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JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500658000Sentencia20171123103030

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500658000Sentencia20171123103030
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2015-00658-00.Solicitante: Víctor Jairo Burbano Mueses.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 062 Mocoa, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- El señor VICTOR JAIRO BURBANO MUESES, identificado con cédula deciudadanía N° 13.072.090 expedida en Mocoa (P.), a través de apoderado judicialadscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras asu favor. 2.- El solicitante en restitución, señor VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES, hamanifestado ser el propietario del predio urbano, ubicado en el sector Centro,inspección del Placer, municipio de Valle de Guamuez de este departamento.Además, expresó que dicho inmueble lo adquirió su madre señora ELIZABETHMUESES GUERRERO, en representación de él y de su hermano RICARDO DANIELBURBANO MUESES mediante escritura pública N° 592 del 9 de mayo de 1993 corridaen la Notaria Única de Puerto Asís (P).

Las especificaciones de esa misma propiedad se detallan así: Matrícula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-26172 86-865-04-00-005-0008-000 989 m? 155 M2. ' “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión yfortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones” ISGRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 3010 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de7,57 mts, hasta llegar al punto 301 con predios de VÍA PUBLICA.ORIENTE Partiendo desde el punto 301, en dirección sur, en una distancia de 20,43 Mts, hastallegar al punto 302, con predios del señor MARÍA ARNOBETH MUESES.SUR Partiendo desde el punto 302 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 7,57 mts, hasta llegar al punto 3011 con pedios del señor VICTOR JAIRO BURBANO.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 303 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de20,43 mts y cerrando con el punto 3010, con predios de RICARDO BURBANO.

COORDENADASPTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE300 0°28’ 9,662” N 76° 58’ 52,491” W 543732,8163 676628,6016301 0°28’ 9,665” N 76° 58’ 52,246 W 543732,8969 676636,1754302 0°28’ 9,001” N 76° 58’ 52,239" W 543712,4721 676636,3966303 0°28’ 8,998” N 76°58’ 52,483” W 543712,3922 676628,8228 3.- Sus pretensiones, en sintesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se restituya materialmente el predio urbano ubicado enel departamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, inspección ElPlacer, con un área de 155 m?, registrado a folio de matrícula N°. 442-26172 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y código catastral N°.86-865-04-00-0005-0008-000 y se (ii) decreten las medidas de reparación integralde carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

4.- Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento, se destaca: "MIS PADRES EN EL AÑO DE 1994, NOS SACARON A MI HERMANO RICARDO DANIELBURBANO MUESES Y A MÍ LA (SIC) LA CIUDAD DE PASTO, NOS SACARON POR DOSSITUACIONES UNA POR LA CUESTIÓN DE VIOLENCIA QUE SE ESTABA COMENZANDOA VI VIRPOR ESOS AÑOS EN EL PLACER, CON LA GUERRILLA, Y DOS APROVECHANDO ESA SITUA CIÓNNOS FUIMOS TAMBIÉN A ESTUDIAR, PERO MI HERMANO RICARDO DANIEL BURBANOMUESES SE QUEDÓ EN PASTO, Y YO NO DURE MUCHO TIEMPO PORQUE ME QUISEREGRESAR AL POCO TIEMPO. Y VOL VÍ AL PLACER EN EL AÑO DE 1995. YO ESTABA EN ELPLACER CUANDO SUCEDIÓ LO DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 1999, FECHA EN QUE ENTRAN LASAUC, DONDE INICIA UN FUERTE PERIODO DE VIOLENCIA AL PLACER, Y ESE DIA NOSTUVIMOS QUE IR SALIMOS A PASTO PORQUE MI MADRE QUEDO DELICADA DE SALUD YESTUVIMOS EN EL HOSPITAL EN PASTO, EN MARZO DEL AÑO 2000, QUE SEGUÍA ElCONFLICTO Y LAS AMENAZAS QUE POR UNO SER DE AQUÍ DE LA REGIÓN YA ERAINFORMANTE DE LA GUERRILLA , POR ESO PARA ESE TIEMPO ME FUI SOLO A PASTO, YDURE ALLÁ COMO 3 AÑOS, Y REGRESE EN EL AÑO 2003, Y RESULTA QUE POR CUESTIONESDE UNO TOMANDO (SIC) COMENZARON LOS PARACOS A AMENAZARME.

A MÍ PERSONALMENTE ME AMARRARON EN El AÑO 2004, Y ANTE ESO ME FUI SOLO PARA,LLORENTE DONDE ESTABA VIVIENDO MI HERMANO, Y DURE 4 AÑOS POR ALLÁ, TAL FUE ASÍQUE EN EL AÑO 2008REGRESEAL PLACER Y ESTA CASA DONDE VIVIMOS SIEMPRE HA SIDONUESTRA VIVIENDA DESDE EL AÑO 2008 HASTA EL AÑO 2014 (...)” (F. 41). [ZoRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 5.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó lainscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 14de enero de 2015 (folios 40 y 42), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP N°. 1227 del 26 de octubre de 2015, tal y como se desprende delcontenido de la constancia obrante a folio 91 del expediente. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose su admisiónen providencia de fecha 22 de enero de 2016? y ordenándose también en aquellainterlocución el cumplimiento de las órdenes que trata el Art. 86 de la ley 1148 de2011.

Decretándose además que por conducto del área Social de la Unidad de Restituciónde Tierras se dispongan las medidas necesarias a efectos de ubicar a RICARDODANIEL BURBANO MUESES, copropietario del bien reclamado. 7.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, porauto de 6 de mayo de 2016? se dispuso la apertura a periodo probatorio, resolviendola incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoriay disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes. Vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante autofechado a 30 de enero de 2017, conceder al Ministerio Público, como representantede la sociedad, el término de 5 días a fin de que presente su respectivo conceptodentro del asunto de marras, quien a través de escrito de 15 de marzo de la presenteanualidad, en suma consideró, una vez estudiado el asunto de marras, encontró queel peticionario ostenta la calidad de propietario, pues desde su adquisición hasta lafecha de su desplazamiento ejercía dominio sobre el predio solicitado en restitución,así mismo, reúne los requisitos contemplados legalmente para que el reclamantesea considerado víctima del conflicto armado interno del país, luego de habersecomprobado la ocurrencia de los actos generadores de desplazamiento,encontrándose legitimado para hacer uso de los mecanismos procesales para larestitución y formalización de tierras; concluyendo que era lo debido “accedera laspretensiones de la demanda" (folio 140 a 163).

8.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad de restitutoria de tierras. ? Folios 101 a 103 cuaderno principal.3 Folios 118 a 120 cuaderno principal.4 Folios 147 cuaderno principal. 19)Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 9.- Al percatarse este judicatura que dentro del asunto no se había convocado alseñor DANIEL BURBANO MUESES, hermano del solicitante como se ordenó en elauto admisorio de la demanda, se dispuso la devolución del expediente a su lugarde origen, quien por auto de 19 de septiembre de 20175, ordeno la vinculación dequien podría verse afectado con la decisión dentro del asunto. 10.- Notificado del asunto RICARDO DANIEL BURBANO MUESES, a través de oficiode 2 de octubre de 2017, manifestó no oponerse al proceso de restitución de tierraspresentado en favor de VICTOR JAIRO BURBANO MUESES. 11.- Nuevamente en este Despacho, la Unidad de Restitución de Tierras tras ladetección de errores topológicos en el área catastral en el predio solicitado, procedióa subsanar el Informe Técnico Predial e Informe Técnico de Georreferenciación asícomo el polígono en el sistema que identifica el predio objeto de estudio (Fls. 175 a186).

13.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 79? idem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso.

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al 5 Folios 168 cuaderno principal.6 Folios 171 cuaderno principal.7 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.

LfRama Judicial7 | Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia solicitante, en vista que quien adelanta la acción es el propietario del bien querelladoy al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido adesarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES, cumple con los presupuestos necesariospara declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuestaafirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a talinstrucción.

1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que le habría conminado a abandonar en varias ocasiones ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha

193Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia amparado en los artículos 5° y 78? del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría por cierto entonces que el señor VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES,encontró en las amenazas sobre su integridad personal una justificaciónsuficientemente razonable para considerar que corría inminente peligro y así,abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de sugrupo familiar.

Y aún más, ha de hacerse notar aquí que aquel mismo ciudadano, se encuentraactualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 761° de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecíficamente hubo de aquejarle a él 11.

2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieron 8 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba quefaciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. ? ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 10 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).

" Folio 91 ídem. 144Rama Judicial¡ Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 7512 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el señor VÍCTORJAIRO BURBANO MUESES, de su heredad en los años 1994, 1999 y el 2001 al 2003,queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contempladoen la norma en comento y la condición de víctima del promotor de la presente accióny con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especialseguido, el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.

3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informetécnico predial (folios 175 a 178 cdno ppal), como en el informe degeorreferenciación (folio 179 a 186 mismo cdno), los cuales lo ubican en en el sectorurbano, inspección de policía el Placer, municipio del Valle del Guamuez,departamento del Putumayo; identificado con matricula inmobiliaria No. 442-26172(folio 114); registrado a nombre de VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES, datos quepermiten a esta judicatura singularizar efectivamente el inmueble solicitado por elpetente.

En cuanto a la situación jurídica del reclamante, se tiene que acude al proceso encalidad de propietario, por haber adquirido el predio mediante compraventa hechapor su madre señora ELIZABETH MUESES, en su favor y el de su hermano RICARDODANIEL BURBANO MUESES, en el año 1993 al señor SEGUNDO MARCIAL CHITAN.Negocio que fue protocolizado mediante escritura pública N° 592 de 3 de mayo de1993 de la Notaria Única del Circulo de Puerto Asís (folio 55 -58), debidamenteinscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís bajo elnúmero 442-26172 anotación N° 1 (folio 114); cumpliendo así con el lleno de losrequisitos exigidos por el Código Civil para la adquisición del dominio de bienesinmuebles por el modo de la tradición. En igual sentido, una vez revisada la solicitud de restitución se encontró que dentrode la matrícula inmobiliaria N° 442-26172, se relaciona para el terreno en cita unárea de 300 M2, pero una vez la UAEGRTD llevo a cabo el proceso degeoreferenciación en campo, se determinó que el predio reclamado tiene una cabidasuperficiaria de 155 M?, que son los que le corresponden al solicitante, información 12 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75CI

LOSRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia que el juzgado acogerá, toda vez que en atención a los lineamientos consagradosen el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, el trabajo investigativo adelantado por laUAEGRTD debe considerarse prueba fidedigna dentro de los asuntos de justiciatransicional, ya que es la base en la cual se debe soportar el juez de conocimientopara resolver los conflictos que se presenten en torno al predio a restituir. Así mismo, si bien en el acápite de "RESULTADOS Y CONCLUSIONES”del InformeTécnico Predial elaborado por la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo, seseñaló que el inmueble perseguido en restitución corresponde al identificado con elnúmero predial N°. 86-865-04-00-0005-0008-000, en dicho documento se consignaque: “En conclusión, una vez terminado el proceso de cálculo y elaboración del planoproducto de la georreferenciación, realizado en campo por parte de la Unidad deRestitución de Tierras, se procedió a contrastar el resultado con la informacióncatastral encontrándose que se encuentra contenido o hace parte del prediocatastral identificado con el número 86-865-04-00-0005-0008-000, que se encuentrareferido en el IGAC, y del cual se debe realizar el respectivo desenglobe del prediosolicitado en restitución previo análisis del IGAC. Se resalta en el Informe, que si bien se presentaron errores de topología en elpolígono levantado, dichas correcciones no presentan cambios en el área, pero si sepresentan cambios en las coordenadas, que no son significativos; el predio solicitadono presenta traslape alguno con solicitudes de inscripción en dicho registro,demandas de restitución o sentencias.

Conforme al Informe Técnico Predial (fl.175 a 178) y el Informe Técnico deGeorreferenciación (fl. 179 a 186), es claro que el inmueble objeto de debate seencuentra plenamente identificado e individualizado, pues son coincidentes encuanto a las coordenadas geográficas y la discrepancia con la información catastralse entiende que tiene origen en los distintos métodos de elaboración de cartografía. Igualmente en el informe presentado por el 1.G.A.C.!, se puede observar que elpredio objeto de la solicitud se encuentra contenido dentro de un predio de mayorextensión relacionado en el informe técnico predial realizado por la Unidad deTierras identificado catastralmente bajo el código N°. 86-865-04-00-0005-0008-000,registrado bajo el folio de matrícula N°. 442-26172.

4. Componente específico de restitución aplicado al caso: Con las pruebas relacionadas y, analizadas en su conjunto queda claro que, al menosdesde el año 1993, año de la compra del predio, a pesar de ser menor de edad el

1 Folios 175 a 178 ibid.'4 Folios 122 mismo cuaderno. PediRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia solicitante, lo habitaba y explotaba, junto con sus padres, ejerciendo a partir de sumayoría de edad los respectivos actos de dominio que como propietario lecorresponden, por haberlo adquirido mediante escritura N°. 592 de 3 de mayo de1993, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.En consecuencia, dado que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción,se accederá a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a quetiene derecho el solicitante, y se despacharán favorablemente las medidas decarácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas en la demanda, enaras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con lo establecido en laley 1448 de 2011. No obstante lo anterior y habida cuenta que esta judicatura profirió la sentencia No.061, dentro del proceso de restitución radicado bajo la partida No. 2015-00658-00impetrada por el mismo solicitante y a fin de evitar duplicidad de ordenamientos,respecto de las pretensiones pedidas en el numeral “DECIMO SEGUNDA”y lareferente a vivienda numeral “PRIMERO”, se estará a lo resuelto en lo dirimido enaquella proclamación. En lo atañedero a las pretensiones "GENERAL “ya fueron objeto de pronunciamientode manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoadentro del expediente radicado bajo el N° 860013120012012-00098.

En lo que concierne a las “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”, se negarán, toda vezque ha salido avante la declaración de las solicitaciones enumeradas comoprincipales en el correspondiente escrito demandatorio. En lo que atañe a las pretensiones de indole complementaria (fl. 35), concernientesal alivio de la deudas por concepto de créditos bancarios y deudas por concepto deservicios públicos, no obra ninguna prueba que dé cuenta la existencia de estasobligaciones contraídas por el solicitante, lo que hace improcedente reconocimientoalguno por estos conceptos. Cabe aclarar que, aunque el solicitante ya ostenta la calidad de propietario delinmueble objeto de restitución, se torna necesario ordenar la actualización de lascolindancias del mismo, respecto de las que han sido reportadas por la Unidad deRestitución de Tierras en el informe técnico predial, toda vez que en el folio dematrícula inmobiliaria N° 442-26172 de la ORIP de Puerto Asís (P) aparecenreferenciadas las contenidas en la escritura pública, las cuales en la actualidad,pudieron haber variado sustancialmente. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,

eqRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, del señor VÍCTOR JAIRO BURBANOMUESES, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 13.072.090 expedida enMocoa (P.), por haber sufrido el fenómeno de abandono forzado respecto delinmueble urbano, ubicado en la inspección de policía El Placer, municipio de Vallede Guamuez, departamento del Putumayo, al que le corresponde el folio dematrícula inmobiliaria N°. 442-26172 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís (P.), e identificado con el código catastral N°. 86-865-04-00-0005-0008-000.

SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor del señor VÍCTOR JAIRO BURBANO,garantizando la seguridad jurídica y material del predio urbano, ubicado en lainspección de policía El Placer, municipio de Valle de Guamuez, departamento delPutumayo e individualizado de la siguiente manera:

Matrícula Código Catastral Area Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada restituida442-26172 86-865-04-00-0005-0008-000 989 m? 155 m?. 155 m2. COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 3010 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de7,57 mts, hasta llegar al punto 3000 con predios de VÍA PUBLICA.ORIENTE Partiendo desde el punto 3000, en dirección sur, en una distancia de 20,43 Mts, hastallegar al punto 3013, con predios del señor MARIA ARNOBETH MUESES.SUR Partiendo desde el punto 3013 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 7,57 mts, hasta llegar al punto 3011 con pedios del señor VICTOR JAIRO BURBANO.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 3011 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de20,43 mts y cerrando con el punto 3010, con predios de RICARDO BURBANO. COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE300 0°28’ 9,662” N 76° 58’ 52,491” W 543732,8163 676628,6016301 0°28’ 9,665” N 76° 58’ 52,246 W 543732,8969 676636,1754302 0°28’ 9,001” N 76° 58’ 52,239" W 543712,4721 676636,3966303 0°28’ 8,998” N 76°58’ 52,483” W 543712,3922 676628,8228Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia TERCERO.- ORDENAR al Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís queinscriba esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 442-26172, y en elque habrá de crearse a propósito de la expedición de ésta decisión. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo anterior se ordena SEGREGARdel predio de mayor extensión, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N°.442-26172, área catastral 155 m2 correspondientes al área delimitada de acuerdo alos linderos señalados en el numeral segundo de esta providencia. Igualmente, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción dela demanda que recaen sobre el bien perteneciente al folio de matrícula inmobiliariaN°. 442-26172, proferida al momento de dar inicio a este trámite judicial.

Se allegará copia actualizada de aquel documento registral, más el adicional que secreará a favor del solicitante, con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.Ello con el propósito de que se efectúen las actualizaciones pertinentes, de acuerdoa sus competencias legales. Por lo tanto, SE ORDENAa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos PuertoAsísPutumayo, que dentro del mes siguiente a la notificación de ésta providencia,registre de manera independiente y autónoma dicha porción de tierra, y enconsecuencia, le aperture un certificado de libertad y tradición propio, con surespectivo folio de matrícula inmobiliaria que incluya la titularidad única y exclusivade dominio a favor del señor VÍCTOR JAIRO BURBANO MUESES identificado con lacedula de ciudadanía N°. 13.072.090 expedida en Mocoa (P.). Una vez que se hayacumplido lo anterior, se ORDENA al ORIP de que inmediatamente remita el nuevocertificado de libertad y tradición con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi— IGAC para que éste, en término no superior a un mes contado a partir de la anteriorremisión, registre la mencionada fracción de terreno en la base de datos queadministra, y en consecuencia, le genere una cédula y código catastral propia eindependiente, expidiendo el respectivo certificado, en donde se incluya al señorVICTOR JAIRO BURBANO MUESES identificado con la cedula de ciudadanía N°.13.072.090 expedida en Mocoa (P.), como titular del inmueble. Adicionalmente seORDENA a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Puerto Asís -Putumayo, como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que dentro de los dos (02)días siguientes al vencimiento del término otorgados para creación de los nuevoscertificados, alleguen informe escrito sobre el cumplimiento de las ordenescontenidas en el presente numeral,

Además, deberá allegar a este despacho y al 1.G.A.C., el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula N°. 442-26172, en el término de cinco(5) días contados a partir de los referidos

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