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JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600393000Sentencia20171127114522

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 11 Nov D860013121001201600393000Sentencia20171127114522
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00393-00.Solicitante: DOUMAN EUDELIO JURADO.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia: 069 Mocoa, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- El señor DOUMAN EUDELIO JURADO, identificado con la cédula de ciudadaníaN°. 97.445.165 expedida en Valle de Guamuez (P.), a través de apoderado judicialadscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras asu favor y el de su núcleo familiar integrado por su compañera permanente MARIAEDILMA ESPINOSA MAYAy sus hijos GERMAN DARIO, WILMER AN DRES, SANDRAYANETH, DIANA FANNEY JURADO ESPINOSA. 2.- El solicitante en restitución, señor DOUMAN EUDELIO JURADO, ha manifestadoser el propietario del predio rural, ubicado en la vereda Loro Uno del municipio deValle de Guamuez, departamento del Putumayo. Además, expresó que dichoinmueble lo adquirió mediante escritura pública N° 475 de 1 de abril de 1995 de laNotaria Única de Puerto Asís, compraventa realizada al señor BASILIDES PASTOSROSERO DÍAZ.

Las especificaciones de esa misma propiedad se detallan así: Matrícula aCódigo Catastral Aree AreaInmobiliaria Catastral Solicitada ' “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”Rama Judicial7 4 Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia | 442-33503 | 86-865-00-01-0012-0125-000 1,1246 HAS | 0,5469 HAS. | COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 36948 en dirección oriente hasta llegar al punto 36945 enuna distancia de 41,93 mts con predios de DOUMAN EUDELIO JURADO.ORIENTE Partiendo desde el punto 36945 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto36946 en una distancia de 101,87 mts con predios de la Alcaldía de la Hormiga.SUR Partiendo desde el punto 36946 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegaral punto 36947 en una distancia de 70,49 Mts con predios de RODRIGO MAFLA,Partiendo desde el punto 36947 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto36948 en una distancia de 96,87 Mts con predios de ALIRIO RUALES.OCCIDENTE

COORDENADASPTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE36945 | 0°22'34,036”N | 76° 53' 33,683" W 533407,4455 686495,109436946 | 022' 31,391" N 76° 53’ 31,701 W 533326,0824 686556,414236947 | 0°22' 30,597” N 76° 53’ 33,837" W 533301,6936 686490,278936948 | 0°22' 33,543” N 7653' 34,945" W 533392,2969 686456,0081 3.- Sus pretensiones, en síntesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se restituya materialmente el predio rural ubicado en eldepartamento del Putumayo, vereda Loro Uno del municipio de Valle de Guamuez,con un área de 0,5469 HAS, registrado a folio de matrícula N°. 442-33503 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y código catastral N°.86-865-00-01-0012-0125-000 y se (ii) decreten las medidas de reparación integralde carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 4.- Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento, se destaca: "(...) Nosotros salimos desplazados por culpa de los grupos armados, en ese tiempo habiaguerrilla de las Frac y los paramilitares. Los paramilitares me dijeron que tenía que salir de laZona, me acusaban de haber transportado en mi camioneta a los guerrilleros, me acusaron deser colaborador de la guerrilla, por eso me dijeron que si no salía de allá me mataban a mí ya mi familia, por ese motivo salimos desplazados de la vereda Oro Uno.” (Fl. 61).

5.- En lo atafedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó lainscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 29de agosto de 2014 (folios 60 a 61), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP N°. 01637 del 16 de noviembre de 2016, tal y como se desprendedel contenido de la constancia obrante a folio 112 del expediente. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose su admisiónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia en providencia de fecha 22 de marzo de 2017? y ordenándose también en aquellainterlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el artículo 86 de la ley1148 de 2011.

Se procuró en igual medida, la convocación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,por encontrarse el predio solicitado con afectación de conformidad al informe técnicopredial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras?. 7.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante escrito de 24 de abril de 2017,señalo lo siguiente “/...) el desarrollo del Convenio de Exploración y Explotación deHidrocarburos "AREA SUR”, no afecta o interfiere dentro del proceso especial queadelanta su Despacho, ya que como se le ha manifestado, el derecho a realizaroperaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derechode restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para surestitución tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente”, Mediante providencia del 26 de julio de 2017 el juzgado inicial enanálisis a la contestación presentada por la referida agencia conforme a la voces delarticulo 91 literal a) de la citada ley de tierras los vinculo en calidad de tercerosintervinientes sin que se enseñara que ostentaban la calidad de opositores en estaactuación. 7.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, porauto de 26 de julio de 20175 se dispuso la apertura a periodo probatorio, resolviendola incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoriay disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes. 8.- Vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante autofechado a 7 de noviembre de 2017, conceder al Ministerio Público, comorepresentante de la sociedad, el término de 5 días a fin de que presente su respectivoconcepto dentro del asunto de marras, quien guardo silencio.

9.- Finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa, P, ordenó la remisión del presente asunto mediante providenciadel 7 de noviembre de 20177 a éste Despacho Judicial para fallo, en cumplimiento alo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidas de descongestióntransitoria para la especialidad restitutoria de tierras. ? Folios 125 y 126 cuaderno principal.3 Folio 84-92 mismo cuaderno.4 Folio 132-133 mismo cuaderno.3 Folios 158-159 cuaderno principal.6 Folios 187 cuaderno principal.7 Folio 187 ibid.Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 10.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 798 ídem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso.

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante, en vista que quien adelanta la acción es el propietario del bien querelladoy al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido adesarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición.

$ ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor DOUMAN EUDELIO JURADO, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que le habría conminado a abandonar en varias ocasiones ellugar de su residencia y del cual derivaba su sustento económico y el de su familia.Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictualdel que dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propia como la de su núcleofamiliar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modo alguno; preservándoseasí la presunción de veracidad que a su favor se ha amparado en los artículos 5? y78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría por cierto entonces que el señor DOUMAN EUDELIO JURADO, encontróen las amenazas sobre su integridad personal una justificación suficientementerazonable para considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruñoy pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar. 9 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba quefaciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 10 ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Y aún más, ha de hacerse notar aquí que aquel mismo ciudadano, se encuentraactualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él 11,

2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el señor DOUMANEUDELIO JURADO, de su heredad a finales del año 2000, queda acreditado consuficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma encomento y la condición de víctima del promotor de la presente acción y con ella, lavigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.

3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informetécnico predial (folios 84 a 92 cdno ppal), como en el informe de georreferenciación(folio 93 a 101 mismo cdno), los cuales lo ubican en en el sector rural, vereda LoroUno, municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo; identificado conmatricula inmobiliaria N° 442-33503 (folio 140); registrado a nombre de DOUMANEUDELIO JURADO, datos que permiten a esta judicatura singularizar efectivamenteel inmueble solicitado por el petente.

En cuanto a la situación jurídica del reclamante, se tiene que acude al proceso encalidad de propietario, por haber adquirido el predio mediante compraventa quefuera realizda al señor BASILIDES PASTOR ROSERO DÍAZ. Negocio que fueprotocolizado mediante escritura pública N° 475 de 1 de abril de 1995, de la NotariaÚnica del Circulo de Puerto Asís (folio 73 a 74), debidamente inscrita en la Oficinade Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís bajo el número 442-33503anotación NO 1 (folio 140); cumpliendo así con el lleno de los requisitos exigidos por "Folio 112.Rama Judicial7 Consejo Superior de la Judicatura 6 República de Colombia el Código Civil para la adquisición del dominio de bienes inmuebles por el modo dela tradición. En igual sentido, una vez revisada la solicitud de restitución se encontró que dentrode la matrícula inmobiliaria N° 442-33503, se relaciona para el terreno en cita unárea de 1 HAS, pero una vez la UAEGRTD llevo a cabo el proceso degeoreferenciación en campo, se determinó que el predio reclamado tiene una cabidasuperficiaria de 0,5469 HAS, información que el juzgado acogerá, toda vez que enatención a los lineamientos consagrados en el artículo 89 de la ley 1448 de 2011, eltrabajo investigativo adelantado por la UAEGRTD debe considerarse pruebafidedigna dentro de los asuntos de justicia transicional, ya que es la base en la cualse debe soportar el juez de conocimiento para resolver los conflictos que sepresenten en torno al predio a restituir.

Conforme al Informe Técnico Predial (fl. 84 a 92) y el Informe Técnico deGeorreferenciación (fl. 93 a 101), es claro que el inmueble objeto de debate seencuentra plenamente identificado e individualizado, pues son coincidentes encuanto a las coordenadas geográficas y la discrepancia con la información catastralse entiende que tiene origen en los distintos métodos de elaboración de cartografía.

4. Componente específico de restitución aplicado al caso: Con las pruebas relacionadas y, analizadas en su conjunto queda claro que, al menosdesde el año 1995, ha ejercido los respectivos actos de dominio que como propietariole corresponden, por haberlo adquirido mediante escritura N°. 475 de 1 de abril de1995, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conla matrícula inmobiliaria N° 442-33503.

En consecuencia, dado que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción,se accederá a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a quetiene derecho el solicitante y su familia, y se despacharán favorablemente lasmedidas de carácter particular a que se refieren las pretensiones formuladas en lademanda, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, de acuerdo con loestablecido en la ley 1448 de 2011.

Se hará exclusión de las pretensiones contenidas en los numerales de las“SOLICITUDES ESPECIALES, al haber sido decretadas en el auto admisorio de 22 demarzo de 2017 (fl. 125) en igual forma los numerales de las “SOLICITUDESSUBSIDIARIAS“toda vez que el solicitante ha salido avante en la declaración de lassolicitaciones enumeradas como principales en el correspondiente escritodemandatorio; relevándose así el juzgado de la obligación de imponer lascompensaciones de que trata el artículo 72 de la ley 1448 de 2011.Rama Judicial7 | Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia En lo atañedero a las pretensiones contenidas en "ESPECIFICAS A ENTIDADESTERRITORIALES, ADSCRITAS O VINCULADAS”, aquellas de carácter general, yafueron objeto de pronunciamiento de manera expresa en auto número 344 del 08de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado enRestitución de Tierras de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el N°860013121001-2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a lasatinentes a la ejecución de plan retorno, puesto que ello ya fue decidido por el mismodespacho en la sentencia No. 00047 del 1° de agosto de 2014, promulgada al interiordel proceso de radicación N° 860013121001-2013-00347. En lo que atañe a las pretensiones de índole complementaria (fl. 49 respaldo),concernientes al alivio de la deudas por concepto de créditos bancarios y deudas porconcepto de servicios públicos, no obra ninguna prueba que dé cuenta la existenciade estas obligaciones contraídas por el solicitante, lo que hace improcedentereconocimiento alguno por estos conceptos.

Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante estuvo compuesto al momento deldesplazamiento como se sigue: NOMBRES Y APELLIDOS VINCULO No DE IDENTIFICACIÓNMARIA EDILMA ESPINOSA MAYA Compañera permanente 27.304.244GERMAN DARIO JURADO ESPINOSA Hijo 1.126.445.269WILMER ANDRES JURADO ESPINOSA Hijo 1.088.733.840SANDRA YANETH JURADO ESPINOSA Hija 41.120.662DIANA FANNEY JURADO ESPINOSA Hija 1.088.729.184 Cabe aclarar que, aunque el solicitante ya ostenta la calidad de propietario delinmueble objeto de restitución, se torna necesario ordenar la actualización de lascolindancias del mismo, respecto de las que han sido reportadas por la Unidad deRestitución de Tierras en el informe técnico predial, toda vez que en el folio dematrícula inmobiliaria N° 442-33503 de la ORIP de Puerto Asís (P) aparecenreferenciadas las contenidas en la escritura pública, las cuales en la actualidad,pudieron haber variado sustancialmente. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras, administrando justicia en el nombre de laRepública y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, del señor DOUMAN EUDELIO JURADO,Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia identificado con la cédula de ciudadanía N°. 97.445.165 expedida en Valle delGuamuez (P.) y su compañera permanente MARÍA EDILMA ESPINOSA MAYAidentificada con la cedula de ciudadanía N° 27.304.244 expedida en Linares (N) y sunúcleo familiar, por haber sufrido el fenómeno de abandono forzado respecto delinmueble rural, ubicado en la Vereda Loro Uno, municipio de Valle de Guamuez,departamento del Putumayo, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliariaN°. 442-33503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís(P.), e identificado con el código catastral N°. 86-865-00-01-0012-0125-000.

SEGUNDO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor de los señores DOUMAN EUDELIO JURADO yMARÁ EDILMA ESPINOSA MAYA, garantizando la seguridad jurídica y material delpredio rural, ubicado en la Vereda Loro Uno, municipio de Valle de Guamuez,departamento del Putumayo e individualizado de la siguiente manera:

Mattie ula Código Catastral Area AS AreaInmobiliaria Catastral Solicitada restituida442-33503 86-865-00-01-0012-0125-000 1,1246 HAS 0,5469 HAS. 0,5469 HAS. COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 36948 en dirección oriente hasta llegar al punto 36945 enuna distancia de 41,93 mts con predios de DOUMAN EUDELIO JURADO.ORIENTE Partiendo desde el punto 36945 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto36946 en una distancia de 101,87 mts con predios de la Alcaldía de la Hormiga.SUR Partiendo desde el punto 36946 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegaral punto 36947 en una distancia de 70,49 Mts con predios de RODRIGO MAFLA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 36947 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto36948 en una distancia de 96,87 Mts con predios de ALIRIO RUALES. COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE36945 | 0%22'34,036"N | 76° 53' 33,683" W 533407,4455 686495,109436946 | 0”22' 31,391" N 76° 53' 31,701 W 533326,0824 686556,414236947 | 0°22’ 30,597” N 76° 53’ 33,837" W 533301,6936 686490,278936948 | 0°22’ 33,543" N 76°53’ 34,945" W 533392,2969 686456,0081

TERCERO.- ORDENARa la oficina de registro de instrumentos públicos de PuertoAsis — Putumayo realice la cancelación e inscripción de las siguientes anotaciones oregistros en el folio de matrícula inmobiliaria NO 442-33503: a) LEVANTAR las medidas restrictivas que se decretaron y practicaron al interiorde la fase administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobreel predio distinguido con la matrícula antes referida. SYRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria citado. c) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquieracto el bien inmueble, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria deeste fallo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d) ACTUALIZAR el folio de matrícula No. 442-33503 respecto a los titulares dederechos, su área y linderos, con base en la información contenida en el presentefallo. Además, deberá allegar a este despacho y al IGAC, el certificado de Libertad yTradición actualizado del folio de matrícula N° 442-33503, en el término de cinco (5)días contados a partir de los referidos registros. CUARTO.- ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a que en el términode seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente determinación,proceda a realizar la actualización cartográfica y alfanumérica del predio descrito enel ordinal segundo de esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en elliteral P) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

QUINTO.- COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez,Putumayo, para que dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo delDespacho Comisorio, realice la diligencia de entrega del predio reseñado a favor delos aquí solicitantes DOUMAN EUDELIO JURADO y MARÁ EDILMA ESPINOSA MAYA.Para la materialización de dicho acto procesal, debe coordinar el esfuerzo logístico yde seguridad necesario con la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas de Putumayo y la Fuerza Pública. Por secretaríalíbrese el respectivo despacho comisorio. Solicitese así también al despacho comisionado que al momento de efectuar eltrabajo restitutorio que le ha sido encomendado, advierta a su beneficiario laprohibición de levantamiento de construcciones o mejoras en las denominadas zonasde exclusión de los linderos de las propiedad que se encuentran adyacentes a víaspúblicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley 1228 de2008, si a ello hubiese lugar. SEXTO.- ORDENAR al Viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural, que a través de la Dirección de la Mujer Rural, proceda a realizar elacompañamiento respectivo, en la implementación de los proyectos productivos de lasmujeres rurales, debiendo incluir a la señora MARÍA ROSARIO ALDERETE CRIOLLO y lasmujeres que integren su núcleo familiar, en las políticas públicas que este programa ejecuta.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia SÉPTIMO.- El municipio de Valle del Guamuez, representado por su señor Alcalde,y en coordinación con el Concejo de esa localidad, deberá dar aplicación al AcuerdoN° 013 del 19 de junio del 2015, por el cual se establece la condonación yexoneración del impuesto predial, valorización, tasas y otras contribuciones a favorde los predios restituidos o formalizados en el marco de la ley 1448 de 2011, alreclamante de la presente acción pública, sobre el predio objeto de restitución delos años adeudados y durante los dos años siguientes a la entrega material y jurídica OCTAVO.- El Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Salud deldepartamento y del municipio del Valle de Guamuez, junto con la EPS a la que seencuentre afiliado a la fecha, deberán garantizar de manera integral y prioritaria, alseñor DOUMAN EUDELIO JURADO, y a su núcleo familiar la cobertura en lo querespecta a la asistencia médica y psicológica, en los términos del artículo 52 de laLey 1448 del 2011 y los artículos 91 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011. Además se implemente en el departamento de Putumayo, en coordinación de laUARIV, el programa de atención psicosocial y de salud integral para las víctimas delconflicto armado. NOVENO.- En cada una de sus competencias, el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social (DPS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Ministeriodel Trabajo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),tendrán que poner en marcha todos los programas de generación de empleo y sucorrespondiente capacitación, ello en favor del núcleo familiar del solicitante, segúnlo dispone el título IV, capitulo I artículo 67 y 68 del Decreto 4800 de 2011.

DECIMO.- El Banco Agrario de Colombia, los Ministerios de Vivienda, Ciudad yTerritorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio o de manera individual,deberán atender prioritariamente al solicitante y su grupo familiar, dentro de losprogramas para adquirir subsidios de mejoramiento, construcción o compra devivienda nueva o usada, y según su naturaleza, esto es, si es rural o urbano. Para lograr la materialización de este literal, la Unidad de Restitución de Tierrastendrá que remitir al Banco Agrario de Colombia, mediante el Acto Administrativocorrespondiente, y de forma periódica, un listado de las personas que han sidobeneficiadas con la Restitución de Predios y que tienen la necesidad de serpriorizadas en el tema de vivienda. UNDÉCIMO.- ORDENARa la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, efectuar un estudio sobre laviabilidad de implementar proyectos productivos en el inmueble que se restituye enla presente providencia, teniendo en cuenta para ello la vocación y uso racional delRama Judicial“| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia suelo así como sus posibles afectaciones. En caso de darse dicha viabilidad, deberáproceder a beneficiar al solicitante con la implementación del mismo por una solavez. DUODECIMO.- ESTÉSE a lo dispuesto en el auto numero 344 del 08 de abril de2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitu

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