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JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600245000Sentencia20171123183732

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600245000Sentencia20171123183732
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación:Solicitante:Terceros:Sentencia 860013121001-2016-00245-00.Dioni Argenis Calderón Quiroz.Personas Indeterminadas.065 Mocoa, veintidos (22) de noviembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en elAcuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- La señora DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ, identificada con cedula deciudadanía N° 41.116.445 expedida en Valle del Guamuez — Putumayo, a través deapoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución yformalización de tierras a su favor y de su núcleo familiar, conformado al momentodel desplazamiento por sus hijos JHON EDINSON ARBOLEDA CALDERON y RODECAMILA ARMERO CALDERON.

2.- La señora CALDERÓN dice ostentar la calidad de propietaria del predio urbanosituado en la dirección Calle 5 No. 8 — 91, vereda Recreo, municipio del Valle delGuamuez, departamento del Putumayo; individualizando su petición de la siguiente

manera: Matricula Ep Area AreaInmobiliaria cóntao Catastral Catastral Solicitada442-28663 86-865-01-00-0210-0008-000 316 m?, 345 m2. COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 2041 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar alpunto 2040 en una distancia de 18.94 mts con predios de Vía Pública.ORIENTE Partiendo desde el punto 2040 en línea recta en dirección sur, hasta llegar al punto2045 en una distancia de 18.2 mts con predios de Bety Correa. | “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión yfortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia SUR Partiendo desde el punto 2045 en línea recta en dirección suroccidente, hastallegar al punto 2044 en una distancia 18.94 mts con predios de Eliodoro Figueroa.Partiendo desde el punto 2044 en línea recta en dirección norte, hasta llegar alEe punto 2041 en una distancia de 18.2 mts con Via Publica. COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD2040 0° 25 25,234” N 76° 54°29,219" W2041 0° 25°25,569” N 76° 54°29,733" W2044 0° 25°25,071" N 76° 54°30,052” W2045 0° 25°24,737" N 76° 54'29,538" W

3.- Sus pretensiones en síntesis buscan que, se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se le restituya materialmente el predio urbano situadoen la dirección Calle 5 No. 8 — 91, vereda Recreo, municipio del Valle del Guamuez,departamento del Putumayo, con un área de 345 mts?, registrado a folio de matrículaN° 442-28663? de la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís, y códigocatastral N° 86-865-01-00-0210-0008-0003 y se (ii) decreten las medidas dereparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la ley1448 de 2011. 4.- La reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían surelación con el inmueble, indicó que adquirió el predio mediante compraventarealizada al señor ARISTIDES BELTRAN CHASOY, mediante la escritura pública NO1962 de 22 de noviembre de 1993 de la Notaria Única del Círculo de Puerto Asís (P)4 por un valor de 500.000 pesos, inscrita en la anotación N° 001 del folio de matrículaantes referido.

Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, los siguientes: (...) En el mes de octubre de 2005, mi esposo se fue de la hormiga de viaje y me dijo que yavolvía, pero como se demoró mucho yo ya le pregunte porque era y me ahí fue que me contoque tenía problemas que como él estaba trabajando con coca, le estaba pagando vacuna alos paramilitares para que lo cuiden, pero como ya no tenía dinero porque cayo en la quiebra,no les había podido pagar y ya no lo iban a cuidar, por eso la guerrilla, inmediatamente loamenazó y le dijo que no podía volver, ante eso me llamo y me dijo que tenía que irme de lahormiga con los niños porque mi vida corría peligro, por eso a principios del mes de febrerodel año 2006, Salí huyendo de la hormiga en compañía de mis hijos Jhon Edison ArboledaCalderón y Camila Armero Calderón, con destino a la ciudad de Pereira(...)” (reverso fl.24). 2 Folio 128 cuaderno principal3 Folio 132 mismo cuaderno‘Folio 91 ibídemRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 52 respuesta de la consulta realizada en lared de información VIVANTO, donde consta que la solicitante y su núcleo familiar seencuentran incluidos dentro del Registro Único de Víctimas, así como también seavista a folios 96 constancia de inscripción del predio en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas mediante acto administrativo RP N° 00943 del 23 dejunio de 2016.

6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 2 de diciembre de 20165 y ordenándose tambiénen aquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el artículo 86de la ley 1148 de 2011. Se procuró en igual medida, la convocación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,por encontrarse el predio solicitado con afectación de conformidad al informe técnicopredial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierrasf, misma que guaro silencio,asi mismo y como de la narración delos hechos de la demanda se cita la declaraciónde la solicitante en la que indica que una vez salio desplazada del fundo dejó bajoel cuidado del mismo al señor HEILIODORO FIGUEROA MELGUIIZO quien segúnindica inicio proceso de prescripción adqusiista de dominio y allegado el certioficadode la tradición con fecha 21 de diciembre de 2016 no se observa anotacuon algunaen la que figuere la demanda referida como tampoco de la contestación presentadapor las entidades vinculadas al presente asunto y el cuidador tampoco comparecióal proceso se prosiguió con el trámite de rigor. 7.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, porauto de 27 de febrero del año en curso”, se dispuso la instrucción del periodoprobatorio, resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas conla solicitud restitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio seconsideraron pertinentes.

8.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad de restitutoria de tierras. 9.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: 3 Folios 107 y 108 cuaderno principal.$ Folio 75 mismo cuaderno.7 Folios 138 a 139 ibídem.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 798 ídem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso.

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, en vista que quien adelanta la acción es la propietaria del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelidoa desarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición.

8 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro delproceso.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura ‘ República de Colombia Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora DIONI ARGENIS CALDERÓN, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 59 y 781% del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que la señora CALDERÓN, encontró en lasamenazas sobre su integridad personal una justificación suficientemente razonable 2 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 10 ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. [62Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia para considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño ypertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidoen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 761! de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos.

2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, ya que pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 7512 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de suheredad en el año 2006, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima delpromotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir porla vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.

3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso:

De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informetécnico predial (folios 73 a 79 cdno ppal), como en el informe de georeferenciación(folio 80 a 87 mismo cdno), los cuales lo ubican en la dirección Calle 5 No. 8 — 91,

1! ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...). 1? ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(GeekRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia vereda Recreo, municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo;identificado con matricula inmobiliaria N° 442-28663 (folio 128); registrado anombre de DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ, datos que permiten a estajudicatura singularizar efectivamente el inmueble solicitado por el petente.

En cuanto a la situación jurídica de la reclamante, se tiene que acude al proceso encalidad de propietaria, por haber adquirido el predio mediante compraventarealizada en el año 1993 al señor ARISTIDES BELTRAN CHASOY. Negocio que fueprotocolizado mediante escritura pública N° 1962 de 22 de noviembre del mismoaño de la Notaria Única del Circulo de Puerto Asís (folio 91 a 92), debidamenteinscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís bajo elnúmero 442-28663 anotación N° 1 (folio 128 a 129); cumpliendo así con el lleno delos requisitos exigidos por el Código Civil para la adquisición del dominio de bienesinmuebles por el modo de la tradición. En igual sentido, una vez revisada la solicitud de restitución se encontró que dentrode la matrícula inmobiliaria No. 442-28663, se relaciona para el terreno en cita unárea de 136 M?, pero una vez la UAEGRTD llevo a cabo el proceso degeoreferenciación en campo, se determinó que el predio reclamado tiene una cabidasuperficiaria de 345 M2, información que el juzgado acogerá, toda vez que enatención a los lineamientos consagrados en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, eltrabajo investigativo adelantado por la UAEGRTD debe considerarse pruebafidedigna dentro de los asuntos de justicia transicional, ya que es la base en la cualse debe soportar el juez de conocimiento para resolver los conflictos que sepresenten en torno al predio a restituir.

En lo atafiedero a las pretensiones contenidas en la pretensión "WOVENA” lascontenidas en los literales B, D, G, H, I, J ya fueron objeto de pronunciamiento demanera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por elJuzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoadentro del expediente radicado bajo el N° 860013121001-2012-00098, situación queigualmente acontece respecto a las contempladas en los literales E, F, K atinentes ala ejecución de plan retorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismo despachoen la sentencia N° 00047 del 1° de agosto de 2014, promulgada al interior delproceso de radicación N° 860013121001-2013-00347. Respecto a las pretensiones complementarias contenidas en el numeral "PRIMERAy SEGUNDA “se negara toda declaración dirigida a alcanzar un alivio o refinanciaciónde deudas por servicios públicos domiciliarios y de acreencias bancarias, toda vezque no obran pruebas respecto a la existencia de obligaciones pendientes desolución respecto a tales rubros ElRama Judicial} Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante estuvo compuesto al momento deldesplazamiento como se sigue:

NOMBRES Y APELLIDOS VINCULO N° DE IDENTIFICACIÓNJHON EDINSON ARBOLEDA CALDERÓN Hijo 1.088.247.110RODE CAMILA ARMERO CALDERÓN Hija 1.006.048.845 En el caso de marras ha de tenerse en cuenta que la accionante es una mujerdesplazada característica que denota la aplicación del principio de enfoquediferencial para la interpretación de normas y adopción de políticas de Estado, sinlugar a dudas ostenta la calidad de sujeto de especial protección reforzada, lo cuales relevante para el otorgamiento de coberturas en asistencia médica, e inclusión ycapacitaciones técnicas en programas adelantados por las entidades públicas, entreotras. Lo antes expuesto indica que se trata de una persona vulnerable, dada su condiciónde mujer?3, con arraigo en la zona de ubicación del predio, donde operó el conflictoarmado que destina el inmueble a una actividad afín al uso que naturalmente lecorresponde “/a explotación agrícola" de la cual derivan parte de su sustento, lo quesignifica que es en igual forma una mujer rural por cuanto se ajusta dentro de ladefinición del artículo 2 de la Ley 731 de 2002, por la cual se dictan normas parafavorecer a las mujeres rurales, y que reza que es toda mujer que “sin distingo deninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva” se dedica a unaactividad productiva relacionada de manera directa con lo rural. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), administrando justicia en elnombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de la señora DIONI ARGENIS CALDERÓN 13 Ciertamente, en la sentencia SU 426 de 2016, se apuntala: “La discriminación estructural contra lamujer es un problema que no sólo ha sido reconocido a nivel nacional, sino también en el escenario global,por lo que ha surgido la necesidad de adoptar distintas estrategias e instrumentos para suprimir esteinadmisible fenómeno, tales como la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminacióncontra la mujer’ (y su Protocolo Facultativo) y la ‘Convencion Interamericana para prevenir, sancionar yerradicar la violencia contra la mujer”, también conocida como ‘Convencion de Belém do Pará””.

Al respecto puede consultarse también el documento Vulnerabilidad y Crisis desde una Perspectiva deGénero, ESTEBAN CABALLERO, Revista Semana, 2015-12-06.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia QUIROZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.116.445 expedida en Valledel Guamuez (P.), y su núcleo familiar al momento del desplazamiento por habersufrido el fenómeno de desplazamiento forzado. SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral, la restitución delderecho pleno de propiedad a favor de la señora DIONI ARGENIS CALDERÓNQUIROZ identificada con la cédula de ciudadanía NO 41.116.445 expedida en Valledel Guamuez (P.), garantizando la seguridad jurídica y material del prediodenominado del predio urbano situado en la dirección Calle 5 No. 8 — 91, veredaRecreo, municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, eindividualizado de la siguiente manera:

Matricula Código Catastral Area Area AreaaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada Restituir442-28663 86-865-01-00-0210-0008-000 316 m2. 345 m2. 345 m2. COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 2041 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar alpunto 2040 en una distancia de 18.94 mts con predios de Vía Pública.ORIENTE Partiendo desde el punto 2040 en línea recta en dirección sur, hasta llegar al punto2045 en una distancia de 18.2 mts con predios de Bety Correa.SUR Partiendo desde el punto 2045 en línea recta en dirección suroccidente, hastallegar al punto 2044 en una distancia 18.94 mts con predios de Eliodoro Figueroa.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 2044 en línea recta en dirección norte, hasta llegar alpunto 2041 en una distancia de 18.2 mts con Vía Pública, COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD 2040 0° 25"25,234" N 76° 54°29,219”" W2041 0° 25"25,569" N 76° 54°29,733” W2044 0° 25"25,071" N 76° 54°30,052” W2045 0° 25 24,737” N 76° 54 "29,538" W TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsis— Putumayo realice la cancelación e inscripción de las siguientes anotaciones oregistros en el folio de matrícula inmobiliaria N° 442-28663:

a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobreel predio distinguido con la matricula antes referida. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria citado.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto el bien inmueble, por un lapso de dos (2) años contados desde la ejecutoria deeste fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d) ACTUALIZAR el folio de matrícula N° 442-28663 respecto a los titulares dederechos, su área y linderos, con base en la información contenida en el presentefallo. Además, deberá allegar a este despacho y al IGAC, el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula N° 442-28663, en el término de cinco (5)días contados a partir de los referidos registros. CUARTO.- ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a que en el términode seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente determinación,proceda a realizar la actualización cartográfica y alfanumérica del predio descrito enel ordinal segundo de esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en elliteral P) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

QUINTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor dela aquí solicitante señora DIONI ARGENIS CALDERÓN QUIROZ identificada con lacédula de ciudadanía N° 41.116.445 expedida en Valle del Guamuez (P.). Para lamaterialización de dicho acto procesal, debe coordinar el esfuerzo logístico y deseguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciónde Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Por secretaría líbrese elrespectivo despacho comisorio. Solicítese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiaria laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de las propiedad que se encuentran adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley 1228 de2008, si a ello hubiese lugar. SEXTO.- El municipio de Valle del Guamuez, representado por su señor Alcalde, yen coordinación con el Concejo de esa localidad, deberá dar aplicación al AcuerdoNo. 013 del 19 de junio del 2015, por el cual se establece la condonación yexoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favorde los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011, a losreclamantes de la presente acción pública, sobre el predio objeto de restitución ydurante los dos años siguientes a la entrega material y jurídica.

10Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia SEPTIMO.- ORDENAR al Viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural, que a través de la Dirección de la Mujer Rural, procedaa realizar el acompañamiento respectivo, en la implementación de los proyectosproductivos de las mujeres rurales, debiendo incluir a la señora GRACIELA DELCARMEN HERNÁNDEZ PANTOJA y las mujeres que integren su núcleo familiar, enlas políticas públicas que este programa ejecuta. OCTAVO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministeriodel Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar de la solicitante,según lo dispone el titulo IV, capítulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011. De igual manera se les deberá garantizar el acceso a la educación preescolar, básica,media, técnica y universitaria, concediendo incentivos y créditos de estudio para quepuedan inscribirse a carreras técnicas, tecnológicas o universitarias relacionadasespecialmente con el agro o a conveniencia de la beneficiaria, estando tambiéninvolucradas para este fin, otras entidades tales como, el Ministerio de Educación,el ICETEX, y las Secretarías de Educación departamental y municipal.

NOVENO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio Santiago, junto con la EPS a la que se encuentreafiliada a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, a la solicitanteen este asunto y a todo su grupo familiar, la cobertura en lo que respecta a laasistencia médica y psicológica, en los términos del artículo 52 de la Ley 1448 del2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011. Además se implemente en el departamento del Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y salud integral para las víctimas delconflicto armado (PAPSIVI) con el fin de mitigar la afectación emocional de estapoblación. DÉCIMO.- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS), según su ofertainstitucional, deberá poner en marcha la estrategia que busca implementar medidasde asistencia y acompañamiento a la población víctima del conflicto armado interno,y más concretamente, del delito de desplazamiento forzado, para que éstas puedanlograr su auto sostenimiento en pro de una estabilización socio-económica al interiorde cada hogar. Igualmente, esta entidad, en asocio con el Ministerio de Cultura, deberá ejecutarproyectos de inversión social en infraestructura física al servicio de la comunidad

11 SRama Judicial“ } Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia (Centros de recreación, deporte y cultura), en el lugar donde se encuentra ubicadoel predio inmerso en este proceso UNDÉCIMO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente a la solicitante y su grupo familiar, dentro de losprogramas para adquirir subsidios de

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