JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600340000Sentencia2017113018157
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600340000Sentencia2017113018157
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASMOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2016-00340-00.Solicitante: HERNANDO EMILIO PINCHAO IMBACUA.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 075 Mocoa, noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- El señor HERNANDO EMILIO PINCHAO IMBACUAN, identificado con cédula deciudadanía N° 18.155.643 expedida en Valle del Guamuez (P.), a través deapoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución yformalización de tierras a su favor y de su núcleo familiar, conformado al momentodel desplazamiento por su compañera permanente TERESA DE JESUS ERAZOORTEGA. 2.- El señor PINCHAO dice ostentar la calidad de ocupante dentro del predio ruralsituado en la vereda El Placer, inspección de policía El Placer, municipio Valle delGuamuez, departamento del Putumayo. Bien que su petición individualizó de lasiguiente manera:
Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-71090 86-865-00-02-0001-0151-000 7 Has. 2 Has. 4419 m2. COLINDANTES Partiendo desde el punto 12102 en linea recta en dirección oriente, en una distanciaNORTE de 509,67 mts, hasta llegar al punto 12101 con predios de la señora MARÍA BENILDAIMBACUAN.Partiendo desde el punto 12101 en línea recta en dirección sur, en una distancia deORIENTE 48.47 mts, hasta llegar al punto 12104 con predios de CAMINO REAL. '“Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Partiendo desde el punto 12104 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 508.39 mts, hasta llegar al punto 12103 con predios del señor OLMES NECTARIOPINCHAO.Partiendo desde el punto 12103 en línea recta en dirección norte, en una distancia deOCCIDENTE| 47.66 mts, hasta llegar al punto 12012 con predios de la señora MARIA BENILDAIMBACUAN. COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD 12104 0° 28°1,199" N 76° 59 34,686" W12101 0° 28°2,445” N 76° 59"35,645" W12102 0° 27"51,335" N 76° 59"47,858" W12103 0° 27"50,134" N 76° 59°46,885” W
3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, (i) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras (ii) le sea adjudicado el predio rural situado la vereda ElPlacer, Inspección de policía de El Placer, municipio de Valle del Guamuez,departamento del Putumayo, con un área de 2 Has 4419 m?, registrado a folio dematrícula N° 442-71090 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís?, ycódigo catastral No. 86-865-00-02-0001-0151-000? y se (ii) decreten las medidas dereparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el artículo 91 de laley 1448 de 2011. 4.- El reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble, indicó que el predio cuya restitución ahora reclama, fueadquirido "a través de herencia de su madre MARIA CARMELA IMBACUAN CUARAN (...) elpredio se lo entregaron cuando tenia 13 años (año 1989), y desde esa época lo vieneocupando y cultivando (...)”
Y denunció dentro de los actos constitutivos: “(...) el predio queda ubicado cerca a la grada, ahí bajito, ahíllegaban permanente "los paras”,cuando estaban en la casa, se entraban a cocinar y permanecían ahi dentro sin el permiso desu propietario; cuando no estaban, se metian al predio y acampaban como a 50 metros de lacasa; por ahí para el año 2001, los paras comenzaron a acosar sexualmente a su mujer quienestaba en embarazo de cinco meses, le decian que se vaya a vivir con unos de ellos, que siella quería, que lo hacian desaparecer para irse a vivir con uno de ellos, por ese motivo deviolencia, su mujer perdió él bebe; por ese motivo se fueron a vivir a la casa de una prima(Edilia Pinchao) que vive en los ángeles, ahí permanecieron un tiempo, como ocho (8) meses;como seguían los combates, definitivamente decidieron irse para linares Narifio(...)”. (fl. 9). 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 33 respuesta de la consulta realizada en lared de información VIVANTO, donde consta que el solicitante se encuentra incluido ?Folio 74 cuaderno principal.3 Folio 127 mismo cuaderno.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia dentro del Registro Único de Víctimas, así como también se avista a folio 84constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas mediante acto administrativo RP N 0321 del 18 de noviembre de2014. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 16 de diciembre del 2016 y ordenándose tambiénen aquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el artículo 86de la ley 1148 de 2011. Se procuró en igual medida, la convocación de la Nación por ser titular de derechosreales reconocidos en el certificado de registro de instrumentos públicos delinmueble pretendido, como también el Ministerio de Medio Ambiente, porencontrarse el predio solicitado con afectación de la ley 2° de 1959 referente a zonade reserva forestal, de conformidad al informe técnico predial elaborado por laUnidad de Restitución de Tierras”, 7.- En escrito allegado el día 15 de febrero del año en curso®, la Agencia Nacionalde Tierras, manifiesta frente a las pretensiones "me atengo a lo que su señoríaencuentre como certeza al momento de dictar sentencia” 8.- En contestación allegada el 20 de febrero del hogaño”, el Ministerio de Vivienda,Ciudad y Territorio, en síntesis, se opone a cada una de las peticiones elevadas porel solicitante, toda vez que sus pretensiones no afectan derechos o intereses delMinisterio, proponiendo de esta manera la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓNEN LA CAUSA POR PASIVA.
9.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en contestación recibida el 8de marzo de año en cursof, solicitan: "su desvinculación, por cuanto se encuentramaterializada la excepción de FALTA DE LEGITIMA CIÓN EN LA CAUSA POR PASIVATANTO DE HECHO COMO MATERIAL” (fis. 130 a 142) 10.- En providencia del 25 de julio de la presente anualidad”, el juzgado instructorse pronunció respecto a los escritos allegados por la Agencia Nacional de Tierras ylos Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad yTerritorio, señalando en suma que los mismos no se configuran en oposiciones todavez que atacan otros aspectos que son accesorios a la demanda como lo es lasdecisiones que pueden tomarse al respecto, no embisten los presupuestos 4 Folios 93 y 94 cuaderno principal.5 Folio 50 mismo cuaderno.S Folio 106 ibídem.7 Folios 111 a 116 ibídem.8 Folios 130 a 142 ibídem.? Folios 145 a 146 ibídem.Rama Judicial"| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia sustanciales de la presente acción y si bien a la última de las citadas se dispuso eldeber de comunicar el inicio de esta actuación ello con razón a ser parte del conjuntode entidades que conforman la SNARIV, por las antedichas razones, no hacenecesario la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución deTierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 11.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor porauto de 25 de julio del año en curso, se dispuso la instrucción del periodoprobatorio, resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas conla solicitud restitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio seconsideraron pertinentes.
11.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad de restitutoria de tierras. 12.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 791! ídem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante, en vista que quien adelanta la acción es el ocupante del bien querellado
10 Folios 147 a 148 ibídem."ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido adesarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición.
Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor HERNANDO EMILIO PINCHAO IMBACUAN, cumple con los presupuestosnecesarios para declarar la formalización pretendida y en caso de hallarse unarespuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia amparado en los artículos 512 y 7813 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que el señor PINCHAO, encontró en losenfrentamientos territoriales y consecuencialmente amenazas a su integridad, tantosuya como de su compañera, una justificación suficientemente razonable paraconsiderar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenenciasen aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el actor se encuentra actualmente incluidoen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos.
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, al efecto pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 7515 de la ley 1448 de 2011. O
"ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 34RTICULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
“ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...). "ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directoRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de suheredad en el año 2001, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo detemporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima de lapromotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir porla vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informetécnico predial (folios 48 a 52 cdno ppal), como en el informe de georeferenciación(folio 65 a 73 mismo cdno), los cuales lo ubican en la vereda El Placer, Inspecciónde policía El Placer, municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo;identificado con matricula inmobiliaria N° 442-71090 (folio 104); registrado anombre de La Nación.
Identificado como queda el predio objeto de este juicio restitutorio, debe averiguarseahora la conveniencia de su posible adjudicación, principiando tal estudioconsiderando que de conformidad con el artículo 67416 del Código Civil, los bienespúblicos de la Nación se clasifican en los de uso público pertenecientes a loshabitantes del territorio, más los bienes fiscales cuyo uso no pertenece generalmentea los habitantes; incluyéndose en ésta última categoría los terrenos que la Naciónconserva con el fin de transferirlos a los particulares que cumplan determinadosrequisitos exigidos por la ley, o bienes baldíos; definidos concretamente en el artículo6751 del Código Civil como aquellas tierras situadas dentro de los límites territorialesque carecen de otro dueño. Téngase en cuenta así también en este punto, que la adjudicación de baldíos tienecomo objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, lasnecesidades del ocupante y posterior adjudicatario de acceder y formalizar su accesoa la propiedad de la que ya se sirve de facto, buscando mejorar así sus condiciones
con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75Cx).16 ARTICULO 674. BIENES DE USO PÚBLICO. Se llaman viene de la Unión aquellos cuyo dominiopertenece a la Republica. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles,plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llama bienes de la Unión obienes fiscales.17 ARTICULO 675. BIENES BALDIOS. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadasdentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia económicas y sociales en cumplimiento de los artículos 1318, 581%, 6020, 6421, 652,66% constitucionales que consagran el acceso progresivo a la propiedad, enparticular, de los trabajadores agrarios. Aspiración cuya realización ha sido confiadapor la ley 160 de 1994? al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria,(sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS según Decreto 2363 de 2015,del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). Así las cosas, para que sea posible la adjudicación, conforme a los principiosgenerales contenidos en los artículos 65%, 6626 y 672 de la ley mencionada,acompasada por los requisitos contemplados en los artículos 69, 71, 72 del mismo
18 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y tratode las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaciónpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor degrupos discriminados o marginados. (...)12 ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyesciviles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación deuna ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de losparticulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.20 ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizarla titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.21 ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de lostrabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica yempresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos22 ARTICULO
65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, seotorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales yagroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción dealimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.23 ARTÍCULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condicionesespeciales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, comotambién los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece unsubsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictanotras disposiciones.25 ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante títulotraslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o porlas entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldias, por ese solo hecho,no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sóloexiste una mera expectativa. (...)No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria quese estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización
racional de los recursos naturalesrenovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en lasextensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.26 ARTÍCULO 66. A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones queestablezca el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldias se titularán en Unidades Agrícolas Familiares,según el concepto definido en el Capítulo IX de este Estatuto.27 ARTÍCULO 67. El Consejo Directivo del Incoder señalará para cada región o zona las extensiones máximasy mínimas adjudicables de los baldíos productivos en Unidades Agrícolas Familiares, y declarará, en caso deexceso del área permitida, que hay indebida ocupación o apropiación de las tierras de la Nación.En caso de existir áreas que excedan el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecidas para las tierrasen el municipio o zona a estas áreas se les dará el carácter de baldío reservado, susceptible de ser adjudicadosa otros campesinos.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia cuerpo normativo, más el decreto 2664 de 1994? que los desarrolla y complementa;y habrá de verse entonces que el hoy actor HERNANDO EMILIO PINCHAOIMBACUAN demostró haber ocupado aquella hacienda desde el año 1989, por causade la "herencia de su madre”, buscando hacerse a un lugar donde pudiese habitar ycultivar los productos que en la región se producían y de los cuales obtenía susustento diario. Afirmaciones que son en igual forma soportadas de lasdeclaraciones de las señoras GLADYS OMAIRA PERENGUEZ PINCHAO (fls. 344 36)e HILDA DEL CARMEN MENESES (fls 37 a 39), quienes coinciden en expresar elsolicitante reside en el predio objeto de estudio en el cual tiene construida suvivienda y desarrolla también actividades de siembra de yuca, plátano, arroz y caña. Fueron ellos quienes sin hacer notar intereses personales directos en las resultas delproceso, dan a conocer también con espontaneidad y suficiencia las circunstanciasde tiempo, modo y lugar en que había ocurrido la llegada del peticionario al predio,más la forma en que habría emprendido las labores de explotación del mismo.
Y aún más, memórese que en el caso de personas hostigadas por las consecuenciaspropias del desplazamiento forzado, la sola certificación de su registro de declaraciónde abandono del predio bastará para acreditar la ocupación previa no inferior a cinco(5) años que exige la normatividad atrás anunciada, por así ordenarlo el artículo 107del decreto 19 de 201229. Marco normativo que como ya se dijo, al ser analizado enconjunto, muestra una clemencia interpretativa que permite tener como cabalmenteprobados los hechos que rodearían el ingreso del solicitante al predio y los actos deexplotación desplegados sobre el mismo; por los tiempos quinquenales exigidos enel artículo 69 de la tantas veces citada ley 160. Además, el área georeferenciada del predio de la presente acción restitutoria, no essuperior a la extensión fijada para la Unidad Agrícola Familiar contemplada en laResolución N° 041 de 199679 para la Zona Relativamente Homogénea N° 8 LlanuraAmazónica, en la que se ubica el Municipio del Valle del Guamuez, que se encuentracomprendida en el rango de 70 a 90 hectáreas; lo cual no impediría su adjudicaciónal no ser superior a una UAF.
De la misma manera se observa que el solicitante no tiene un patrimonio superior a 28 Por lo cual se reglamenta el Capitulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para laadjudicación de terrenos baldíos y su recuperación. 22 ARTICULO 107 ADJUDICACIÓN TIERRAS A DESPLAZADOS. Adiciónese el siguiente parágrafo alartículo 69 de la Ley 160 de 1994:"Parágrafo: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en elRegistro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tenerderecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario elcumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. (...) 30 Por medio del cual regulan las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares en la regional Nariño yPutumayoRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se encuentra obligado apresentar declaración de renta y patrimonio, ni tampoco presenta ninguna condiciónde funcionario, contratista o miembro de las juntas o consejos directivos de lasentidades públicas relacionadas con la tramitación de procesos de similar índole alque ahora se sigue.
Y además de lo mencionado, se debe tener en cuenta que la calidad de baldío delpredio se torna evidente al notar que hubo de asegurar la UAEGRTD al albordel proceso, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación?,tal y como puede avistarse en el certificado de libertad y tradición del folio N° 442-71090 (fl. 74). Hechos que, ligados entre sí, evidencian el cumplimiento de lospresupuestos que la normatividad vigente ha establecido para que pueda llevarse acabo la adjudicación de este tipo de predios. Por otro lado, del análisis del folio de matrícula inmobiliaria N° 442-71090, serelaciona para el terreno en cita un área de 4 Has 2823 M2, pero una vez la UAEGRTDllevo a cabo el proceso de georeferenciación en campo, se determinó que el predioreclamado tiene una cabida superficiaria de 2 Has 4419 M2, información que eljuzgado acogerá, toda vez que en atención a los lineamientos consagrados en elartículo 89 de la ley 1448 de 2011, el trabajo investigativo adelantado por laUAEGRTD debe considerarse prueba fidedigna dentro de los asuntos de justiciatransicional, ya que es la base en la cual se debe soportar el juez de conocimientopara resolver los conflictos que se presenten en torno al predio a restituir;procediendo a emanar los ordenamientos que correspondan, con la finalidad deenmendar dicha información.
Acreditados los presupuestos de la acción, se accederá a la protección del derechofundamental a la restitución de tierras a que tiene derecho el solicitante y su núcleofamiliar, y se despacharán f
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