JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600247000Sentencia2017111418158
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600247000Sentencia2017111418158
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de ColombiaJUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00247-00.Solicitante: Salvador Carreño Pérez.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 057 Mocoa, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso dela referencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017!, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1.- El señor SALVADOR CARREÑO PEREZ, identificado con C.C. No. 79.253.813expedida en Usme — Bogotá D.C., a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor yde su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por sucompañera permanente ROSA ELVIA YELA ANDRADE e hija BRIGITTE HELLENCARREÑO YELA. 2.- El señor CARREÑO dice ostentar la calidad de propietario del predio urbanosituado en la dirección Calle 2 No. 3 — 21, vereda La Floresta, inspección de policíael Placer, municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo;individualizando su petición de la siguiente manera:
Matricula céalgocatastial Área Área Área aInmobiliaria Catastral Solicitada Restituir442-46590 86-865-04-00-0024-0008-000 1920 m2. 2025 m?. 2025 m?.
COLINDANTES ACTUALES
NORTE Partiendo desde el punto 11936 en dirección oriente, en una distancia de 40.13mts, hasta llegar al punto 11934 con la CALLE.ORIENTE Partiendo desde el punto 11934 en dirección sur, en una distancia de 52.06 mts,hasta llegar al punto 11935 con la CALLE. ' “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles delcircuito y las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de DistritoJudicial, y se adoptan otras disposiciones”Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Partiendo desde el punto 11935 en dirección occidente, en una distancia de40.26 mts, hasta llegar al unto 11937 con predios del señor RICHARD OLIVA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 11937 en dirección norte, en una distancia de 48.85mts, hasta llegar al punto 11936 con predios del señor ERMINSUL AUX. COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 11936 | 543537,4399 676569,6297 0° 283,309" N 76° 58 °54,393”011934 | 543537,4776 676609,7586 0° 28°3,310” N 76° 58°53,097"011935 | 543485,4205 676609,8074 0° 28°1,618” N 76° 58°53,094”011937 | 543488,5891 676569,6754 0° 281,720” N 76° 58°54,391"0
3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se le restituya materialmente el predio urbano ubicadoen la vereda La Floresta, inspección de policía el Placer, municipio del Valle delGuamuez, departamento del Putumayo, con un área de 2025 mts?, registrado afolio de matrícula No. 442-46590 de la oficina de instrumentos públicos de PuertoAsís, y código catastral No. 86-865-04-00-0024-0008-000 y se (ii) decreten lasmedidas de reparación integral de carácter individual y colectivo de que trata elArt. 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- El reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble, indicó que adquirió el predio por pago de una deuda,donde los herederos del señor Alcides Imbacuan (fallecido) le trasfieren lapropiedad según escritura pública No. 446 del 24 de abril de 1998. (fl. 5)
Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, los siguientes: Y...) DESDE 1994 FUI EL REPRESENTANTE LEGAL DE COOTRANSPLACER EN ESE AÑO SECREO LA COOPERATIVA, HASTA El AÑO 2000 CUANDO SALÍ DESPLAZADO. SIEMPRETUVIMOS QUE ESTARLE APORTANDO A LA GUERRILLA, SE TRABAJO BEN (SIC) HASTAANTES DE QUE ENTRARAN LOS PARAS El 7 DE NOVIEMBRE DE 1999, ESE DIA ESTABA ENLA OFICINA, ESTABA CON UNA COMISIÓN DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LAVEREDA RUMIYACO, ESTABAN PIDIENDO AYUDA PARA UNA CARRETERA, SE FORMO LAPLOMACERA MAS TENAZ, SALI PARA LA CASA PENSANDO EN LA FAMILIA, CERRÉ LASPUERTAS DE LOS NEGOCIOS LAS PERSONAS QUEDARON ADENTRO, COMOA LAS 11 DE LAMANNA NOS DIMOS CUENA DE LOS MUERTOS, UN TRABAJADOR MIO LLEGO TODO LLENODE SANGRE, DE AHÍ EN ADELANTE SE COMPLICO LA SITUACIÓN A MI POR SER GERENTEDE LA COOPERATIVA ME DECLARO LA GUERRILLA OBJETIVO MILITAR, PORQUE ERAVOCERO DEL PUEBLO, EN MAYO DEL 2000 ME DETUVIERON 4 CARROS EN LA DORADAYENDO PARA JODAN GUISIA, EN ESOS DIAS ESTABA EN BOGOTA HACIENDO VUELTAS DELA COOPERATIVA ME MANDARON A LLAMAR, COMO NO PUDE SALIR OENSARON QUE MEESTABA ESCONDIENDO, ME TOCO PEDIRLE PERMISO A LOS PARAS PARA SALIR Y MEACOMPAÑARON 24 ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA A VER LOS CARROS PORQUE NOSRama Judicial¡ Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia HABIAN COGIDO 6 CARROS MAS, ME DECIAN DE TODO ME HUMILARON, ME AMENAZARONDE MUERTE, ME DIERON 3 DIAS PARA QUE ME VAYA A UN LUGAR DONDE NO ALLÁGUERRILLA, PORQUE LA ORDEN ERA MATARME, ME DECIAN QUE YO ERA COLABORADORDE LOS PARAS, SALIMOS EN LA TARDE, LLEGAMOS COMO A LAS 11 DE LA NOCHE LOSPARACOS NO NOS DIEJERON NADA, AL OTRO DIA LAS 6 LLEGO UN PARACO, QUE MENECESITABA EN EL EDIFICIO, ME DIJO El COMANDANTE QUE PENSABA HACER YO LESDIJE QUE IRME, ME DIJO QUE DE AHÍ NO ME PODIA MOVER HASTA AGOSTO QUE TOCABACAMBIAR LOS ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA, Y LOS PARAS LE DIJERON A MI SEÑORAQUE NO PODIA ENTRAR PORQUE LA GUERRILLA ME ESTABA ESPERANDO PARA MATARME,LOS PARAS NO ME DEJABAN SALIR Y LA GUERRILLA NO ME QUERIA AHI, YO ME FUI ALLORENTE DONDE UNA CUÑADA, DE AHÍ COMPRE UN LOTE HICE UN RANCHO, COMO ALMES Y MEDIO APARECIO LA GUERRILLA DE LOS QUE ME CONOCIAN EN EL PLACER,CUANDO ESOS LLEGARON ME FUI PARA TUQUERRES AHÍ ESTUVE HASTA El 2003(...)” (fl.5).
5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 34 respuesta de la Unidad para la Atencióny Reparación Integral a las Victimas donde consta que el solicitante y su núcleofamiliar se encuentran incluidos dentro del Registro Único de Víctimas, así comotambién se avista a folios 146 a 147 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.),disponiéndose su admisión en providencia de fecha 24 de octubre de 2016? yordenándose también en aquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes deque trata el artículo 86 de la ley 1148 de 2011. Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 12 de enero del año en curso?, se dispuso la instrucción del periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes. El Ministerio Público, como único interviniente en escrito allegado el 24 de agostode la presente anualidad, en suma consideró que, una vez estudiado el asunto demarras, encontró que el peticionario ostenta la calidad de propietario, pues desdesu adquisición hasta la fecha de su desplazamiento ejercía dominio sobre elinmueble querellado, así mismo, reúne los requisitos contemplados legalmentepara que el reclamante sea considerado víctima del conflicto armado interno delpaís, luego de haberse comprobado la ocurrencia de los actos generadores dedesplazamiento, encontrándose legitimado para hacer uso de los mecanismos
? Folios 154 y 155 cuaderno principal.3 Foliosm171 a 172 mismo cuaderno.Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia procesales para la restitución y formalización de tierras; concluyendo que era lodebido “accedera las pretensiones de la demanda” (folio 210 a 223). 7.- Posteriormente, la Unidad de Restitución de Tierras manifestó tras la detecciónde errores topológicos que el área catastral de la referida entidad procedió asubsanar los Informe Técnico Predial e Informe Técnico de Georreferenciación asícomo el polígono en el sistema que identifica el predio objeto de estudio. 8.- Cabe advertir en el caso de marras, según Resolución N° 86-865-0015-2017 de16/02/2017 emitida por el IGAC que el solicitante realizó venta parcial de un áreade 250 m2 a los señores HERMINSUL BETANCOURTH PROCARDO y MARÍA HILDACASTRO TREJOS, la cual se encuentra localizada físicamente fuera de los linderosdel bien pedido en restitución. 9.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad de restitutoria de tierras.
10.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, sedirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del CódigoGeneral del Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposicionesespeciales consignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado escompetente para decidir el litigio planteado conforme al artículo 798 ídem, en razóna la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente aellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avistaque las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente paraser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en el 4 Folio 235 ibid.5 Folio 185 cuaderno principal.6 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...)Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución detierras las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa mismanormatividad. Y en el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asistelegitimación por activa al solicitante, en vista que quien adelanta la acción es elpropietario del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia queotrora le habría compelido a desarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantías deno repetición.
Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más elacopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enrepresentación del señor SALVADOR CARREÑO PEREZ, cumple con lospresupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso dehallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos queresulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente elRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridadtanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas odesvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que asu favor se ha amparado en los artículos 5” y 788 del cuerpo normativo instructordel proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que el señor CARREÑO, encontró en las amenazassobre su integridad personal una justificación suficientemente razonable paraconsiderar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenenciasen aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el actor se encuentra actualmenteincluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de quetrata el artículo 76? de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicaciónde que los hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental ytestimonial para ser considerados certeros, tanto en la amenaza general quegravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo deaquejarle a él y a los suyos.
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: 7 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridadadministrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberánacudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre elprincipio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 8 ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. ? ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, ya que pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civiltuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 751° de la ley 1448 de2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor desu heredad en los años 2000 y 2008, queda acreditado con suficiencia el requisitoobjetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición devíctima del promotor de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho aperseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de losderechos que le fueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso:
De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerdaen su individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en elinforme técnico predial (folios 237 a 243 cdno ppal), como en el informe degeoreferenciación (folio 244 a 249 mismo cdno), los cuales lo ubican en ladirección Calle 2 No. 3 — 21, vereda La Floresta, inspección de policía el Placer,municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo; identificado conmatricula inmobiliaria No. 442-46590 (folio 165); registrado a nombre deSALVADOR CARREÑO PÉREZ, datos que permiten a esta judicatura singularizarefectivamente el inmueble solicitado por el petente.
En cuanto a la situación jurídica del reclamante, se tiene que acude al proceso enCalidad de propietario, por haber adquirido el predio mediante compraventarealizada en el año 1998 a la junta de acción comunal, tras el poder conferido porlos hijos del difunto Alcides Imbacuan. Negocio que fue protocolizado medianteescritura pública NO 486 de 24 de abril de 1998 de la Notaria Única del Circulo deel Valle del Guamuez (folio 120 a 122), debidamente inscrita en la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís bajo el número 442-46590anotación NO 1 (folio 165); cumpliendo así con el lleno de los requisitos exigidospor el Código Civil para la adquisición del dominio de bienes inmuebles por elmodo de la tradición. En igual sentido, una vez revisada la solicitud de restitución se encontró quedentro de la matrícula inmobiliaria No. 442-46590, se relaciona para el terreno en 10 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(...).
a2Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia cita un área de 1240 M2, pero una vez la UAEGRTD llevo a cabo el proceso degeoreferenciación en campo, se determinó que el predio reclamado tiene unacabida superficiaria de 2025 M2, información que el juzgado acogerá, toda vez queen atención a los lineamientos consagrados en el artículo 89 de la ley 1448 de2011, el trabajo investigativo adelantado por la UAEGRTD debe considerarseprueba fidedigna dentro de los asuntos de justicia transicional, ya que es la baseen la cual se debe soportar el juez de conocimiento para resolver los conflictos quese presenten en torno al predio a restituir, Aunado a lo anterior, es menester del Despacho advertir que en el acápite de"CONCEPTO DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL” del reseñado ITP (fl. 239-240), seexpuso que "De otra parte también se aclara que en el folio de matrícula se estableceque el predio se ubica en el municipio de San Miguel, vereda El Placer; pero que según lainformación de las bases de datos catastrales, el predio está ubicado en el Departamentodel Putumayo, Municipio de Valle del Guamuez, sector urbano de la inspección El Placer,Barrio La Floresta“ motivo por el CUAL en la parte resolutiva de esta sentencia setomarán los recaudos necesarios en aras de que la ORIP de puerto Asís enmiendeeste yerro, y con ello salvaguardar a terceros de las consecuencias negativas queesta decisión puede ocasionar a futuro.
Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar del solicitante estuvo compuesto al momento deldesplazamiento como se sigue: NOMBRES Y APELLIDOS VINCULO N° DE IDENTIFICACIÓNROSA ELVIA YELA ANDRADE Compañera 27.353.627BRIGITTE HELLEN CARREÑO YELA Hija 1.032.398.176
4. Componente específico de restitución aplicado al caso: Ha de decirse en este específico capítulo que aun probándose con suficiencia lapropiedad del accionante sobre la porción de terreno reclamada, las circunstanciasespecíficas que rodean su caso advierten la necesidad de reconsiderar laconveniencia de ordenar su retorno al municipio del Valle del Guamuez de estedepartamento.
En ese orden de ideas, tenemos que en el caso del señor SALVADOR CARREÑO, deacuerdo con el contexto planteado y las piezas procesales aportadas, además decomprobarse la individualización de la hacienda solicitada y el cumplimiento de losrequisitos de su propiedad para alcanzar una permisión judicial de retorno; resultaoportuno advertir que una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, seobserva que existe un inminente riesgo para la vida y la integridad personal delactor y su núcleo familiar al hacer efectiva la restitución del predio objeto deRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia restitución, por lo que en el presente caso se entrará a analizar la posibilidad decompensar el predio objeto de restitución por uno equivalente. Así las cosas, se tomará como punto de partida la declaración rendida por el señorSALVADOR CARREÑO ante el Inspector de la alcaldía municipal del Valle delGuamuez (fl. 29), en donde manifiesta “con e/ fin de poner en conocimiento de laamenaza de la cual (sic) son objeto toda la familia por parte de las FARC y directamente alseñor Carreño, en presencia de sus compañeros y directivos de la CooperativaCootransplacer, empresa para la cual se desempeñaba como gerente y que no puedeseguir o continuar residenciado en el bajo Putumayo. El motivo de esta amenaza esdesconocido por todos, no se sabe de dónde provenga, de pronto una mal información;pero que no aceptan ningún reclamo (...). Así mismo, su compañera permanente laseñora ROSA ELVIA YELA, rindió declaración juramentada ante la personeríamunicipal de Sibundoy (fls. 31 y 32), quien al contestar a la pregunta sobre losmotivos de su declaración expresó “Porque me siento amenazada por lo que estápasando a mi compañero permanente SALVADOR CARREÑO PEREZ, nosotros vivíamos enel Placer, entonces de allí las FARC lo sacaron el día 19 de Junio de 2000, declarándoloobjetivo militar o sea que si permanecía en el Placer lo mataban y en cualquier otra partedel bajo Putumayo, también me siento que estoy en peligro porque me habian intentadoabrir las puertas en la casa donde vivia con mi esposo (...)”
En este orden de ideas y para sobreabundar en material probatorio, se evidencia afolio 174 la respuesta emitida por parte de la Policía Nacional tras el requerimientorealizado por el Despacho judicial de conocimiento del asunto, en donde señalaron“que en la inspección de Policia El Placer jurisdicción del municipio de Valle de Guamuez,hay presencia esporádica de grupos armados al margen de la ley, quienes se encuentraacogidos a la refrendación de los acuerdos de paz y al parecer continúan con susactividades delictuales sin realizar acciones terroristas y ofensivas contra la fuerza pública(Ie Surge entonces la proposición de dar aplicación al literal C del artículo 971! de laley 1448 de 2011, al considerar la conveniencia de disponer la reubicación delsolicitante en atención a que la restitución del bien pretendido, implicaría un riesgopara su vida o la integridad personal tanto suya como la de su familia, toda vezque las amenazas de muerte de las que fueron objeto, con su restitución muyfácilmente podrían terminar materializándose, generado así un riesgo inminente yuna posible re victimización, al percatarse de la información suministrada que en elmunicipio de Valle del Guamuez todavía hay presencia de grupos armados. Todo
11 ARTÍCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria,el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondode la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble desimilares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposiblepor alguna de las siguientes razones: (...) c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que larestitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal deldespojado o restituido, o de su familia (...).Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia en acatamiento de las reglas que la Corporación Vértice de la JurisdicciónConstitucional, ha explicado de la siguiente manera: "Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas se encuentranconsagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (i) el reconocimiento de larestitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (ii) el derechoa la restitución opera independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de lasvíctimas, (iii) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por elrestablecimiento del proyecto de vida de las víctimas, (iv) las víctimas tienen derecho a unretorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v)las medidas de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica de la restitución yel esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidasadoptadas deben adoptarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, deprotección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de laspropiedades y posesiones de las personas desplazadas; (vii) se debe garantizar laparticipación plena de las victimas; y (viii) se garantiza la prevalencia del derecho a larestitución de las tierras despojadas o abandonadas de manera forzada a las víctimas quetengan un vínculo especial constitucionalmente protegido y a quienes sean los másvulnerables. 42
Se ordenará por tanto a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Putumayo,adelantar las gestiones necesarias para asegurar la entrega al solicitante, de uninmueble de similares o mejores características al que demostró pertenecerle. Elloatendiendo en todo caso el marco normativo forjado en torno al procedimiento decompensaciones, la disponibilidad física de terrenos que sean adyacentes a tallugar, y a las solicitudes de similar naturaleza presentadas con anterioridad a laque hoy se despacha favorablemente. El trámite cuya iniciación acaba de ordenarse, deberá llevarse a cabo en el términode los seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presenteprovidencia. Una vez vencido tal período, se informará si se logró la compensaciónpor equivalencia, o si se requirió proponer alternativas tales como la compensaciónpor un predio urbano o como última alternativa, una reparación adelantada conentrega de dinero. Ofrecimientos todos que deberán ser consultados con la víctimabeneficiaria de la restitución, y así como puestas en conocimiento a éste juzgadoinstructor. En lo atañedero a las pretensiones “ESPECIFICAS A ENTIDADES TERRITORIALES,ADSCRITAS O VINCULADAS” ya fueron objeto de pronunciamiento de maneraexpresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el JuzgadoPrimero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentrodel expediente radicado bajo el No. 860013120012012-00098, así mismo, senegará toda declaración dirigida a alcanzar un alivio o refinanciación de la deuda
12 Corte Constitucional. Sentencia C-099-13. M.P. María Victoria Calle Correa, 10Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia contraída con el Banco Agrario, toda vez que las pruebas obrantes en elexpediente dieron cuenta que el crédito fue contraído con posterioridad a la épocadel desplazamiento, esto por cuento esté se generó el año 2000 y los créditosfueron obtenidos en el año 2013 y 2014 (fl. 139), esto de conformidad con elartículo 1211 de la ley 1448 de 2011. Pasa entonces a emitirse los pronunciamientos que como consecuencia de lasdeclaraciones enlistadas, habrán de suceder a la determinación tuitiva justificadaen precedencia. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), administrando justicia en elnombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de SALVADOR CARREÑO PEREZidentificado con cédula de ciudadanía 79.253.813 de Usme - Bogota D.C., sucompañera permanente ROSA ELVIA YELA ANDRADE identificada con cédula deciudadanía 27.353.627 de Mocoa (P.) y su núcleo familiar, del terreno identificadocon folio de matrícula inmobiliaria N° 442-46590 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís — Putumayo, cuyas coordenadasgeorreferenciadas y linderos especiales son los siguientes:
Matricula Código Catastral Ar
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