JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201400396000Sentencia201711169495
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201400396000Sentencia201711169495
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
\ Rama Judicialr Consejo Superior de la Judicatura Reptiblica de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2014-00396-00.Solicitantes: Irma Apolonia Galarza de CasanovaSegundo Onésimo Casanova Lara.Terceros: José Omar Misnaza MontenegroPersonasIndeterminadas.Sentencia: 059 Mocoa, dieciseis (16) de noviembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del proceso enreferencia remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRestitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lo dispuesto en el AcuerdoPCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, expedido por la Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES La sefiora IRMA APOLONIA GALARZA DE CASANOVA identificada con la cédula deciudadanía No. 27.304.146 expedida en Linares (Nariño), ha solicitado se proteja suderecho fundamental a la restitución de tierras, manifestando ser víctima yposeedora de una parte del predio rural denonimado “EL NARANJITO”, situado enla Vereda Los Angeles del municipio Valle del Guamuez — departamento dePutumayo, que se individualiza de la siguiente manera: Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-31118 86-865-00-01-0002-0023-000 1 has 145 m? 1 has 2500 m?
COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 224 en línea recta en dirección nororiente hasta encontrarNORTE el punto 225, en una distancia de 137,71 m con predio de la señora IRMA APOLONIAGALARZA. ' “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”[TR f o Rama JudicialES Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Partiendo desde el punto 225 en línea recta en dirección oriente, hasta encontrar elORIENTE punto 226 con una distancia de 87,20 m, con predio de la señora SOCORROMONTENEGRO.Partiendo desde el punto 226 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSsES de 144,99 m hasta llegar al punto 223 con el predio de CARRETERA VIA AL GUISIA.Partiendo desde el punto 223 en línea recta en dirección Norte, en una distancia deIDENTE asae 58,4 m, cerrando con el punto 224 con predio de la señora AMANDA TORRES. CUADRO COORDENADASPTO. LONGITUD LATITUD223 77°0'42,092"W 0°27' 9,623"N224 77°0'43,453"W 0°27'10,920"N225 77°0'41,406"W 0927'14,895"N226 77%0'39,108"W 0°27'13,256"N
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la siguiente manera: 1.- La demandante arguye que la heredad sobre la cual pretende la restitución, fueadquirida por ella y su esposo SEGUNDO ONESIMO CASANOVA LARA, mediantecontrato de compraventa suscrito con el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ el día28 de junio de 1994, por valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000);negocio que no fue protocolizado (respaldo folio 11). En el documento se dejóanotado en la claúsula cuarta que el vendedor obtuvo el predio por compraventarealizada con la señora SOCORRO MONTENEGRO (folio 66). 2.- El predio solicitado que hace parte de uno de mayor extensión, se encuentraregistrado en la historia censal catastral a nombre de los señores SEGUNDO RAULMISNAZA TAQUEZ (q.e.p.d), y su esposa SOCORRO MONTENERO MISNAZA. Latitularidad del bien la obtuvieron mediante resolución de adjudicación de baldíos NO988 de fecha 29 de septiembre de 1977, expedida por Instituto de la ReformaAgraria - INCORA Regional Pasto? (sustituido por la AGENCIA NACIONAL DETIERRAS según Decreto 2363 de 2015, del Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural). En el certificado de Registro Instrumentos Público de Puerto Asis, P, con N°442-31118 solo consigna a nombre del primero de los aquí mencionados (folios 169,209).
3. Se agrega a la solicitud que el núcleo familiar de la titular de los derechosreclamados, al tiempo en que ocurrió el desplazamiento estaba conformado por su
2 Respaldo folio 11, y folios 135, 140. 20 ARama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia esposo el SEGUNDO ONESIMO CASANOVA LARA y sus seis hijos ALBA ZENELIA,JOSE LIZANDRO, EVER GILDARDO, AURA EMILIA, EDGAR ANIBAL y NILSA NUBIACASANOVA GALARZA?, Y los hechos que justificaron aquel abadono forzado seoriginaron por los constantes combates que entonces sostenían los miembros de laguerrilla de las FARC y los paramilitares, relatando al efecto:
"Mi desplazamiento se dio porque la guerrilla tenia enfrentamiento con los paras y lacomunidad de la vereda hicimos una reunión para hablar sobre qué era lo que ibamoshacer y cuando estábamos en eso llegaron los guerrilleros y nos dijeron a todos lospobladores de la vereda que teniamos que ir de acá o no respondían por nuestrasvidas, y entonces todos salíamos de la vereda con destino a la Hormiga y en el caminonos encontramos con los paramilitares que también nos dijeron que teniamos queírnos pero nos dejaron salir familia por familia, masivo, no nos dejaron salir, en laempresa Transguamuez nos fuimos cada familia hasta la Hormiga, yo salien compañíade mi esposo y 6 de mis hijos ...(...) ya en la Hormiga nos recibió el Alcalde municipalNelson Ataiza Camilo él nos atendió y nos colaboran con comida y ropa porque nadiellevaba nada, nos ubicaron en el Colegio CCH, ahí en ese colegio me quede por 6meses y después ya nos salimos a arrendar una casita en la Hormiga en el Barrio laEsperanza y vivimos ahí por dos años y como la situación económica no estaba biennos regresamos a la vereda los Ángeles, pero en esta vereda nos tocó aguantarmuchas cosas, los paramilitares habían dañado las puertas de la casa se habíanentrado y tenían mi tierra como campamento, mataron a un señor y lo enterraron enmi finca, cuando nos dimos cuenta llamamos al CTI para que venga a llevarse elcuerpo, eljefe de esos paramilitares le decían alias el loco y asi nos tocó aguantar conesa gente al lado, y así duramos hasta
el año 2006, que fue cuando se desmovilizaron,a nosotros nos tocaba darles de comer y todo entonces no nos quedaba nada paranosotros. A mi hijo José Lisandro Casanova Galarza la Guerrilla de las Farc me losecuestro en el año 2005, y lo tuvieron por 8 días y yo tuve que ir con las mamas deotros muchachos que se llevaron a rescatarlos, hablamos con la Guerrilla y suplicamoshasta que dijeron bueno que nos los entregaron, esa fue una experiencia muy fea ydura”.
4.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial se observa que la solicitante y su grupofamiliar se ecuentran incluidos en el Registro Único de Victimas -RUV (folio 56), asimismo ha de reseñarse que el actor radicó solicitud de inclusión en el Registro deTierras Despojadas y Abandonadas el día 22 de agosto del 2013 (folio 52), siéndoleasignado el número consecutivo ID 99677, y resuelta favorablemente su inclusiónpor resolución RP 00121 del 19 de diciembre de 2013, la cual fue aclarada medianteacto administrativo RPÑ 027 del 27 de junio de 2014 (folio 180). 5.- El requerimiento judicial de restitución fue admitido por auto de 01 de agosto de20145. En dicha providencia, además de impartirse las órdenes de que trata el 3 Respaldo folio 12 y folios 13, 53, 180.4 Respaldo folio 53.5 Folio 183.A 8 \ Rama Judicial, NEEM” | Consejo Superior de la JudicaturaNad República de Colombia artículo 86 de la ley 1448 de 2011, se dispuso la vinculación de la sucesión ¡líquidadel causante SEGUNDO RAUL MISNAZA TAQUEZ a través del señor JOSE OMARMISNAZA MONTENEGRO como heredero determinado y además, a las personasindeterminadas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la solicitud®.
Se ordenó también enterar de la existencia del asunto al representante legaldel municipio del Valle del Guamuez (Putumayo) y al Ministerio Público a través delProcurador Delegado para la Restitución de Tierras. 6.- Mediante auto de 15 de septiembre de 2017 se abrió paso a la correspondienterecaudación probatoria, resolviéndose en suma tener como documentales lasallegadas con la demanda por parte de la UAEGRTD, más las que de oficio seconsideraron necesarias para emprender la tarea de dirimirla (folio 201). En elmismo auto se ordenó oficiar a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y ServiciosEco sistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que informesi el predio solicitado presenta afectación de la ley 24 de 1959 (folio 203). 7.- Posteriormente, teniendo en cuenta que el predio reclamado en restitución seencuentra inmerso en la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida en laLey 28 de 19597, el Juzgado inicial, por auto N° 01485 de 22 de octubre de 20148,decretó la suspensión de términos con el fin que la UAEGRTD presente la solicitudde sustracción del predio objeto de estudio o en su defecto de la concerniente áreasuperficiaria afectada ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible,entidad que expidió la Resolución No. 1517 de 14 de septiembre de 2016, en la quese resolvió sustraer definitivamente unas áreas localizadas en las veredas El Placer,Los Ángeles, Mundo Nuevo y La Esmeralda del municipio del Valle del Guamuez, dela reserva forestal de la Amazonía establecida en la citada ley; razón por la cual, enprovdencia de 19 de julio 2017, se decidió levantar la medida de suspensión referiday continuar con el trámite correspondiente (folio 300).
Y una vez vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó medianteauto fechado a 11 de septiembre de 2017, conceder al Ministerio Público, comorepresentante de la sociedad, el término de 5 días a fin de que presente su respectivoconcepto dentro del asunto de marras, entidad que durante el término otorgadoguardó silencio (fl. 292). 6 Folio 185.7 folio 218.$ folio 241 a 242? Acto administrativo que fue allegado por la UAEGRTD de froma general para todos los procesos de restituciónen donde los predios se encuentren ubicados en dichas localidades.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia
8. En vista de las inconsistencias presentadas respecto al área del predio objeto derestitución, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa, en providencia del 12 de agosto de 20151°, ordenó al áreacatastral de la Unidad de Restitución de Tierras y al IGAC, que de manera conjuntaidentifiquen e individualicen el predio solicitado; por lo que en respuesta que reposaa folios 287 a 290, manifestaron que se adoptará como resultado para el caso enparticular el área de terreno presentada en el Informe Técnico Predial de 1,0145 m?realizado por el área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras TerritorialPutumayo y que se mantendrá de acuerdo a los lineamientos que maneja el IGAC lainscripción catastral con el numero predial 86-865-00-01-0002-0023-000 quecorresponde al predio de mayor extensión.
9.- Una vez culminó el paso de alegaciones finales hubo de remitirse el presenteasunto a este Juzgado para fallo, en cumplimiento a lo ordenado por el acuerdoPCSJA17-10671, instructor de medidas de descongestión transitoria para laespecialidad restitutoria de tierras. 10.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al articulo 79!! ídem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso. 19 Folio 285.1! ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.
30"Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad, en elcaso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a lasolicitante en vista de quien interpone la solicitud, dice ser la poseedora del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habría compelidoa desarraigarse de él. En cuantoa la legitimación en la causa por pasiva se tiene que el litigio se trabó conel llamamiento de la sucesión ¡líquida del señor SEGUNDO RAFAEL MISNAZATAQUES (Q.E.P.D) a través del señor JOSE OMAR MISNAZA MONTENEGRO, en sucalidad de heredero!?, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible!3, más todasaquellas personas indeterminadas que consideren tener interés o crean tener mejorderecho sobre el predio solicitado. Esfuerzos todos que resultaron infructíferos encuanto a que no se presentaron oposiciones dirigidas a infirmar la solicitudrestitutoria o hacer valer derecho alguno sobre tal heredad.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias dejusticia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor de la ciudadana y al ansia de reintegrarleel aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándoleasí una opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de la
Y Folios 185, 194y 195.13 Folios 203 y 204. [0Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia señora IRMA APOLONIA CASANOVA LARA, cumple con los presupuestos necesariospara declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuestaafirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a talinstrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 51 y 7815 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.
Se cuenta así también como medio de prueba el informe del contexto del conflictoarmado en la Vereda El Placer del Municipio de Valle de Guamuez elaborado por elÁreas Social y Catastral de la UAEGRTD, más las grabaciones y recolección deinformación compiladas en la inspección del Placer donde se demuestra que en laregión en la que se encuentra ubicado el predio litigado, para el tiempode desplazamiento denunciado eran recurrentes los enfrentamientos entre dos delos actores que participaban del conflicto armado interno, como lo son las FARC ylas AUC. Hechos todos que se hallan también corroborados por la informacióncomunitaria acopiada con ocasión del proceso de microfocalización adelantado porla Unidad de Restitución que acompaña a la solicitante, por las referenciasdocumentales y los videos contenidos en el CD, que se allegó con la demanda,el informe del proyecto CODHES””, y la respuesta de la Policía Nacional avistada en 1% ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba quefaciliten a las víctimas la demostración del daño sufridoy aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 15 ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 16 Visibles todos en el CD agregado a folios 4 a 10 y 43.17 Folios 259 a 261.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia el oficio N° 000113/ SIPOL-GRUPI29 del 22 de septiembre de 201418; que al unísonodan cuenta del contexto de violencia padecido en los territorios adscritos al Valle delGuamuez y que en lo esencial, resultan coincidentes con lo narrado por IRMAAPOLONIA GALARZA, como fuente generadora de su propio desplazamiento(respaldo folio 53). Se tendría entonces como cierto que la solicitante, encontró en los enfrentamientosy amenazas que continuamente se presentaban en las inmediaciones a su lugar deresidencia, la cual, fue utilizada como trinchera de los grupos al margen de la ley, ymas grave aun que uno de sus hijos fue victima de secuestro en el año 2005, unasjustificaciones suficientemente razonables para considerar que corría inminentepeligro y así, abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su viday la de su grupo familiar.
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que aquella misma ciudadana, se encuentraactualmente incluida en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 7612 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecíficamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos?0,
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: En igual forma habrá de tenerse demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 752! de la ley 1448 de 2011. O 18 Folio 213. 19 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, asi como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...). 2 Folio 56.
2 Folio 56. 21 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(...).aF SN af Y, Rama JudicialY i, | Consejo Superior de la Judicatura CP) República de Colombia dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado la actora de suheredad en el año 20002, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima de lapromotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir porla vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Dígase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados en el informe técnico predial (fl. 101), en elinforme técnico de georeferenciación adelantado por la UAEGRTD (fls. 124 a 128);y lo acordado en acta conjunta suscrita entre el IGAC y la Unidad de Restitución deTierras, al paso que indica: "IGAC adoptará como resultado para el caso en particularel área de terreno presentada en el Informe Técnico Predial de 1.0145 m2 realizadopor el área catastrad de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Putumayo”(287 a 290).
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certifica que la hacienda solicitada enrestitución se encuentra dentro de un predio de mayor extensión que cuenta conuna identificación catastral correspondiente al número 86-865-00-01-0002-0023-000, inscrito a nombre del SEGUNDO RAÚL MISNAZA y otra (folios 140 y 283),registrado en la anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 442-311183, En la solicitud se explicó que la peticionaria junto con su esposo SEGUNDO ONESIMOCASANOVA LARA? adquirieron el predio cuya restitución ahora reclama, por comprarealizada al señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ el año de 1994. Momento en el cual,según su dicho, habrían empezado a ejercer actos de señores y dueños;explotándolo de manera pacífica y continua, ejerciendo actividades agrícolas consiembra de plátano, cacao, chiro; concluyendo de esta manera, que le pertenece porposesión y configurarse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio(respaldo folios 36 y 66). Y en procura de determinar si aquellas derivaciones cuentan con el suficienterespaldo jurídico y probatorio, se hace necesario recordar inicialmente que es laprescripción adquisitiva un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas,a voz de lo contemplado en el artículo 2518 de la Codificación Civil?”, pudiéndose
2 Respaldo folios 12 y 53 y 56.2 Matricula inmobiliaria folio 209 a 211.2 Registro Civil de Matrimonio folio 65. 25 ARTICULO 2518. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienescorporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia perseguir su consumación por dos distintas sendas; una ordinaria apoyada en laposesión regular de la cosa por el tiempo observado por el legislador, con arreglo alo indicado en el artículo 252926 de la ley en cita, o una extraordinaria emanada dela llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar título alguno, en los términosdel apartado 25317 ibídem; siendo inexcusable acreditar en uno y otro caso elelemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 76228 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el “corpus” como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el “animus” o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío.
Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. Debe acreditarlos la prescribiente sin ningún asomo de incertidumbre, 26 ARTICULO 2529 TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. Inciso modificado por elartículo 4 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El tiempo necesario a la prescripciónordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces. Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años. Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los queresidan en país extranjero. 27 ARTICULO 2531 PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES: El dominio decosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,bajo las reglas que van a expresarse: la. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción,a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Que el que sepretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamentesu dominio por el que alega la prescripción.
2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción porel mismo espacio de tiempo. 28 ARTICULO 762 DEFINICION DE POSESION: La posesión es la tenencia de una cosa determinada conánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra personaque la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 107 erfez Rama JudicialeS E Consejo Superior de la Judicatura + República de Colombia si es su intención hacerse a una declaración judicial enteramente coincidente consus pedimentos. Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, ha mostrado la forma en que habría llegado a ocupar la porción deterreno que ahora reclama como suya.
Nótese sobre el particular que arriman al proceso "DOCUMENTO PRIVADO DECOMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” de fecha 28 de junio de 1994 (fl. 66), el cualfue suscrito por la solicitante IRMA APOLONIA GALARZA DE CASANOVA, su esposoONESIMO CASANOVA LARA en calidad de compradores y el señor LUIS ALBERTOHERNÁNDEZ en calidad de vendedor; en dicho documento se resalta la anotaciónde la cláusula cuarta que dice "os vendedores, manifiestan que el terreno dado enventa es de su exclusiva propiedad que no ha sido vendido ni enajenado a personaalguna y que lo obtuvieron por medio de Documento Privado, que le hizo la señoraMARIA SOCORRO MONTENEGRO??;, a efectos de probar la fecha desde la cual lasolicitante entró en posesión del bien inmueble perseguido en restitución, esto es,año 1994, desde donde inició hasta la actualidad la explotación del fundo enactividades agrícolas.
La intervención del señor JOSÉ OMAR MISNAZA MONTENEGRO, quien fue llamadoal plenario como heredero y en representación de la sucesión ¡líquida de su padre elcausante SEGUNDO RAÚL MISNAZA TAQUEZ2°, manifestó en declaración ante lainspección de policía El Placer el 8 de noviembre de 2013: “(...) conoce desde hace23 años, a la señora APOLONIA DE CASANOVA (...) refiriéndose a ella como lapersona que “compro otra hectárea del predio de mayor extensión denominado elNaranjo, pero no se lo compró a mi papa, se lo compro al señor LUIS HERNÁNDEZ,a quien mi papa le habia vendido una hectárea, ella se lo compro a don LUISHERNANDEZ después de comprarle la hectárea a mi papá (folio 85). Siedocoincident
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