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JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600287000Sentencia2017103010025

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600287000Sentencia2017103010025
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

COLINDANTES ACTUALES Partiendo desde el punto 12388 en línea recta en dirección oriente, en una distanciaEpoe de 75,36 mts, hasta llegar al punto 12387 con predios de MANUEL CHAPID.Partiendo desde el punto 12387, en dirección sur en una distancia de 78,27, hastallegar al punto 12387, con predios de DEIFILIA INAGAN, continuando en la mismadirección hasta el punto 12385 en una distancia de 163,63 mts con predios deABRAHAN CAICEDO. ORIENTE Partiendo desde el punto 12385 en línea recta en dirección occidente, en una distanciait de 83,96 Mts, hasta llegar al punto 12390 con VIA A LOS ANGELES.Partiendo desde el punto 12390 en línea rectaen dirección norte, en una distancia de75,15 mts hasta llegar al punto 12389 con predios de BRAULINO CUARAN, cerrandohasta el punto 12388 en una distancia de 148,96 mts con predios de BRAULINOCUARAN. OCCIDENTEA alee Rama JudicialEn : Consejo Superior de la Judicatura ie > República de Colombiaear

COORDENADAS

OCCIDENTEA alee Rama JudicialEn : Consejo Superior de la Judicatura ie > República de Colombiaear COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12385 543792.6833 674983.554 0° 28°11,586” N 76° 59°45,624” W12386 543891.997 674853.5034 0° 28 14,814" N 76° 59°49,826" W12387 543935.4415 674788.3988 0° 28 16,226" N 76° 5951,929" W12388 543872.799 674746.5034 0° 28°14,188” N 76° 59'53,281" W12389 543780.5511 674863.4679 0° 28°11,190" N 76° 59°49,502” W12390 543734.5975 674922.9352 0° 289,697" N 76° 59"47,624" W 3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, (i) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras (ii) le sea formalizada su relación jurídica con el prediorural denominado “El Mirador” situado en la Vereda El Placer, municipio de Valle delGuamuez, departamento del Putumayo, incluido dentro del folio de matrícula No.442-1593 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís, declarando que ganósu propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, y (iii) se decreten las medidasde reparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el artículo 91de la ley 1448 de 2011.

4.- La reclamante, a efectos de anunciar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble que dice poseer, indicó que adquirió el predio por compraverbal realizada en el año 2003 al señor José Gilberto Pinchao, posteriormente en elaño 2004, se hizo documentos de las ventas realizas. Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, los siguientes: (...) Yo vivia en el Placer en arrendo, pero tenia mi predio en la vereda los Ángeles,donde tenía mis cosas y ahí trabajábamos todos los días desde el año 1999 se dio laviolencia entre los grupos al margen de la ley, y en el 2005, esa gente llego a vivir ami predio, hacer sus trincheras y empezaron a matar gente y los enteraban ahí mismo,y como yo iba todos los dias a traer las cosas para el sustento, ellos me dijeron quesi yo queria morir que siga yendo y que sino que me desaparezca y que no vuelva porallá, entonces yo no volví más, hasta el año 2007 que ellos desocuparon eso, pero yoiba de vez en cuando porque eso quedo muy malo para trabajar y además habíamucho muerto enterrado ahí. (...). (fl. 47). 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 42 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como también se avista a reversodel folio 44 respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integrala las VictimasUARIV, donde consta que la solicitante y su núcleo familiar seencuentran incluidas dentro del Registro Único de Víctimas.

6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suMAS Rama Judicialytaedg Consejo Superior de la Judicatura\ Wed :AÑ isPee: admision en providencia de fecha 18 de noviembre del 2016 y ordenandose tambiénen aquella interlocución el cumplimiento de las ordenes de que trata el artículo 86de la ley 1148 de 2011. República de Colombia Se procuró en igual medida, la convocación del María Eudulia Cuaran y BraulinoPinchao Yaguapaz, por encontrarse sus nombres incluidos en la lista de titulares dederechos reales reconocidos en el certificado de registro de instrumentos públicosdel inmueble pretendido, y a los señores José Gilberto Pinchao y Leonardo PinchaoCuaran, por ser quienes en apariencia habría vendido el predio a la solicitante. 7.- Posteriormente, se remitió despacho comisorio al Inspector de Policía del Valledel Guamuez - Putumayo, tendiente a lograr la realización de la notificación dirigidaa los ciudadanos en mención. Sin embargo, en la devolución del despacho comisoriose informó que sólo fue posible el llamamiento de los señores José Leonardo Pinchaoy José Gilberto Pinchao, sin que presenten ellos oposición a las pretensiones de lapresente solicitud (fl. 169-170).

Denuncian así también la imposibilidad de notificar a los señores María EudiliaCuaran y Braulino Pinchao Yaguapaz, al haberse tenido noticia de su fallecimiento,ocurrido hace aproximadamente 25 años (fl. 203). 7.- Una vez se constató la observancia de los llamados procesales de rigor, por autode 28 de noviembre del año en curso se dispuso la instrucción del periodo probatorio,ordenándose la incorporación de las documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes para asumir la tarea de dirimir la lid planteada. 8.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy contenidos en los artículos 82 y 83 del Código General delProceso; mormas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensionesventiladas, ante la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuyarestitución se pretende y, finalmente, se avista que las personas convocadas altrámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para compareceral proceso.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturaj

República de Colombia La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, en vista de que quien adelanta la acción dice ser la poseedora del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habría compelidoa desarraigarse de él. Por otra parte, dígase también que el litigio se trabó dirigiéndolo frente a laspersonas que figuran como titulares de derechos reales en el inmueble objeto derestitución, acompañados de quien según la signataria del libelo genitor, fueron laspersonas que le habrían vendido aquel inmueble. Personas todas que en distintosmomentos procesales, manifestaron no oponerse a la restitución que ahora ocupala atención del despacho.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor de la ciudadana y con la ansia de reintegrarel aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándoleasí una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora MARIA DEIFILIA INAGAN HUERTAS, cumple con los presupuestos necesariospara declarar la restitución pretendida, y en caso de hallarse una respuestaaye, Rama Judicial>La" Consejo Superior de la JudicaturaELNess > 4 Reptiblica de Colombia afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a talinstrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que la señora INAGAN, encontró en las amenazassobre su integridad personal, una justificación suficientemente razonable paraconsiderar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenenciasen aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar.

Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidaen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, ya que pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en el año 2005, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima de lapromotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir porla vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

\eeRespecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: República de Colombia Digase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial (fl. 93-98),como en el informe técnico de georeferenciación en campo adelantado por laUAEGRTD (fl. 99-106); manteniendo igualmente correspondencia con los registrosllevados en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 211), quien atestigua que elpredio es el relacionado por la UAEGRTD, que presenta una área de terreno de 1 Hay 8879 m? que coinciden con la relacionada en el informe técnico predial. En la solicitud se explicó que la peticionaria adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por compra verbal realizada al señor José Gilberto Pinchao en el año de2003. Momento en el cual, según su dicho, habría empezado a ejercer actos deseñora y dueño; explotándolo y proyectándolo para la construcción de su vivienda.

Es pertinente aclarar en este punto que aunque la pretensión segunda principal noindica claramente qué tipo de prescripción intenta aprovechar la titular de losderechos reclamados, amparados en los principios de complementariedad ycoherencia interna que son inherentes a esta especialidad de juzgamiento!, resultaprudente abandonar todo estudio relativo a la prosperidad de una pertenenciaestribada en una prescripción ordinaria de dominio, toda vez que no se aporta conla solicitud de restitución ningún documento que pueda considerarse como uninstrumento capaz de transferir la propiedad de un bien raíz, pues a voces delartículo 1857 del Código Civil, la “venta de los bienes raíces y servidumbres (...), nose reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”abordándose de esta manera la indagación respecto a si es procedente acceder auna declaración fundada en la prescripción del tipo extraordinario. En procura entonces de alcanzar tal propósito, debe recordarse inicialmente que estal figura un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, a voz de locontemplado en el artículo 2518 de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir suconsumación por la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar título alguno,en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusable acreditar en todo casoel elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidos

1 Ley 1448 de 2011. Artículos 12 y 21.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia a través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, se tiene por demostrado que la ahora reclamante habría arribado alpredio objeto de la solicitud en el año 2003, por causa de la compraventa verbalrealizada al señor Gilberto Pinchao, iniciando a partir de aquella data los trabajos deadecuación del bien que en apariencia, consideraba haber adquirido a plenitud. En atención a lo antes anotado, habrá de hacerse notar que las constanciasprocesales indicaron finalmente que no existió oposición por parte de los llamadosa hacer parte del presente proceso sobre la solicitud de restitución interpuesta porla actora, e incluso reconocen dicha calidad, pues la tienen como la única dueña dela heredad cuya ocupación ahora se evidencia.

Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la mencionada ciudadanademostró actuar con pleno convencimiento de comportarse como propietaria delinmueble que ha mostrado ocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 14años, y que sus actos de señorío se han exteriorizado al público sin reserva algunadurante tan holgados plazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamadaa ser declarada como propietaria, al abrigo de las normas que disciplinan la figurade la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a la benévolapresunción consagrada en el artículo 74 de la ley 1448 en cita, que impide lainterrupción de los términos de prescripción, cuando quiera que la posesión se veaperturbada por el abandono del inmueble con motivo de la situación de violenciapadecida por los titulares del derecho que pretendan servirse de ella. A los anteriores actos habrá de agregarse también que fue la propia peticionariaquien atendió a los funcionarios que adelantaron en campo las labores decomunicación y georeferenciación de su estancia, presentándose siempre comoposeedora de la misma (reverso folio 105). Todo sin que se haya advertido lapresencia de personas que cuestionen el señorío que en apariencia exhibió siempresin ocultamientos.“ set Rama Judicial. y 2d | Consejo Superior de la Judicatura<p weePSeY digase como anotación de cierre, que resultó ciertamente llamativo a esta agenciajurisdiccional, la crudeza con que Leonardo Pinchao, al momento de rendir sutestimonio, hizo referencia a la posibilidad de que los terrenos de la hacienda objetode este juicio haya sido empleados como fosas comunes por los grupos paramilitaresque en aquel entonces asolaban aquella región, sugiriéndose seguidamente quequizá aún no se han exhumado la totalidad de cuerpos que ahí reposan.

República de Colombia Y ante la singular trascendencia de aquella noticia ha de considerarse que una delas tareas que la ley 1448 de 2011 confió a los juzgadores de restitución de tierras,es la de contribuir a que las víctimas del conflicto puedan ver cumplido el derecho ala verdad que les reservan los apartados 23 y 28 de aquel articulado, interpretadosen armonía con el literal “t” de la enumeración 91 del mismo texto. Y así, se avistala necesidad de dar noticia de aquellos eventuales hallazgos a la Fiscalía General dela Nación a fin de que dicha entidad, en el ámbito de sus competencias, disponga lonecesario para efectuar las averiguaciones, pruebas técnicas y accionesjurisdiccionales que el caso amerite. Ello sin perjuicio del derecho a acceder a lapropiedad que a la actora se le garantizará en las disposiciones primeras del capítuloresolutivo que a continuación pasará a redactarse. Respecto a las pretensiones subsidiarias, estas no son procedentes toda vez que hasalido avante la declaración de las solicitaciones enumeradas como principales en elcorrespondiente escrito demandatorio, así mismo, en lo que concierne a laspretensiones de índole complementaria, las relacionadas con el alivio de serviciospúblicos domiciliarios, toda vez que no obran pruebas respecto a la existencia deobligaciones pendientes de solución referente a tales rubros.

En lo atañedero a las pretensiones contenidas en la pretensión 'WOVENA” lascontenidas en los literales A, C, D, E, H, I, J, K ya fueron objeto de pronunciamientode manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por elJuzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoadentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098, situación que igualmenteacontece respecto a las contempladas en El literal F, G, L, atinente a la ejecuciónde plan retorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismo despacho en lasentencia No. 00047 del 1° de agosto de 2014, promulgada al interior del procesode radicación 2013-00347. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante se encuentra compuesto, por sucompañero BRAULINO CUARAN CUARAN y sus hijos JOHANA PATRICIA, YUDYJACKELINE y BRAYAN ORLANDO CUARAN INAGAN. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,ES Rama Judicialil ey i? Consejo Superior de la Judicatura14SeN P República de Colombia RESUELVE: PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización deTierras, de la señora MARÍA DEIFILIA INAGAN HUERTAS, identificada con C.C. No.59.155.065 expedida en Cordoba (N.), por las razones expuestas en la parte motivade esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la prescripción extraordinariaadquisitiva de dominio a los señores CARMEN ROSARIO MENESES ORTEGAidentificada con C.C. No. 59.155.065 expedida en Cordoba (N.), y BRAULINOCUARAN CUARAN identificado con C.C. No. 87.280.025 expedida en Cordoba (N.),el predio rural denominado “El Mirador” situado en la Vereda El Placer, municipio deValle del Guamuez, departamento del Putumayo. Bien que su petición individualizóde la siguiente manera: Matricula Código Catastral Area Area Area aInmobiliaria Catastral Solicitada Restituir 86-865-00-02-0001-1069-000 | le i a COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 12388 en línea recta en dirección oriente, en una distanciade 75,36 mts, hasta llegar al punto 12387 con predios de MANUEL CHAPID.Partiendo desde el punto 12387, en dirección sur en una distancia de 78,27, hastaORIENTE llegar al punto 12387, con predios de DEIFILIA INAGAN, continuando en la mismadirección hasta el punto 12385 en una distancia de 163,63 mts con predios deABRAHAN CAICEDO.SUR Partiendo desde el punto 12385 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 83,96 Mts, hasta llegar al punto 12390 con VIA A LOS ANGELES.Partiendo desde el punto 12390 en línea recta en dirección norte, en una distancia deOCCIDENTE 75,15 mts hasta llegar al punto 12389 con predios de BRAULINO CUARAN, cerrandohasta el punto 12388 en una distancia de 148,96 mts con predios de BRAULINOCUARAN.

COORDENADAS

COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD12385 543792.6833 674983.554 0° 28'11,586” N 76° 59°45,624" W12386 543891.997 674853.5034 0° 28'14,814” N 76° 59°49,826”" W12387 543935.4415 674788.3988 0° 28°16,226” N 76° 59°51,929” W12388 543872.799 674746.5034 0° 28°14,188”" N 76° 59°53,281" W12389 543780.5511 674863.4679 0° 28'11,190" N 76° 59° 49,502” W12390 543734.5975 674922.9352 0° 28°9,697" N 76° 59° 47,624" W TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsís - Putumayo: y2 YE Rama Judicial1524 Consejo Superior de la Judicatura \ P República de Colombia a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron alinterior de la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución detierras sobre el predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-1539. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No.442-1539. c) ACTUALIZAR el folio de matrícula No. 442-1539 respecto a la ubicacióndel predio, área y sus linderos, con base en la información contenida en elpresente fallo.

QUINTO.- El municipio de Valle del Guamuez, representado por su señor Alcalde,y en coordinación con el Concejo de esa localidad, deberá dar aplicación al AcuerdoNo. 013 del 19 de junio del 2015, por el cual se establece la condonación yexoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favorde los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011, a losreclamantes de la presente acción pública, sobre el predio objeto de compensacióny durante los dos años siguientes a la entrega material y jurídica SEXTO.- A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LARESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, efectuar un estudio sobre la viabilidad deimplementar proyectos productivos en el inmueble que se restituye en la presente 10A S Rama Judicial“YEE | Consejo Superior de la JudicaturaWe ~—. P República de Colombia providencia, teniendo en cuenta para ello la vocación y uso racional del suelo asícomo sus posibles afectaciones. En caso de darse dicha viabilidad, deberá procedera beneficiar al solicitante y su núcleo familiar con la implementación del mismo poruna sola vez. SEPTIMO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministeriodel Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de la solicitante,según lo dispone el titulo IV, capitulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011.

De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica,media, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para quepuedan inscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadasespecialmente con el agro o a conveniencia de la beneficiaria, estando tambiéninvolucradas para este fin, otras entidades tales como, el Ministerio de Educación,el ICETEX, y las Secretarías de Educación departamental y municipal. OCTAVO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio del Valle del Guamuez, junto con la EPS que seencuentre afiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, ala solicitante en este asunto y a todo su grupo familiar, la cobertura en lo querespecta a la asistencia médica y psicológica, en los términos del artículo 52 de laLey 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011. Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de estapoblación. NOVENO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente al solicitante y su grupo familiar, dentro de losprogramas para adquirir subsidios de mejoramiento, construcción o compra devivienda nueva o usada, y según su naturaleza, esto es, si es rural o urbano.

Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda. 11¿YA Rama JudicialNs Consejo Superior de la JudicaturaedP República de Colombia DÉCIMO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle Del GuamuezPutumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio atrás reseñado afavor del aquí solicitante e la señora MARÍA DEIFILIA INAGAN HUERTAS. Para lamaterialización de dicho acto procesal, debe coordinar con la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección TerritorialPutumayo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - DirecciónTerritorial Putumayo y la Fuerza Pública, a fin de obtener el apoyo logístico para laejecución de dicha entrega. Por secretaría líbrese el respectivo despacho comisorio Solicítese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiario laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de las propiedad que se encuentran adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley 1228 de2008, si a ello hubiese lugar.

UNDÉCIMO.- ESTÉSE a lo dispuesto en el auto número 344 del 08 de abril de2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituciónde Tierras de Mocoa dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00098, frente alas pretensiones contenidas en los literales A, C, D, E, H, I, J, K, formuladas en loque refiere a las órdenes “ ESPECIFICAS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES ADSCRITASO VINCULADAS” DUODÉCIMO.- ESTÉSEa lo dispuesto en la orden dada a la Unidad AdministrativaEspecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las entidades queconforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas enla sentencia No. 0246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro delexpediente 2013-00070-00, en lo atañedero a la implementación y ejecución delplan de retorno forjado a favor de las víctimas de desarraigo de las veredas de laInspección del Placer del municipio de Valle del Guamuez, Putumayo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas deberá adelantar también el proceso de qué trata el Decreto 1084 de 2015,buscando así establecer la necesidad de aplicar en favor del actora y su núcleofamiliar, la entrega de ayudas humanitarias o la indemnización por víaadministrativa, según corresponda.

DÉCIMO TERCERO.- El Centro de Memoria Histórica deberá acatar de manerapuntual los artículos 139, 147, 148 de la Ley 1448 de 2011, en la zona sobre la cualcobija esta decisión, y en lo que tiene que ver con las medidas de satisfacción y elrecaudo de la informaci

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