JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600145000Sentencia20171029140
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600145000Sentencia20171029140
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SR f oe Barna Judicialail7 | Consejo Superior de la Judicaturaya oaY Reptiblica de Colerabla:aot JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicacion: 860013121001-2016-0145-00.Solicitante: Maria Marleny Chapuesgal.Terceros: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Personas_ Indeterminadas.Sentencia: 035. Mocoa, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. Decídese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.
I. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, hasolicitado la sefiora MARIA MARLENY CHAPUESGAL YANDUN se proteja su derechofundamental a la restitución de tierras.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manera siguiente: 1.- La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificándosecon cédula de ciudadanía No. 37.123.973 expedida en Ipiales (N); ha manifestadoser propietaria del predio rural ubicado en el municipio del Valle de Guamuez, veredaMundo Nuevo, Inspección de Policía de El Placer, departamento del Putumayo.Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-51686 86-865-00-01-0003-0100-000 8 has +259 M? 9 has + 1316 m? COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12566 en dirección oriente, en una distancia de 575.66 mhasta llegar al punto 12265 con predios del señor PEDRO NEL CHAPUESGAL.ORIENTE Partiendo desde 12265, en dirección sur, en una distancia de 171,54 m, hasta llegaral punto 12271 con predios del señor MIGUEL CUARAN.SUR Partiendo desde el punto 12271 en dirección occidente, en una distancia de 571,58m, hasta llegar al punto 12269, con pedidos de la señora MAGALY CHAPUESGAL. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12269 en dirección norte, en una distancia de 147,14 m ycerrado con el punto 12566, con CAMINO REAL.% Barna JudicialConsejo Superior dela Judicatare Bepública de Colombia COORDENADAS PTO.” LATITUD LONGITUD Este Norte12265 0926',51,903"N 77°0'42,665°W 541342,7020 673216,462412271 0°26'48,205"N 7790'46,812°W 541229,0086 673088,015212269 0°27' 2,607"N 7700'58,479"W 541672,1236 672726,969312566 0927" 5,889"N 7790'55,021"W 541773,0107 672834,0757
2. El predio cuya restitución se reclama, fue adquirido mediante proceso sucesoriosurtido en la notaria Única del Circuito del Valle de Guamuez, con ocasión alfallecimiento del padre de la solicitante, señor REMIGIO CHAPUESGAL YANDUN, actoprotocolizado mediante escritura pública No. 901 del 26 de septiembre de 2000, einscrito ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo elnúmero de matrícula 442-51686 y cedula catastral No. 86-865-00-01-0003-0003-.000 (fl. 47, 117). 3.- Expresa en su escrito demandatorio que los hechos violentos acaecidos en sucontra se originaron por los combates frecuentes entre la guerrilla de las FARC y losparamilitares.
Particularmente, relata que: "Yo vi que subía la guerrilla, traían mi ganado arriando como resguardándose en él,sentí que se desato la plomacera, y no sabíamos para donde correr (...), lostrabajadores de la finca llegaron por el potrero, y se resguardaron en la casa pero unode ellos fue herido en el brazo, y la bala se le fue adentro a un costado, yo lo lleve enuna camioneta y al salir entonces vi muertos en la carretera, unos paramilitares me
wtobligaron a llevar unos muertos en la misma camioneta.”. Indicando en otro apartado, que: "La primera vez que salimos desplazados fue cuando entraron los paras, salimos por .una trocha y llegamos a la Hormiga esa vez estuvimos como 20 días por fuera yregresamos, ya habían saqueado la casa, en junio del 2000 salimos por segunda vezel alcalde nos dio para los pasajes y nos fuimos para Pasto, estuvimos como mes ymedio y nos regresamos, y ya en el mes de septiembre del mismo año volvimos a salirpor última vez, porque yo no retorne, eso nos tocaba pasar hasta por encima de losmuertos, nos fuimos nuevamente para Nariño allá tuve a mi hijo Yeison en el 2001 yaregresamos a la casa para ver que podíamos sacar pero todo estaba destruido y nosfuimos a Orito...(...)” ? 4.- El núcleo familiar de la actora, en el tiempo en que ocurrió el desplazamiento.denunciado, según su dicho estaba conformado por las siguientes personas: suahora excompañero Señor WISMEN RODOLFO TACAN INCHUCHALA y su hijaGLADIS JHONANA CHAPUESGAL YANDUM (folio 11 respaldo). l Folio 5 respaldo,2 Folio 57 respaldo,7 A, y Rama Judicial °i Sea? ) Consejo Superior de la Juclicataraó República de Colombia 5.- En lo atafiedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora, el 27 de mayodel 2015, radicó solicitud identificada con consecutivo interno No. ID 1681811, en laque pide ser inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadasforzosamente, resolviéndose su inclusión mediante resolución RP 00252 del 10 defebrero de 20167. ‘
6.- El requerimiento de restitución fue admitido por auto de 26 de julio de 2016. Endicha providencia se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la ley1448 de 2011, se comunicó de la existencia del asunto a las entidades que integranla SNARIV y a las personas indeterminadas y, finalmente, se ordenó informar delconocimiento del asunto al representante legal del municipio del Valle del Guamuez(Putumayo) y al Ministerio Público a través del Procurador Delegado para laRestitución de Tierras”. 7.- Mediante auto de 21 de noviembre de 2016, se abrió paso a la correspondienterecaudación probatoria, resolviendo en resumen tener como pruebas documentaleslas allegadas con la demanda por parte de la UAEGRTD, más las que de oficio seconsideraron necesarias para emprender la tarea de dirimirlo, 8.- Los ministerios de Educación y de la Información y las Comunicaciones:presentaron contestación de la demanda, sin oponerse a las pretensiones de lamisma (folios 82 a 84).
9,- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a este Juzgado para fallo, en.cumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad restitutoria de tierras.
I. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código de.Procedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso,Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,'finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso, 3 Folio 56.4 Folio 61.5 Folio 69.5 \\ Rama Judicial,| Consejo Superior de la Judicatura.) República de Colombia extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en el artículo"81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad. En el casoque nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la solicitanteen vista de quien interpone la solicitud ostenta la calidad de propietaria del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habría compelidoa desarraigarse de él.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que está llamada a serconformada por las personas denominadas indeterminadas en tanto que el certificadode libertad y tradición asignado al bien objeto de la pretensión, no se halló registradapersona alguna que demostrara detentar derechos reales sobre ella (folio 80). Ha de:indicarse también aquí que luego de surtirse la notificación mediante emplazamiento®,de todos aquellos que se consideren detentar derechos sobre la misma; no acudieronopositores con situaciones jurídicas concretas que deban ser antepuestas oponderadas frente al derecho enarbolado por la suplicante. Y respecto a los posibles opositores que la unidad accionante llegó a encontrar en las.visitas previas reálizadas al inmueble objeto de reclamación, se presentaronlas particularidades siguientes: +. Del análisis del posible traslape del que se advirtió al analizar los planoscartográficos elaborados en el sector pudo constatarse que la matrículainmobiliaria No, 442-51685, que en inicio se creía pertenecer al bien dellitigio, correspondía en realidad a otro predio referido en el IGAC con elnúmero predial 86-865-00-01-0003-102-000, perteneciente a la' SeñoraArgenix Magali Chapuesgal Yandun, quien para más información es hermanade la hoy solicitante”. Quedando claro a partir de aquel momento que existíaun error de inscripción de predios y desactualización catastral en la zona,que se superó al afirmar que el bien que corresponde ‘al estudio de lasolicitud está registrado en la matricula inmobiliaria No. 442-51686, cuyocódigo catastral pasó a ser el 86-865-00-01-0003-0003-00%.
e Se demostró que el señor Angel Félix Rosero, a pesar de servirseactualmente del predio en trámite de restitución, no puede ser consideradoun segundo ocupante pues él “explota dicho bien con la aprobación de lasolicitante” reconociéndole a MARIA MARLENY CHAPUESGAL YANDUN sucalidad de propietaria del mismo. Superadas de tal modo las cuestiones procedimentales previas y comunes a todadecisión jurisdiccional de cierre de instancia, principia el análisis del fondo de lacuestión sometida al escrutinio de esta agencia advirtiendo que lejos de pretender $ Folio 99,100.7 Folio 3 respaldo, 308 Folio117. : La fegitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en los.a\, Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaY ~ vA República de Colombiaagotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación deestrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normasinstructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que lacomplementa e incluso amplifica, pues ciertamente los contornos del presente casono exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagosentornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderostrazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder públicoa diseñar Una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquelque ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por:la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desdemediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantías deno repetición.
Surgiria. entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse al fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el:aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradero y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de la"señora MARIA MARLENY CHAPUESGAL, cumple con los presupuestos necesariospara declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuestaafirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a talinstrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar” transitoriamente el-lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que la señora MARIA MARLENY CHAPUESGAL,presenció y soportó una fracción del conflicto armado que aun ahora sobrellevanuestro país, padeciendo algunos de los tantos enfrentamientos ocurridos entre losgrupos de guerrilla y paramilitares, de amenazas sobre su integridad y la de suexcompañero permanente y encontrando en todo aquel aciago cuadro, unai Ñ oi } Consejo Superior dela fudteaturaYa Z República de Colombiajustificación suficientemente razonable para considerar que corría inminente peligroy así, abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la desu grupo familiar?. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidaen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 76 de la Ley 1448 de 20112, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonial,para ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que especificamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos.
Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo aquellosenfrentamientos entre grupos armados y los atentados contra la vida e integridadde la población civil tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75de la ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sidodesarraigada la actora de su heredad en tres oportunidades en el año 2000%, quedaacreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en lanorma en comento, la condición de víctima de la promotora de la acción y con ella,la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que le fueron conculcados. Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto delproceso: En el informe técnico predial elaborado por el área catastral de la unidad accionantese establece además la identificación física y jurídica del predio solicitado enrestitución, el área total que corresponde a 9 Ha+1316 m2, que es coincidente conel informe de aclaración presentado por el IGAC; pero difiere con lo registradoen su escritura pública, que describe un área de 7 has 5.9382 m2. Por otra parte.en este último informe y de conformidad con la actualización catastral que realizó elIGAG, se dejó constancia de que el predio pasó a identificarse con el código 86-865-00-01-0003-0003-0001? y que quien figura como propietaria es la señoraMARLNEY CHAPUESGAL YANDUN.
En la solicitud se explicó que la reclamante lo adquirió, por sucesión realizada en elaño 2000 con ocasión al fallecimiento de su padre REMIGIO CHAPUESGAL 2 Folio 57 respaldo.10 Folio 61,1 Folio 57 respaldo.12 Folio 107,7 República de Colombia NASAMUEZ. Acto dispositivo elevado a escritura pública 901 de 26 de septiembredel 2000, de la Notaría Única Valle de Guamuez (folios 49 a 55), seguidamenteregistrado en la oficina correspondiente bajo anotación primera adiada a 7 denoviembre de 2011, impresa en el folio de matrícula inmobiliaria con número 442-51686 (folio 80), que constituye plena prueba de la tradición del derecho de dominioa favor de la solicitante. De lo anteriormente expuesto se puede concluir que se cumplió con los requisitosexigidos por el Código Civil para la adquisición del dominio de bienes inmuebles porel modo de la sucesión por causa de muerte. Ahora respecto a la propiedad y posesión del predio solicitado, queda visto quejamás fueron asaltadas por nadie, independientemente de si ella se encontrara o noresguardando físicamente las fronteras de su feudo. Tal es el caso que el actualocupante del predio señor Ángel Félix Rosero, quien es el cuñado de MARÍAMARLENY CHAPUESGAL YANDUN, la reconoce como la propietaria y en el proceso'de identificación del bien, donde fue el colaborador en el trabajo de campo querealizo la UAEGRTD; dejó sentado ante esta entidad que es él quien actualmenteexplota el inmueble, pero con la expresa aprobación de la suplicante.
Así conforme a las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto queda claroque hate más de diecisiete años, la solicitante y su núcleo familiar cultivaron yexplotaron económicamente el predio “La Palmera” ubicado en la vereda MundoNuevo Inspección de Policía El Placer y que si bien no ha retornado al predio, aún losigue usufructuando como propietaria. Lo anterior pone de manifiesto que se encuentran acreditados los presupuestos dela acción, abriéndose paso a la protección del derecho fundamental a la restituciónde tierras a que tiene derecho la peticionaria, requiriéndose de manera adicional eladoptar las medidas de carácter particular y comunitarias a que se refieren laspretensiones contenidas en el libelo introductorio de la acción, en aras de garantizarsu ejercicio y goce efectivos, de acuerdo con lo establecido en la ley 1448 de 2011. Para ello se tendrá en cuenta la situación particular del solicitante y su núcleofamiliar, que las entidades acompañantes de éste proceso, calificaron de la siguiente manera: “() Y que en este caso se trata de una mujer de 36 años de edad, víctima dedesplazamiento formado en dos ocasiones, situación de desarraigo que afrontócon su excompañero permanente hasta el año 2006 (cuando aquel abandonael hogar sin que hasta fecha se sepa de su paradero, y de esa fecha hasta el2012 (cuando se casa con el señor LUIS JEISON URBANO ARTEAGA lo enfrentasola (...P.
13 Folio 6.14 Folio 9 respaldo.Rama JudicialConsejo Superior dela Judieatura República de Colombia Respecto de la calidad de indígena que arguye tener la solicitante, debe decirse quela misma no puede ser reconocida en esta instancia de juzgamiento, toda vezque aunque la misma se anuncia por su aparente beneficiaria al momento de serlepracticado el acompañamiento psicosocial realizado por el Instituto Colombiano deBienestar Familiar: (folio 116); ello no resulta coincidente con la informaciónplasmada en el informe de inscripción de registro de tierras despojadas yabandonadas, ya que en el acápite de identificación de la titular de la acción, lamisma manifestó no reconocerse como integrante de ninguna población étnica (folio56), ni se ocupó de presentar constancia alguna que diera cuenta de la existencia y’afiliación a la etnia a la que sólo ahora dice pertenecer. En consecuencia de lo ceñidamente expuesto, el despacho estimará las pretensiones -principales 1, 2, 3, 7,9, 10, 15, 16 contenidas en el escrito demandatorio. Respecto de las demás pretensiones se negaran las siguientes: . © QUINTA, SEXTA y DÉCIMA SEGUNDA, porque no se avistaron actos.administrativos para el aprovechamiento de recursos naturales que deban serinvalidados por esta judicatura, derechos reales inscritos del cumplimiento deobligaciones civiles que deban ser’ canceladas, ni sentencias judicialesrelacionadas con el predio restituido que exijan ser privadas de todo efectojurídico.
e OCTAVA, porque no se avizora que el predio este contenido en uno de mayorextensión, DÉCIMA en consideración a que el IGAC ya actualizó la cartacatastral del predio pretendido y DÉCIMA CUARTA en el entendido de que no.se halló probada la ocurrencia de algún hecho delictual que deba ser puesto’en conocimiento de las autoridades de investigación y juzgamiento criminalcompetentes, “+ Las subsidiarias por haber prosperado la pretensión principal restitutoria,-relevándose así el juzgado de la obligación de imponer las compensacionesde que trata el artículo 72 de la ley 1448 de 2011. e Las de índole complementaria relacionadas con el alivio de las deudascausadas por la prestación de servicios públicos domiciliarios y de acreenciasbancarias, toda vez que no obran pruebas que muestren que los solicitantesse encuentran en mora por alguno de aquellos conceptos. e Las contenidas dentro del apartado reservado a preservar el enfoque:diferencial del caso, de declarar la unión marital de hecho entre la solicitantey su compañero permanente, puesto que si bien es cierto los Jueces deRestitución de Tierras han sido dotados con facultades extraordinarias parala resolución de asuntos encaminados no solo a lograr la formalizaciónjurídica de la relación de los solicitantes con los predios reclamados, sinoss \ Rama Judicial oo Consejo Superior dela fuelicatura7 República de Colambintambién a efectivizar los alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia deldesarraigo y la indignidad ocurrida por efecto de desplazamiento forzado; ellono se considera una autorización para usurpar la competencia de los juecesnaturales, ni desconocer los procedimientos ordinarios ideados por ellegislador para cumplir idénticos propósitos; agotando el lleno de los pasos yllamamientos dispuestos para el efecto.
Para las pretensiones de Reparación se deberá tener en cuenta el núcleofamiliar de la señora MARIA MARLENY CHAPUESGAL YANDUN, al momentode los hechos victimizantes y su núcleo familiar actual, de la siguiente manera: Núcleo familiar de la actora al momento de presentarse los hechosvictimizantes: Nombres Identificación ParentescoMaria Marleny Chapuesgal Yandun | 37,123.973 SolicitanteGladys Jhoana Chapuesgal Yandun | 1.123.333.346 HijaWismen Rodolfo Tacan Inchuchala 18.155.308 Excompañero Núcleo familiar actual: Nombres Identificación ParentescoMaria Marleny Chapuesgal Yandun | 37.123.973 SolicitanteLuis Jeison Urbano Arteaga 98.432.043 EsposoGladys Jhoana Chapuesgal Yandun | 1.123.333.346 HijaYeison Jarlun Tacan Chapuescal 1.192.739.230 HijoSharay Mayerly Urbano Chapuesgal | 1.182.463.326 Hija
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, : RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de la señora MARIA MARLENY CHAPUESGALYANDUN identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.123.973 expedida en Ipiales(N.), WISMEN RODOLFO TACAN INCHUCHALA identificado con la cédula deciudadanía No, 18.155.308,y su núcleo familiar por haber sufrido el fenómeno deabandono forzado respecto del inmueble “La Palmera” ubicado en la vereda Mundo.Nuevo, inspección de policía El Placer, del municipio de Valle del Guamuez,departamento del Putumayo, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliariaNo.i de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Puerto Asis(P.), e identificado con el código catastral No, 86-865-00-01-0003-0003-000. | SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho.pleno de propiedad a favor de los señores MARIA MARLENY CHAPUESGALYANDUN y WISMEN RODOLFO TACAN INCHUCHALA, garantizando la seguridadjurídica y material del predio urbano ubicado en la vereda Mundo Nuevo, inspecciónde policía El Placer, del municipio de Valle del Guamuez, departamento delPutumayo, e individualizado de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Area ’ Area| Inmobiliaria 3 Catastral Solicitada| 442-51686 86-865-00-01-0003-0003-000 9 has 1316 m?, ||| COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12566 en dirección oriente, en una distancia de 575.66 m| hasta llegar al punto 12265 con predios del sefior PEDRO NEL CHAPUESGAL.| ORIENTE Partiendo desde 12265, en dirección sur, en una distancia de 171,54 m, hasta llegar| al punto 12271 con predios del sefior MIGUEL CUARAN.| SUR Partiendo desde el punto 12271 en direccién occidente, en una distancia de 571,58| m, hasta llegar al punto 12269, con pedidos de la señora MAGALY CHAPUESGAL.| OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12269 en dirección norte, en una distancia de 147,14 m y| cerrado con el punto 12566, con CAMINO REAL. COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD Este , Norte12265 0°26’,51,903"N 7790'42,665"W 541342,7020 673216,462412271 0°26’48,205"N 77°0'46,812"W 541229,0086 673088,015212269 0°27’ 2,607"N 7700'58,479"W 541672,1236 672726,969312566 0927" 5,889"N 7700'55,021"W 541773,0107 672834,0757 | TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto| Asis - Putumayo: :
a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase-administrativa y judicial del actual procesó de restitución de tierras sobreel predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-51686. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-51686. c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto el bien inmueble, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria deeste fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011., Bama Judicial o| Consejo Superior dela Judicalra 2 República de Colombia Ademas, debera a llegar a este despacho y al IGAC, el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula.No. 442-51686, en el término de cincodías contados a partir de los referidos registros. CUARTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de que trata. ©el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición para enajenarel bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretaría se libraránlas comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, Putumayo. QUINTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle Del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisario, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor dela aquí solicitante. Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar elesfuerzo logístico y de seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Porsecretaría librese el respectivo despacho comisorio.
Solicítese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiaria laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de la propiedad que se encuentren adyacentes a vias.públicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley, 1228 de2008; si a ello hubiese lugar. : SEXTO.- REITERAR la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que conforman elSistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la sentenciaNo. 246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente:2013-00070-00, en lo atafiedero a la implementación y ejecución del plan de retornoforjado a favor de las víctimas de desarraigo del municipio de Valle del Guamuez,Putumayo. : La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de que trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor de la actora, la entrega deayudas humanitarias o la indemnización por vía administrativa, según corresponda. SEPTIMO.- ESTÉSEa lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de 2014proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 11Rania Judicial| Corsi e dela Judicabara Tierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, de acuerdoa las órdenes que a continuación se transcriben i extenso, si a ello hubiera lugar:
11Rania Judicial| Corsi e dela Judicabara Tierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, de acuerdoa las órdenes que a continuación se transcriben i extenso, si a ello hubiera lugar: .- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su oferta| institucional, deberá poner en marcha la estrategia que busca implementar medidas| de asistencia y acompañamiento a la población víctima del conflicto armado interno,y más concretamente, del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedanlograr su auto sostenimiento en pro de una estabilización socio-económica al interiorde cada hogar. Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutarproyectos de inversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad(Centros de recreación, deporte y cultura), en el lugar donde se encuentra ubicado elpredio inmerso en este proceso. B.- “En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo para laProsperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministerio delTrabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), tendrán| que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y su| correspondiente capacitación, según lo dispone el titulo IV, capitulo I artículo 67 y 68del Decreto 4800 de 2011. G4)
G4) D.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle del Guamuez, junto con la EPS a la cual seencuentra afiliada, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, a la solicitante .la cobertura en lo
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