JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600205000Sentencia2017102517307
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600205000Sentencia2017102517307
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASMOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2016-00205-00.Solicitante: Campo Elias Inagan Chacua.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 051. Mocoa, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSIA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1.- El señor CAMPO ELIAS INAGAN CHACUA, identificado con C.C. No. 5.268.212expedida en Ipiales (N.), a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD,formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y de su núcleofamiliar, conformado al momento del desplazamiento por su compañera Luz MariaAldaz Chulde, sus hijos Nilo Arley, Nancy Lisbeth, Mery Alejandra Inagan Aldaz. 2.- El señor LÓPEZ dice ostentar la calidad de propietario dentro del predio ruraldenominado “Las Brisas” situado en la vereda Miravalle, municipio del Valle delGuamuez, departamento del Putumayo. Bien que su petición individualizó de lasiguiente manera:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-35663 86-865-00-01-0006-0069-000 5 Has 2925 m?. 6 Has 1906 m?. COLINDANTES Partiendo desde el punto 37214 en línea recta en dirección suroriente en una distanciade 442,3 Mts hasta llegar al punto 37197 con predios de Carmen Betancour.NORTE Partiendo desde el punto 37197 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar alTEeclecaiie punto 37196 en una distancia de 72,43mts con Via PublicaPartiendo desde el punto 37196 en linea recta en dirección Suroccidente hasta llegarSUR al punto 37194 en una distancia de 210,34 mts continuando en la misma direcciónhasta el punto 37217 en una distancia de 92,6 mts con predios de Bertulfo Polibio eior de la Judicatura República de Colombia Quenguan, continuando hasta el punto 37216 en una distancia de 81,96 mts conpredios de Joselino Chulde, continuando hasta el punto 37215 en una distancia de162,18 mts con predios de Oswaldo Campaña.Partiendo desde el punto 37215 en línea recta en dirección norte hasta llegar al puntoOCCIDENTE 37214 en una distancia de 170,2 mts con predios de Carmen Betancort.
COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 37214 539511,8694 677420.8727 0° 25"52,427" N 76° 5826,847"W37215 539374,1082 677320.9211 0° 25 47,946" N 76° 58 ‘30,074'W37216 539249,5648 677424.7974 0° 25 43,898” N 76° 58"26,717"W37217 539242,8103 677506.4747 0° 25 43,680” N 76° 58"24,079"W37194 539307,9621 677572.2727 0° 25°45,799” N 76° 58°21,955"W37196 539200,1581 677752.8871 0° 25° 42,296” N 76° 58 °16,120’W37197 539263,9608 677787.164 0° 25° 44,371” N 76° 5815,103"W 3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se le restituya materialmente el predio rural denominado“Las Brisas” situado en la vereda Miravalle, municipio del Valle del Guamuez,departamento del Putumayo, con un área de 6 Has 1906 mts?, registrado a folio dematrícula No. 442-35663 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, ycódigo catastral No. 86-865-00-01-0006-0069-000; y (ii) se decreten las medidas dereparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el artículo 91 de laley 1448 de 2011.
4.- El reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían surelación con el inmueble de su propiedad, indicó que el predio cuya restitución ahorareclama fue adquirido mediante compraventa efectuada al señor Manuel SalvadorAldaz. Negociación protocolizada mediante escritura pública No. 1017 del 1 deoctubre de 1.999. Y dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento relató que: (...) En el año 2013, mi segundo hijo, tenia una novia en los Laureles y como él eramuchacho, tenia 17 años pues todas las tardes cogía para donde ella vive, que erazona de montaña y la guerrilla siempre estaba en esa vereda, y ya lo venían siguiendoa mi hijo, y se lo querían llevar con ellos, lo estaban hablando ofreciéndole cosas paraque se vaya con ellos, y a mi me llegaron a decir que se iban a llevar a mi hijo parala guerrilla, y además me pedían que les pagara la vacuna, porque el Gobierno mehabía dado a mi un proyecto para sembrar cacao, y yo les decía que como les iba adar sino estaba dando frutos todavía el cacao, entonces yo me enojé con esa gentey por eso me obligaron a despejar la zona, me dijeron que me vaya de la vereda, ycomo a mi hijo se lo querían llevar con ellos, entonces nos fuimos del miedo que noshagan algo por no pagarles la vacuna y que se lleven a mi hijo, salimos solo con laropa y el resto se quedó todo abandonado (...) ” (reverso fl. 24).
Aa Rama Judicialj Consejo Superior de la JudicaturaE i S5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 48 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como también se avista a folio49 respuesta de la consulta realizada en la red nacional de información VIVANTO,donde consta que el solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos dentrodel Registro Único de Víctimas. f República de Colombia 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 1 de septiembre de 2016 y ordenándose tambiénen aquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el artículo 86de la ley 1148 de 2011. 7.- Una vez se constató la observancia de los llamados procesales de rigor, por autode 24 de octubre del 2016 se dispuso la instrucción del periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes. 8.- En providencia del 16 de febrero del año en curso, se solicita al IGAC y a laUnidad de Restitución de Tierras que de manera conjunta presenten un informetécnico que identifique e individualice el predio objeto de la presente acción, porexistir diferencias en los conceptos emitidos por cada una de aquellas entidades, encuanto al área real que lo abarca.
Mediante escrito allegado el 25 de agosto de la presente anualidad, la Unidad deRestitución de Tierras expone los métodos de medición utilizadados por cada entidady expresa que sea el Juez según su criterio técnico quien proceda a validar lainformación brindada por las instituciones. 9.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausenciade oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,<A S Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
Sufinalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. 4 iRepublica de Colombia La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. En elcaso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante en vista de que quien signa el memorial petitorio ostenta la calidad depropietario del bien querellado y al propio tiempo, dice ser víctima de la violenciaque otrora la habría compelido a desarraigarse de él. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que está sólo llamada aser conformada por las denominadas personas indeterminadas, en tanto que luegode surtirse la notificación mediante emplazamiento, de todos aquellos que considerendetentar derechos sobre la propiedad litigada; no acudieron opositores con situacionesjurídicas concretas que deban ser antepuestas al derecho enarbolado por elsuplicante.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse al fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradero y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor CAMPO ELIAS INAGAN CHACUA, cumple con los presupuestos necesarios paraRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que el señor INAGAN, encontró en las amenazasde reclutamiento de su hijo y la intimidación del pago de extorsiones contínuas, unarazón suficientemente sensata para considerar que corría peligro y así, abandonarsu terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el actor se encuentra actualmente incluidoen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a él ya los suyos.
Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, al haber mostrado las pruebas recabadas cómolos enfrentamientos entre los grupos armados ¡legales que buscaban hacerse alcontrol territorial de la vereda La Esmeralda propiciaron escenarios de intimidacióny atentados contra la vida e integridad de la población civil que tuvieron ocurrenciaen el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. O dicho entérminos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de su heredad en losaños de 1999 y 2013, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento, la condición de víctima delpromotor de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por lavía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.A 5 Rama Judicial“qa © Consejo Superior de la JudicaturatiedSS República de Colombia
Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación así comode las pruebas aportadas al mismo libelo se encuentra que el predio requeridoconcuerda en su individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto enel informe técnico predial (folios 89-94), como en el informe de georeferenciación(folio 95-103), los cuales lo ubican en el departamento del Putumayo, municipio deValle de Guamuez, vereda Miravalle; identificado con matricula inmobiliaria No. 442-35663 (folio 77); registrado a nombre de los señores CAMPO ELIAS INAGAN CHACUAy LUZ MARIA ALDAZ CHULDE. Datos que permiten a esta judicatura singularizarefectivamente el inmueble solicitado por el petente. En cuanto a la situación jurídica del reclamante se tiene que acude al proceso encalidad de propietario, por haber adquirido el predio mediante compraventaefectuada al señor Manuel Salvador Aldaz. Negociación protocolizada medianteescritura pública No. 1017 del 1 de octubre de 1.999 (folio 70-71), encontrándosedebidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PuertoAsís bajo el número 442-35663 en su anotación No. 2 (folio 77); cumpliendo así conel lleno de los requisitos exigidos por el Código Civil para la adquisición del dominiode bienes inmuebles.
Con las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto, queda claro que haceaproximadamente dieciocho años, el solicitante junto a su núcleo familiar comenzó ahabitar y explotar económicamente el predio objeto de restitución, poseyéndolo endicho lapso, como propietario que es, por haberlo adquirido como se ha venidomencionando con anterioridad, por venta realizada por su otrora propietario: el señorManuel Salvador Aldaz . A fin de resolver el impase planteado por la Unidad de Restitución de Tierras!, estajudicatura acogerá lo informado por la misma, buscando atender los lineamientosconsagrados en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, razonando así que el trabajoinvestigativo adelantado por la Unidad acompañante del actor debe considerarsecomo prueba fidedigna dentro de los asuntos de justicia transicional civil, y es la baseen la cual se debe apoyarse el Juez de conocimiento, para resolver los conflictos quese presenten en torno al predio a restituir. En cuanto que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción, se accederáa la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienederecho el solicitante y su núcleo familiar, despachándose favorablemente tambiénlas medidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas en 1 Folio 165.> YE Rama Judicialweeds a Consejo Superior de la JudicaturaMs, }OS República de Colombia la demanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la ley 1448 de 2011.
Se denegará no obstante la pretensión principal contenidas en el numeral "DECIMOPRIMERO” toda vez que el Despacho no evidencia la comisión de ningún tipo dedelito que deba ser puesto en conocimiento de las autoridades de investigacióncriminal competentes. En lo que concierne a las pretensiones de índole complementaria, se negarán lasrelacionadas con el alivio de servicios públicos domiciliarios y de acreenciasbancarias, toda vez que no obran pruebas respecto a la existencia de obligacionespendientes de solución respecto a tales rubros En lo atañedero a las pretensiones contenidas en la pretensión "WOVENA” lascontenidas en los literales B, C, D, G, H, I, J, K ya fueron objeto de pronunciamientode manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por elJuzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoadentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098, situación que igualmenteacontece respecto a las contempladas en El literal E, F atinente a la ejecución deplan retorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismo despacho en la sentenciaNo. 00047 del 1% de agosto de 2014, promulgada al interior del procesode radicación 2013-00347. En lo referente a las solicitudes especiales contenidas en los numerales “SEGUNDOy TERCERO” no son procedentes, por cuanto ha salido avante la declaración de lassolicitaciones enumeradas como principales en el correspondiente escritodemandatorio, respecto a la restitución del inmueble. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar del solicitante ésta compuesto por su compañera LUZMARIA ALDAZ CHULDE, sus hijos NILO ARLEY, NANCY LISBETH y MERY ALEJANDRAINAGAN ALDAZ.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, del señor CAMPO ELIAS INAGAN CHACUAidentificado con la cédula de ciudadanía No. 5.268.212 expedida en Ipiales (N.) y laseñora LUZ MARIA ALDAZ CHULDE identificada con la cédula de ciudadanía No.ES Rama Judiciala; Consejo Superior de la Judicaturay‘edNE Ss República de Colombia 41.116.341 expedida en Valle del Guamuez (P.), y su núcleo familiar por habersufrido el fenómeno de abandono forzado respecto del inmueble denominado “LasBrisas” situado en la vereda Miravalle, municipio del Valle del Guamuez,departamento del Putumayo, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliariaNo. 442-35663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís(P.), e identificado con el código catastral No. 86-865-00-01-0006-0069-000. SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor de los señores CAMPO ELIAS INAGAN CHACUAy LUZ MARIA ALDAZ CHULDE, garantizando la seguridad jurídica y material delpredio denominado Las Brisas” situado en la vereda Miravalle, municipio del Valledel Guamuez, departamento del Putumayo, e individualizado de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Área AreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-35663 86-865-00-01-0006-0069-000 5 Has 2925 m2. 6 Has 1906 m?. COLINDANTESNORTE Partiendo desde el punto 37214 en línea recta en dirección suroriente en una distanciade 442,3 Mts hasta llegar al punto 37197 con predios de Carmen Betancour.ORIENTE Partiendo desde el punto 37197 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar alpunto 37196 en una distancia de 72,43mts con Via PublicaPartiendo desde el punto 37196 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegaral punto 37194 en una distancia de 210,34 mts continuando en la misma direcciónSUR hasta el punto 37217 en una distancia de 92,6 mts con predios de Bertulfo PolibioQuenguan, continuando hasta el punto 37216 en una distancia de 81,96 mts conpredios de Joselino Chulde, continuando hasta el punto 37215 en una distancia de162,18 mts con predios de Oswaldo Campaña.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 37215 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto37214 en una distancia de 170,2 mts con predios de Carmen Betancort.
COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 37214 539511,8694 677420.8727 0° 25"52,427" N 76° 58 °26,847’W37215 539374,1082 677320.9211 0° 25 47,946" N 76° 58°30,074’W37216 539249,5648 677424.7974 0° 25 43,898" N 76° 58°26,717’W37217 539242,8103 677506.4747 0° 25° 43,680" N 76° 58"24,079"W37194 539307,9621 677572.2727 0° 25°45,799" N 76° 58°21,955"W37196 539200,1581 677752.8871 0° 25 42,296" N 76° 58°16,120"W37197 539263,9608 677787.164 0° 25°44,371" N 76° 58°15,103’W TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsís - Putumayo:< Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobreel predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-35663. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-35663.
c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto el bien inmueble, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria deeste fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d) ACTUALIZAR el folio de matrícula No. 442-35663 respecto a los titulares dederechos, su área y linderos, con base en la información contenida en el presentefallo. Además, deberá allegar a este despacho y al IGAC, el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula No. 442-35663, en el término de cincodías contados a partir de los referidos registros. CUARTO.- ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a que en el términode seis meses contados a partir de la notificación de la presente determinación,proceda a realizar la actualización cartográfica y alfanumérica del predio descrito enel ordinal segundo de esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en elliteral P) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. QUINTO.- El municipio de Valle del Guamuez, representado por su señor Alcalde,y en coordinación con el Concejo de esa localidad, deberá dar aplicación al AcuerdoNo. 013 del 19 de junio del 2015, por el cual se establece la condonación yexoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favorde los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011, a losreclamantes de la presente acción pública, sobre el predio objeto de restitución ydurante los dos años siguientes a la entrega material y jurídica.
SEXTO.- A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LARESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, efectuar un estudio sobre la viabilidad deimplementar proyectos productivos en el inmueble que se restituye en la presenteprovidencia, teniendo en cuenta para ello la vocación y uso racional del suelo asícomo sus posibles afectaciones. En caso de darse dicha viabilidad, deberá procedera beneficiar al solicitante y su núcleo familiar con la implementación del mismo poruna sola vez. SEPTIMO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministeriodel Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),a Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaeS ;SohWeeSs / República de Colombia tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar del solicitante, segúnlo dispone el título IV, capitulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica,media, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para quepuedan inscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadasespecialmente con el agro o a conveniencia de la beneficiaria, estando tambiéninvolucradas para este fin, otras entidades tales como, el Ministerio de Educación,el ICETEX, y las Secretarías de Educación departamental y municipal.
OCTAVO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio del Valle del Guamuez, junto con la EPS EMSSANAR ola que se encuentre afiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral yprioritaria, al solicitante en este asunto y a todo su grupo familiar, la cobertura enlo que respecta a la asistencia médica y psicológica, en los términos del artículo 52de la Ley 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011. Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de estapoblación. NOVENO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente al solicitante y su grupo familiar, dentro de losprogramas para adquirir subsidios de mejoramiento, construcción o compra devivienda nueva o usada, y según su naturaleza, esto es, si es rural o urbano. Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda.
DÉCIMO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle Del GuamuezPutumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio atrás reseñado afavor del aquí solicitante el señor CAMPO ELIAS INAGAN CHACUA. Para lamaterialización de dicho acto procesal, debe coordinar con la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección TerritorialPutumayo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - DirecciónTerritorial Putumayo y la Fuerza Pública, a fin de obtener el apoyo logístico para laejecución de dicha entrega. Por secretaría líbrese el respectivo despacho comisorio 10aye Rama JudicialQu) Consejo Superior de la Judicatura SF Reptiblica de Colombia Solicitese asi también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiario laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de las propiedad que se encuentran adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley 1228 de2008, si a ello hubiese lugar. UNDECIMO.- ESTÉSE a lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituciónde Tierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, frente alas pretensiones contenidas en los literales B, C, D, G, H, 1, J, K formuladas en lapretensión de índole general.
DUODECIMO.- ESTÉSE a lo dispuesto en la orden dada a la Unidad AdministrativaEspecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades queconforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas enla sentencia No. 0246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro delexpediente 2013-00070-00, en lo atañedero a la implementación y ejecución delplan de retorno forjado a favor de las víctimas de desarraigo de las veredas de laInspección del Placer del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de qué trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor del actor y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por víaadministrativa, según corresponda. DÉCIMO TERCERO.- El Centro de Memoria Histórica deberá acatar de manerapuntual los artículos 139, 147, 148 de la Ley 1448 de 2011, en la zona sobre la cualcobija esta decisión, y en lo que tiene que ver con las medidas de satisfacción y elrecaudo de la información relativa a las violaciones de las que habla el artículo 3ibídem. DÉCIMO CUARTO.- NOTIFICAR este fallo al Representante legal del municipiode Valle del Guamuez, del departamento del Putumayo, a la Procuraduría Generalde la Nación delegada para Restitución de Tierras y al representante judicial delsolicitante, de conformidad con el artículo 93 de la ley 1448 de 2011, anexando copiade la misma.
Para dar cumplimiento a las órdenes aquí emanadas se remitirá copia virtual de estaprovidencia a las Direcciones Generales de las Unidades de Víctimas y de TierrasDespojadas, al Gobernador del Departamento del Putumayo, a CORPOAMAZONIA y alayl> e > Rama Judicial(oe, Consejo Superior de la JudicaturaTe y ~ Aale Republica de Colombia a las entidades que pertenecen al Sistema Nacional de Atención y Reparación a lasVíctimas - SNARIV, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría delPueblo. DÉCIMO QUINTO.- SIN LUGARa emitir condena alguna por concepto de costasprocesales, al no haber pruebas de que ellas se hayan causado.
NOTIFÍQUESEY CÚMP
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