JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500655000Sentencia2017112317469
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500655000Sentencia2017112317469
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
f. é ‘\ Rama Judicial{> c Ñ Consejo Superior de la JudicaturaNN») República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00655-00.Solicitante: Victor Jairo Burbano Mueses.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 061 Mocoa, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- El señor VICTOR JAIRO BURBANO MUESES, identificado con C.C. N°. 13.072.090expedida en Mocoa (P.), a través de apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD,formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor. 2.- El solicitante en restitución, señor VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES, hamanifestado ser el propietario del predio urbano, ubicado en el sector Centro,inspección del Placer, municipio de Valle de Guamuez de este departamento.Además, expresó que dicho inmueble lo adquirió su padre señor GERMAN JOSÉJAVIER BURBANO, en representación de él y de su hermano Ricardo Daniel BurbanoMueses.
Las especificaciones de esa misma propiedad se detallan así: Matrícula Código Catastral Área AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-26638 86-865-04-00-005-0008-000 989 m? 305 M2. COLINDANTES ACTUALES ! “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Partiendo desde el punto 3012 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de7.52 mts, hasta llegar al punto 3011 con predios del señor RICARDO BURBANO; luegopartiendo desde el punto 3011, en una distancia de 7.57 mts, hasta llegar al puntoNORTE 5 : “en .3013 con predios del mismo solicitante VICTOR JAIRO BURBANO MUESES, ypartiendo desde el punto 3013, en una distancia de 15.04 mts, hasta llegar al punto2001 con predios de MARÍA ARNOBETH MUESES.ORIENTE Partiendo desde el punto 2001, en línea recta en dirección sur, en una distancia de30.31 mts, hasta llegar al punto 3014, con predios del señor MANUEL ARMERO.Partiendo desde el punto 3014 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 30,31 mts, hasta llegar al punto 3015 con predios del señor RICARDO DANIELBURBANO MUESES.Partiendo desde el punto 3015 en línea recta en dirección Norte, en una distancia deD 2 ,PE 10.05 mts, y cerrando con el punto 3012, con predios de VÍA PUBLICA.
COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 2001 | 9°28'9,006"N | 76° 58'51,753" W 543712,6321 676651,4315 3011 | 028"8,998"N | 76° 58' 52,483 W 543712,3918 676628,8229 3012 | 028"8,995"N | 76° 58' 52,726" W 543712,3101 676621,3045 3013 | 9°28'9,001"N | 76°58" 52,239” W 543712,4726 676636,3966 3014 | 9°28'8,677"N | 76°58' 51,743” W 543702,5075 676651,7259 3013 | °28'8,668"N | 76°58" 52,722" W 543702,2559 676621,4135 3.- Sus pretensiones, en sintesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se restituya materialmente el predio urbano ubicado enel departamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, inspección ElPlacer, con un área de 305 m?, registrado a folio de matrícula N° 442-26638 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y código catastral N°86-865-04-00-0005-0008-000; y (ii) decreten las medidas de reparación integral decarácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
4.- Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento, se destaca: "MIS PADRES EN EL AÑO DE 1994, NOS SACARON A MI HERMANO RICARDO DANIELBURBANO MUESES Y A MI LA (SIC) LA CIUDAD DE PASTO, NOS SACARON POR DOSSITUACIONES UNA POR LA CUESTION DE VIOLENCIA QUE SE ESTABA COMENZANDO AVIVIR POR ESOS AÑOS EN EL PLACER, CON LA GUERRILLA, Y DOS APROVECHANDOESA SITUACIÓN NOS FUIMOS TAMBIEN A ESTUDIAR, PERO MI HERMANO RICARDODANIEL BURBANO MUESES SE QUEDO EN PASTO, Y YO NO DURE MUCHO TIEMPOPORQUE ME QUISE REGRESAR AL POCO TIEMPO. Y VOLVI AL PLACER EN EL AÑO DE1995. YO ESTABA EN EL PLACER CUANDO SUCEDIO LO DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 1999,FECHA EN QUE ENTRAN LAS AUC, DONDE INICIA UN FUERTE PERIODO DE VIOLENCIAAL PLACER, Y ESE DIA NOS TUVIMOS QUE IR SALIMOS A PASTO PORQUE MI MADREQUEDO DELICADA DE SALUD Y ESTUVIMOS EN El HOSPITAL EN PASTO, EN MARZODEL AÑO 2000, QUE SEGUÍA EL CONFLICTO Y LAS AMENAZAS QUE POR UNO SER DERama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia AQUÍ DE LA REGIÓN YA ERA INFORMANTE DE LA GUERRILLA , POR ESO PARA ESETIEMPO ME FUI SOLO A PASTO, Y DURE ALLÁ COMO 3 AÑOS, Y REGRESE EN EL AÑO2003, Y RESULTA QUE POR CUESTIONES DE UNO TOMANDO (SIC) COMENZARON LOSPARACOS A AMENAZARME.
A MÍ PERSONALMENTE ME AMARRARON EN EL AÑO 2004, Y ANTE ESO ME FUÍ SOLOPARA LLORENTE DONDE ESTABA VIVIENDO MI HERMANO, Y DURE 4 AÑOS POR ALLA,TAL FUE ASÍ QUE EN EL AÑO 2008REGRESE AL PLACER Y ESTA CASA DONDE VIVIMOSSIEMPRE HA SIDO NUESTRA VIVIENDA DESDE EL AÑO 2008 HASTA EL AÑO 2014 (...P” 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa la solicitud para la inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas del día 14 de enero de 2015 (folios42 y 44), resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RP N°. 1228 del26 de octubre de 2015, tal y como se desprende del contenido de la constancia deinscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas obrantea folio 92 del expediente. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose su admisiónen providencia de fecha 26 de enero de 2016? y ordenándose también en aquellainterlocución el cumplimiento de las órdenes que trata el Art. 86 de la ley 1148 de2011.
Decretándose además que por conducto del área Social de la Unidad de Restituciónde Tierras se contacte al señor RICARDO DANIEL BURBANO MUESES, copropietariodel bien reclamado. 7.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, porauto de 6 de mayo de 2016 se dispuso la apertura a periodo probatorio, resolviendola incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoriay disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes. Vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante autofechado a 30 de enero de 20173, conceder al Ministerio Público, como representantede la sociedad, el término de 5 días a fin de que presente su respectivo conceptodentro del asunto de marras, quien durante el término otorgado guardo silencio. 8.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad de restitutoria de tierras. ? Folio 43 cuaderno principal.3 Folios 102 y 103 cuaderno principal.“ Folios 121 a 123 cuaderno principal.3 Folios 187 cuaderno principal.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 9.- Al percatarse este judicatura que dentro del asunto no se había convocado alseñor DANIEL BURBANO MUESES, hermano del solicitante como se había ordenadoen el auto de admisorio de la demanda, se dispuso la devolución del expediente |juzgado de origen, mismo que por auto de 19 de septiembre de 2017®, ordeno lavinculación de quien podría verse afectado con la decisión dentro del asunto.
10.- Notificado de la presente acción RICARDO DANIEL BURBANO MUESES, a travésde oficio de 2 de octubre de 2017’, manifestó no oponerse al proceso de restituciónde tierras presentado en favor de VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES. 11.- Nuevamente en este Despacho, se puede advertir en el proceso que segúnResolución N° 86-865-0086-2016 de 03/05/2016 emitida por el IGAC8, el predioobjeto de la solicitud, se encuentra contenido dentro de un predio de mayorextensión con código catastral con N° 86-865-04-00-005-0008-000, al poseer elsolicitante título de propiedad procedieron a realizar la inscripción catastral con elcódigo N° 86-865-004-00-005-0014-000. 12.- Posteriormente la Unidad de Restitución de Tierras tras la detección de errorestopológicos en el área catastral en el predio solicitado, procedió a subsanar elInforme Técnico Predial e Informe Técnico de Georreferenciación así como elpolígono en el sistema que identifica el predio objeto de estudio (fls. 200 a 211).
13.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 79% ídem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso. 6 Folios 193 cuaderno principal.7 Folios 196 cuaderno principal.$ Folio 144 cuaderno principal.9 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.Rama Judicial¡ Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante, en vista que quien adelanta la acción es el propietario del bien querelladoy al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido adesarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición.
Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES, cumple con los presupuestos necesariospara declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuestaafirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a talinstrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que le habría conminado a abandonar en varias ocasiones ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantoRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5% y 78"! del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.
Se tendría por cierto entonces que el señor VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES,encontró en las amenazas sobre su integridad personal una justificaciónsuficientemente razonable para considerar que corría inminente peligro y así,abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de sugrupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que aquel mismo ciudadano, se encuentraactualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 762 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él 13,
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos de 10 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba quefaciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 1! ARTÍCULO 78. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 12 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).
3 Fl. 92.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia intimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 751 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el señor VÍCTORJAIRO BURBANO MUESES, de su heredad en los años 1994, 1999 y 2001 al 2003,queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contempladoen la norma en comento y la condición de víctima del promotor de la presente accióny con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especialseguido, el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informetécnico predial (folios 200 a 206 cdno ppal), como en el informe degeorreferenciación (folio 206 a 211 mismo cdno), los cuales lo ubican en en el sectorurbano, inspección de policía el Placer, municipio del Valle del Guamuez,departamento del Putumayo; identificado con matricula inmobiliaria N° 442-26638de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P) (folio 114);registrado a nombre de VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES, datos que permiten aesta judicatura singularizar efectivamente el inmueble solicitado por el petente.
En cuanto a la situación jurídica del reclamante, se tiene que acude al proceso encalidad de propietario, por haber adquirido el predio mediante compraventarealizada por su padre señor GERMAN JOSÉ JAVIER BURBANO, en su favor y el desu hermano RICARDO DANIEL BURBANO MUESES, en el año 1992 al señorSEGUNDO MARCIAL CHITAN. Negocio que fue protocolizado mediante escriturapública NO 1218 de 3 de noviembre de 1992 de la Notaria Única del Circulo de PuertoAsís (folio 56 -57), debidamente inscrita en la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís bajo el número 442-26638 anotación N° 1 (folio 114);cumpliendo así con el lleno de los requisitos exigidos por el Código Civil para laadquisición del dominio de bienes inmuebles por el modo de la tradición. En igual sentido, una vez revisada la solicitud de restitución se encontró que dentrode la matrícula inmobiliaria N° 442-26638, se relaciona para el terreno en cita unárea de 612 M?, pero una vez la UAEGRTD llevo a cabo el proceso degeoreferenciación en campo, se determinó que el predio reclamado tiene una cabidasuperficiaria de 305 M?, que son los que le corresponden al solicitante, información 1 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(SlRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia que el juzgado acogerá, toda vez que en atención a los lineamientos consagradosen el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, el trabajo investigativo adelantado por laUAEGRTD debe considerarse prueba fidedigna dentro de los asuntos de justiciatransicional, ya que es la base en la cual se debe soportar el juez de conocimientopara resolver los conflictos que se presenten en torno al predio a restituir.
Aunado a lo anterior, es menester del Despacho advertir que en el acápite de“RESULTADOS Y CONCLUSIONES” del Informe Técnico Predial elaborado por laUAEGRTD - Dirección Territorial Putumayo!5, en dicho documento se consignó: “(...) En conclusión, el plano resultante del proceso de georreferenciaciónrealizado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, comparado con elplano catastral referido en la documentación, previa revisión de la informaciónexistente en la consulta catastral, se puede constatar que el resultado degeorreferenciación en campo, se encuentra contenido en el número predial 86-865-04-00-0005-0014-000 (Desenglobado del número predial 86-865-004-00-0005-0008-000) que se encuentra referido en IGAC de forma alfanumérica; sinembargo al superponer el levantamiento realizado por la URT, con cartografíadigital del IGAC se observa que el predio solicitado se ubica cartográficamentesobre el numero predial 86-865-004-00-0005-0008-000, analizado pese a queno coinciden en coordenadas forma y área lo cual se debe posiblementedesactualizaciones existentes en la cartografía digital vigente y a los distintosmétodos de elaboración cartográfica y las escalas en cada momento. Es deprecisar que, el IGAC ya efectuó el desenglobe del predio con folio de matrículainmobiliaria 442-26638; pero este se hizo solo de forma alfanumérica y no anivel cartográfico, siendo necesario que la entidad pertinente lleve a cabo laactualización de la cartograña digital y desenglobe nuevamente la cuota partesolicitada en restitución”
Igualmente en el informe presentado por el 1.G.A.C.!$, se puede observar que elpredio objeto de la solicitud se encuentra contenido dentro de un predio de mayorextensión con cédula catastral N° 86-865-04-00-0005-0008-000; sin embargo alcontar el predio con título de propiedad se procede a realizar su inscripción catastralmediante Resolución 86-865-0086-216 siendo asignado el código catastral inscritocon el N° 86-865-04-00-0005-0014-000 con un área de 305 mts2, que coincide conel levantamiento realizado por la URT.
4. Componente específico de restitución aplicado al caso: Con las pruebas relacionadas y, analizadas en su conjunto queda claro que, al menosdesde el año 1992, año de la compra del predio, a pesar de ser menor de edad elsolicitante, lo habitaba y explotaba, junto con sus padres, ejerciendo a partir de su 15 FL, 200 a 206.16 FL. 113.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia mayoría de edad los respectivos actos de dominio que como propietario lecorresponden, por haberlo adquirido mediante escritura pública N° 1218 de 3 denoviembre de 1993, debidamente registrada en la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos. En consecuencia, dado que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción,se accederá a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a quetiene derecho el solicitante, y se despacharán favorablemente las medidas decarácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas en la demanda, enaras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con lo establecido en laley 1448 de 2011. Empero, haciendo exclusión de la pretensión contenida en elnumeral “DECIMO” al haber sido decretada en el auto admisorio de 26 de enerode 2016 (fl. 102). En lo atañedero a las pretensiones "GENERAL“ya fueron objeto de pronunciamientode manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoadentro del expediente radicado bajo el N° 860013120012012-00098. En lo atinente con la pretensión referente a vivienda, se accederá a sureconocimiento, toda vez que, dentro del expediente no reposa documento omanifestación alguna de donde sea posible establecer que el demandante ha sidobeneficiario de subsidio de vivienda por su condición de víctima de desplazamiento.
En lo que concierne a las “PRETENSIONES ESPECIALES”, se negarán, toda vez queha salido avante la declaración de las solicitaciones enumeradas como principalesen el correspondiente escrito demandatorio En lo que atañe a las pretensiones de indole complementaria (fl. 36), concernientesal alivio de la deudas por concepto de créditos bancarios y deudas por concepto deservicios públicos, no obra ninguna prueba que de cuenta la existencia de estasobligaciones contraídas por el solicitante, lo que hace improcedente reconocimientoalguno por estos conceptos. Cabe aclarar que, aunque el solicitante ya ostenta la calidad de propietario delinmueble objeto de restitución, se torna necesario ordenar la actualización de lascolindancias del mismo, respecto de las que han sido reportadas por la Unidad deRestitución de Tierras en el informe técnico predial, toda vez que en el folio dematrícula inmobiliaria N° 442-26638 de la ORIP de Puerto Asis (P) aparecenreferenciadas las contenidas en la escritura pública, las cuales en la actualidad,pudieron haber variado sustancialmente. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,a Rama JudicialÑ Consejo Superior de la Judicatura
> y República de Colombia a RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, del señor VÍCTOR JAIRO BURBANOMUESES, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 13.072.090 expedida enMocoa (P.), por haber sufrido el fenómeno de abandono forzado respecto delinmueble urbano, ubicado en la inspección de policía El Placer, municipio de Vallede Guamuez, departamento del Putumayo, al que le corresponde el folio dematrícula inmobiliaria N° 442-26638 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís (P.), e identificado con el código catastral N° 86-865-04-00-0005-0014-000. SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor del señor VÍCTOR JAIRO BURBANO,garantizando la seguridad jurídica y material del predio urbano, ubicado en lainspección de policía El Placer, municipio de Valle de Guamuez, departamento delPutumayo e individualizado de la siguiente manera:
Matrícula Cédido'catastral Area Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada restituida442-26638 86-865-04-00-0005-0014-000 989m? 306 m?. 306 m?. COLINDANTES ACTUALES Partiendo desde el punto 3012 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de7,52 mts, hasta llegar al punto 3011 con predios del señor RICARDO BURBANO,NORTE continuando desde el punto 3011 en línea recta en dirección oriente, en una distanciade 7,57 mts, hasta llegar al punto 3013, con predios del señor VICTOR BURBANO,siguiendo desde el punto 3013A en línea recta en dirección oriente, en una distanciade 4,73 mts, hasta llegar al punto 2001 con predios de la señora MARÍA MUESES.ORIENTE Partiendo desde el punto 2001, en dirección sur, hasta llegar al punto 3014 en unadistancia de 10,16 mts con predios del señor MANUEL ARMERO.SUR Partiendo desde el punto 3014 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 30,31 mts, hasta llegar al punto 3015 con predios del señor RICARDO BURBANO.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 3015 en línea recta en dirección Norte, hasta llegar al punto3012 en una distancia de 10,08 mts, con la VIA PUBLICA.
COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 2001 0°28’ 9,006” N 76° 58’ 51,751" W 543712,636 676651,483011 0°28' 8,998" N 76° 58’ 52,483 W 543712,392 676628,8233012 0°28’ 8,995" N 76° 58' 52,726" W 543712,31 676621,3053013 0°28’ 9,001” N 76°58' 52,239” W 543712,472 676636,397Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura BY República de Colombiand 3013A | 0”28' 9,005” N 76° 58' 51,904” W 543712,585 676646,7493014 0°28’ 8,676" N 76°58’ 51,742" W 543702,481 676651,7763013 0°28’ 8,668” N 76°58’ 52,721” W 543702,229 676621,463 TERCERO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asis queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 442-26638, y en elque habrá de crearse a propósito de la expedición de ésta decisión. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo anterior se ordena SEGREGARdel predio de mayor extensión, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N°442-26638, área catastral 306 m2 correspondientes al área delimitada de acuerdo alos linderos señalados en el numeral segundo de esta providencia.
Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al Folio de Matrícula Inmobiliariacitado, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial. Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor de la solicitante, con destino a este Despacho Judicial y al InstitutoGeográfico Agustín Codazzi, último con el propósito de que se efectúen lasactualizaciones pertinentes, de acuerdo a sus competencias legales. Por lo tanto, SE ORDENAa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos PuertoAsísPutumayo, que dentro del mes siguiente a la notificación de ésta providencia,registre de manera independiente y autónoma dicha porción de tierra, y enconsecuencia, le aperture un certificado de libertad y tradición propio, con surespectivo folio de matrícula inmobiliaria que incluya la titularidad única y exclusivade dominio a favor del señor VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES identificado con lacedula de ciudadanía N°. 13.072.090 expedida en Mocoa (P.). Una vez que se hayacumplido lo anterior, se ORDENA al ORIP de que inmediatamente remita el nuevocertificado de libertad y tradición con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi— IGAC para que éste, en término no superior a un mes contado a partir de la anteriorremisión, registre la mencionada fracción de terreno en la base de datos queadministra, y en consecuencia, le
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