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JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600152000Sentencia2017111610257

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600152000Sentencia2017111610257
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017
  • ¿ República de Colombia a i Rama Judicial4 á } Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS Radicacion: 860013121001-2016-00152-00.Solicitante: Jairo Gustavo Narvaez Morales.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 058

Mocoa, dieciséis (16) de noviembre dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del procesoremitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa (P.), en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del10 de mayo de 20171, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura. I, ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, hasolicitado el señor JAIRO GUSTAVO NARVEZ MORALES, se proteja a él y su núcleofamiliar (al momento del desplazamiento) el derecho fundamental a la restitución detierras en calidad de víctima y propietario del inmueble que anteriormente ocupaba. Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manerasiguiente: 1.- El titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificado concédula de ciudadanía 13.017.832 de Ipiales (Nariño); ha manifestado ser propietariodel predio rural ubicado en la Vereda El Placer, inspección de Policía el Placer delmunicipio de Valle de Guamuez, departamento del Putumayo, buscando le searestituido materialmente. Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matricula Cédigo Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-58919 86-865-00-02-0001-0896-000 3 Has 70 m? 3 Has+8381 m? COLINDANTES ACTUALES Partiendo desde el punto 12573 en dirección oriente, en una distancia de 51.60 m,NORTE See as Eoe hasta llegar al punto 75007 con la via pública. Luego partiendo desde el punto 75007, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión yfortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”< Rama Judicial: e E Consejo Superior de la JudicaturaNa Republica de Colombia y pasando por el punto 75004, en una distancia de 115,43 m. hasta llegar al punto75005 con predios del señor Jairo Gustavo Narváez.ORIENTE Partiendo desde el punto 75005 en dirección sur, en una distancia de 323.65 m, hastallegar al punto 12575, con predios del señor Sergio Pantoja.SUR Partiendo desde el punto 12575, en dirección occidente, en una distancia de 108,26m, hasta llegar al punto 12574, con predios de la señora Carmen Chitan.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12574 en dirección norte, en una distancia de 381,90 m, ycerrando con el punto 12573, con predios de la señora Carmen Chitan. COORDENADAS PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 12573 0028'10,352"N 76°58'10,564"W 543753.4851 677926,706212574 0027'57,936"N 76°58'10,769"W 543371,6388 677920,1909

12575 0027'57,262"N 76°58'7,337"W 543350,8686 678026,4413 75007 0°28'10,046"N 76%58'8,925"W 543744,0507 677977,4322 75004 0028'8,261"N 76°58'8,922"W 543689, 1634 677977,4983 75005 0028'7,781"N 76°58'8,7.026"W 543674,3687 678036,2053 2.- Sus pretensiones, en sintesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras, y se restituya materialmente el predio rural ubicado en eldepartamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, Inspección del Placer,con un área de 3 Has+ 8331 m?, registrado a folio de matrícula No. 442-58919 dela Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, y código catastralNo. 86-865-00-02-0001-0896-000; y se (ii) decreten las medidas de reparaciónintegral de carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de2011. 3.- Presentó también a través de su representante judicial adscrito a la UAEGRTDen el escrito demandatorio una relación abstracta del escenario de violenciapadecido por la comunidad que habita el municipio de Valle de Guamuez y másconcretamente, el soportado por los miembros de la Inspección de El Placer deaquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante, quien a efectos deindicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que diceposeer, indicó:

“(...) Para el año 2008 con posterioridad al primer desplazamiento del año 2005anterior al desplazamiento del año 2009, mediante escritura pública No. 525de 7 de julio de 2007 de la Notaria de Valle de Guamuez, perfeccionan elnegocio jurídico con la señora María Argenis Chitan Quetal, acto que fueregistrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-58919.”(Folio 5) Y como actos constitutivos de despojo de desplazamiento de su núcleo familiar,denunció: “(..) en el año 2005 y 2009, el citado señor y su familia se vieron obligados aabandonar el mencionado inmueble, como consecuencia de constantesenfrentamientos que ocurrían enfrentamientos entre las FARC y las AUC (...) i>Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura P y República de Colombia indicando que al señor "EL CHAVO” como lo conocían, los paracos lo obligarona irse de la vereda” Posterior a este hecho los paramilitares incursionan en las Veredas aledañas alcomo La Esmeralda, Los Angeles y Nuevo Mundo, se convierten en asesinospermanentes de cruentos enfrentamientos entre las AUC y FARC, muycerca í Veredas, en un lugar en la base de una colina aprovechando lavisibilidad que ofrece el terreno fueron dispuestas trincheras para evitar el pasode las FACR (sic) al Placer, esta zona se convierte en el imaginario colectivo delos habitantes en la representación del terror y la barbarie relacionada a losactos (sic) violencia, ya que es en este sitio donde se desarrollaron combatesy disputas armadas constantes, así como la identificación de la zona por lasindeterminas fosa (sic) comunes en las cuales los paramilitares enterraban alas victimas (...) (folio 5).

Concluyendo el libelo que de los hechos relacionados en precedencia, se estima queJAIRO GUSTAVO NARVAEZ, puede considerarse propietario del predio anunciado “apartir del 07 de mayo de 2007.? 4.-En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor se encuentrainscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en calidad depropietario del predio “VALLE HERMOSO”, resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP 00253 de 10 de febrero de 2016 (folio 57). 5.-Posteriormente, fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 22 de juliode 2016 (folios 65 a 66), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley,más los llamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir enel mismo. Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por parte la actora. Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 22 deagosto de 20163, ordenándose la práctica de todas aquellas probanzas solicitadaspor las partes intervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraronnecesarias para emprender la tarea de dirimirlo.

6.- Finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa, P, ordenó la remisión del presente asunto mediante providenciadel 4 de octubre de 20174 a éste Despacho Judicial para fallo, en cumplimiento a lo 2 A folio 45 cuaderno principal reposa certificado de tradición del predio objeto de la acción de restitución y enla anotación N° 5 se desprende que el señor JAIRO GUSTAVO NARVAEZ MORAELES realizó compraventaa MARIA ARGENIS CHITAN QUELAL por escritura pública N 525 del 7/5/2007 de la Notaria Única delCirculo de Valle del Guamuez. Folios 81 y 82 idem. Folio 124 ibid. irE Rama Judicial> Consejo Superior de la Judicatura NR) República de Colombia ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidas de descongestióntransitoria para la especialidad restitutoria de tierras.

7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento y avocadoel conocimiento por esta agencia judicial, se dirime ahora el presente asunto, conapoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente paradecidir el litigio planteado conforme al artículo 795 idem, en razón a la naturaleza delas pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicacióndel predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personasconvocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y paracomparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab /nitio satisfecho,como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice serpropietario del bien querellado conforme a las voces del artículo 75 dela ley derestitución de tierras y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habríacompelido a desarraigarse de él.

2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía deno repetición. 5 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.

130Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura ey) República de Colombia a Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. 3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación deJARIO GUSTAVO NARVAEZ MORALES, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Condición de víctima con derecho a la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que le habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5% y 78” del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que JAIRO GUSTAVO NARVAEZ MORALES y sufamilia encontró en los enfrentamientos y amenazas que continuamente sepresentaban en las inmediaciones a su lugar de residencia, una justificaciónsuficientemente razonable para considerar que corría inminente peligro y así,abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de sugrupo familiar, pues fue tanta la conmoción que causaron en él los constantesenfrentamientos entre las FARC y las AUC que los obligaron a cambiar de vivienda,dejando sus tierras y cultivos, comenzando una nueva vida lejos del lugar que 6 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA EE. El Estado presumirá la buenafe de las victimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buenafe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. " ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 131Rama JudicialE Ce Superior de la Judicaturai) Republica de Colombia e durante muchos años constituyó no sólo su residencia sino el medio de trabajo queles permitía el sustento diario Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el señor NARVAEZ MORALES se encuentraactualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 768 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él y a los suyos.

2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75° de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de supropiedad en los años 2005 y 2009, periodos de tiempo ocurridos con posterioridadal 1° de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivode temporalidad contemplado en la norma en comento y de paso se tienesuficientemente demostrada la condición de víctima del promotor de la presenteacción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimientoespecial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueronconculcados.

3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud se explicó que el reclamante adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por compra realizada el 07 de mayo de 2007 a la señora MARÍA ARGENISCHITAN QUELAL, elevada a escritura pública N° 525 de la Notaría Única del Circuitode Mocoa. Título de dominio que fue aportado en copia a la solicitud como pruebaincontestable de la propiedad alegada (folio 43 y 44), al avistarse también que fuedebidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 442-58919 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, bajo la anotación N°

Y ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el periodo durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...). 2 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(Sak 192< y Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

a) Republica de Colombia 05 del historial de negociación del mismo (fl. 46). Concluyéndose que se cumpliócon los requisitos exigidos por el Código Civil para la adquisición del dominio debienes inmuebles por el modo de la tradición. Por otra parte, se aportó por la UAEGRTD los Informes Técnico Predial y deGeorreferenciación (folios 25 a 34), elaborados por el Área Catastral de la referidaentidad en los cuales reposa la identificación física y jurídica del predio, determinandoque no existe ningún tipo de afectación legal a su dominio o uso, puesto que no cuentacon zonas de reserva, territorios colectivos, rondas de ríos, explotación minera, zonasdonde se adelanten procesos de explotación de recursos no renovables, no es aledañoa parques naturales, o cualquier otra situación que afecte el inmueble pretendido oimpidan adelantar su efectiva restitución material.

Digase aqui también que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados en los Informes Técnico Predial y deGeorreferenciación, así como en los registros llevados por el Instituto GeográficoAgustín Codazzi (fl.108), quienes atestiguan además que el mismo cuenta con unaidentificación catastral correspondiente al número 86-865-00-02-001-0896-000,inscrito a nombre de JAIRO GUSTAVO NARVAEZ MORALES, mismo que como atrásse dijo, figura como titular del derecho de dominio en el folio de matrículainmobiliaria N° 442-58919 del Círculo Registral de Puerto Asís — Putumayo, sinembargo la cabida superficiaria del predio dista con la relacionada en los ITPSallegados por la UAEGRTD y la que registra el citado instituto, se determinó engeorreferenciación en campo que el predio reclamado tiene un área de 3 hectáreas8331 m2, información que el juzgado acogerá toda vez que en atención a loslineamientos consagrados en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, el trabajoinvestigativo adelantado por la UAEGRTD debe considerarse prueba fehacientedentro de los asuntos de este linaje, ya que es la base en la cual se debe soportarel juez de conocimiento para resolver los conflictos que se presenten en torno alpredio a restituir.

Con las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto, queda claro que hace másde quince (15) años (memórese que el peticionario y su familia ingresaron al predioen calidad de poseedores desde el año 2002 y en 2007 perfeccionaron el negociojurídico a través de la escritura pública N° 525 del 7/05/2007) que el solicitante juntoa su núcleo familiar habitaban y explotaban económicamente el predio objeto derestitución, ejerciendo en dicho lapso los respectivos actos de dominio que comopropietario que es le corresponden, por haberlo adquirido mediante compraventadebidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente. Lo anterior pone de manifiesto que se encuentran acreditados los presupuestos dela acción, y resulta plausible acceder a la pretensión de proteger los derechos yformalizar la propiedad que el señor JAIRO GUSTAVO NARVAEZ MORALES, haelevado dentro del marco de la política de restitución de tierras contemplada en laLey 1448 de 2011, Pero no solo a favor del reclamante sino también a su ex 125< BS Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura a República de Colombia compañera permanente MARIA LUZ DENI MORALES RAMIREZ, atendiendo elmandato legal contenido en el parágrafo. 4° artículo 91 ley 1448 de 2011, según elcual “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges 0compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono odespojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos porley. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, se adoptarán las medidas decarácter particular y comunitario a que se refieren las pretensiones, en aras degarantizar su ejercicio y goce efectivos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448de 2011.

Finalmente a fin de resolver el impase planteado por la Unidad de restitución detierras!® esta célula judicial concluye que en razón a que existen diferencias encuanto al área catastral (3 Ha+70 m) y registral (4 Has), es menester señalar queesta judicatura tomará lo presentado en el proceso de georeferenciación en campoadelantado por la Unidad que acompaña al actor en su reclamación (3 Has+8331m2), por así disponerlo el artículo 89 de la ley 1448 de 2011. Más si se consideraque el trabajo investigativo adelantado por dicha entidad debe tenerse como pruebafidedigna dentro de los asuntos de justicia transicional, por contar aquellasmediciones con instrumentos y técnicas que, se presume, resultan más modernas yprecisas que las empleadas por la oficina de acopio de información catastral. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 7 y 8,9, contenidas en el escrito demandatorio, se denegará las enlistadas en losnumerales 10 y 11, las pretensión subsidiarias de los numerales 1, 2 y 3 y lascomplementarias 1, 2, 3, 4 y 5 al no encontrarse prueba alguna que demuestre lanecesidad en su aplicación.

Aquellas enlistadas como solicitudes especiales 1,4 no requerirán pronunciamientoadicional, toda vez que fueron cumplidas en la fase de instrucción previa al presenteacto de juzgamiento. Igualmente la pretensión contenida en el numeral sextoencaminada a lograr medidas de protección patrimonial, ya que éstas fuerondecretadas en el numeral tercero de la misma interlocución. En cuanto a lapretensión decima primera se negará debido a que no se comprobó la ocurrencia deun hecho punible que deba ser puesto en conocimiento de las autoridades deinvestigación y juzgamiento criminal competentes. De igual forma las contenidasdentro del apartado reservado a preservar el enfoque diferencial del caso, dedeclarar la unión marital de hecho y realizar la disolución y liquidación entre elsolicitante y su compañera permanente, puesto que si bien es cierto los Jueces deRestitución de Tierras han sido dotados con facultades extraordinarias para laresolución de asuntos encaminados no solo a lograr la formalización jurídica de larelación de los solicitantes con los predios reclamados, sino también a efectivizar losalivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmenteintensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida porefecto de desplazamiento forzado; ello no se considera una autorización parausurpar la competencia de los jueces naturales, ni desconocer los procedimientos 10 Folio 108. 94de Rama Judicial>| 4 Consejo Superior de la Judicatura OF ) República de Colombia> ordinarios ideados por el legislador para cumplir idénticos propósitos; agotando ellleno de los pasos y llamamientos dispuestos para el efecto.

Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar del solicitante estuvo compuesto al momento deldesplazamiento como se sigue: NOMBRES Y APELLIDOS VINCULO No DE IDENTIFICACIÓNMARIA LUZ DENI MORALES RAMIREZ Ex compañera 29.137.442permanenteHUVER HERNEY NARVCAEZ CRUZ Hijo T.I. 94080919985BRAYAN ALEXANDER GONZALEZ MORALES Hijo T.1.1112791271DANY KARINA GONZALEZ MORALES Hija T.I. 1112728066JAIRO GUSTAVO NARVAEZ MORALES Hijo T.I. 1.006.996.639YELKIN SEBASTIAN NARVAEZ MORALES Hijo T.I. 1.130.164.308

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), administrando justicia en elnombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de JAIRO GUSTAVO NARVAEZ MORALESidentificado con cédula de ciudadanía 13.017.832 de Ipiales (Nariño) y a suexcompañera permanente MARIA LUZ DENI MORALES RAMIREZ identificada concédula de ciudadanía 29.137.442 de Alcalá (Valle del Guamuez) y su núcleo familiaral momento del desplazamiento del bien objeto de la presente acción, identificadoen la parte motiva del presente proveído, por haber sufrido el fenómeno dedesplazamiento forzado respecto del inmueble denominado Valle Hermoso situadoen la inspección de policía El Placer del municipio de Valle de Guamuez departamentodel Putumayo, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 442-58919de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P.), e identificadocon el código catastral N° 86-865-00-02-001-0896-000.

SEGUNDO.- DECLARAR que JAIRO GUSTAVO NARVAEZ MORALES, y su excompañera permanente MARIA LUZ DENI MORALES RAMIREZ, son propietarios delpredio rural identificado en el numeral primero del presente fallo. TERCERO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor JAIRO GUSTAVO NARVAEZ MORALES, y su excompañera permanente MARIA LUZ DENI MORALES RAMIREZ, son propietarios delpredio rural denominado Valle Hermoso ubicado en la inspección de policía El Placerdel municipio de Valle de Guamuez, departamento del Putumayo. Matricula Código Catastral Area Area Area aInmobiliaria 9 Catastral Solicitada Restituir442-58919 86-865-00-02-0001-0896-000 3 Has 70 m? 3 Has+8381 | 3 Has+8381/ e Rama Judiciali A } Consejo Superior de la Judicatura7 NE República de Colombia COLINDANTES ACTUALES Partiendo desde el punto 12573 en dirección oriente, en una distancia de 51.60 m,hasta llegar al punto 75007 con la vía pública. Luego partiendo desde el punto 75007,pasando por el punto 75004, en una distancia de 115,43 m. hasta llegar al punto75005 con predios del señor Jairo Gustavo Narváez. NORTE

NORTE ORIENTE Partiendo desde el punto 75005 en dirección sur, en una distancia de 323.65 m, hastallegar al punto 12575, con predios del señor Sergio Pantoja.SUR Partiendo desde el punto 12575, en dirección occidente, en una distancia de 108.26m, hasta llegar al punto 12574, con predios de la señora Carmen Chitan.Partiendo desde el punto 12574 en dirección norte, en una distancia de 381,90 m, yOCCIDENTE = me 5cerrando con el punto 12573, con predios de la señora Carmen Chitan. COORDENADAS, PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 12573 0028'10,352"N 76°58'10,564"W 543753.4851 677926,706212574 0°27'57,936"N 76°58'10,769"W 543371,6388 677920,1909 12575 0027'57,262"N 76°58'7,337"W 543350,8686 678026,4413 75007 0028'10,046"N 76°58'8,925"W 543744,0507 677977,4322 75004 0028'8,261"N 76°58'8,922"W 543689,1634 677977,4983 75005 0028"7,781"N 76°58'8,7.026"W 543674,3687 678036,2053 CUARTO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsísPutumayo realice la cancelación e inscripción de las siguientes anotaciones oregistros en el folio de matrícula inmobiliaria N° 442-58919:

a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierrassobre el predio que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria referido. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria citado. c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años contados desde la ejecutoriade este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, deberá allegar a este despacho y al IGAC, el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula No. 442-58919., en el término de cinco(5) días contados a partir de los referidos registros. QUINTO.- ORDENAR al Municipio del Valle del Guamuez, Secretaria de SaludMunicipal, garantizar la cobertura de asistencia en salud de los señores JAIROGUSTAVO NARVAEZ MORALES, su excompañera permanente MARIA LUZ DENIMORALES RAMIREZ, y su núcleo familiar al momento del desplazamiento del bienobjeto de la presente acción, en caso de que no aún no se encuentren incluidos endicho sistema, y puedan ser beneficiarios del sistema de salud subsidiado. Debiendo

10 Elj e Rama Judicialhe Consejo Superior de la Judicaturacu _—aad Republica de Colombia rendir un informe detallado del avance de la gestión dentro del término de quince(15) días contados desde la notificación del proveído. SEXTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle Del Guamuez -Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la dilig

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