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JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500679000Sentencia20171128175247

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500679000Sentencia20171128175247
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, MOCOA (P.) Radicación: 860013121001-2015-00679-00.GONZALO GIRALDO GAVIRIA — Sucesión ¡líquida de FRANCISCASolicitante: | ERAZO CERON.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 072 Mocoa, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- El sefior GONZALO GIRALDO GAVIRIA, identificado con cedula de ciudadania N°4.597.682 expedida en Villamaria, a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y desu núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su hija YUDIALEXANDRA GIRALDO ERAZO y sus hijos, GONZALO GIRALDO ERAZO y VICTORHUGO RAMOS ERAZO.

2.- El solicitante en restitución, señor GONZALO GIRALDO GAVIRIA, ha manifestadoser el compañero permanente de la señora FRANCISCA ERAZO CERÓN(desaparecida desde el 18 abril de 2004), señalando que la última de lasmencionados tiene la calidad de propietaria del bien conocido como "EL VARADERO”,predio rural ubicado en la Inspección de Policía El Placer, Vereda El Varadero,municipio de Valle del Guamuez de este departamento. Inmueble cuyasespecificaciones se detallan así: Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-51728 86-865-00-02-0002-0629-000 851 m? 851 m? ' “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión yfortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones” ARama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12534 en línea recta en dirección oriente hasta llegar alpunto 12535 en una distancia de 54,369 mts con predios a nombre de ELUIS ROSERO.ORIENTE Partiendo desde el punto 12535 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto12536 en una distancia de 21,107 mts con predios de MARINO PINTA.SUR Partiendo desde el punto 12536 en línea recta, Suroccidente hasta llegar al punto12533 en una distancia de 59,276 mts con VIA PUBLICA.Partiendo desde el punto 12533 en línea recta 9,692 mts, hasta llegar al punto 12534Mead con predios de LUIS ROSERO.

COORDENADAS

COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12533 | 0° 28'11,051” N 76° 5729,328" W 543774,4627 679203,404612534 | 0° 28'11,354” N 76° 5729.283"W 543783,7848 679204,801512535 | 0° 28°11.307”N 76° 57°27.527"W 543782,3082 679259,150912536 | 0° 28°10,624" N 76° 57°27.461"W 543761,3011 679261,2002 3.- Sus pretensiones, en sintesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras, y se restituya materialmente el predio rural denominado"EL VARADERO”, ubicado en el departamento del Putumayo, municipio de Valle delGuamuez, Inspección del Placer, vereda El Varadero, con un área de 851 mts?,registrado a folio de matrícula NO 442-51728 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís, y código catastral N° 86-865-00-02-0002-0629-000; y se (ii) decreten las medidas de reparación integral de carácter individualy colectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011.

4.- Indica el solicitante que el predio objeto de restitución, fue adquirido mediantecompra que para la época hicieron él y su entonces compañera permanente, señoraFRANCISCA ERAZOa los señores FRANCISCO BASANTE y LIDA ROSERO, elevada aescritura pública N° 592 de 12 de agosto de 2002 dela Notaria única del Valle delGuamuez (fls. 180 y 181) y registrada a folio de matrícula inmobiliaria N° 442-51728bajo la anotación N° 02, matrícula inmobiliaria que fue abierta con base en el folioinmobiliario N° 442-26420, correspondiente a un predio conocido con el nombre de"LA PODEROSA”. De igual modo, informó que desde el día 18 de abril de 2004 quien era su compañerapermanente desapareció y que debido al temor que infundo dicho suceso, él decidiójunto con sus hijos abandonar el predio y desplazarse hacia la ciudad de Cali (V.).2

Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento de su núcleo familiar, señala: ? Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, fl. 57.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia "Nosotros vivíamos pacíficamente en este predio, Mi esposa lavaba ropa a unosparamilitares por más de un año, pero más o menos en el año 2003 hasta principiodel 2004 iniciaron combate entre los paramilitares (Águilas Negras) y la guerrilla delas FARC, el día 18 de abril de 2004, cuando mis hijos estaban estudiando y llegarona la casa, encontraron un agua hirviendo con cebolla y una tira del "brasiel” (sic)tirada en el piso, desde ese momento no volvimos a saber nada de ella, nosotros el21 de abril de 2004 al ver que no aparecía ella, decidimos recoger la ropa ydesplazarnos hacia la ciudad de Cali ya que empezamos con temor de que esta genteempezara a tomar represalias contra mí y mis hijos, durante este tiempo nosotrosnunca recibimos amenazas de parte de estos grupos armados. Me desplacé con mistres hijos y yo”? 5.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó lainscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 219 de febrero de 2013 (folios 55 a 59), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP 01415 de 10 de diciembre de 2015. Así mismo, a folio 83, seobserva la respectiva constancia de inscripción del predio en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente.

6.- El conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 22 de enero de 2016, y ordenándose también enaquella interlocución el cumplimiento de las ordenes que trata el artículo 86 de laley 1148 de 2011. Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 10 de mayo de 2016 se dispuso la apertura a periodo probatorio, resolviendo laincorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoria, ydisponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes, ademásde las testimoniales pedidas por el Ministerio Público, las cuales, se ordenócomisionar al Juzgado promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (P.) para surecepción, pero dicha diligencia no resultó exitosa, pues el señor SERGIO PANTOJApara la fecha de la diligencia ya no residía en esa localidad, y en cuanto al señorLUIS ROSERO, el mismo falleció en el año 2015, por lo cual, la comisión impartidafue devuelta sin diligenciar (fl. 155). Posteriormente, en escrito obrante a folios 172 a 175 del expediente, la señoraBERENICE GALINDO AULLÓN y el señor LUÍS OMAR PANTOJA, actuando por

3 Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, fl. 57.4 Folios 91 y 92 cuaderno principal.5 Folios 109 y 110 cuaderno principal.Rama Judicial“ } Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia conducto de una profesional del Derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo RegionalPutumayo, solicitaron al Juzgado su vinculación al trámite de la referencia, elconsecuente traslado de la solicitud y la nulidad de todo lo actuado por la novinculación de sus representados; Para el efecto, se sirvió aportar una entrevistarendida por el señor SERVIO TULIO PANTOJA —padre del señor LUÍS OMARPANTOJAante la Defensoría del Pueblo, en la que señala que el predio perseguidoen restitución fue por él adquirido en el año 2002 por un valor de $2.000.000, y quedecidió ponerlo a nombre de la señora Francisca Erazo por cuanto para esa épocaella fue su compañera permanente, pero que con posterioridad, la misma se marchóde ese lugar; que quien solicita la restitución es hijo de su ex compañera y queúnicamente vivió en la Vereda el Varadero por el término de dos meses, luego delcual, los paramilitares lo amenazaron por "consumir bazuco, marihuana y le gustabarobar”; arribó de igual modo, copia de la escritura pública N° 592 de 12 de agostode 2002.

Teniendo en cuenta lo anterior y que los documentos aportados por la representantejudicial de la señora BERENICE GALINDO AULLÓN y el señor LUÍS OMAR PANTOJAno reposaban en el expediente y que además nunca fueron aportados por la Unidadde Restitución de Tierras, el Juzgado inicial, procedió a vincularlos formalmente aeste trámite por auto fechado 15 de marzo de 20177, ordenando su respectivanotificación a través de su apoderada judicial, quien procedió a descorrer el trasladode la solicitud dentro del término de ley y manifestó oponerse a todas y cada unade las pretensiones de la solicitud, oposición que formuló fundamentada enJurisprudencia que en su escrito de manera extensa se permitió citar y solicitó laspruebas que consideró pertinentes en el asunto de marras. No obstante lo anterior, con escrito obrante a folio 247 del expediente, la apoderadajudicial de la señora BERENICE GALINDO AULLÓN y del señor LUIS OMAR PANTOJAPASTAS formuló desistimiento a su oposición, misma que fuera aceptada medianteauto de 30 de agosto del año que avanza® en virtud de que la facultad dispositivade las partes constituye un derecho procesal. Agotado el proceso antes mencionado, además de encontrarse vencido el términoprobatorio, se ordenó la remisión del expediente a este Despacho Judicial, en virtuddel Acuerdo N° PCSJA17 — 10671 de 10 de mayo de 2017. Cumplido tal laborío, el Procurador Judicial delegado para la Restitución de Tierrasde esta localidad procedió a presentar su concepto?, solicitando al Juzgado se acceda

$ Constancia de Entrevista, Defensoría del pueblo, folios 178 a 179.7 Folios 201 y 202 del cuaderno principal$ Folio 221 del cuaderno principal? Folios 183 a 197 del cuaderno principal.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia a las pretensiones de la demanda toda vez que el solicitante acreditó su calidad devíctima y de ocupante del predio que dice acompañarlo, considerando así que leasiste pleno derecho para lograr la restitución deprecada. 7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 75 y 76 del Código deProcedimiento Civil, hoy en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas enel artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir ellitigio planteado conforme al artículo 79% ídem, en razón a la naturaleza de laspretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación delbien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que las personasconvocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y paracomparecer al proceso.

La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones directas de quetrata el artículo 130 ídem, entre el 19 de enero de 1991 y el término de vigencia dela Ley; y su cónyuge o compañera o compañero permanente, con quien conviva almomento de ocurrencia de los hechos o amenazas que dieron lugar al despojo o alabandono forzado, según el caso. En el caso que nos ocupa, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante, por ser el compañero permanente de la hoy ausente FRANCISCA ERAZO,quien para el día 18 de abril de 2004, se vio obligada a soportar la situación degravosa violencia presentada en la zona de la Vereda El Varadero, municipio del 10 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del

proceso.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Valle del Guamuez de este departamento, resultando así, ser víctima del delito dedesplazamiento forzado del lugar en mención, sin que hasta la fecha se conozcadato alguno respecto de su paradero. Máxime, cuando encontrándose desaparecida,no se ha iniciado por parte de ninguno de sus herederos, las Acciones de Declaraciónde Ausencia por Desaparición Forzada y/o Presunción de Muerte porDesaparecimiento como correspondería, así como tampoco, el respectivo trámitesucesoral. Aunadoa lo anterior, señaló el solicitante que con la señora FRANCISCA ERAZO tuvouna convivencia en unión marital de hecho por más de 30 años, de la cual seprocrearon tres hijos; GONZALO GIRALDO ERAZO, de 30 años de edad al momentode presentación de esta solicitud, YUDY ALEXANDRA GIRALDO ERAZO de 22 añosde edad y HUGO RAMOS ERAZO de 19 años de edad, que el predio pedido enrestitución estaba destinado para vivienda de la familia GIRALDO ERAZO, así comotambién para cultivos de yuca, maíz, fríjol y criadero de pollos, explotándoloeconómicamente de manera conjunta, hasta la fecha en que su compañerapermanente, señora FRANCISCA ERAZO, fue víctima del delito desaparición forzaday de quien hasta la presente fecha no se conoce información alguna.

2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuaraquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia deun conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, hamotivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte dedisposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de norepetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia 3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación delseñor GONZALO GIRALDO GAVIRIA, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Condición de víctima con derecho a la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que le habría conminado a él junto a su núcleo familiar,conformado por su hijos YUDI ALEXANDRA, GONZALO GIRALDO y el hijo de sucompañera VICTOR HUGO RAMOS ERAZO, abandonar transitoriamente el lugar desu residencia, produciendo así el delito de desplazamiento forzado, el desarrollo desu núcleo familiar lejos de su lugar de arraigo y el abandono del inmueble queademás de constituir su lugar de residencia, se reportó como el sustento económicode la familia aunada a esa pérdida material, la difícil situación de la ausencia de lamadre en ese núcleo familiar al ser víctima del delito de desaparición forzada dequien hasta la fecha (de presentación de la presente acción) no se tiene noticia desu paradero.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictualdel que dedujo una amenaza a la vida de los integrantes de aquel grupo doméstico,no han sido cuestionados o desvirtuados en modo alguno; preservándose así lapresunción de veracidad que a su favor se ha amparado en los artículos 51+ y 7812del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría por cierto que el núcleo familiar del señor GONZALO GIRALDO GAVIRIA, 11 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 12 ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia encontró en los enfrentamientos y amenazas que continuamente se presentaban enlas inmediaciones a su lugar de residencia, una justificación suficientementerazonable para considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruñoy pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar, pues elmismo, inicialmente como ya se dijo, se vio afectado por la disolución obligatoria delque fue objeto tras el hecho de violencia sufrido por la señora FRANCISCA ERAZOen el año 2004, al encontrarse desaparecida desde el mes de abril de ese año sinque hasta la fecha se conozca de su paradero ocasionando dicha desaparición grantemor y zozobra en su núcleo familiar, hecho que concluyó en el delito dedesplazamiento forzado del solicitante y sus hijos hasta la ciudad de Cali (V.) Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el señor GONZALO GIRALDO GAVIRIA, seencuentra actualmente incluido en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente de que trata el artículo 7613 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecíficamente hubo de aquejarle a él y a los suyos.

2. El abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 751 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la ausenteFRANCISCA ERAZO de su heredad en el año 2004, así como su cónyuge GONZALOGIRALDO GAVIRIA junto con su núcleo familiar, queda acreditado con suficiencia elrequisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y sucondición de víctimas, y con ello, la vigencia del derecho a perseguir por parte del 13 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).

'" ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75CiRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia promotor de la presente acción la vía del procedimiento especial seguido y elrestablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.

3. Condición de segundo (s) ocupante (s) con derecho a medidas deatención: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 lasentencia a que haya lugar en el presente trámite deberá pronunciarse de maneradefinitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien inmueble perseguido enrestitución según corresponda, de igual modo, señala que deberá decretar lascompensaciones a que haya lugar en favor de los opositores que probaron buena feexenta de culpa dentro del respectivo proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora BERENICE GALINDO AULLÓN y elseñor LUIS OMAR PANTOJA acudieron inicialmente al asunto de marras alegandooponerse a las pretensiones incoadas por el solicitante, cierto es, que más adelantelos mismos desistieron de dicha oposición, por tanto, el Despacho no entrará apronunciarse respecto de la oposición formulada, pero si considera necesario haceralusión a la ocupación que los mismos ejercen sobre el predio objeto de restitución,la cual, de acuerdo al acervo probatorio recaudado en el proceso de marras, se tieneque la misma se ejerce, aproximadamente desde el año 2011, que aquellos residenen la vivienda que en dicho predio se encuentra construida y que al decir del examineSERVIO TULIO PANTOJA, es el único lugar que los mismos tienen para vivir. De ese modo y atendiendo a lo establecido en la sentencia C — 330 de 2016, se traea colación la calidad de segundos ocupantes a la que se refirió la Corte Constitucionalen dicha providencia, según la cual, esa calidad obedece a una situación fáctica quede ser reconocida, le permite al opositor a quien se le tendrá como “ocupantesecundario” obtener derechos y precisó las condiciones para reconocer tal situaciónfáctica, así: a.- No haber participado, favorecido, colaborado, legitimado, concurrido de ningúnmodo en el hecho de despojo o abandono forzado, indistintamente de haberadquirido dominio, posesión o explotación del predio de manera armada, ilegal o enaparente legalidad. b.- Debe encontrarse en una condición de vulnerabilidad en el acceso de la tierra yen sus medios de subsistencia, debido a la restitución del predio objeto del proceso,demostrando que este es su único lugar de vivienda y/o que dependía susubsistencia de la explotación económica del mismo.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia Un precedente sobre el particular, se encuentra consignado en la Sentencia STC397de 20/04/2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P.ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, accionante Gustavo León Martínez Medina,radicado bajo el número 11001-02-03-000-2017-00828--00, en el cual se expuso: "(...) 6. Es así como se ha reconocido la calidad de segundos ocupantes a aquellaspersonas que sin necesariamente ser opositores a la restitución, «son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la viviendaen los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflictoarmado interno”(Negrillas fuera del texto). Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros,como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados. Amanera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación;personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que puedenajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); poblaciónvulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastresnaturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’de oficio, queoperan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho delconflicto para 'correr sus cercas” o para ‘comprar barato(..)”

Desde un punto de vista más amplio, la ocupación secundaria puede ser resultado deestrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir comoconsecuencia de problemas históricos de equidad en el reparto de la tierra; sin embargo,con independencia de esa heterogeneidad constituyen una población relevante en procesosde justicia transicional, y especialmente en el marco de la restitución de tierras» Así las cosas, mal haría este Despacho en desconocer que los señores BERENICEGALINDEZ AULLÓN y LUIS OMAR PANTOJA, poseedores actuales del predio objetode restitución, cuentan con esa calidad de segundos ocupantes, amén que losmismos son campesinos vulnerables que habitan el fundo junto con sus dos hijos!5y que ellos nada tuvieron que ver con las situaciones de desplazamiento ydesaparición forzada de que fueron víctimas los reclamantes, convirtiéndolos así enacreedores de medidas de atención, razón por la cual se dispondrá que la UAEGRTD— Dirección Territorial Putumayo proceda a realizar informe de caracterizaciónsocioeconómica y familiar, a fin de determinar cuáles de aquellas han de serotorgadas. Una vez sea allegado el estudio de caracterización citado y se le defina a LUÍSOMAR PANTOJAy su núcleo familiar las medidas que correspondan, se dispondrálo pertinente en relación con la entrega del predio, el que, como se verá másadelante, no le será restituido a los solicitantes, por cuanto a favor de éstos sedecretará la restitución por equivalencia.

'S Constancia de Entrevista realizada por la Defensoría Pública Regional Putumayo, fls. 178 y 179 10Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia

4. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud se explicó que la cónyuge del reclamante, la exánime señoraFRANCISCA ERAZO CERÓN, adquirió el predio cuya restitución ahora se reclama porcompra realizada en el año de 2002 a los señores LIDA RUBELIA ROSERO TORRESy FRANCISCO RAMIRO BASANTE, elevada a escritura pública N° 592 del 12/08/2002de la Notaría Única del Círculo de Valle del Guamuez. Título de dominio que fueaportado en copia a la solicitud como prueba incontestable de la propiedad alegada(fls. 180 y 181), al avistarse también que fue debidamente registrada en el folio dematrícula inmobiliaria N° 442-51728 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Puerto Asís, bajo la anotación N° 02 del historial de tradición del mismo(fl. 100), concluyéndose que se cumplió con los requisitos exigidos por el CódigoCivil en sus artículos 74518 y 756% para garantizar la validez y eficacia de laadquisición del dominio de bienes inmuebles por el modo de la tradición.

Por otra parte, se aportó por la UAEGRTD el informe técnico predial (fl. 64 a 69),elaborado por el Área Catastral de la Unidad en donde se establece la identificaciónfísica y jurídica del predio, determinando que no existe ningún tipo de afectación legalal dominio o uso del predio, puesto que no cuenta con zonas de reserva, territorioscolectivos, rondas de ríos, explotación minera, zonas donde se adelanten procesos deexplotación de recursos no renovables, no es aledaño a parques naturales, o cualquierotra situación que afecten el inmueble pretendido o impidan adelantar su restituciónmaterial.

5. Restitución Subsidiaria: A pesar de que la unidad demandante logró individualizar la hacienda solicitada y elcumplimiento de los requisitos exigidos para hacerse a la normalización de supropiedad, debe considerarse el sentido del dicho que la propia víctima anunció envarias ocasiones, y que con claridad incontestable al ser interrogada enseñó que: "Usted ha tratado de retornar al predio: no, ya que nos da miedo” 16 ARTICULO 745. TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Para que valga la tradición se requiere untítul

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