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JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600238000Sentencia20171010183120

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600238000Sentencia20171010183120
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

\ Rama Judicialr al Consejo Superior de la Judicatura +Ei q pop SE"ff República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-0238-00.Solicitante: Cristian Marcial Ibañez Portilla.Terceros: Lida Maribel Ibañez y otros - Personas Indeterminadas.Sentencia: 043, Mocoa, diez de octubre de dos mil diecisiete. Decídese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El sefior CRISTIAN MARCIAL IBANEZ PORTILLA, identificado con la cédula deciudadanía No. 1.126.449.080 expedida en Valle de Guamuez -Putumayo, hasolicitado se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, manifestandoser víctima y poseedor del predio rural “Las Peceras”, situado en la Vereda LaEsmeralda del municipio Valle del Guamuez — departamento de Putumayo, que seindividualiza de la siguiente manera:

Matricula Código Catastral Area ÁreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-57555 86-865-00-01-0004-0044-000 1,1778 Has 302 m? COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12210 en dirección oriente, con distancia de 9,7 m hastallegar al punto 12209, con predios del señor ALEXANDER NARVAEZ.ORIENTE Partiendo desde el punto 12209 en dirección sur, con una distancia de 31,47 m, hastallegar al punto 12212 con predios de la señora ZOILA ROSA PORTILLA.SUR Partiendo desde el punto 12212 en dirección occidente, con una distancia de 9,68 m,hasta llegar al punto 12211, con predios de la señora ZOILA ROSA PORTILLA,OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12211 en dirección norte, con una distancia de 30,9 m, hastallegar al punto 12210, con un CARRETERA A MUNDO NUEVO. COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12209 0°26'28,178"N 76°59'45,566"W 540612,3193 674984,061512210 0°26'27,985"N 76°59'45,814°W 540606,3876 674976,385512211 0°26'27,161"N 76°59'45,242"W 540581,0486 674994,074512212 0°26'27,339"N 76°59'44,984"W 540586,5064 675002,0703

Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la siguientemanera: ,Sima Jadidal _| Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia 1.- El demandante arguye que la heredad sobre el cual pretende la restitución, fueadquirida por donación verbal que le extendiesen sus difuntos padres, JuvencioIbáñez y Zoila Portilla en el año 2000, negocio que no fue protocolizado. 2.- El predio solicitado que hace parte de uno de mayor extensión, se encuentraregistrado en la historia censal catastral a nombre de los donantes, quienesobtuvieron su titularidad mediante resolución de adjudicación de baldíos No. 673 defecha 28 de abril de 2003, expedida por la oficina Pasto del INCORA!, 3.- Se agrega a la solicitud que el núcleo familiar del titular de los derechosreclamados, al tiempo en que ocurrió el desplazamiento se componía de sus padresy su hermano Wilmar Ibáñez Portilla, todos ellos ahora fallecidos. Y que los hechosque justificaron aquel alejamiento forzado se originaron por los constantes combatesque entonces sostenían los miembros de la guerrilla de las FARC y los paramilitares,relatando particularmente que:

"EJ 20 de junio del año 2000, (...) la guerrilla nos reunió a todo la comunidad en lacaseta comunal de la vereda La Esmeralda y nos dijo que nos daban dos horas paraímos porque iban a enfrentarse con los paracos, entonces ese día me fui con mispadre y mi hermano, nos fuimos a la escuela San Francisco de la ciudad de la Hormiga,abí duramos casí un mes, y luego que la cosas se calmaron regresamos, cuandovolvimos a la casa los animales ya no estaban, todo lo que teníamos se lo habíanllevado, pero igual como no teníamos para donde irnos seguimos viviendo ahí, hastaque se dio el otro desplazamiento, ese desplazamiento fue el 7 de septiembre de 2005,ese día hubo enfrentamientos entre la guerrilla y los paracos que inicio a las 6 yterminó al medio día, ese día varias familias se refugiaron en nuestra casa porque erade material, y los paracos se escudaron ahi... los paracos nos dijeron que al que salianlo mataban, que nos quedáramos quietos, al otro lado estaba la guerrilla disparandohacía donde estábamos nosotros en la casa porque los paras estaban ahí, la casaestaba impactada por balas y bombas...ese dia mi hermano murió ahí por un impactodé bala y también otras dos nifias.....a mí me alcanzaron las esquirlas de las bombasy estuve con muletas 4 meses...y nos fuimos a refugiar a otras casas de los vecinosahíen la vereda, duramos dos años deambulando en la vereda, gracias a la comunidadse pudo reconstruir a medias la casa, por mingas que hacia la gente, ahí vivo en laactualidad solo... ?. o o

4.- En lo atafiedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial ha de reseñarse que el actor radicó solicitudde inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 30 dediciembre del 2014, siéndole asignado el número consecutivo ID 161349, siendoresuelta favorablemente su inclusión por resolución RP 00906 del 17 de junio de20163. 1 Folio 54.2 Folio 26 respaldo.3 Folios 25 y 77. yeSs Rama Judicial|) Consejo Superior de da Judicatura ee ee 7) “República de Colombia 5.- El requerimiento judicial de restitución fue admitido por auto de 28 de septiembrede 2016, En dicha providencia, además de impartirse las órdenes de que trata elartículo 86 de la ley 1448 de 2011, se dispuso la vinculación al proceso de losherederos de JUVENCIO ANIBAL IBAÑEZ ESTRADA (Q.E.P.D) y ZOILA ROSAPORTILLA MADROÑERO y además, a las personas indeterminadas que crean tenerderechos sobre el inmueble objeto de la solicitud. Se ordenó también enterar de la existencia del asunto al representante legaldel municipio del Valle del Guamuez (Putumayo) y al Ministerio Público a través delProcurador Delegado para la Restitución de Tierras. 6.- Si bien el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones,presentó contestación de la demanda a través de su representante, ésta no fueadmitida como oposición?. 7.- Mediante auto de 30 de enero de 2017 se abrió paso a la correspondienterecaudación probatoria, resolviéndose en suma tener como documentales lasallegadas con la demanda por parte de la UAEGRTD, más las que de oficio seconsideraron necesarias para emprender la tarea de dirimirla (folio 107).

8.- Una vez culminó el paso de alegaciones finales hubo de remitirse el presenteasunto a este Juzgado para fallo, en cumplimiento a lo ordenado por el. acuerdoPCSJA17-10671, instructor de medidas de descongestión transitoria para laespecialidad restitutoria de tierras. II, CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del código General delProceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente paradecidir el litigio planteando en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas,a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución sepersigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite hanmostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras las 4 Folio 86.5 Folio 109.a a NS f y Consejo Superior dela JudicaturaDN Republica de Colombia

personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad, en el casoque nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimacién por activa a la personasolicitante puesto que ostenta la calidad de poseedor del predio pretendido. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que el litigio se trabó conel llamamiento de los señores Lida Maribel Ibáñez, Eduar Leonel Ibáñez, Yeni IsabelIbáñez, en su calidad de herederosó, más todas aquellas personas indeterminadasque consideren tener interés o crean tener mejor derecho sobre el predio solicitado.Esfuerzos todos que resultaron infructíferos en cuanto a que no se presentaronoposiciones dirigidas a infirmar la solicitud restitutoria o hacer valer derecho algunosobre tal heredad. 2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto delcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de Justicia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa de poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada con la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera interrumpida desde mediados del siglopasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimientode sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgía entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente.Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamientode la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción desostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora CRISTIAN MARCIAL IBÁÑEZ PROTILLA cumple con los presupuestosnecesarias para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse unarespuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que 'resultenconsecuenciales a tal proclamación. 6 Folios 87, 106.e Rama Judicial5 ag ) Consejo Superior de la JudicatureSE Y República de Colombia Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere ‘unescenario de violencia que lo habria conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo’y lugar en que habríaocurrido el actuar del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propiacomo la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modoalguno; preservándose así la presunción ‘de veracidad que a su favor se haconsagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.

Se cuenta así también como medio de prueba el informe del contexto del conflictoarmado en la Vereda El Placer del Municipio de Valle de Guamuez elaborado por lasÁreas Social y Catastral de la UAEGRTD, más las grabaciones y recolección deinformación compiladas en la inspección del Placer? donde se demuestra que en laregión en la que se encuentra ubicado el predio litigado, para el tiempode desplazamiento denunciado eran recurrentes los enfrentamientos entre dos delos actores que participaban del conflicto armado interno, como lo son las FARC ylas AUC. Hechos todos que se hallan también corroborados por la informacióncomunitaria acopiada con ocasión del proceso de micro focalización adelantado porla Unidad de Restitución que acompaña al solicitante, por las referenciasdocumentales y los videos contenidos en el CD, que se allegó con la demanda,el informe del proyecto CODHESS, y la respuesta de la Policía Nacional avistada enel oficio S-2017002698 del 14 de febrero de 20179; que al unísono dan cuenta delcontexto de violencia padecido en los territorios adscritos al Valle del Guamuez yque en lo esencial, resultan coincidentes con lo narrado por CRISTIAN MARCIALIBAÑEZ PORTILLA, como fuente generadora de su propio desplazamiento (folio 26respaldo). Asegurada así la veracidad de la condición de víctima con que ha pretendido actuar elsolicitante, debe abrirse paso la determinación de la posibilidad de restitución de supredio. Y una vez ello ocurra se entrará a examinar la asignación de las medidas convocación transformadora, afecto de que la reparación que pueda obtener le dignifiqueplenamente en sus derechos objeto de especial protección, como un componenteadicional de reparación en un marco de verdad, justicia y no repetición.

Análisis probatorio de la relación del predio con el solicitante. Digase aquí inicialmente que la porción de terreno objeto de restitución, en la formaen que fue individualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en su 7 Visibles todos en el CD agregado a folio 22.8 Folios 128 a 135.2 Folio 138.Rama Judicial El /> y República de ColombiaNo] 1 Consejo Superior dela Judicatura descripción, cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial(folio 42 a 47), como en el informe técnico de georeferenciación adelantado por laUAEGRTD (folios 58 a 63). Frente a la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi setiene que efectivamente el bien inmueble objeto de restitución hace parte de uno demayor extensión identificado con el número catastral 86-865-00-01-0004-0044-000,matrícula inmobiliaria No. 442-57555 (folio 152), registrado a nombre de losexánimes Juvencio Anibal Ibañez Estrada y Zoila Rosa Portilla Madrofiero, y quedicha titularidad se dio por adjudicación que les hiciere el INCODER medianteresolución No. 0673 del 28 de abril de 2004. Exposición que resulta coincidente conlo relacionado por la Unidad de Restitución de Tierras y el informe deindividualización de este predio, presentándose Únicamente una serie deinconsistencias menores en cuanto al área que lo conforma, corrigiéndose en sumomento por el IGAC mediante resolución 86-865-0039-2017 del 10 de marzo delaño 2017 (folio 153).

Así mismo se dejó constancia en la demanda!? y en el informe técnico predial!, quea folio de matrícula No. 442-57555, existe una medida cautelar de protección jurídicaadelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deTierras despojadas. Anotación cancelada por solicitud de la misma oficina en fecha25 de noviembre de 2013, según consta en el certificado de instrumentos Públicosallegado a folio 122 del expediente. Dentro del petitorio ha manifestado el actor, actuar con la convicción de ser elposeedor de la heredad que le fuera verbalmente donada por quienes en vida fueronsus padres, Juvencio Anibal Ibañez Estrada y Zoila Rosa Portilla Madroñero; por actocelebrado en el año 2000?, Negocio jurídico que no se elevó a escritura pública, nise inscribió en el registro correspondiente. Afirma igualmente que en dicha hacienda se dedicaba a la cría de animales y siembrade productos de pan coger, y que debió abandonar tales actividades junto con ellugar donde las adelantaba, por causa de los continuos enfrentamientos entregrupos armados al margen de la ley que ocurrían en la localidad donde residía!3. Ynótese que amparado en tal calidad ha solicitado que le sea restituido aquelinmueble, declarándolo dueño, aunque no indica claramente qué tipo de prescripciónintenta aprovechar el titular de los derechos reclamados, dentro de este contexto yamparados en los principios de complementariedad y coherencia interna que soninherentes a esta especialidad de juzgamientoTM, resulta prudente abandonar todo

10 Folio 5.11 Folio 44.2 Folios 26 respaldo, 68.13 Folio 69.4 Ley 1448 de 2011, Artículos 12 y 21.Rama Judicial| Consejo Soperiorde la Judicatorala de Colombia estudio relativo a la prosperidad de una pertenencia estribada en una prescripciónordinaria de dominio, toda vez que no existe un justo título aportado a la solicitudde restitución; abordándose de esta manera la indagación respecto a si esprocedente acceder a una declaración fundada en la prescripción «del tipoextraordinario.

Descendiendo así al sustrato del mismo de tales pedimentos, se hace necesariorecordar que la prescripción contempla dos clases: (i) adquisitiva o usucapión y (ii)extintiva o liberatoria. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de losderechos reales y la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones yacciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512del Código Civil, cuando establece que: “La prescripción es un modo de adquirir lascosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído lascosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo “Laprescripción adquisitiva de dominio, atendiendo al tiempo de posesión, puedeclasificarse en ordinaria y extraordinaria. Y en el caso de hoy concita al Juzgadoacerca de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se resalta en que lamisma debe acreditarse los siguientes presupuestos: (1) que recaiga la posesiónsobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) que la cosa haya sido poseída porlo menos diez (1 0) años; (3) que la posesión se haya cumplido de una manerapública, pacífica e interrumpida. ”, según enseñan los artículos 2512, 2618 y 2331 deaquel mismo cuerpo normativo. : :

De otro lado, el requisito esencial para que se integre la posesión, es el ánimo deseñor y dueño, pero como éste, al ser un estado mental que escapa a la percepciónde los sentidos, es necesario que se exteriorice, que se establezca de manerafehaciente y sin lugar a dudas, para que pueda hallarse cabalmente configurado. Ydígase aquí que son coincidentes las declaraciones del solicitante, visibles a folios 68a 70 del legajo, con lo sostenido por los testigos José Elias Benavides Velásquez yNancy Estella Morales a los folios 71 al 76 del mismo cuaderno; en lasdeterminaciones relativas a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar enque se habría adquirido el predio y el estado en el que actualmente se encuentra.Anuncios que se circunscriben a informar que CRISTIAN MARCIAL IBAÑEZ se hizo asu control al haberle sido transferido en donación extendida por su madre ZoilaPortilla,y que exteriorizó su señorío cultivándolo con productos propios de la regióny sosteniendo algunos pequeños animales. Que lo abandonó por causa de laviolencia que amenazaba su integridad física y seguridad personal y que aun así, habuscado mantener un contacto con él, pues lo inspecciona esporádicamente. Además en lo dicho por el peticionario en el informe de atención individual efectuadopor el Bienestar Familiar, expone que tal hacienda “tiene vocación para la pimientay que es su expectativa para la activación productiva del predio” (folio 150), seevidencia entonces el interés personal que le asiste al solicitante para que susda,2. Rama JudicialeS | Consejo Saperiar dela JudicaturaZ República de Colombia

pretensiones sean atendidas, habida cuenta son sus expectativas poder considerarlonuevamente como una fuente generadora de ingresos. Esta unidad Judicial resalta así que la posesión surge a causa de loscomportamientos desplegados por el reclamante, evidenciados en actividades deaprovechamiento del mismo, ejercida con desconocimiento de derechos ajenos,practicadas todas pacíficamente, pues no se advierte controversia alguna. sobre lapotestad que le asistía para gobernar tal minifundio durante un tiempo aproximadode 17 años hasta la fecha actual, contados gracias a la benévola presunciónconsagrada en el artículo 74 de la ley 1448 en cita, que impide la interrupción de lostérminos de prescripción cuando quiera la posesión se vea perturbada por elabandono del inmueble con motivo de la situación de violencia padecida por el titulardel derecho. Conjeturas que, vistas en conjunto, ganan robustez estudiadas juntoal capital hecho de que los herederos indeterminados de los propietarios del predio,señores Lida Maribel Ibáñez, Eduar Leonel Ibáñez, Yeni Isabel Ibáñez, al momentode comunicarles la existencia del proceso restitutorio en favor de su hermanoCristian Marcial Ibáñez Portilla, manifestaron su interés de no oponerse a que elsolicitante vea salir airosas sus pretensiones de obtener la propiedad de aquelterruño, según constancia secretarial anexa a folio 106 del expediente.

Entonces al hallarse cumplidos los presupuestos para acceder a la declaración deuna prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y al comprobar que no hayafectación alguna vigente que recaiga sobre el predio, debe inferirse que resultaplausible acceder a la pretensión de proteger los derechos reclamados y formalizarla propiedad del señor CRISTIAN MARCIAL IBAÑEZ PORTILLA en el marco de la:política de restitución de tierras contemplada en la ley 1448 de 2011. Con el ánimo de garantizar el derecho de restitución de quien reclama, se ordenaráel desenglobe del área de terreno del predio pretendido, en una equivalencia iguala trecientos dos metros cuadrados (302 m?), otorgándole la fracción correspondienteal peticionario, de acuerdo a la alinderación descrita en el prefacio de estaprovidencia. Y en idéntico sentido, en aras de otorgarle individualización e identidadjurídica independiente al predio, resultará también pertinente ordenar la apertura deun nuevo folio de matrícula inmobiliaria y su posterior registro en las bases datosque administra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, bajo una identidad catastralautónoma e independiente. Respecto de las demás pretensiones se negaran las siguientes: + SEXTA, SEPTIMA, DECIMA TERCERA, porque no se avistaron derechos realesinscritos, el cumplimiento de obligaciones civiles que deban ser canceladas, nisentencias judiciales relacionadas con el predio restituido que exijan serprivadas de todo efecto jurídico, o delitos que deban ser puestos enconocimiento de las autoridades de investigación competentes.Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia e Las complementarias relacionadas con el alivio de servicios públicosdomiciliarios y de acreencias bancarias, toda vez que no obran pruebasrelacionadas a la existencia de obligaciones insolutas o en estado demorosidad relacionadas con tales rubros, : e Respecto a las pretensiones generales relacionadas con el literal .p” delartículo 91 de la ley 1448 de 2011, ya fueron objeto de pronunciamiento demanera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido porel Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierrasde Mocoa dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098, situaciónque igualmente acontece respecto a las atinentes a la ejecución de planretorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentenciaNo. 00047 del 1° de agosto de 2014, dentro del proceso No. 2013-00347. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de’ Descongestion Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, del señor CRISTIAN MARCIAL IBAÑEZ PORTILLA identificado con la cedulade ciudadanía No. 1.126.449.080 expedida en Valle de Guamuez Putumayo, por lasrazones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la Prescripción ExtraordinariaAdquisitiva de Dominio al señor CRISTIAN MARCIAL IBAÑEZ PORTILLA, el prediorural “Las Peceras” situado en la Vereda la Esmeralda de la Inspección El Placer delmunicipio Valle del Guamuez — Departamento de Putumayo, que se individualiza dela siguiente manera:

Matricula Código Catastral Área AreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-57555 86-865-00-01-0004-0044-000 1,1778 Has 302 m? COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12210 en dirección oriente, con distancia de 9,7 m hastallegar al punto 12209, con predios del señor ALEXANDER NARVAEZ.ORIENTE Partiendo desde el punto 12209 en dirección sur, con una distancia de 31,47 m, hastallegar al punto 12212 con predios de la señora ZOILA ROSA PORTILLA.SUR Partiendo desde el punto 12212 en dirección occidente, con una distancia de 9,68 m,hasta llegar al punto 12211, con predios de la señora ZOILA ROSA PORTILLA.Partiendo desde el punto 12211 en dirección norte, con una distancia de 30,9 m, hasta| OCCIDENTE llegar al punto 12210, con un CARRETERA A MUNDO NUEVO. COORDENADAS PTO, LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12209 0°26'28,178"N 76°59'45,566"W 540612,3193 674984,061512210 0°26'27,985"N 76°59'45,814°W 540606,3876 674976,385512211 0°26'27,161"N 76°59'45,242"W 540581,0486 674994,074512212 0°26'27,339"N 76°59'44,984"W 540586,5064 675002,0703 Predio que se desprende de uno de mayor extensión el cual es de propiedad de losseñores JUVENCIO ANIBAL IBAÑEZ ESTRADA (q.e.p.d) y ZOILA ROSA PORTILLAMADRONERO (q.e.p.d), y que se individualiza con el folio de matrícula inmobiliariaNo. 442-57555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís.

TERCERO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-57555, y en elque habrá de crearse a propósito de la expedición de ésta decisión. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo anterior se ordena SEGREGARdel predio de mayor extensión, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No.442-57555, área catastral 302 m? correspondientes al área delimitada de acuerdoa los linderos señalados en el numeral segundo de esta providencia. Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula InmobiliariaNo. 442-57555, proferida al momento de dar inicioa este trámite judicial.

Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor del actor, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ello conel propósito de que se efectúen las actualizaciones pertinentes, de acuerdo a suscompetencias legales. Por lo tanto, SE ORDENAa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos PuertoAsísPutumayo, que dentro del mes siguiente a la notificación de ésta providencia,registre de manera independiente y autónoma dicha porción de tierra, y enconsecuencia, le aperture un certificado de libertad y tradición propio, con surespectivo folio de matrícula inmobiliaria que incluya la titularidad única y exclusivade dominio a favor del señor CRISTIAN MARCIAL IBAÑEZ PORTILLA identificado conla cédula de ciudadanía No. 1.126.449.080 expedida en Valle de Guamuez —Putumayo. Una vez que se haya cumplido lo anterior, se ORDENA al ORIP de queinmediatamente remita el nuevo certificado de libertad y tradición con destino alInstituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC para que éste, en término no superiora un mes contado a partir de la anterior remisión, registre la mencionada fracción

10f Es, Y Rama Judicialfot Consejo Superior dela Judicaturaej y mmEyZp -República de Colombia de terreno en la base de datos que administra, y en consecuencia, le genere unacédula y código catastral propia e independiente, expidiendo el respectivocertificado, en donde se incluya al señor CRISTIAN MARCIAL IBAÑEZ PORTILLAidentificado con la cedula de ciudadanía No. 1.126.449.080 expedida en Valle deGuamuez —Putumayo, como titular del inmueble. Adicionalmente se ORDENA a laOficina de Registro de instrumentos Públicos de Puerto Asís - Putumayo , como alInstituto Geográfico Agustín Codazzi que dentro de los dos (02) días siguientes alvencimiento del término otorgados para creación de los nuevos certificados, allegueninforme escrito sobre el cumplimiento de las ordenes contenidas en el presentenumeral.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC comoautoridad catastral para el Departamento de Nariño que, de acuerdo con suscompetencias y con valoración del informe técnico predial elaborado y aportado alinterior del actual asunto por la UAEGRTD de Nariño, realice la actualización de susregistros cartográficos y alfanuméricos del predio referido en el cuerpo de ésteproveído. Para efectos de lo anterior, la UAEGRTD remitirá copia de los referidosdocumentos para que el IGAC pueda adelantar ese procedimiento, y éste tendrá untérmino no superior a un mes contado a partir de dicha remisión, del registro de lapresente sentencia en la ORIP de Puerto Asís y de la recepción de las constanciasde calificación del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, para el cumplimiento deésta orden.

QUINTO.- DISPONER a modo de protección transitoria, la restricción de que tratael artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición para enajenarel bien inmueble restituido durante el término de dos años. Por secretaría se libraránlas comunicaciones respectivas con destino a la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, Putumayo. SEXTO.-COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle Del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor dela aquí solicitante. Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar elesfuerzo logístico y de seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Porsecretaría librese el respectivo despacho comisorio. SÉPTIMO.- REITERAR la orden dada a la Únidad Administrativa Especial para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades que conforman elSistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Ví

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