vida respondió al nombre de MARÍAFLORALBA QUINTERO EGAS, señalando que era ella quien ostentaba la calidad deposeedora del bien rural ubicado en la Vereda Agua Clara, municipio de San Miguelde este departamento. Inmueble cuyas especificaciones se detallan así: Matricula ¿édico Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-49599 86-757-00-01-0014-0167-000 4142 m? 1718 m? COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12419 en dirección oriente, con una distancia de 11,89 mts,hasta llegar al punto 12424, con predios del señor LIBARDO QUINTERO.Partiendo desde el punto 12424 en dirección sur, pasando por el punto 12323, conORIENTE una distancia de 49,11 mts, hasta llegar al punto 12322, con predios del señorLIBARDO QUINTERO.> e Kama Judicial x ‘ : i > Consejo Superior de la Judicatura weeP\ República de ColombiaDaSUR Partiendo desde el punto 12422 en dirección occidente, con una distancia de 32,71mts, hasta llegar al punto 12421, con CARRETERA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12421 en dirección norte, con una distancia de 32,37 mts,hasta llegar al punto 12420, con predios del señor YHORDY JARVEY GUERRERO.
COORDENADAS
COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12424 | 0° 22'13,259" N 76° 55 "33,968" W 682770,9404 532769,697712423 | 0° 22°11,957"N 76° 55"33.452"W 682786,8799 532729,6412422 0° 22 "11,307" N 76° 55"33.650"W 682780,7542 532709,668112421 | 0%22'11,539N 76° 55"34.681"W 682748,8306 532716,797412419 0° 22°13,249” N 76° 55"34.351"W 682759,0534 532769,391912420 0° 2212,590" N 76° 55 °34.727"W 682747,4259 532749,1415 3.- Sus pretensiones, en sintesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras, y se restituya materialmente el predio rural ubicado en eldepartamento del Putumayo, municipio de San Miguel, vereda Agua Clara, con unárea de 1718 mts?, registrado a folio de matrícula No. 442-49599 de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, y código catastral No. 86-757-00-01-0014-0167-000; y se (ii) decreten las medidas de reparación integral de carácterindividual y colectivo de que trata el artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
4.- En la solicitud se indica que el predio objeto de restitución fue adquirido por laextinta María Floralba Quintero Egas como donación que en su favor realizó la madrede ésta, señora María Magdalena Egas; cuando en el año 2002 le permitió queocupara un pedazo de la tierra de su finca, entregándole así de manera verbal unpredio de 2500m?. Negociación que el 31 de enero de 2006 pretendió serprotocolizada, manejándose “bajo un documento de compraventa”. Que al fallecer la señora María Floralba Quintero Egas, la sucedieron como únicosdueños del predio sus dos hijos CRISTIAN ALEXANDER y JHORDY JARVERYGUERRERO QUINTEROy que en ese entendido, a cada uno de ellos les correspondeun área de 1250 m?, tal y como se pide por parte del primero de los mencionadosen el asunto de marras. De igual modo, informó que su abuelo —de quien no se menciona nombre-, compróun predio al señor Libardo Hernández aproximadamente en el año 2000, el cual,para el año 2002 lo entregó a la madre del solicitante, señora Floralba Quintero Egascon el fin de que en él residan ella y su familia. Que el primer dueño de ese inmueblefue el señor José Rosero, que al parecer el último de los mencionados sí hizoescritura al señor Libardo Hernández, desconociendo si su abuela, señora MaríaMagdalena Egas tenía escritura o la elaboración de un documento. Afirma que su
1 Solicitud de Restitución de Tierras presentada por la UAEGRTD - Dirección Territorial Putumayo,fl. 9.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia abuela sí hizo un documento a su madre en el año 2006, únicamente por el área dela casa ahí construida, explicando así que en razón de ello en ese documento noaparece la totalidad del área que corresponde a un "cuarto de hectárea”aproximadamente.? Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento de su núcleo familiar, señala losiguiente:
"Yo tenia creo 9 años cuando en una noche del 27 de mayo de 2008, estando en lacasa con mi hermano y mi madre a eso de las 7 de la noche, llegaron como 10personas, mi hermano Jhonatan salia de la casa porque iba donde mi tío que vivía allado, al llegar al andén de la casa cuenta que miró a unos tipos y lo empujaron haciadentro de la casa y los miró que se pusieron unas capucha y entraron hombre, nosdecian que no los miremos, estando adentro nos amarraron de las manos y la cogierona mi mamá y le dijeron que salga y a nosotros nos dijeron que ya regresaba, almomento sentimos unos disparos y todo quedó en silencio, nosotros con mi hermanomiramos que pasaba un grupo grande de personas todos tenían armas, nosotros lospodiamos ver porque nos dejaron encima de la cama y la puerta abierta por eso nosdimos cuenta que se fueron hacia el monte, pero al otro dia por las pisadas, se pudocomprobar que salian nuevamente a la via que conduce a la Dorada. Mis abuelos noscuentan que primero llegaron donde ellos, viven cerca de nuestra casa, esculcarontoda la casa y se cogieron las cosas de valor y también los amarraron. Esta gentesiguió a la casa de mi tío a quien asesinaron al mismo momento que a mi madre.Cuenta la esposa de mi tio que a él lo hicieron arrodillar, que él les decia que lerespeten la vida, que se lleven lo que quieren de la casa, pero eso no les importó, aél lo mataron dentro de la casa, frente de la esposa y de un hijo, el otro hijo de
mi tíopudo volarse y vio como sacaron a mi mamá y la hicieron arrodillar y le dispararon almismo tiempo que sintió los disparos en su casa, y que cuando salían pudo ver quepasó uno con una metralleta y se la descargó cerca de donde estaba mi madre. Poreste motivo y de ver que perseguían a nuestra familia y que preguntaron por mi padre,los vecinos le dijeron que nos fuéramos por lo que mi padre decidió salir de la veredae itnos para la ciudad de Pasto. Allí permanecimos como 6 meses y regresamosprimero nosotros mi papá se quedó, nosotros llegamos a la casa de mis abuelos, luegoal llegar mi papá, arregló la casa que estaba caida y actualmente vivimos en el predioque mis abuelos le dieron a mi madre”?
Finalmente, la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo, arrimó al expedientecopia del certificado de defunción de la interfecta María Floralba Quintero Egas, asicomo también cédula de ciudadanía de su representado, más su registro civil denacimiento (fls. 195 a 198). 5.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la solicitud deinscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadasse instauró por el señor Jhon Fredy Guerrero Ortega en representación de su hijoCRISTIAN ALEXANDER GUERRERO QUINTERO, quien para la época era menor de ? Diligencia de ampliación de la declaración rendida por la solicitante ante la UAEGRTD - DirecciónTerritorial Putumayo. (fl. 51).3 Diligencia de ampliación de la declaración rendida por la solicitante ante la UAEGRTD — DirecciónTerritorial Nariño. (fl. 62). \Fen st Rama JudicialF yea Consejo Superior de la Judicaturays> od Republica de Colombia edad. La misma se efectuó el 7 de enero de 2015 (folios 40 a 43), resolviéndose suinclusión mediante acto administrativo RP 0978 de 8 de septiembre de 2015. Asimismo, se observa a folio 195 la respectiva constancia de inscripción del predio enel Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 6.- El conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 22 de febrero de 2016, y ordenándose tambiénen aquella interlocución el cumplimiento de las ordenes que trata el artículo 86 dela ley 1148 de 2011.
Se procuró en igual medida la convocación de la señora Blanca Nelly Benavides Rojasy el señor Libardo Clarteh Hernández Arteaga, al encontrarse agregados susnombres en el certificado de registro de instrumentos públicos del inmueblepretendido, señalándolos como titulares de derechos reales sobre él. Fue así comose procuraron diligencias encaminadas a lograr su enteramiento del proceso seguido,entre ellas la comisión impartida a la Inspección de Policía del municipio de LaDorada (P.), la cual resultó fallida al no haberse dado con el paradero de losmismos, pese a haberse fijado en esa localidad edicto emplazatorio? que permitierasu ubicación y comparecencia ante esa inspección. Noticia ante la cual el despachode conocimiento, con auto de 3 de octubre de 2016$ procedió a designar curadoraad litem, quien una vez notificada de la solicitud”, con fecha de 4 de noviembre deese mismo año la contestóf, sin elevar manifestación de oposición alguna, y una vezcorrido el traslado de aquella al solicitante y Ministerio Público, los mismos guardaronsilencio. Adicionalmente y en consideración a que el predio pedido en restitución presentaafectación por exploración de hidrocarburos, ello según lo manifestado en el escritode la solicitud, así como en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD —Dirección Territorial Putumayo, se ordenó la vinculación al trámite de la referencia,de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entidad que comunicada de ello con oficioNo. 01923 de 8 de abril de 2016 (fl. 115), no se pronunció al respecto.
Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por la actora (folio 154). 4 Despacho Comisorio No. 0036 de 11 de mayo de 2016, fl. 130.5 Edicto Emplazatorio fl. 134.$ Auto designa curador ad /item fl. 145.7 Acta de notificación personal fl. 147.8 Contestación de la solicitud por curadora ad /item, fls. 148 a 152.< YA Rama Judicialqa Consejo Superior de la JudicaturaeS 7 =wee E a aÑ P República de Colombia Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 31 de enerode 2017, ordenándose la práctica de todas aquellas solicitadas por las partesintervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraron necesarias paraemprender la tarea de dirimirlo. Una vez cumplido tal laborío, el Procurador Judicial delegado para la Restitución deTierras de esta localidad procedió a presentar su concepto, solicitando al Juzgado seacceda a las pretensiones de la demanda toda vez que el solicitante acreditó sucalidad de víctima y de poseedor del predio que dice acompañarlo, considerando asíque le asiste pleno derecho para lograr la restitución deprecada.
7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones directas de quetrata el artículo 130 ídem, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia dela Ley; y su cónyuge o compañera o compañero permanente, con quien se convivaal momento de ocurrencia de los hechos o amenazas que dieron lugar al despojo oal abandono forzado, según el caso.
En el caso que nos ocupa, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante, por ser el hijo quien en vida respondió al nombre de MARÍA FLORALBAQUINTERO, quien para el año 2008 se vio obligada a soportar la situación de gravosaviolencia presentada en la zona de la Vereda Agua Clara, municipio de San Miguelde este departamento; en la manera que antes se transcribió, pues dicha situaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia no sólo le costó la vida a ella sino también a uno de sus hermanos y lasconsecuencias sufridas por esa pérdida por parte de su núcleo familiar. Más aúncuando por parte de ninguno de los herederos de la causante se ha adelantado elrespectivo trámite sucesoral y además, por cuanto la posesión de la misma sobre elinmueble querellado quedó demostrada no sólo con las manifestaciones realizadaspor el solicitante en su declaración, sino también por los testimonios rendidos porlas señoras Gloria Liliana Quintero Egas y María del Carmen Ruales, y el señor JhonFredy Guerrero Ortega ante la URT — Dirección Territorial Putumayo, quienes enresumen, señalaron que el predio objeto de restitución fue entregado por los padresde la señora María Floralba Quintero a ella, como "herencia”por parte de ellos, quela misma tenía en ese lote su casa donde vivía con su familia y aun siendo el mismopequeño, sembraban yuca, unas pocas plantas de plátano y la cría de algunosanimales como gallinas y cuyes, predio que luego de tan atroz hecho violento elsolicitante, su hermano y su padre debieron abandonar, retornando al mismo en elaño 2010, por constituir el mismo su vivienda y su sustento familiar.
2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuaraquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia deun conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, hamotivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte dedisposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de norepetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación deCRISTIAN ALEXANDER GUERRERO QUINTERO, cumple con los presupuestosnecesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una> YE Rama Judicial(say Consejo Superior de la Judicatura\ WedP República de Colombia — respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que le habría conminado a él junto con su núcleo familiar aabandonar transitoriamente el lugar de su residencia siendo aún un infante, cuandopor causa del poderío ejercido sobre esa población por parte de grupos alzados enarmas tuvieron que abandonar su casa, además de tener que sobrellevar la situaciónde inconmensurable aflicción que constituyó la muerte de su madre y la de su tío amanos de dichos grupos armados, siendo espectador junto con su hermanoJHONATAN ARVEY GUERRERO CAICEDO de tan atroz hecho violento. En ese sentido, se tiene que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en quehabría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida de losintegrantes de aquel grupo doméstico, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.
Considérase entonces pertinente traer a colación la conclusión expuesta por partede la Unidad de Restitución de Tierras cuando en la elaboración del Documento deAnálisis de Contexto arribado al plenario, señaló que: "La configuración de los eventos narrados en este documento permite inferirque el municipio de San Miquel fue escenario del desarrollo del conflictoarmado. Desde la década del 80 en esta región han operado todos los actoresdel conflicto armado: las guerrillas, el paramilitarismo, los distintos planes delas fuerzas armadas, y finalmente los grupos conocidos como bandasemergentes surgidos luego de la desmovilización del Bloque Sur Putumayo.Además de esto, la situación anterior configuró un escenario ideal para laconsolidación de enclaves de economías de la ilegalidad, que sustituyeronprogresiva pero contundentemente, otras formas de subsistencia a partir de laagricultura lícita. Esto también se posibilitó gracias a la baja rentabilidad queproducian los productos legales que sembraran y comercializaban loscampesinos, sumado a la falta de una infraestructura adecuada para lacomercialización de estos, fruto de un postergado proceso de reforma agraríay desarrollo rural.” ? De esta manera se tendría por cierto que el solicitante CRISTIAN ALEXANDERGUERRERO QUINTERO, encontró en la violencia por parte de grupos alzados en armasejercida en la población no sólo del municipio de San Miguel sino del Putumayo en 2 Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRD, fl. 42Z YO Rama Judicialds Consejo Superior de la JudicaturaSS República de Colombia general, justificaciones más que razonables para considerar que corría inminentepeligro y así, abandonar su terruño en pos de salvaguardar la poca seguridad eintegridad que quedaban de su familia luego de la muerte violenta de la que fuevíctima, no sólo su madre sino también su tío y su familia en general.
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que CRISTIAN ALEXANDER GUERREROQUINTERO se encuentra actualmente incluido en el registro de tierras despojadas yabandonadas forzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 201110,teniéndose en tal censo una indicación de que los hechos denunciados contaron conel suficiente respaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tantoen la amenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en loque específicamente hubo de aquejarle a él y a los suyos. Aunado a todo lo precedido, se tiene que a folios 44 y 45 del expediente, reposa laconsulta individual de la Red Nacional de Información "VIVAN7O”% misma quepermite consultar la información de las víctimas del Registro Único de Víctimas, lacual da cuenta del desplazamiento sufrido por el solicitante con ocasión de loshechos expuestos en líneas anteriores en el municipio de San Miguel, cuyadeclaración se observa fue rendida el 10 de julio de 2008, es decir, unos días despuésde ocurridos los hechos generadores de desplazamiento, tal y como lo manifestó elsolicitante en diligencia de ampliación a su declaración, rendida ante la UAEGRTD —Dirección Territorial Putumayo (fl. 51).
Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el señor CRISTIANALEXANDER GUERRERO QUINTERO, de su heredad en el año 2008, quedaacreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en lanorma en comento y la condición de víctima del promotor de la presente acción ycon ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especialseguido, el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: 10 Constancia de Inscripción del predio en el RTDAF, fl. 95ja o Rama Judicialeii Consejo Superior de la Judicaturaeed aNS República de Colombia Se tiene que ha manifestado el actor, actuar con la convicción de ser el poseedordel predio que, como ha quedado visto, debió abandonar no sólo por causa de loscontinuos enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley que ocurríanen la localidad donde residía, sino además por la desastrosa consecuencia que esaviolencia desató al cobrar la vida de la madre del reclamante, la exánime MARÍAFLORALBA QUINTERO EGAS al igual que de su tío, de quien no se suministranombre, y nótese que amparado en tal calidad ha solicitado que le sea restituidoaquel inmueble, solicitando la consecuente declaración de propiedad del mismo enempleo de la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva de domino (folio32). Quedando así revelada la evidente condición de víctima del impulsor del trámite,restaría ahora averiguar respecto a su relación jurídica con el inmueble objeto delmismo; en orden a determinar si existe el mérito suficiente para disponer lonecesario para asegurar su normalización y posterior entrega.
Y al ver que la condición invocada en autos es la de poseedor, conviene emprendertal auscultación apoyados en las consideraciones siguientes: La prescripción contempla dos clases: (i) adquisitiva o usucapión y (ii) extintiva oliberatoria. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechosreales y la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones engeneral. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del CódigoCivil, cuando establece que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosasajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas,y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo”. Laprescripción adquisitiva de dominio, atendiendo al tiempo de posesión, puedeclasificarse en ordinaria y extraordinaria. Y en el caso de hoy concita al Juzgadoacerca de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se resalta en que lamisma debe acreditarse los siguientes presupuestos: (1) que recaiga la posesiónsobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) que la cosa haya sido poseída porlo menos diez (10) años; (3) que la posesión se haya cumplido de una manerapública, pacifica e interrumpida. ”, según enseñan los artículos 2512, 2618 y 2331 deaquel mismo cuerpo normativo. De otro lado, el requisito esencial para que se integre la posesión, es el ánimo deseñor y dueño, pero con éste, al ser un estado mental, que escapa a la percepciónde los sentidos, es necesario que se exteriorice, que se establezca de manerafehaciente y sin lugar a dudas, para que pueda hallarse cabalmente configurado.
Esta unidad Judicial resalta así que la posesión surge a causa de loscomportamientos desplegados por el reclamante, evidenciados en actividades deaprovechamiento del mismo, ejercida con desconocimiento de derechos ajenos, ycircunstancias a la destinación agrícola y de vivienda; practicadas todasA Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura USpacíficamente, pues no se advierte controversia alguna sobre la potestad que leasistía para gobernar tal minifundio durante un tiempo aproximado de 15 años hastala fecha actual, contados gracias a la benévola presunción consagrada en el artículo74 de la ley 1448 en cita, que impide la interrupción de los términos de prescripción,cuando quiera que la posesión se vea perturbada por el abandono del inmueble conmotivo de la situación de violencia padecida por el titular del derecho, y además, envirtud de la figura de la suma de posesiones reconocida en el ordenamiento civil enlos artículos 778 y 2521 del Código Civil, la cual, tiene su fuente en la accesioposessionis por acto entre vivos o en la succesio possessions, cuando el causantefallecido transmite la posesión a sus herederos, pudiendo así beneficiarse el últimoposeedor, agregando a su posesión el tiempo de su antecesor o antecesores!!, quepara el caso de marras se ubica en la ejercida inicialmente por la exámine MARÍAFLORALBA QUINTERO EGAS hasta el año 2008, fecha en la que ocurrió el hechoviolento al que repetidamente se ha hecho alusión en esta decisión, y que desde elaño 2008 hasta la fecha actual ha seguido ejerciéndose por el señor CRISTIANALEXANDER GUERRERO QUINTERO.
República de Colombia Lo anterior aunado al reconocimiento de la calidad de dueño del accionante respectoa la porción de terreno que aquí se persigue por parte de los señores Jhon FredyGuerrero Ortega y Jhonatan Jarvey Guerrero Quintero, destacando el primero de losmencionados, que si bien a partir del fallecimiento de quien para entonces figurabacomo su compañera permanente, procedió a ejercer la posesión de la totalidad delinmueble, esto es, de los 2500 m?, siempre lo hizo a nombre de sus dos hijos y enel caso en particular, a nombre de su hijo CRISTIAN ALEXANDER GUERREROQUINTERO por el área reclamada en el presente proceso. Actuación permitida porel ordenamiento civil al señalar el artículo 782 del Código Civil, la posesión en nombrede otro aún sin su consentimiento, en este caso, la de su representante legal enfavor del solicitante, por cuanto para el año 2008 el mismo contaba tan sólo con 9años de edad. Y digase aquí que son coincidentes las declaraciones del solicitante, visibles a folios51 a 53, con lo sostenido por los testimonios de la señora Gloria Liliana QuinteroEgas y María del Carmen Ruales, al igual que la declaración rendida por su padre,señor Jhon Fredy Guerrero Ortega, quien para la fecha de inicio de la solicitud en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuó de igualmanera, en calidad de representante legal del solicitante, quienes al ser interrogadospor la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo, señalaron también lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría adquirido el predio y elestado en el que actualmente se encuentra. Anuncios que se circunscriben ainformar que la entonces conocida como MARÍA FLORALBA QUINTERO EGAS, sehizo a su control aproximadamente en el año 2002 y por un área de terreno
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación41001-31-03-004-2010-00011-01.A = Rama Judiciali Consejo Superior de la Judicatura o República de Colombia yeaa; aproximada de Ya de hectárea, al haberle sido transferido en donación extendidapor sus padres. Y que exteriorizó su señorío habitando en él, cultivándolo conproductos propios de la región y con la cría de algunos pequeños animales de granja.Que al haber fallecido la madre del reclamante en forma violenta por la situaciónque para la época enfrentaba esa región, su compañero permanente supérstite,señor Jhon Fredy Guerrero Ortega y sus hijos CRISTIAN ALEXANDER GUERRERO yJhonatan Jarvey Guerrero Caicedo, lo abandonaron y que aun así, decidieronretornar al mismo en el año 2009, buscando rehacer su vida, constituyendo desdeentonces ese inmueble como su vivienda, al igual que su fuente de trabajo porcuanto éste ha sido por ellos cultivado en todos esos años, reconociendo en la regiónque los dueños de ese predio son los hermanos GUERRERO QUINTERO, como asítambién lo manifiesta su padre, mientras fue el encargado de su representación legaly acompañamiento. Entonces al hallarse cumplidos los presupuestos para acceder a la declaración deuna prescripción extraordinaria adquisit
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