JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500642000Sentencia20171116121554
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500642000Sentencia20171116121554
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama Judicial JO¡ Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00642-00.Solicitante: Yony Ana Mariela Cueltan Reyes.Terceros: Teresa de Jesús Pérez y Personas Indeterminadas.Sentencia 060 Mocoa, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017}, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I, ANTECEDENTES 1.- La sefiora YONI ANA MARIELA CUELTAN REYES, identificada con la cédula deciudadanía N° 59.150.010 expedida en Córdoba (N.), a través de apoderado judicialadscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras asu favor y de su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento porsus hijos LUZ DARY CUELTAN, MARTHA ISABEL, YONNY YAMID y MARÍA CRISTINAASMAZA CUELTAN. 2.- La señora YONI ANA MARIELA CUELTAN REYES dice ostentar la calidad deposeedora dentro del predio urbano denominado “La Fortuna”, situado en laInspección de policía el Placer, municipio de Valle del Guamuez, departamento delPutumayo. Bien que su petición individualizó de la siguiente manera:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-8635 86-865-04-00-0013-0019-000 179 m?. 179 m?, COLINDANTES ACTUALES Partiendo desde el punto 9 en dirección oriente, pasando por los puntos 8 y 7, conNORTE una distancia de 21.43 mts, hasta llegar al punto 6, con predios de la señora TERESADE JESÚS PÉREZ. ' “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones” ==.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia ORIENTE Partiendo del desde el punto 6 en dirección sur, con una distancia de 8.21 mts, hastallegar al punto 5, con | VÍA PUBLICA.SUR Partiendo desde el punto 5, en dirección occidente, con una distancia de 19.02 mts,hasta llegar al punto 10, con predios del señor LUIS ROSERO.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 10 en dirección norte, con una distancia de 9.61 mts, hastallegar al punto 9, con predios de la señora JAEL AUX.
PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE8 0° 28'12,518” N | 76058' 53,254"W 543820,6562 676604,99189 0° 28'12,495"N | 76058' 53,697"W 543819,9557 676591,292710 0° 28'12.183"N | 76058' 53,693"W 543810,3445 676591,41015 0° 28'12.189"N | 76058' 53,078"W 543810,5249 676610,43286 0° 28"12.456" N | 76°58’ 53,077"W 543818,7348 676610,48447 0° 28'12.446"N | 76°58’ 53,255"W 543818,4535 676604,9847 3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, (i) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras (ii) le sea reintegrado el predio rural denominado “LaFortuna” ubicado en la Inspección de policía El Placer, municipio de Valle delGuamuez, departamento del Putumayo, registrado a folio de matrícula N° 442-8635de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, (P), declarando que ganó supropiedad por prescripción adquisitiva de dominio, y (iii) se decreten las medidas dereparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la ley1448 de 2011.
4.- La reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble que dice poseer, indicó que adquirió el predio por comprarealizada en el año 2004 de manera verbal a la señora YOLANDA BURBANOZAMBRANO, por valor de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000), sinque haya quedado registro escrito de tal negociación (folio 6), por cuanto no seaportó un justo título (folio 11). Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, los siguientes: Y...) PARA LA EPOCA CUANDO YO LLEGUE AL PLACER YA ERA PELIGROSO, AL MESQUE YO LLEGUE ENTRARON LOS PARAMILITARES ERAN MALÍSIMOS, DABA MIEDOHASTA VOLTEARLOS A VER, EN El AÑO 2002 MURIÓ MI HIJO EN UNENFRENTAMIENTO ENTRE El PLACER Y LA ESMERALDA, A EL LO ENTERRE ENIPIALES Y ME REGRESE NUEVAMENTE AL PLACER, YO TRATABA DE EVITARLOS, NOSTRATABAN MUY MAL, NOS GOLPEABAN E INSULTABAN, EL 23 DE MARZO DE 2005RECIBÍ UNA LLAMADA EN DONDE ME DIJERON QUE MI ESPOSO HABÍA MUERTO(sic) IPIALES, Y POR ESA RAZÓN YO ME FUI PARA EL ENTIERRO Y REGRESE CONMIS HIJOS LUZ DARY, MARTHA, MARÍA Y YONNI AL PLACER EN ABRIL, PEROSEGUÍAN LOS ENFRENTAMIENTOS ENTRE LOS GRUPOS, El DÍA 7 DE SEPTIEMBRERama Judicial“|| Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia DE 2005, HAY UN ENFRENTAMIENTO ENTRE ESMERALDA Y SAN ISIDRO QUEDANDODESTRUIDAS 8 CASAS POR LOS CILINDROS BOMBAS Y MUCHOS MUERTOS, ALMIRARA QUE BAJABAN LAS CAMIONETAS LLENAS DE MUERTOS Y SONABAN LASBOMBAS ME SALÍ CON MIS HIJOS Y NOS DESPLAZAMOS PARA IPIALES DEJANDOTODO, DESPUÉS ME CONTARON QUE LOS PARACOS SE HABÍAN METIDO A LA CASADEBIDO A ESO Y A QUE MIS HIJOS TENÍAN MIEDO DE VOLVER NOS QUEDAMOSVIVIENDO EN IPIALES (...)” (folio 32). 5.- Respecto al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, se observa que la solicitante y su grupofamiliar se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas -RUV (folio 56), asímismo ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción del predio en el Registrode Tierras Despojadas y Abandonadas el día 26 de agosto de 2015 (folio 31),resolviéndose su inclusión mediante RP. 01371 de 30 de noviembre de 2015, segúnconstancia obrante a folio 97 del expediente. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 28 de enero de 2016? y ordenándose también enaquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el Art. 86 de laley 1148 de 2011.
Se procuró en igual medida, la convocación de YOLANDA BURBANO ZAMBRANO yTERESA DE JESÚS PÉREZ, por conducto del área social de Unidad de Restitución deTierras, por ser las propietarias inscritas del bien solicitado en restitución según sedesprende de la anotación N° del folio de matrícula inmobiliaria N° 442-86353, 7.- Se surtió el emplazamiento sin que las señoras YOLANDA BURBANO ZAMBRANOy TERESA DE JESÚS PÉREZ, comparecieran al proceso, por lo tanto en providenciade 17 de mayo de 20161, se solicitó a la defensoría del pueblo del departamento delPutumayo, les fuera asignado un representante judicial. Orden cuyo cumplimientohabría de verificarse a folios 135 a 136. 8.- En la contestación elevada inicialmente con ocasión de tal convocación, enrepresentación de la señora Teresa de Jesús Pérez, la defensora manifiesta nooponerse ni aceptar las pretensiones por lo tanto se atiene a lo probado en elproceso conclusiones a las que llega después de indicar que la señora YOLANDABURBANO, quien aparentemente es la propietaria del bien reclamado. ? Folios 102 y 103 cuaderno principal.3 Folios 116 a 118 ídem.4 Folio 134 ibid.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Al ser ubicada la señora Yolanda Burbano Zambrano, tras una labor de investigación,su defensora procedido a dar contestación a la solicitud elevada, afirmando frente alas pretensiones que no se oponea la restitución del bien siempre y cuando no seafecten sus intereses y el derecho sobre su propiedad, puesto que en la demandano es claro el bien que se reclama, que los metros que se solicitan no son losvendidos y puede afectar su predio (folios 179 a 181)
9.- Por auto de 22 de agosto de 2016° se dispuso la instrucción del periodoprobatorio, resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas conla solicitud restitutoria, la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes y las solicitadas por el Ministerio Publico. Posteriormente en auto de 14 de septiembre de 2016, se decretan las pruebassolicitadas por parte de la defensa de la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ. En audiencias de recepción de interrogatorios celebrados los días los días 30 deenero de 2017 y 16 de febrero de 2017’, a las señoras YOLANDA BURBANOZAMBRANO y TERESA DE JESÚS PÉREZ, se puede observar efectivamente que lasllamadas al proceso no se oponen a las pretensiones de la solicitante indicando alefecto la señora YOLANDA BURBANO de manera textual que “yo no me opongo a larestitución porque yo vendíel bien”, y la Señora TERESA DE JESÚS PÉREZ que nome opongo a la restitución, no tengo que ver con la venta o compra solo soycolindante”
En la misma diligencia tanto la solicitante como la vendedora del predio quien no seencuentra interesada en el bien, afirmó que el mismo fue vendido a la solicitante enrestitución siendo contestes ambas señoras en atestiguar que a la fecha (de losinterrogatorios de parte) la solicitante le adeuda a la anterior propietaria señoraYOLANDA BURBANO ZAMBRANO un valor de un millón de pesos ($750.000) porconcepto del pago total de la obligación contraída para la compraventa del predioobjeto de estudio mismo que de las pruebas arrimadas al plenario se observó fuecontraído con anterioridad a la época del desplazamiento, esto por cuento esté segeneró el año 2005 y la obligación o compra del bien suscito en el año 2004, estode conformidad con el artículo 1218 de la ley 1448 de 2011. 3 Folios 219 a 220 cuaderno principal tomo II.$ Folio 223 mismo cuaderno.7 CDS que obran a folio 276 vto, ídem.$ ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación conlos pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridadesdeberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: (...) 2. (...) y las deudas crediticiasdel sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá serobjeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atencióny Reparación Integral a las Víctimas.
CfRama Judicial} Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 10.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia en los artículos 82 y 83 del CódigoGeneral del Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposicionesespeciales consignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado escompetente para decidir el litigio planteado conforme al artículo 799 en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, en vista de que quien adelanta la acción dice ser la poseedora del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habría compelidoa desarraigarse de él.
Por otra parte, digase también que el litigio se trabó dirigiéndolo frente a laspersonas que figuran como titulares de derechos reales en el inmueble objeto derestitución, ambas que en distintos momentos procesales, manifestaron no oponersea la restitución que ahora ocupa la atención del despacho. Sin embargo no seencontraban de acuerdo respecto de los hechos y forma de adquisición del bien porparte de la solicitante, al existir imprecisiones respecto de las fechas de compra. No obstante lo anterior esta judicatura logra evidenciar según las declaracionesrendidas por las señoras GRACIELA VALDERRAMA RAMÍREZ y GLORIA AMPAROCUELTAN CUARAN, quienes coinciden en afirmar que la reclamante compro el bieny lo habitaba antes de adquirirlo es decir en el año 2004, además se tiene probadoque la solicitante es dueña de la casa en virtud a la afirmación realizada en ? ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia interrogatorio a Yolanda Burbano quien no desconoce la venta que hizo a la señoraANA MARIELA CUELTAN REYES, misma que ha ejercido actos de señora y dueñasobre el bien desde el primer pago efectuado a la vendedora. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora YONY ANA MARIELA CUELTAN REYES, cumple con los presupuestosnecesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse unarespuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenazaa la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia amparado en los artículos 51° y 78!! del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que la señora CUELTAN REYES, encontró en lasamenazas sobre su integridad personal una justificación suficientemente razonablepara considerar que corría inminente peligro y así, abandonar sus bienes en aras desalvaguardar su vida y la de su grupo familiar.
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidaen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 7612 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos.
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, ya que pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75% de la ley 1448 de 2011. O 10 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. "| ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 12 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el periodo durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).
13 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada aRama Judicial¡ Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en el año 2005, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima de lapromotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir porla vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Digase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial (fls. 55 a 60),como en el informe técnico de georeferenciación en campo adelantado por laUAEGRTD (fls. 69 a 75); manteniendo igualmente correspondencia con los registrosllevados en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 260), quien atestigua que elpredio mencionado fue agregado catastralmente bajo el código N° 86-865-04-00-0013-0019-000, predio que se encuentra identificado e individualizado, donde no seevidencia título de dominio ni registro de folio de matrícula inmobiliaria.
En la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2016, la solicitante aclara que elpredio cuya restitución ahora reclama, fue adquirido por compra realizadadirectamente a YOLANDA BURBANO, en el año de 2004. Momento en el cual, segúnsu dicho, habría empezado a ejercer actos de señora y dueña, realizando mejorasen la vivienda, buscando adecuar el lugar que destinaría para la habitación propia yde su familia, pero no lo hizo por la violencia generada en la zona, por lo tantoentrego el bien a su hermana señora GLORIA AMPARO CUELTAN para que loadministrara. Es pertinente aclarar en este punto que aunque la pretensión segunda principal noindica claramente qué tipo de prescripción intenta valer la titular de los derechosreclamados, dentro de este contexto y amparados en los principios decomplementariedad y coherencia interna que son inherentes a esta especialidadde juzgamiento!, resulta prudente abandonar todo estudio relativo a la prosperidadde una pertenencia estribada en una prescripción ordinaria de dominio, toda vez queno existe un justo título aportado a la solicitud de restitución; abordándose de esta desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(...). 14 CD que obra a folio 276 vto., idem.15 Ley 1448 de 2011. Artículos 12 y 21.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia manera la indagación respecto a si es procedente acceder a una declaración fundadaen la prescripción del tipo extraordinario. En procura entonces de alcanzar tal propósito, debe recordarse inicialmente que estal figura un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, a voz de locontemplado en el artículo 2518 de la Codificación Civil'®, pudiéndose perseguir suconsumación por dos distintas sendas; una ordinaria apoyada en la posesión regularde la cosa por el tiempo observado por el legislador, con arreglo a lo indicado en elartículo 252917 de la ley en cita, o una extraordinaria emanada de la llana posesióndel bien a usucapir, aún sin mediar título alguno, en los términos del apartado 253118ibídem; siendo inexcusable acreditar en uno y otro caso el elemento posesiónataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 7629 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómeno 16 ARTICULO 2518. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienescorporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. 1" ARTICULO 2529 TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Inciso modificado por elartículo 4 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El tiempo necesario a la prescripción ordinariaes de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años. Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los queresidan en país extranjero. 18 ARTICULO 2531 PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES: El dominio decosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,bajo las reglas que van a expresarse: la. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción,a menos de concurrir estas dos circunstancias: Ja.) Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Que el que sepretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamentesu dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción porel mismo espacio de tiempo. 19 ARTICULO 762 DEFINICION DE POSESION: La posesión es la tenencia de una cosa determinada conánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra personaque la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia posesorio: son ellos el “corpus” como elemento externo, sinónimo de detención físicaO material de la cosa, y el “animus” o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. Debe acreditarlos la prescribiente sin ningún asomo de incertidumbre,si es su intención hacerse a una declaración judicial enteramente coincidente consus pedimentos. Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, se tiene por demostrado que la ahora reclamante habría arribado alpredio objeto de la solicitud en el año 2004, por causa de la compraventa informalrealizada a la señora YOLANDA BURBANO, iniciando a partir de aquella data lostrabajos de adecuación del bien que en apariencia, consideraba haber adquirido aplenitud.
Así mismo, llama la atención de esta judicatura que la calidad de poseedora de lapeticionaria termina siendo reconocida por los demás intervinientes en el proceso,incluyéndose aquí incluso la propietaria inscrita del predio, quien en interrogatoriode 30 de enero de 201779, reconoce que la solicitante es dueña del predio, nopresenta oposición y no interpone valladar alguno a las pretensiones de la solicitante. Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la anteriormente mencionadaciudadana demostró actuar con pleno convencimiento de comportarse comoposeedora del inmueble que ha mostrado ocupar por un lapso de aproximadamentelos 13 años, y que sus actos de señorío se han exteriorizado al público sin reservaalguna durante tan holgados plazos; habría comprobado a cabalidad ser la personallamada a declararla como propietaria, al abrigo de las normas que disciplinan lafigura de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a labenévola presunción consagrada en el artículo 74?! de la ley 1448 en cita, que impidela interrupción de los términos de prescripción, cuando quiera que la posesión se 20 CD que obra a folio 276 vto., ídem.21 ARTÍCULO 74 DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS (...) La perturbación de la posesióno el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzadodel poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a sufavor (...)Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia vea perturbada por el abandono del inmueble con motivo de la situación de violenciapadecida por los titulares del derecho que pretendan servirse de ella. Cumplidos los presupuestos para acceder a la declaración de una prescripciónextraordinaria adquisitiva de dominio y al comprobar que no hay afectación algunavigente que recaiga sobre el predio, debe inferirse que resulta plausible acceder ala pretensión de proteger los derechos reclamados y formalizar la propiedad de laseñora YONY ANA MARIELA CUELTAN REYES, identificada con la cédula deciudadanía N° 59.150.010 expedida en Córdoba (N.), en el marco de la política derestitución de tierras contemplada en la ley 1448 de 2011. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante estuvo compuesto al momento deldesplazamiento como se sigue: NOMBRES Y APELLIDOS VINCULO No DE IDENTIFICACIÓNLUZ DARY CUELTAN Hija 37.121.386MARTHA ISABEL ASMAZA CUELTAN Hija 27.251.701YONNI YAMID ASMAZA CUELTAN Hijo 87.217.426MARIA CRISTINA ASMAZA CUELTAN Hija 1.085.897.472 En el caso de marras ha de tenerse en cuenta que la accionante es una mujerdesplazada característica que denota la aplicación del principio de enfoquediferencial para la interpretación de normas y adopción de políticas de Estado, sinlugar a dudas ostenta la calidad de sujeto de especial protección reforzada, lo cuales relevante para el otorgamiento de coberturas en asistencia médica, e inclusión ycapacitaciones técnicas en programas adelantados por las entidades públicas, entreotras.
Lo antes expuesto indica que se trata de una persona vulnerable, dada su condiciónde mujer22, con arraigo en la zona de ubicación del predio, donde operó el conflictoarmado que destina el inmueble a una actividad afín al uso que naturalmente lecorresponde “/a explotación agricola’
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