JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500681000Sentencia20171127113658
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201500681000Sentencia20171127113658
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASMOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2015-00681-00.Solicitante: CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSO.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 070 Mocoa, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- El sefior CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSO, identificado con C.C. No.18.157.443 expedida en El Valle de Guamuez (P.), a través de apoderado judicialadscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras asu favor y de su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por sumadre ROSALBA LASSO NARVAEZ y su padre FRANCISCO HERNANDO GUAPUCAL(q.e.p.d)?. 2.- El titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue; ha manifestado serpropietario del 50% del predio rural ubicado en la Vereda Las Vegas, inspección dePolicía el Placer del municipio de Valle de Guamuez, departamento del Putumayo,buscando le sea restituido materialmente. Inmueble cuyas especificaciones sedetallan así:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-63966 86-865-00-02-0002-0732-000 1 has + 1628 m? 0.5177 has COLINDANTES ACTUALES | «Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión yfortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones ”2 Respaldo folio 29, cuaderno principal.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia NORTE Partiendo desde el punto 12447a en línea recta en dirección oriente, en una distanciade 110,12 m, hasta llegar al punto 12445 con predios de ROSALBA LASSO.ORIENTE Partiendo desde el punto 12445 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 120,41 m, hasta llegar al punto 12446 con predios de la señora ROSALBA LASSO.Partiendo desde el punto 12446 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 46,53 m, hasta llegar al punto 12446a continuando en la misma dirección en unadistancia de 41 m hasta llegar al punto 12447 con QUEBRADA VARADERO.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12447 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de148,11 m y cerrando con el punto 12447a, con predios de LEONARDO AGUIRRE. COORDENADAS PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 12445 0°27'23,371"N 76°56'0,621"W 542307,0192 681949,172712447a 0°27'26,102"N 76°56'2,922"W 542391,0355 681877,989
12447 0027'25,002"N 76°56'4,107"W 542357,2204 681841,2616 12446 0027'22,561"N 76°56'2,021"W 542282,1236 681905,8403 2.- Sus pretensiones, en sintesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras, y se restituya materialmente el predio rural ubicado en eldepartamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, Inspección del Placer,vereda Las Vegas, con 0.5177 ha que corresponde al 50% de la Hacienda solicitada,toda vez que la misma fue adquirida por el solicitante y su hermana SONIA ARACELYCUAPUCAL LASSO, registrado a folio de matrícula N° 442-63966 de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, y código catastral N° 86-865-00-02-0002-0732-000; y se (ii) decreten las medidas de reparación integral de carácterindividual y colectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011. 3.- Presentó también a través de su representante judicial adscrito a la UAEGRTDen el escrito demandatorio una relación abstracta del escenario de violenciapadecido por la comunidad que habita el municipio de Valle de Guamuez y másconcretamente, el soportado por los miembros de la Inspección de El Placer deaquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante, quien a efectos deindicar los hechos jurídicos que justificarian su relación con el inmueble, indicó:
"(...) Adquiríelpredio mediante la celebración de compraventa de fecha 23 defebrero de 2000, con Rosalba Lasso Narváez, en el año 2000, pague por elpredio un millón de pesos ($1.000.000).”(Folio 43) Y como actos constitutivos de despojo de desplazamiento de su núcleo familiar,denunció: “(...) Yo vivía en la vereda la Vegas y para el año 2001 aproximadamentellegaron los paramilitares y comenzó la violencia por parte de esa gente, y amí ellos me secuestraron en dos ocasiones durante dos días, ellos meRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia confundian con otros muchachos que les debían algo, pero después se debiancuenta que yo no tenía nada que ver y me soltaron y eso me afectopsicológicamente, me tuvieron en tratamiento con psiquiatra en Colon-Putumayo, y cerca donde está el predio que reclamo los parcos (sic) ahítorturaban a la gente, porque había una casa desocupada y luego de que losmataban los enterraban en una finca del señor FELIPE NARVAEZ en un huecoredondo, por esa violencia me fui desplazado a la Hormiga y desde ese tiempovivo en la Hormiga y no volví más a las Vegas.” (fl. 49). 4.-En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor se encuentrainscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en calidad depropietario del predio “Flor de Oriente”, resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP 01373 de 30 de noviembre de 2015 (fl. 123).
5.-Posteriormente, fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 26 de enerode 2016 (fls 126 a 127), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley,más los llamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir enel mismo, de la misma forma se ordenó al área social de la UAEGRTD, proceda arealizar las gestiones pertinentes a efecto de ubicar a la señora SONIA ARACELYGUAPUCAL LASSO, hermana del solicitante y copropietaria del predio reclamado. Mediante providencia del 17 de mayo de 2016, en aras de asegurar la debida yoportuna notificación del inicio de este proceso de restitución a la señora SONIAARACELY GUAPUCAL LASSO, dado que se desconoce el lugar de su residencia,conforme a la información de la UAEGRTD se ordenó el emplazamiento, deconformidad con el artículo 108 del CG del P. (fl. 152 y 153). Publicación que seejecutó de acuerdo a los trámites de rigor establecidos en el artículo 108 del C. Gdel P.
En aras de garantizar el derecho de defensa y ante su no comparecencia a estaactuación, se procedió a designar curador Ad Lítem a favor de la copropietaria,nombrándose a la Abogada SANDRA MILENA LOPEZ NARVAEZ misma que conformala lista de auxiliares de la justicia Colombiana y que fuera notificada de la existenciadel proceso restitutorio el 25 de enero de 2017 (fl. 157, 175) representante judicialque compareciera al proceso a contestar la demanda en favor de la copropietaria deforma extemporánea en consecuencia por auto del 15 de marzo de 2017 se dejóconstancia de la carencia de estudio de dicha vinculación conforme a laextemporaneidad con que actúo la togada (fl. 178).Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por parte la actora.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 20 de abrilde 2017, ordenándose la práctica de todas aquellas probanzas solicitadas por laspartes intervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraron necesariaspara emprender la tarea de dirimirlo. 6.- Finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa, P, ordenó la remisión del presente asunto mediante providenciadel 7 de noviembre del 2017 a éste Despacho Judicial para fallo, en cumplimientoa lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidas dedescongestión transitoria para la especialidad restitutoria de tierras.
7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento y avocadoel conocimiento por esta agencia judicial, se dirime ahora el presente asunto, conapoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 795 ídem, a la ausencia deoposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. En elcaso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante en vista de que quien signa el memorial petitorio ostenta la calidad depropietario del bien querellado y al propio tiempo, dice ser víctima de la violenciaque otrora la habría compelido a desarraigarse de él.
3 Folios 180 y 181 del cuaderno principal. Folio 206 cuaderno principal.3 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que está llamada aconformarse por la señora SONIA ARACELY GUAPUCAL LASSO como copropietaria delpredio pretendido, en tanto que luego de surtirse la notificación a todas las personasindeterminadas y aquellas que se creyeren con derechos sobre la propiedad litigada,acreedores con garantía real y otros constitutivos de obligaciones relacionadas con elfundo comparecieren hacer valer sus derechos (fl. 131 y 146) y en igual forma seemplazó a la determinada señora GUAPUCAL LASSO (fl. 153 y 156).; sin que acudieranni la copropietaria ni opositores con situaciones jurídicas concretas que deban serantepuestas al derecho enarbolado por el suplicante.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse al fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradero y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSO, cumple con los presupuestosnecesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse unarespuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución:Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5° y 78” del proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que el señor CARLOS HERNANDO GUAPUCALLASSO, encontró los enfrentamientos entre la guerrilla y paramilitares, unaJustificación suficientemente razonable para considerar que corría inminente peligroy así, abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la desu grupo familiar.
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el actor se encuentra actualmente incluidoen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 768 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a él ya los suyos.
2. El abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba quefaciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. ? ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. $ ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia En la solicitud se explicó que el reclamante adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por compraventa realizada por él y su hermana SONIA ARACELYGUAPUCAL LASSO en el año 2000 a la señora ROSALBA LASSO (madre de losmismos), negocio que fue elevado a escritura pública N° 646 de fecha 19 de juniode 2009. Título de dominio que si bien no fue aportado en copia a la solicitud comoprueba incontestable de la propiedad alegada (folio 101), al avistarse que fuedebidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria NO 442-63966 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís a nombre de CARLOSHERNANDO GUAPUCAL LASSO y SONIA ARACELY GUAPUCAL LASSO, bajo laanotación N° 01 del historial de negociación del mismo (fl. 103), se concluye que secumplió con los requisitos exigidos por el Código Civil para la adquisición del dominiode bienes inmuebles por el modo de la tradición. Por otra parte, se aportó por la UAEGRTD los Informes Técnico Predial y deGeorreferenciación (folios 93 a 112), elaborados por el Área Catastral de la referidaentidad en los cuales reposa la identificación física y jurídica del predio, determinandoque no existe ningún tipo de afectación legal a su dominio o uso, puesto que no cuentacon zonas de reserva, territorios colectivos, rondas de ríos, explotación minera, zonasdonde se adelanten procesos de explotación de recursos no renovables, no es aledañoa parques naturales, o cualquier otra situación que afecte el inmueble pretendido oimpidan adelantar su efectiva restitución material.
Dígase aquí también que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados en los Informes Técnico Predial y deGeorreferenciación, así como en los registros llevados por el Instituto GeográficoAgustín Codazzi (fl.98), quienes atestiguan además que el mismo cuenta con unaidentificación catastral correspondiente al número 86-865-00-02-0002-0732-000,inscrito a nombre de CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSO y SONIA ARACELYGUAPUCAL LASSO, mismos que como atrás se dijo, figuran como titulares delderecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria N° 442-63966 del CírculoRegistral de Puerto Asís — Putumayo. Con las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto, queda claro que hace másde diecisiete (17) años memórese que el peticionario y su familia ingresaron al predioen calidad de poseedores desde el año 2000 y en 2009 perfeccionaron el negociojurídico a través de la escritura pública NO 646 del 19 de junio 2009, que el solicitantejunto a su núcleo familiar habitaban y explotaban económicamente el predio objetode restitución, ejerciendo en dicho lapso los respectivos actos de dominio que comopropietario le corresponden, por haberlo adquirido mediante compraventadebidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente,Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia según data en la anotación N° 1 del certificado de registro de instrumentos públicos(fl. 103). Aunado a esto, los testimonios obtenidos dentro del trámite administrativo del procesorestitutorio, como lo es, la de la señora ROSALBA LASSO NARVAEZ, madre delsolicitante, a su vez vendedora de la hacienda pretendida, y quien colaboró con laindividualización de la porción de tierra que le corresponde al señor CARLOSHERNANDO GUAPUCAL LASSO, en proceso de georeferenciación realizado por laUEGRTD. ( fls 56 a 58, 107, 111). Lo anterior pone de manifiesto que se encuentran acreditados los presupuestos dela acción, y resulta plausible acceder a la pretensión de proteger los derechos yformalizar la propiedad que el señor CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSO, haelevado dentro del marco de la política de restitución de tierras contemplada en laLey 1448 de 2011. Es dable dejar sentado, que respecto de la copropietaria del predio pretendido,SONIA ARACELY CUAPUCAL LASSO, dentro del plenario no se pudo demostrar elcumplimiento de los requisitos exigidos para obtener los beneficios de la ley 1448de 2011, por esta razón solo se atenderá lo pretendido por el solicitante, dejando lasalvedad que la restitución del proceso en cuestión, recae sobre el 50% del prediodenominado Flor de Oriente”, tal y como se individualizo en el ITP. (fl. 92). Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar del solicitante al momento del desplazamiento seencontraba compuesto de la siguiente manera:
Nombres y apellidos Vinculo IdentificaciónROSALBA LASSO NARVAEZ MADRE 41.115.312FRANCISCO HERNANDO GUAPUCAL PADRE Q.EP.D que actualmente es un hombre cabeza de familia y ostenta calidad de desplazado,con posible discapacidad, a cargo de su hija de 9 años YULIZA JIMENAGUAPUCAL MACÍAS, identificada con TI No. 1.126.448.0019 por lo que enconsecuencia, deberá aplicarse el principio de enfoque diferencial para lainterpretación de normas y aplicación de políticas de estado, pues sin lugar a dudasostenta la calidad de sujeto de especial protección reforzada, lo cual es relevantepara el otorgamiento de coberturas en asistencia médica, e inclusión ycapacitaciones técnicas en programas adelantados por las entidades públicas, entreotras. 2 Fls. 113.a 115Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 7 y 8,10, 12, las pretensiones complementarias 1, las de proyectos productivos,reparación UARIV, salud, educación, vivienda, discapacidad, contenidas en el escritodemandatorio, se denegará las enlistadas en los numerales 5, las pretensióncomplementarias 2 y 3 al no encontrarse prueba alguna que demuestre la necesidaden su aplicación. Aquellas enlistadas en las solicitudes principales 4, 9, no requerirán pronunciamientoadicional, toda vez que fueron cumplidas en la fase de instrucción previa al presenteacto de juzgamiento. Igualmente la pretensión contenida en el numeral sextoencaminada a lograr medidas de protección patrimonial, ya que éstas fuerondecretadas en el numeral tercero de la misma interlocución.
Respecto a la solicitud contenida en el formulario de inscripción en el registro detierras despojadas y abandonadas, tendiente a la condonación del impuesto predial,esta Judicatura accederá a lo solicitado, toda vez que no se puede desconocer laextrema vulnerabilidad de la población desplazada!®, acreditada aqui también en elcaso de la solicitante; ni el principio de solidaridad establecido en artículo primerode la Constitución Política Colombiana, preceptor del deber de asistir a las personasque se encuentran en circunstancias de debilidad, garantizando de esta manera elgoce pleno de sus derechos fundamentales. En lo atañedero a las pretensiones contenidas en las especificas a las entidadesterritoriales, adscritas y vinculadas ya fueron objeto de pronunciamiento de maneraexpresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el JuzgadoPrimero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentrodel expediente radicado bajo el N° 8600131121001-2012-00098-00, situación queigualmente acontece con las atinentes a la ejecución de plan retorno, puesto queello ya fue decidido por el mismo despacho en la sentencia N° 00047 del 1° deagosto de 2014, promulgada al interior del proceso de radicación N°8600131121001-2013-00347-00. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), administrando justicia en elnombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSOidentificado con cédula de ciudadanía 18.157.443 de Valle de Guamuez (P) y su 10 Folios 26, 163 a 196 cuaderno principal.Rama Judicial“| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia núcleo familiar, por haber sufrido el fenómeno de desplazamiento forzado respectodel 50% de inmueble denominado “FLOR DE ORIENTE situado en la Vereda LasVegas, en la inspección de policía El Placer del municipio de Valle de Guamuez,departamento del Putumayo, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliariaNO 442-63966 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís(P.), e identificado con el código catastral N° 86-865-00-02-0002-0732-000. SEGUNDO.- DECLARAR que CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSO, espropietario del 50% del predio rural identificado en el numeral primero del presentefallo. TERCERO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSO, del50% del predio rural denominado “Flor de Oriente" ubicado en la Vereda las Vegas,de la inspección de policía El Placer del municipio de Valle de Guamuez,departamento del Putumayo, e individualizado según Informe Técnico Predial y degeorreferenciación de la siguiente manera:
tri PA AMatricula Cédigo Catastral Area rea AreaInmobiliaria Catastral Solicitada | a restituir442-63966 86-865-00-02-0002-0732-000 1 has + 1628 m? | 0.5177 has | 0.5177 has COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12447a en linea recta en dirección oriente, en una distanciade 110,12 m, hasta llegar al punto 12445 con predios de ROSALBA LASSO.ORIENTE Partiendo desde el punto 12445 en línea recta en dirección occidente, en una distanciade 120,41 m, hasta llegar al punto 12446 con predios de la señora ROSALBA LASSO.Partiendo desde el punto 12446 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 46,53 m, hasta llegar al punto 12446a continuando en la misma dirección en unadistancia de 41 m hasta llegar al punto 12447 con QUEBRADA VARADERO.OCCIDENTE | Partiendo desde el punto 12447 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de148,11 m y cerrando con el punto 12447a, con predios de LEONARDO AGUIRRE. COORDENADASPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 12445 0027'23,371"N 76°56'0,621"W 542307,0192 681949,172712447a 0027'26,102"N 76°56'2,922"W 542391,0355 681877,989 12447 0°27'25,002"N 76°56'4,107"W 542357,2204 681841,2616
12446 0027'22,561"N 76°56'2,021"W 542282,1236 681905,8403 10Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia CUARTO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsis— Putumayo realice la cancelación e inscripción de las siguientes anotaciones oregistros en el folio de matrícula inmobiliaria NO 442-63966: a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierrassobre el predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria referido. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria citado. c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años contados desde la ejecutoriade este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011respecto de la porción de tierra que le corresponde al solicitante tal como se loidentifica en el numeral tercero de esta providencia.
Además, deberá allegar a este despacho y al IGAC, el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula No. 442-63966, en el término de cinco(5) días contados a partir de los referidos registros. QUINTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle Del GuamuezPutumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio atrás reseñado afavor de los aquí solicitante CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSO. Para lamaterialización de dicho acto procesal, debe coordinar con la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección TerritorialPutumayo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - DirecciónTerritorial Putumayo y la Fuerza Pública, a fin de obtener el apoyo logístico para laejecución de dicha entrega. Por secretaría líbrese el respectivo despacho comisorio Solicítese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su (s) beneficiario (s) laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de las propiedad que se encuentran adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley 1228 de2008, si a ello hubiese lugar.
SEXTO.- El municipio de Valle del Guamuez, representado por su señor Alcalde, yen coordinación con el Concejo de esa localidad, deberá dar aplicación al AcuerdoN° 013 del 19 de junio del 2015, por el cual se establece la condonación yexoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favorde los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011, a los i uyRama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia reclamantes de la presente acción pública, sobre el predio objeto de restitución ydurante los dos (2) años siguientes a la entrega material y jurídica del bien. SEPTIMO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio de Valle de Guamuez, junto con EMSSANAR, deberángarantizar de manera integral
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