JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500588000Sentencia20171213162833
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500588000Sentencia20171213162833
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, Trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). aXe ST-00085/17I. OBJETO E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES QUEINTERVIENEN Tipo De Proceso DE RESTITUCION Y/O FORMALIZACION DE TIERRASRadicación 860013121001-2015-00588-00Solicitante Luz Marina Arteaga de Caicedo— C.C. No. 27.249.273Manuel Mesias Caicedo -C.C. No. 13.007.796Ubicación del Predio Sector 20 de Julio, Vereda El Placer, Inspección de PolicíaEl Placer, Municipio de Valle de Guamuéz, Putumayo.Tipo del Predio RuralAsunto Sentencia No. 00085
II. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.
1. HECHOS RELEVANTES 1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de la solicitudde Restitución: De conformidad con la información que yace en la solicitud, se individualizael predio objeto de restitución de la siguiente manera:
dE FOLIO DE NOMBRE DEL RELACIONMBRE | MAT.INMOBI | CEDULA CATASTRAL | AREA PREDIO | TITULAREN | JURIDICA CONLIARIA CATASTRO EL PREDIOPREDIO442-71283 a 242 M2 Manuel MesíasN/A nombre de la of 04-00-0014-0004Caicedo OCUPANTENación QuenguanDIRECCION Y/O UBICACIÓN DEL PREDIO: RURAL SIN DENOMINACION, INSPECCION DE POLICIA EL PLACER,VEREDA EL PLACER, MUNICIPIO DE VALLE DE GUAMUEZ, PUTUMAYOINFORMACION DEL SOLICITANTE: LUZ MARINA ARTEAGA DE CAICEDO C.C. No. 27.249,273PRESENTE ALMOMENTO DENUCLEO NOMBRE IDENTIFICACION PARENTESCO LAFAMILIAR VICTIMIZACIONMANUEL MESIAS CAICEDO ~QUENGUAN FALLECIDO COMPANERO SILINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 12146 en dirección oriente, en una distancia de 11.84 mts, hastaNORTE llegar al punto 12149 con predios de la calle.Partiendo desde el punto 12149, en dirección sur, en una distancia de 20,49 mts, hastaORIENTE llegar al punto 12148, con predios de la calle.Partiendo desde el punto 12148 en dirección occidente, en una distancia de 11,84 mts.,SUR hasta llegar al punto 12147 con predios de la señora ESMENIA MONTENEGRO.AAPartiendo desde el punto 12147 en dirección norte, en una distancia de 20.49 mts, hastaOCCIDENTE llegar el punto 12146 con predios de la señora ESMENIA MONTENEGRO. AY»
1.2. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: La señora Luz Marina 1.3.
Arteaga y su cónyuge (occiso), adquieren el predio objeto de solicitud ubicado Jurisdiccióndel municipio de Valle de Guamuez, departamento del Putumayo, inicialmente de formaverbal en el año de 1982 y posterior con documento privado de compraventa en 1994,Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado: Respecto aldesplazamiento y abandono del predio, la señora Luz Marina Arteaga, manifiesta que se vioobligada a salir desplazada con su núcleo familiar, en dos oportunidades, debido a queintegrantes de los grupos paramilitares llegaron a su población de residencia, primero unode sus hijos desapareció en circunstancias extrañas, luego de ello en uno de losenfrentamientos un tiro invistió cerca de ella dentro de su casa, razón por la cual salió esamisma noche con su familia el 7 de noviembre de 1999 por 2 días hacia la vereda lascabañas por ser el lugar más cercano, luego el 9 de noviembre del mismo año salierondesplazados al municipio de Ipiales por 7 meses, luego de ello y por la difícil situacióneconómica, deciden retornar al predio, en donde actualmente residen.En este caso cabe indicar que según la información contenida en el SIPODhoy RegistroÚnico de Victimas RUV la reclamante y su núcleo familiar aparecen incluidos comobeneficiarios de Ley 1448 de 2011, ahora bien la Corte Constitucional ha sido clara en decirque el desplazamiento forzado es un hecho y que como tal no requiere de una declaraciónpor parte de una autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles lasayudas y reparaciones de parte
de las autoridades competentes, en este caso quedademostrado que la solicitante se encuentra inmersa dentro del marco legal como sujetospasivos del delito de desplazamiento forzado.El día 17 de mayo de 2014 la señora Luz Marina Arteaga presentó ante la UAEGRTDsolicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamentedel predio que nos ocupa, y una vez aceptada dicha petición la entidad profirió la resoluciónRP 0223 de 2015 mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el RegistroÚnico de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente a nombre de la solicitante enmención de forma individual, el predio, y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448de 2011 y decretos reglamentarios.
III. PRETENSIONES
A través de la solicitud que hiciera la señora Luz Marina Arteaga (viuda), ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderadojudicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, busca obtenercomo pretensiones principales las siguientes:1. Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Formalización y/o Restitución de Tierrasde los solicitantes, en su calidad de víctimas y ocupantes, así mismo, se den las órdenesenunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento deldeber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retorno oreubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.2. Que se declaren todas las medidas de reparación, cautelares y satisfacción integral a favor delas víctimas del conflicto armado interno contenidas en el título IV de la ley 1448 de 2011,considerándose entre ellas el alivio de pasivos por concepto de impuestos prediales, tasas yPágina 2 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00588-00oeotras contribuciones, al igual que las deudas por concepto de servicios publicos domiciliarios,por concepto de pasivos financieros de carteras con entidades vigiladas por la Superfinancierade Colombia, constituir el predio en patrimonio de familia, tener acceso a los serviciospúblicos y las demás generadas de la restitución jurídica del predio solicitado con el objeto deprocurar el goce efectivo de los derechos del solicitante.3. Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor dequien
solicita la protección y restitución de sus derechos civiles.4. De conformidad con el artículo 117, se solicita se concedan pretensiones encaminadas a laestabilización socioeconómica de la señora Luz Marina Arteaga (viuda), desde la perspectivade un enfoque diferencial por ser mujer rural.
IV. ACTUACION PROCESAL:Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos deprocedibilidad se procedió como a continuación se resume:La solicitud objeto de estudio fue radicada el 16 de octubre de 2015 y admitida mediante AutoInterlocutorio No. 01578 de 23 de octubre de 2015!, y publicada en un diario de amplia circulaciónnacional el 01 de noviembre de 20152, así mismo mediante oficios respectivos se notificó? a lasdemás autoridades y entidades que participan dentro del proceso. Acto seguido el despacho sepronuncia con auto interlocutorio No, 00145, mediante el cual realiza la calificación procesal de lacontestación., de la Nación a través del Ministerio de agricultura y desarrollo rural INCODER, en lacual se concluye que por no existir animo de declarar oposición, no se hace necesario remitir elasunto por competencia a la sala civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superiordel Distrito Judicial en Cali, departamento del Valle.Vencidos los términos de traslado, el proceso se abre a pruebas mediante proveído de 23 defebrero de 20165, debidamente notificada? y una vez practicadas las mismas se tiene que lasdiferentes entidades allegan lo pertinente, entre aquellas a resaltar el INCODER quien exhibe queuna vez contrastadas las coordenadas geográficas del predio objeto de solicitud y demás pruebasallegadas, que sobre estas coordenadas no se ha adelantado trámite alguno de titulación y no sereportan
traslapes con otros predios y en área sin restricción, luego la DIAN manifestando que lasolicitante no reporta información tributaria.En lo corrido de la actuación procesal se requirió en varias oportunidades a la U.R.T y al IGAC paraque presenten acta conjunta por diferencia en el área, que se concedieron prorrogas y finalmentese remitió a descongestión sin el allego de la misma.Finalmente a folio 185 del expediente el IGAC descorre el traslado por fuera de termino, manifestando que el predio objeto de solicitud difiere en elárea de terreno en comparación con el Informe Técnico Predial realizado por la URT, coincide en elcódigo catastral y se realiza la inscripción de la misma a nombre de la Nación hasta que seobtenga el título de dominio.
1 Folios 130 y 131.? Folio 134.3 Folio 1324 Folio 159> Folio 1606 Folio 163 Página 3 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00588-00qr" Luego de las anteriores manifestaciones se entienden por concluidas las actuaciones con laintervención del Ministerio Público, allegando el respectivo concepto”.
V. CONSIDERACIONES:
5.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80de la Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada?así como se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que vienenormado por el los artículo 71 y ss y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que la señora Luz Marina Arteaga de Caicedo(viuda), se encuentra incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,en calidad de víctima de abandono forzado, de forma individual, esto tal como se evidencia a folio127 del expediente donde obra constancia NP 0030 del 08 de octubre de 2015, que así loconfirma.5.2. Problema Jurídico:Tiene derecho la solicitante, señora Luz Marina Arteaga (viuda), a ser reparada de manera integral,a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras y a serle restituido yformalizado el predio rural sin denominación ubicado en la Vereda el placer, en el municipio deValle del Guamuez, Departamento del Putumayo, del cual es Ocupante?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condicionesrelacionadas con los hechos de violencia que afectaron la zona donde se encuentra ubicado elpredio, la calidad de víctima del solicitante, su situación como ocupante del bien y las razones quedieron lugar al abandono del predio de la solicitante que se encuentren acreditadas
dentro eltrámite administrativo y judicial.5,3. Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutridacon las tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia recienteT-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si
7 Folios 188 a 202.8 Folios 128 Página 4 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00588-00¿guno que ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye engran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó elabandono forzado de aquellas,? así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tantomaterial como jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado internocolombiano. En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informede Ponencia para Primer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley deVíctimas:“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra partefue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente conlos victimarios.
El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiplestraspasos a terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reformaagraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGACenglobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédulacatastral de los despojados.
(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en elmarco de un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componentepreferencial y esencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situaciónanterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno]” y subsidiariamente,cuando ello no fuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.
2 En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativaal prever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandanteshacían del artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo detierras”. La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estosfenómenos, las medidas legistativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, sibien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de lasvíctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cualesta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo yabandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72— dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo,de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en elmarco de la Ley 1448 de 2011”.
Página 5 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00588-00y(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido, ? a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ¡us fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia“(...) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de losbienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridadpara sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en lasentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con elpropósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a larestitución, posibilidad que está
en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídicacontemplados por el artículo 73 de la misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judicialesde ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilizacióny seguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidadocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley1448 de 2011 fije el derecho a la reparación integral
de manera diferenciada, transformadora y efectiva; ybajo dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución,además del restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultancomprometidos una amplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensiónindividual de la situación del peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen lapotencia suficiente de impedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducirla conflictividad social.
4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independenciadel esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellasintervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas dederechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarseadecuadamente, imposibilitarian el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia y reparacióncon la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poder resarcir demanera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto de violencia que hagolpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, el campesinado, la infancia,
10 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia deuna instancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que elderecho de contradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma delprocedimiento de restitución. Página 6 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00588-00mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bien han dejado huella dedolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, por cuanto además debe serrecordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe ser estigma que impida laresocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinos en sus tierras, lapaz.
Enfoque Diferencial aplicado a La Política de Restitución De TierrasLa situación de crimenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un comúndenominador que no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factordiscriminatorio, asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario!!, por talrazón, debe ser un aspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormenteen la judicial de los procesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente,pues merecen un especial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entesconstitucionales y los instrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendoen el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamente enla atención a la víctima, sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial paraasegurar que éste grupo de personas medien de manera directa en la sustanciación de los casos,en el litigio de los mismos, en las decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.Es así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de2011 para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminaciónpositiva dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras,mismo que debe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantíadel goce estable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Faseadministrativa y judicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada,transformadora y efectiva.
El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situaciónespecial y diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la poblacióndesplazada que actualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos dedignificarlas en el reconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosasinconstitucional advertido en la sentencia T 025 de 2004. 5,4. Lo Probado:De conformidad con el acervo que obra en el expediente, encontramos, los siguientes hechosprobados: Hechos de violencia: De acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio delValle del Guamuéz que nos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deTierras Despojadas en su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas del punto quinto de lamisma, son el resultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los que encajanperfectamente los hechos descritos en el acápite correspondiente. Resultan claros y notorios estoshechos que referencia quien representa al solicitante, toda vez que reseña hechos históricosverídicos en nuestro país fundamentado en fuentes de información disponibles en entidades,páginas web y testimonios.!? 11 afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o Gitanos12 Folios 8 a 92 Página 7 de 20Proceso Rad. 860013121001-2015-00588-00p
Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, lo que hizo que proliferara la explotaciónagrícola de la planta de coca por parte de la guerrilla (FARC), situación que transforma lasdinámicas culturales, sociales, políticas y económicas de las personas, luego con las olas deinvasión paramilitar con la que se había tenido cierto pacto de no agresión y las fumigaciones acultivos, que afectaron también a aquellos cultivos lícitos, se elevaron las condiciones para que segeneraran más desplazamientos y hechos victimizantes en la zona.Posteriormente, se da inicio al periodo de influencia de los grupos paramilitares con la entrada enla Inspección del Placer el 7 de noviembre de 1999 de las Autodefensas Unidas de Colombia, día enel cual cometen contra la población una de las masacres más impactantes de la historia en estedepartamento, con la incursión del Bloque Sur Putumayo, dando inicio a un periodo de violencia yamedrentamiento contra esa población.A partir de 2015 interviene el Estado para dar un viraje a esta situación de conflicto que por añosha azotado a estas veredas, a partir de estrategias como el plan Retorno lideradas, entre otras, porel Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas SNARIV.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar ycondiciones resulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra laseñora Luz Marina Arteaga de Caicedo en su solicitud, así como también el hecho deldesplazamiento forzado del predio del
cual es poseedora desde el año 1982.Condición de Víctima de la señora Luz Marina Arteaga de Caicedo: Desarrollando elconcepto de víctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criteriosjurisprudenciales a tener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser consideradovíctima del conflicto armado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteranlas posiciones esbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:
5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudenciaEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.? Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras, a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o políticos$ y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.(...).En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y el GobiernoNacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de leycreados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como“Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima delconflicto armado
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