JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600341000Sentencia201710188388
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 10 Oct D860013121001201600341000Sentencia201710188388
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
\ Rama Judicialpl Consejo Superior dela Judicaturaji .el Republica de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00341-00.Solicitante: Carmen Rosario Meneses Ortega.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 046. Mocoa, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso dela referencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I, ANTECEDENTES 1.- La señora CARMEN ROSARIO MENESES ORTEGA, identificada con C.C. No.41.117.340 expedida en Valle del Guamuez (P.), a través de apoderado judicialadscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras asu favor. 2.- Como apoyo a tales pedimentos informan que la señora MENESES dice ostentarla calidad de poseedora dentro del predio rural situado en la vereda Miravalle,inspección de policía El Placer, municipio de Valle del Guamuez, departamento delPutumayo. Bien que su petición individualizó de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Área AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-30718 86-865-00-02-0001-0170-000 19 has 6096 m?. 2503 m?, COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 1061 en dirección Oriente, en una distancia de 50.07 mts,hasta llegar al punto 1062 con predios del señor LUÍS ROSERO.ORIENTE Partiendo desde el punto 1062 en dirección sur, en una distancia de 49.99 mts,hasta llegar al punto 1063 con predios del señor LUÍS ROSERO.SUR Partiendo desde el punto 1063 en dirección occidente, en una distancia de 50,07mts, hasta llegar al punto 1060 con predios del CAMINO REAL.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1060 en dirección norte, en una distancia de 49.99 mts,hasta llegar al punto 1061 con predios de la VÍA PUBLICA.y a eS gtcs, A Rama JailAEa 4 Consejo Superior de la Judientaraa, a Ey República de Colombia COORDENADAS |PUNTOS LATITUD LONGITUD1060 0° 26°44,558” N 76° 59"5,394"W1061 0° 26°45,655” N 76° 59"6.587"W1062 0° 26’ 46,857" N 76° 59"5,496"W1063 ~~ 9° 26°45,761" N | 76% 59"4,303"W |
is buscan que, (i) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras (ii) le sea formalizado el predio rural ubicado en la veredaMiravalle, inspección de policía El Placer, municipio de Valle del Guamuez,departamento del Putumayo, registrado a folio de matrícula No. 442-30718 de laoficina de instrumentos públicos de Puerto Asís, declarando que ganó su propiedadpor prescripción adquisitiva de dominio, y Gi) se decreten las medidas dereparación integral de carácter individual y colectivo de que tráta el artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 3.- Sus pretensiones en síntes a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian suindicó que adquirió el predio por comprapor valor de quinientosación (reverso fl. 4.- La reclamante,relación con el inmueble que dice poseer,verbal realizada en el año 1998 a la señora Vitalina Rosero,mil pesos, ‘sin que haya quedado registro escrito de tal negoci 11). Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, los siguientes:“(..) Para esa época en el placer en el año de 1999, llegaron los paramilitaresempezando la violencia en esta Región por los sconstantes (sic) enfrentamientosentre los guerrilleros y los paracos ya no se podía salir por eso nos tocódesplazamos y de jar (sic) abanado mi lote que compré el cual se enmonto ademáscon la violencia todo se encerró por los cultivops (sic) de coca pero los (sic)avionetas del gobierno nos fumigó nuestros cultivos ilícitos como lis (sic) míos (sic)que son maiz y plátano (...).
Agregando seguidamente que: "mi primer desplazamiento se efectuó (sic) en dia 20 de junio de 2000 hacia efMunicipio de la Hormiga por espacio de 15 días de ahíregresamos nuevam, ente (sic)a la casa de mi madre, y el segundo desplazamiento fue el 07 de septiembre decomo lo manifesté en mi primera solicitud,2.005, cuando mataron a los tres civilesdurante esa época lo cultivé principalmente con maíz y plátano, pero luego todo selo recientemente inicie nuevamente aperdió solo pasaba a limpiar el lote y sosembrar maíz, arroz, colinos de plátano” (Reverso fl. 11). 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 51 constancia de inscripción del predio en\, Rara Judicial| Consejo Superior de da JudicaturaRepública de Colombia cae el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, así como también se avista areverso del folio 43 respuesta por parte de la Unidad para la Atención y ReparaciónIntegral a las VictimasUARIV, donde consta que la solicitante y su hija seencuentran incluidas dentro del Registro Único de Víctimas. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.),disponiéndose su admisión en providencia de fecha 31 de enero del año en curso yordenándose también en aquella interlocución el cumplimiento de las ordenes deque trata el artículo 86 de la ley 1148 de 2011.
Se procuró en igual medida la convocación de la señora Vitelina Rosero de Acostapor encontrarse su nombre como titular de derechos reales reconocidos enel certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble pretendido, más elMinisterio de Ambiente por encontrarse el inmueble aparentemente afectado por laley 24% de 1959, señalando su ubicación en una zona de reserva, 7.- Posteriormente, se remitió despacho comisorio al Inspector de Policía del Placerdel Valle del Guamuez - Putumayo, tendiente a lograr la realización de lanotificación dirigida a la ciudadana en mención. Sin embargo, la devolución deldespacho comisorio vino acompañada de una nota informativa que pone enconocimiento del despacho la imposibilidad de notificar a la señora Vitelina Rosero,al haberse conocido de su fallecimiento, ocurrido el día 11 de julio de 2013 (fl. 136-139) Se ordenó por tanto la convocación al trámite de todos aquellos quienes sean sussucesores, informándoles finalmente respecto a la ocurrencia del proceso queversaba sobre uno de los bienes que conformarían la masa de bienes a prorratear. 8.-Por medio de escrito allegado el 7 de marzo de la presente anualidad! losherederos de la señora Vitelina Rosero se hacen parte del presente proceso,oponiéndose a la restitución del inmueble objeto del litigio al no aceptar la relaciónjurídica que la actora dice sostener con el predio reclamado al tener por falso queella haya arribado a él en el mes agosto de 1998, ya que reconocen que la ventaprivada sólo se habría celebrado el día 8 de julio de 2013, sin que se haya,cancelado totalmente el importe que en aquel entonces se había pactado como precio.
precio. 9.- Por auto de 26 de abril del año en curso se dispuso la iniciación del periodo derecaudación probatoria, resolviendo la incorporación de las documentales allegadascon la solicitud restitutoria, más el acopio de las que de oficio se consideraronpertinentes y las solicitadas por la parte opositora. 1 Folio 140.| ra Ys,| IS Rama Judicial : .| f qe | Consejo Superior dela Judieatura| EY) República de Colombiade recepción de testimonios e interrogatorios celebrada el día 22 deEn audiencia nsora que actúa en representación de losjunio de la presente anualidad, la defeherederos de la señora Vitelina Rosero, manifestó que sus prohijados no presentan . ||| || oposición directa a la solicitud; puesto que lo Único que quieren es que se aclare la| fecha de la venta del predio y el nombre de la persona que lo vendió (reverso folio218 — CD Interrogatorio y Testimonio Minuto 5 y 05 segundos). || || 10.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, sedirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
e el litigio se trabó dirigiéndolo frente a lales en el inmueble objeto desero y tras su fallecimiento,! Por otra parte, dígase también qu: persona que figura como titular de derechos rearestitución, quien en un inicio fue la señora Vitelina Ropor conducta concluyente terminan haciéndose parte los herederos de la misma.Personas que en un último estadio protesal, manifestaron no oponerse a larestitución que ahora ocupa la atención del despacho. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al JoA A a aFei \ Rama JudicialEl es Y Consejo Superiorde la Judicatura vá f Republica de Colombia | bloque de constitucionalidad que la complementa © incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertesuperarlo,de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losolencia ocasionada por la confrontaciónembates provocados por el fragor de la vibélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marcó de verdad, justicia y garantías de||||| no repetición. |||||
||||| y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más elacopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y con la ansia de[7 reintegrar el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle,brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad| Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en| representación de la señora CARMEN ROSARIO MENESES ORTEGA, cumple con lospresupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida, y en caso dehallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos queresulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima:|| O La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente el| lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad| tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas Oalguno; preservándose así la presunción de veracidad que adesvirtuadas en modo del cuerpo normativo instructor delsu favor se ha amparado en los artículos 5 y 78proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que la señora MENESES, encontró en losenfrentamientos entre guerrilla y paramilitares una amenaza sobre su integridadsiendo esta una justificación suficientemente razonable para considerarpersonal, pertenencias en aras deque corría inminente peligro y así, abandonar su terruño ysalvaguardar su vida y la de su grupo familiar._ trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2 á = Rama Judicial -cl ; Consejo Saperior de la Judicaharai = ÑLE República de Colombia cerse notar aquí que la actora se encuentra actualmenteojadas y abandonadas forzosamente de que011, teniéndose en tal censo una indicaciónel suficiente respaldo documental ytanto en la amenaza general quelo que específicamente hubo de Y aún más, ha de haincluida en el registro de tierras desp de que los hechos denunciados contaron contestimonial para ser considerados certeros,gravitaba sobre los habitantes del sector, como enaquejarle a ella y a los suyos. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaria la restitución:omo igualmente demostrado de conformidad a los hechosya que pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civiltuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actorade su heredad en los años 2000 y 2005, queda acreditado con suficiencia elrequisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y lacondición de víctima de la promotora de la presente acción y Con ella, la vigenciadel derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que le fueron conculcados. —
Que habrá de tenerse €anunciados en acápites precedentes, Respecto a la relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Dígase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en quefue individualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en sudescripción, cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial(fl. 77-82), como en el informe técnico de georeferenciación en campo adelantadopor la UAEGRTD (fl. 88-95); manteniendo igualmente correspondencia con losregistros llevados en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 232), quienatestigua que el predio mencionado se encuentra incluido dentro del predio demayor extensión bajo el No. 86-865-00-02-0001-0170-000, y que presenta unaárea de terreno de 2.503 m?.a peticionaria adquirió el predio cuya restituciónal realizada a la señora Vitelina Rosero en el añoho, habría empezado a ejercer actos delo para la construcción de su vivienda,la habitación propia y de su familia. En la solicitud se explicó que |ahora reclama, por compra verbde 1998. Momento en el cual, según su dicseñor y dueño; explotándolo y proyectándobuscando adecuar el lugar que destinaría paraY Rama JudicialÑ Consejo Superior de da JudicaturaltJ Republica de Colombia
Es pertinente aclarar en este punto que aunque la pretensión segunda principal noindica claramente qué tipo de prescripción intenta aprovechar la titular de losderechos reclamados, dentro de este contexto y amparados en los principios decomplementariedad y coherencia interna que son inherentes a esta especialidadde juzgamiento”, resulta prudente abandonar todo estudio relativo a la prosperidadde una pertenencia estribada en una prescripción ordinaria de dominio, toda vezque no se aporta con la solicitud de restitución ningún documento que puedaconsiderarse como un instrumento capaz de transferir la propiedad de un bien raízy además pues a voces del artículo 1857 del Código Civil, la “venta de los bienesraíces y servidumbres (...), no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haotorgado escritura pública”, abordándose de esta manera la indagación respecto a fa si es procedente acceder a una declaracién fundada en la prescripción del tipo extraordinario. En procura entonces de alcanzar tal propósito, debe recordarse inicialmente que estal figura un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, a voz de locontemplado en el artículo 2518 de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir suconsumación por la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar títuloalguno, en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusable acreditar entodo caso el elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido.
ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndosepor tanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el Corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus O componente interno, manifestado a lossentidos a través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta,la expresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atención del Juzgado. Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras adeterminar si se ha podido comprobar la existencia de los actos posesoriosalegados por la parte que dice desplegarlos. Y debe partir tal acto dediscernimiento considerando que, de acuerdo a la información rendida en losanexos probatorios presentados y recaudados, se tiene por demostrado que laahora reclamante habría arribado al predio objeto de la solicitud en el año 1998,por causa de la compraventa verbal realizada por la señora Vitelina Rosero, 2 Ley 1448 de 2011. Artículos 12 y 21.a Rama Judicial '| Consejo Superior dela Judicatura
\iN Zé República de Colombiainiciando a partir de aquella data los trabajos de adecuación del bien que enapariencia, consideraba haber adquirido a plenitud. En consideración de lo antes anotado, habrá de hacerse notar aqui que lasconstancias procesales indicaron finalmente que los herederos de la ahora exánimeseñora Vitelina Rosero de Acosta, en puridad no buscaron oponerse a la solicitudde restitución y formalización de tierras formulada por la actora, pues aquella fuela información que pudo extractarse de la audiencia de recepción de testimonios einterrogatorios celebrada el día 22 de junio hogaño (fl. 218-219); siendo elobjetivo toral de su presencia en el juicio el averiguar cuál fue la fecha cierta en laque el predio litigado había sido adquirido, más quién había fungido comovendedor del mismo. Y tal escenario impone la necesidad de evocar los principios de in dublo províctima y buena fe que salvaguardan las declaraciones de quien se presente comosolicitante en un procedimiento judicial de restitución, haciendo notar que lo queen suma logran es que todas y cada una de las afirmaciones que ella eleve debenconsiderarse inicialmente certeras, trasladándose la carga probatoria a quienpretenda infirmar sus declaraciones, Quiere decir lo anterior que no basta con acudir a un litigio de esta naturalezaafirmando que lo alegado por la aparente víctima de despojo no corresponde a laverdad. Deberá también agregar o solicitar todas aquellas pruebas que conduzcaninequívocamente a demostrar que aquella persona formuló un.relato inconsistenteo falaz, para alcanzar de tal modo las ansias de averiguar la verdad procesal que-se itera-, no es una tarea exclusivamente encomendada a los juzgadores de instancia.
instancia. Vuelve entonces esta agencia judicial al haz probatorio recabado, buscando verqué versión cuenta con más robustos y mejores apoyos fácticos. Y quedainmediatamente revelado que es la versión de la gestora del trámite la que cumplecon aquellos requerimientos, pues además de contar con el amparo de laspresunciones antedichas, goza en idéntica medida de la ratificación de sus dichospresentadas por Hermes Narváez Muñoz y Carlos Herney Caicedo (fl. 52-57),quienes sin hacer notar intereses personales directos en las resultas del proceso,dan a conocer con espontaneidad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modoy lugar en que habría ocurrido la llegada de la peticionaria al predio, más la formaen que habría emprendido las labores de explotación sobre el mismo. Y ante la notoria carencia de probanzas que muestren una versión distinta a laentonces expuesta, debe tenerse como cierto el contrato verbal que CARMENROSARIO MENESES ORTEGA dice haber celebrado en 1998, como ciertos tambiénse tendrán todos los detalles que habrían rodeado tal negociación, más las partesque habrían intervenido en el perfeccionamiento aparente de tal acto jurídico.Oe Ss,ff ie,» Rama Jadicialee || Consejo Superior de da Judicature a República de Colombia A los anteriores actos habra de agregarse también que fue la propia peticionariaquien atendió a los funcionarios que adelantaron en campo las labores decomunicación y georeferenciación de su estancia, presentándose siempre comoposeedora de la misma (reverso folio 95). Todo sin que se haya. advertido lapresencia de personas que cuestionen el señorío que en apariencia exhibió siempre sin ocultamientos.
sin ocultamientos. Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la anteriormente mencionadaciudadana demostró actuar con pleno convencimiento de -comportarse como.propietaria del inmueble que ha mostrado ocupar por un lapso que rondaaproximadamente los 19 años, y que sus actos de señorío se han exteriorizado alpúblico sin reserva alguna durante tan holgados plazos; habría comprobado acabalidad ser la persona llamada a ser declarada como propietaria, al abrigo de lasnormas que disciplinan la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria dedominio. Todo gracias a la benévola presunción consagrada en el artículo 74 de laley 1448 en cita, que impide la interrupción de los términos de prescripción,cuando quiera que la posesión se vea perturbada por el abandono del inmueblecon motivo de la situación de violencia padecida por los titulares del derecho quepretendan servirse de ella. Se accederá por tanto a las pretensiones principales formuladas en el libeloincoativo de esta especial acción judicial. Respecto a las pretensiones subsidiarias, estas no son procedentes toda vez queha salido avante la declaración de las solicitaciones enumeradas como principalesen el correspondiente escrito demandatorio, así mismo, en lo que concierne a laspretensiones de índole complementaria, las relacionadas con el alivio de serviciospúblicos domiciliarios, toda vez que no obran pruebas respecto a la existencia deobligaciones pendientes de solución referente a tales rubros (1.193)
En lo que atañe a las pretensiones generales relacionadas con el literal “p” delartículo 91 de la ley 1448 de 2011, ha de decirse que ya fueron objeto depronunciamiento de manera expresa EN auto número 344 del 08 de abril de 2014,proferido por el Juzgado Primero Civil del -Circuito especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098.Situación que igualmente acontece respecto a las atinentes a la ejecución de planretorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia No.246 del 19 de noviembre de 2013 proferida por la misma autoridad jurisdiccionaldentro del expediente 2013-00070-00. Respecto a la pretensión contenida en el acápite de enfoque diferencial,encaminada a que se constituya afectación a vivienda familiar sobre el predio,considera esta célula judicial que debe ser denegada al considerar que las ampliasBla NY Rama Judicial oAER? Y Consejo Superior de la JudientaraE _ el República de Colombia facultades que han sido conferidas al Juzgador de Restitución de Tierras en loatañedero a lograr la reintegración y formalización jurídica de los prediospretendidos, y aliviar las aciagas condiciones de vida de los reclamantes; nopueden ser entendidas como una permisión para intervenir en las competenciaslegalmente señaladas a otros funcionarios, desconocer los procedimientos queordinariamente se han fijado para alcanzar aquellos propósitos, o afectar losderechos e intereses que legítimamente pueden ostentar terceros, de cara a lo quehoy se ha solicitado. Señalamiento que se ofrece mientras se evoca el contenidodel artículo 9 de la ley 258 de 1996, que reservó a los procedimientos notariales yjudiciales elevados ante los jueces de familia, la facultad de conocer y disponersobre la constitución de la afectación en comento.
Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse en.cuenta que el núcleo familiar de la solicitante se encuentra compuesto por ella, sucompañero permanente JOSÉ MIGUEL MONTENEGRO y su hija LICETH NAYELYMENESES ORTEGA. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalizaciónde Tierras, de la señora CARMEN ROSARIO MENESES ORTEGA, identificada conC.C. No. 41.117.340 expedida en Valle del Guamuez (P.), por las razonesexpuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-DECLARAR que pertenece por la via de la prescripciónextraordinaria adquisitiva de dominio a la señora CARMEN ROSARIO MENESESORTEGA, el predio situado en la vereda Miravalle, inspección de policía El Placer,municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, individualizado de la siguiente manera: Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada| 442-30718 L 86-865-00-02-0001-0170-000 19 has 6096 m?. 2503 m?. COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 1061 en dirección Oriente, en una distancia de 50.07 mts,hasta llegar al punto 1062 con predios del señor LUIS ROSERO.ORIENTE Partiendo desde el punto 1062 en dirección sur, en una distancia de 49,99 mts,hasta llegar al punto 1063 con predios del señor LUIS ROSERO. 10Rsu mts, hasta llegar al punto 1060 con predios del CAMINO REAL,
d) SEGREGAR del predio de ma matrícula, la prohibición de enajenaciónel bien inmueble, por un lapso de dosconforme a lo establecido ene) INSCRIBIR en el nuevo folio dea cualquier título y por cualquier actoaños contados desde la ejecutoria de este fallo,el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. vo certificado de LibertadAdemás deberá allegar a este despacho y al IGAC, el nueontados a partir de losy Tradición actualizado, en el término de cinco días c referidos registros. CUARTO.- ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a que en el términode la notificación de la presente determinación,de seis meses contados a partirproceda a realizar la actualización cartográfica y alfanumérica del predio descrito 11y yy Rara Judicial ;q a a Consejo Superior de la Judicatuxa en el ordinal segundo de esta determinación, de conformidad con lo dispuesto enel literal P) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. QUINTO.- El municipio de Valle del Guamuez, representado por su señor Alcalde,y en coordinación con el Concejo de esa localidad, deberá dar aplicación alAcuerdo No. 013 del 19 de junio del 2015, por el cual se establece la condonacióny exoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones afavor de los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011,a los reclamantes de la presente acción pública, sobre el predio objeto decompensación y durante los dos años siguientes a la entrega material y jurídica
SEXTO.- ORDENAR al Municipio del Valle del ‘Guamuez, Secretaria de SaludMunicipal, garantizar la cobertura de asistencia en salud de la señora CarmenRosario Meneses Ortega y su núcleo familiar, en Caso de que no aún no seencuentren incluidos en dicho sistema, y puedan ser beneficiarios del sistema desalud subsidiado. Debiendo rendir un informe detallado del avance de la gestióndentro del término de quince días contados desde la notificación del proveído. SEPTIMO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle del Guamuez, junto con la EPS a la que seencuentre afiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, ala solicitante y su núcleo familiar, la cobertura en lo que respecta a la asistenciamédica y psicológica, en los términos del artículo 52 de la Ley 1448 del 2011 y losartículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011. Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de esta población. OCTAVO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativopara la Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), elMinisterio del Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas(UARIV), tendran que poner en marcha todos los programas de generación deempleo y su correspondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de lasolicitante, según lo dispone el título IV, capítulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011.
4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar,básica, media, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudiopara que puedan inscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitariasrelacionadas especialmente con el agro o a conveniencia de la beneficiaria,estando también involucradas para este fin, otras entidades tales como, el 42y ¿AN Rama JudicialES y Consejo Superiordela Judioutara: Repiblice de ColombiaSiacMinisterio de Educación, el ICETEX, y las Secretarías de Educación departamental ymunicipal. NOVENO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle delGuamuez - Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientesal recibo del Despacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio atrásreseñado a favor de la aquí solicitante la señora CARMEN ROSARIO MENESESORTEGA, Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar con laUnidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Putumayo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral alas Victimas - Dirección Territorial Putumayo y la Fuerza Pública, a fin de obtenerel apoyo logístico para la ejecución de dicha entrega. Por secretaria líbrese elrespectivo despacho comisorio. Solicitese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiario laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadaszonas de exclusión de los linderos de las propiedad que se encuentran adyacentesa vías
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