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JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201400172000Sentencia2017113165147

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201400172000Sentencia2017113165147
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colconbia

JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MOCOA - PUTUMAYO

Radicación: Solicitante:

Terceros: Sentencia 860013121001-2014-00172-00.

José Ornar Misnaza Montenegro. Segundo Raúl Misnaza - Personas Indeterminadas. 055. Mocoa, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. Decídese a continuación la solicitud de restitución de la referencia.

I. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, ha solicitado el señor JOSÉ OMAR MISNAZA MONTENEGRO, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima y poseedor del inmueble que actualmente ocupa.

Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manera siguiente: 1.- El titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificado con cédula de ciudadanía 18.154.841 de Valle de Guamuez (P.); ha manifestado ser poseedor del predio rural denominado "El Naranjo", ubicado en la vereda Los Ángeles del municipio de Valle del Guamuez de este departamento. Inmueble cuyas especificaciones se detallan así: Matricula Inmobiliaria Código Catastral Area Catastral Area Solicitada 442-31118 86-865-00-01-0002-0023-000 1 hectárea, 8762 m2 2 hectáreas Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:

Catastral Area Solicitada 442-31118 86-865-00-01-0002-0023-000 1 hectárea, 8762 m2 2 hectáreas Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así: COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 16 en línea recta en dirección oriente, hasta el punto 17 con una distancia de 123.45 mts, posteriormente desde el punto 17 en dirección norte hasta el punto 18 con una distancia de 36.08 mts y finalmente del punto 18 en dirección oriente hasta encontrar el punto 12 en una distancia de 97.87 mts, con el predio de la señora EDITH NELY MISNAZA Y MENESES 1Ram« Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ORIENTE Partiendo desde el punto 12, en línea recta en dirección sur, en una suma de distancias de 99.17 mts HASTA LLEGAR AL PUNTO 227, con predio de la señora IRMA APOLONIA

GALARZA.

SUR Partiendo desde el punto 227 en línea recta en dirección occidente, en una distancia de 237.62 mts hasta llegar al punto 15, con predio de la señora AMANDA TORRES. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 15 en línea recta en dirección Norte y cerrando en el punto 16 con una distancia de 61.62 mts con predio del señor JOSÉ ROMEUO YUANDUN.

COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 12 0° 27' 16,350" N 77° 0' 44,232" W 542094.594495 673168.241365

COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 12 0° 27' 16,350" N 77° 0' 44,232" W 542094.594495 673168.241365 15 0° 27' 19,251" N 770 0'51,029" W 542183.919922 672957.836217 16 0° 27' 20,710" N 770 0'49,665" W 542228.782643 673000.079678 17 0o 27' 17,746" N 770 0' 46,977" W 542137.576136 673083.270272 18 0o 27' 18,725" N 770 0' 46,335" W 542167.677761 673103.153723 227 0° 27' 13,560" N 770 0' 45,838" W 542008.819083 673118.476275 2.- Presentó también el escrito demandatorio, una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de Valle del Guamuez y más concretamente, el soportado por los miembros de la vereda Los Ángeles de aquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante, quien a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice poseer, indicó que: "ADQUIRÍ EL PREDIO MEDIANTE UNA DONACIÓN QUE ME HIZO MI ABUELA ISMENIA MONTENEGRO EN EL AÑO 1993, DESDE ESA ÉPOCA VENGO TRABAJANDO EN EL PREDIO, DEBO ACLARAR QUE MI ABUELA EN EL DOCUMENTO ME DONO (Sic) 1

HECTÁREA PERO DESPUÉS MI MADRE MARÍA DEL SOCORRO MONTENEGRO ME

PREDIO, DEBO ACLARAR QUE MI ABUELA EN EL DOCUMENTO ME DONO (Sic) 1

HECTÁREA PERO DESPUÉS MI MADRE MARÍA DEL SOCORRO MONTENEGRO ME DONO(S\c) UNA HECTÁREA QUE ES EN DEL {S)c)MISMO PREDIO, POR ESO CUANDO SOUCTTE(S\c) ¿A TITULACION ANTE EL INCODER ME SALIÓ LA RESOLUCIÓN SEGÚN LO QUE ELLOS MIDIERON QUE FUE2 HECTÁREAS, EN ¿AS QUE VENGO TRABAJANDO

DESDE HACE 20 AÑOS"LA RESOLUCIÓN NO LA HE REGISTRADO"1.

Y como actos constitutivos de abandono, denunció: "LO QUE PASO (Sic) PARA QUE NOS TOCARA SALIR DELA VEREDA DESPLAZADOS ES DEL PLACER VENÍAN LOS PARAMIUTARES Y DE ACÁ DE LA VEREDA SALÍAN LOS GUERRILLEROS ENTONCES ESTO SE CONVIRTIÓ EN ZONA DE PELEA, NOSOTROS QUEDAMOS EN MEDIO DEL CONFLICTO, Y EL PROBLEMA FUE QUE LA GUERRILLA HIZO UNA REUNIÓN AQUÍ EN EL CENTRO DELA VEREDA DICIENDO QUE TENÍAMOS

QUESAUR DELA VEREDA PORQUE IBAN A COMBATIR, ENTONCES MIRAMOS GENTE

QUE SALÍAN CON SU MALETA Y DE TODO ENTONCES EN LA CALLE ME ENCONTRÉ CON UNO DE LOS GUERRILLEROS Y ME DDERON QUE NO TENIA DERECHO DE ANDAR POR AQUÍ PORQUE SE IBAN A ENCENDER CON LOS PARAMIUTARES Y QUE NO RESPONDÍAN POR LO QUE PASE, ENTONCES ESE MISMO DÍA 7 DE SEPTIEMBRE

ANDAR POR AQUÍ PORQUE SE IBAN A ENCENDER CON LOS PARAMIUTARES Y QUE NO RESPONDÍAN POR LO QUE PASE, ENTONCES ESE MISMO DÍA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DECIDÍ SAUR HUYENDO EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSA NOU ALEXANDRA MAYA Y MIS 3 HUOS DE NOMBRE DEYRI GABRIELA, YEIZON EDWIN Y JEIMER DEWINSON MISNAZA MAYA, TAMBIÉN SAUÓ MI MADRE MARÍA DEL SOCORRO MONTENEGRO, MIS 4 HERMANAS CON SUS HIJOS SAUMOS CON DESTINO A LA 1 Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, fl. 51. 2Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia VEREDA COSTA RICA POR EL NORTE, PORQUE EL CAMINO ESTABA CERRADO POR LOS GRUPOS ARMADOS AHÍ LLEGAMOS DESPUÉS DONDE UNA TÍA DE MI ESPOSA QUE SE LLAMA ESPERANZA HERNÁNDEZ, AHÍ NOS QUEDAMOS POR 8 DÍAS Y DESPUÉS PORQUE NOS DABA PENA MOLESTAR A LA SEÑORA ME FUI CON MI ESPOSA, MISHDOS Y MI MAMÁ AL MUNICIPIO DE ORTTO DONDE MI SUEGRA AURA HERNÁNDEZ, NOS QUEDAMOS POR 6 MESES PERO COMO LA SITUACIÓN ESTABA DIFÍCIL DECIDÍ REGRESAR A LA HORMIGA A LA VEREDA LAS VEGAS PORQUE COMPRO UNA CASA LOTE PARA VIVIR AHÍ CON MI FAMILIA PERO AL AÑO DE ESTAR VIVIENDO AHÍ COMENZARON A ENTRAR A LA VEREDA LOS ÁNGELES A RODEAR LA

COMPRO UNA CASA LOTE PARA VIVIR AHÍ CON MI FAMILIA PERO AL AÑO DE ESTAR VIVIENDO AHÍ COMENZARON A ENTRAR A LA VEREDA LOS ÁNGELES A RODEAR LA FINCA Y A VER COMO ESTABAN LAS COSAS HASTA QUE EN EL AÑO 2007, YA REGRESAMOS DEFINITIVAMENTE A LA VEREDA Y DESDE ESA ESPOSA VIVIMOS AQUÍ

EN LA VEREDA.

DECLARE (Sic) PARA SER INSCRITO COMO DESPLAZADO ANTE LA PERSONERÍA DE LA HORMIGA PUTUMAYO EN EL AÑO 2005, SI ESTOY INCLUIDO JUNTO CON MI

NÚCLEO FAMILIAR.

LO QUE YO SOLICITO ES QUE ME DEN LA RESTITUCIÓN DE MI TIERRA CON UN

SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR Y AYUDAS PRODUCTIVAS PARA PONER A

TRABAJAR LA FINCA".1

Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima que el señor JOSÉ OMAR MISNAZA MONTENEGRO puede considerarse poseedor del predio anunciado, desde el año 1993. 3.- Respecto al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 23 de agosto de 2013 (folios 49-54), resolviéndose su inclusión mediante RPR No. 0031 de 21 de febrero de 2014, según se informa en la certificación obrante a folio 105 del expediente. 4. - Fue admitida a trámite la petición mediante auto de 2 de mayo de 2014 (folio

0031 de 21 de febrero de 2014, según se informa en la certificación obrante a folio 105 del expediente. 4. - Fue admitida a trámite la petición mediante auto de 2 de mayo de 2014 (folio 133), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, más los llamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en el mismo. Se dispuso también la vinculación al proceso a través de la sucesión ilíquida de Segundo Raúl Misnaza Taquez, por ser aquel ciudadano quien aparece como propietario del bien referenciado a folio de matrícula inmobiliaria número 442-31118. 5. - Verificado el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por auto de 16 de julio de 2014 se dio apertura al recaudo probatorio, incorporando las documentales allegadas con la demanda y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes (folio 164). 2 Fl. 52. 3Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 6. - En providencia del 11 de julio del año en curso, se solicita al IGAC y a la Unidad de Restitución de Tierras que de manera conjunta presenten un informe técnico que identifique e individualice el predio objeto de la presente acción, por existir diferencias sustanciales entre los informes presentados por ambas. Notificadas las entidades hasta la fecha no se pronunciaron al respecto. 7. - Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: 1. - Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en

ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: 1. - Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y el domicilio de las partes que en él se han visto envueltas, más la ubicación del predio que se pretende restituir y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso. El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice ser poseedor del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habría compelido a desarraigarse de él. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que el litigio se trabó con la vinculación a la sucesión ilíquida de quien en vida se conociese como Segundo Raúl Misnaza Taquez, más todas aquellas personas indeterminadas que consideren tener interés o crean tener mejor derecho sobre el predio solicitado. Esfuerzos todos que resultaron infructíferos en cuanto a que no se presentaron oposiciones dirigidas a infirmar la solicitud restitutoria o hacer valer derecho alguno sobre tal heredad.

tener interés o crean tener mejor derecho sobre el predio solicitado. Esfuerzos todos que resultaron infructíferos en cuanto a que no se presentaron oposiciones dirigidas a infirmar la solicitud restitutoria o hacer valer derecho alguno sobre tal heredad. 2. - Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastará

II. CONSIDERACIONES 4f <J5£S \ Ranw Judicial I fl^Hu 1 ^-onseí° Sup"01" de la Judicatura \t ~'V J República de Colombia insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo

Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable. 3.- Se sirve entonces esta agencia judicial del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de JOSÉ OMAR MISNAZA MONTENEGRO, cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción. Respecto a la condición de víctima: La manifestación formulada por el actor del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido. Se cuenta así también como medio de prueba el informe del contexto del conflicto armado en la Vereda Los Ángeles del Municipio de Valle de Guamuez elaborado por

los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido. Se cuenta así también como medio de prueba el informe del contexto del conflicto armado en la Vereda Los Ángeles del Municipio de Valle de Guamuez elaborado por las Áreas Social y Catastral de la UAEGRTD, más las grabaciones y recolección de información compiladas por aquella misma oficina en la inspección del Placer3 donde se demuestra que en la región en la que se encuentra ubicado el predio litigado, 3 Visibles todos en el CD agregado a folio 34. 5Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia para el tiempo de desplazamiento denunciado eran recurrentes los enfrentamientos entre dos de los actores que en aquel entonces participaban del conflicto armado interno, como lo son las FARC y las AUC. Hechos todos que se hallan también corroborados por la información comunitaria acopiada con ocasión del proceso de micro focalización adelantado por la Unidad de Restitución que acompaña al solicitante, por las referencias documentales y los videos contenidos en el CD, que se allegó con la demanda, más el informe del proyecto CODHES4; que al unísono dan cuenta del contexto de violencia padecido en los territorios adscritos al Valle del Guamuez y que en lo esencial, resultan coincidentes con lo narrado por JOSÉ OMAR MISNAZA MONTENEGRO como fuente generadora de su propio desplazamiento (folio 8). Y todo aquel sombrío escenario de violencia habría de manifestarse de manera concreta en el caso del actor, al verse directamente involucrado en el conflicto en el momento en que miembros del grupo de autodefensas arriba anunciado, habrían

(folio 8). Y todo aquel sombrío escenario de violencia habría de manifestarse de manera concreta en el caso del actor, al verse directamente involucrado en el conflicto en el momento en que miembros del grupo de autodefensas arriba anunciado, habrían expresado a los habitantes del lugar que tenían que salir de la vereda porque iban a combatir y que por lo tanto "no responderían por lo que ocurriera!', huyendo así el día 7 de septiembre de 2005 con el fin de salvaguardar su vida y la de sus núcleos familiares. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el señor MISNAZA se encuentra actualmente inscrito en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a él y a los suyos. Informaciones todas que -no sobra decirlo-, no se encuentran controvertidas y por ende, son merecedoras de plena credibilidad por parte de esta agencia judicial. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, ya que pudo avizorarse cómo los sucesos de intimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. O

intimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de su heredad en el año 2005, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima del promotor de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por 4 Folios 225 - 229. 6Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados. Análisis probatorio de la relación del predio con el solicitante. De acuerdo con (a información relacionada dentro del escrito de postulación así como de las pruebas aportadas al mismo libelo se encuentra que que el terreno objeto de restitución concuerda en su individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informe técnico predial (fi. 74-79), como en el informe de georeferenciación en campo adelantado por la UAEGRTD (fl. 92-95), los cuales lo ubican en el departamento del Putumayo, municipio de Valle de Guamuez, vereda Los Ángeles; identificado con el código catastral No. 86-865-00-01-0002-0023-000. Datos que permiten a esta judicatura singularizar efectivamente el inmueble solicitado por el pétente. Ahora, respecto a su identificación catastral se avista en los registros llevados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que el predio solicitado hace parte de uno de

solicitado por el pétente. Ahora, respecto a su identificación catastral se avista en los registros llevados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que el predio solicitado hace parte de uno de mayor extensión relacionado con el No. 86-865-00-01-0002-0023-000 que justificó un posterior acto de desenglobe y la consecuente generación de una nueva identidad catastral identificada con el número 86-865-00-01-0002-0168-000, tal como reza la Resolución No. 0148-2014 I.G.A.C. (folio 231). Lo anterior en razón de que la Resolución de adjudicación INCODER No. 047 de 7 de febrero de 2011 que fuere registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-69848, misma que según el Informe técnico predial presentado por la UAEGRTD, fue tomada como referencia al momento de rectificar las coordenadas y el área del predio a restituir. Entonces a fin de resolver el impase planteado al existir diferencias entre los informes presentados por el IGAC, y la Unidad de Restitución de Tierras, y al no allegarse el dictamen conjunto de las entidades; esta judicatura acogerá lo revelado por esta última, buscando atender con tal disposición los lineamientos consagrados en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011. Razonando así que el trabajo investigativo adelantado por la Unidad acompañante del actor debe considerarse como prueba fidedigna dentro de los asuntos de justicia transicional civil, y es la base en la cual debe apoyarse el Juez de conocimiento para resolver los conflictos que se presenten en torno al predio a restituir. En cuanto a la situación jurídica del reclamante se tiene que acude al proceso en

debe apoyarse el Juez de conocimiento para resolver los conflictos que se presenten en torno al predio a restituir. En cuanto a la situación jurídica del reclamante se tiene que acude al proceso en calidad de poseedor, quien adquirió el predio cuya restitución reclama, inicialmente mediante donación de una hectárea por parte de su abuela materna Señora Ismenia Montenegro, a través de un documento denominado contrato eredal (Sic), en el año de 1993 y posteriormente por donación hecha por su madre María Del Socorro Montenegro de otra hectárea adicional. Momentos ambos en los cuales, según su 7/ i Rama Judicial i HHH I ^onsej° Superior de la Judicatura J República de Colombia dicho, habría empezado a ejercer actos de señor y dueño; explotándolo, sembrando cultivos propios de la región; concluyendo de esta manera, que le pertenece por configurarse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Y en procura de determinar si aquellas derivaciones cuentan con el suficiente respaldo jurídico y probatorio, se hace necesario recordar inicialmente que es la prescripción adquisitiva un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, a voz de lo contemplado en el artículo 2518 de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir su consumación por dos distintas sendas: una ordinaria apoyada en la posesión regular de la cosa por el tiempo observado por el legislador, con arreglo a lo indicado en el artículo 2529 de la ley en cita, o una extraordinaria emanada de la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar título alguno, en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusable acreditar en uno y otro caso el elemento

llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar título alguno, en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusable acreditar en uno y otro caso el elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762 sustantivo, aquel tenedor de una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose por tanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómeno posesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención física o material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidos a través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, la expresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, de indispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atención del Juzgado. Debe acreditarlos el prescribiente sin ningún asomo de incertidumbre, si es su intención hacerse a una declaración judicial enteramente coincidente con sus pedimentos. Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinar si se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parte que dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que, de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados y recaudados, el señor MISNAZA MONTENEGRO, ha demostrado que se hizo a su control aproximadamente hace 24 años al haber recibido la posesión de aquella

de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados y recaudados, el señor MISNAZA MONTENEGRO, ha demostrado que se hizo a su control aproximadamente hace 24 años al haber recibido la posesión de aquella hacienda en extensión de una hectárea, de manos de su abuela a través de un contrato eredal (Sic) y otra hectárea adicional por donación hecha por su madre, en porción de tierra que tiempo después le fuere adjudicada por el INCODER en una extensión de 1 hectárea más 8762 m2 según resolución No. 047 de 7 de febrero de

2011. Señorío que exteriorizaría al construir su casa de habitación en aquel lugar mientras cultivaba el terreno con productos destinados a su consumo personal, abandonándolo después por causa del amedrentamiento relacionado en apartados pretéritos, para luego volver a él, ocupándolo según se ve, hasta el momento en que se profiere esta decisión.

8Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Dígase entonces aquí que son coincidentes las declaraciones del solicitante, visibles al respaldo del folio 63, con lo sostenido por las testigos Irma Apolonia Galarza y Rosario Montenegro en los folios 59 a 62 del mismo legajo; en las determinaciones relativas a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el titular de la acción habría adquirido el predio y el estado en el que actualmente se encuentra. Esta unidad judicial resalta así que la posesión surge a causa de los comportamientos desplegados por el reclamante, evidenciados en actividades de aprovechamiento del mismo, ejercida con desconocimiento de derechos ajenos y practicadas pacíficamente, pues no se advierte controversia alguna sobre la potestad que le

desplegados por el reclamante, evidenciados en actividades de aprovechamiento del mismo, ejercida con desconocimiento de derechos ajenos y practicadas pacíficamente, pues no se advierte controversia alguna sobre la potestad que le asistía para gobernar tal minifundio durante un tiempo aproximado de 24 años, contados gracias a la benévola presunción consagrada en el artículo 74 de la ley 1448 en cita, que impide la interrupción de los términos de prescripción, cuando quiera la posesión se vea perturbada por el abandono del inmueble con motivo de la situación de violencia padecida por el titular del derecho. Conjeturas que, vistas en conjunto, ganan robustez al ser estudiadas junto al capital hecho de que no se presentó oposición alguna a que el solicitante vea salir airosas sus pretensiones de obtener la propiedad que reclama. Entonces, al hallarse cumplidos los presupuestos para acceder a la declaración de una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y al comprobar que no hay perturbación alguna vigente que pueda llegar a afectar el predio, resulta plausible acceder a la pretensión de proteger los derechos reclamados y formalizar la propiedad del señor JOSÉ OMAR MISNAZA MONTENEGRO, en el marco de la política de restitución de tierras contemplada en la ley 1448 de 2011. Con el ánimo de garantizar el derecho de restitución de quien reclama, se ordenará el desenglobe del área de terreno del predio reclamado equivalente a 1 hectárea más 8.762 m2, otorgando la fracción correspondiente al señor JOSÉ OMAR MISNAZA MONTENEGRO, de acuerdo a la alinderación descrita en el prefacio de esta

más 8.762 m2, otorgando la fracción correspondiente al señor JOSÉ OMAR MISNAZA MONTENEGRO, de acuerdo a la alinderación descrita en el prefacio de esta providencia. Y en idéntico sentido, en aras de otorgarle individualización e identidad jurídica al predio, se ordenará al Instituto de Reforma Agraria INCODER, revoque la resolución No. 047 de 7 de febrero de 2011. Se ordenará así también el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-69848 y la apertura de uno nuevo que guarde consonancia con las coordenadas y linderos que ahora se han averiguado, más su posterior registro en las bases datos que administra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Y todo ello por cuanto aquel acto administrativo, tal y como ha quedado visto, parte de la equivocada premisa fáctica de que el beneficiario de tal disposición habitaba el inmueble en calidad de ocupante, cuando es lo cierto que aquella franja de terreno no pertenecía más al Estado colombiano por haber sido adjudicada en pretérita 9Rama Judicial Conseje Superior de la Judicatura República de Colombia ocasión al padre de quien actúa hoy en calidad de solicitante (folios 85 a 89). Siguiéndose de lo dicho que mal podía aquella institución disponer de un bien sobre el que no ostentaba dominio o control alguno, arrebatándole tal potestad a su legítimo titular, sin haber agotado previamente los trámites de extinción y recuperación de la propiedad que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. Respecto a las pretensiones relacionadas con el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, atendiendo el principio de vocación transformadora del proceso de

recuperación de la propiedad que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. Respecto a las pretensiones relacionadas con el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, atendiendo el principio de vocación transformadora del proceso de restitución de tierras, inicialmente se dirá que las contenidas en los literales a, b, e, f, h, i, j, I, m, n, p y q ya fueron objeto de pronunciamiento de manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a las contempladas en los literales g y k, atinentes a la ejecución de plan retorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia No. 00047 del Io de agosto de 2014, dentro del proceso No.2013-00347. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse en cuenta que el núcleo familiar del solicitante al momento del desplazamiento se encontraba compuesto por su compañera NOLI ALEXA

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