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JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500592000Sentencia2017126172841

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500592000Sentencia2017126172841
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA (P.) Radicación: 860013121001-2015-00592-00.Solicitante: LIBERIO BOLÍVAR GUEVARA.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 079 Mocoa, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso dela referencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017!, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- El señor LIBERIO BOLIVAR GUEVARA, identificado con cédula de ciudadaníaNO 1.859.667 expedida en Linares — Nariño, a través de apoderado judicial adscritoa la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favory de su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por suesposa? ILIA MARÍA HUERTAS e hija SILVIA YANETH GUEVARA HUERTAS. 2.- El señor GUEVARA dice ostentar la calidad de propietario del predio ruraldenominado “EL VARADERO” situado en la vereda El Placer, inspección de policíaEl Placer, municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo;individualizándolo en su petición de la siguiente manera:

Matricula ngs Area AreaInmobiliaria Codigo eatastral Catastral Solicitada442-52258 86-865-00-02-0001-0915-000 2 Has. 2 Has 0990 m?. COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 12206 en dirección oriente, en una distancia de 109.05mts, hasta llegar punto 12205 con predios del señor SERVIO PANTOJA.ORIENTE Partiendo desde el punto 12205 en dirección sur, en una distancia de 199.95,hasta llegar al punto 12204 con CAMINO REAL.Partiendo desde el punto 12204 en dirección occidente, en una distancia deSUR 105.79 mts, hasta llegar al punto 12207 con predios de la señora ZOILACHAPUEL.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12207 en dirección norte, en una distancia de 196.72 ' “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles delcircuito y las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de DistritoJudicial, y se adoptan otras disposiciones” ? Ver partida de matrimonio a folio 45 del cuaderno principal.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia | mts, hasta llegar al punto 12206 con predios de la sefiora CARMEN YANDUN.

CUADRO DE COORDENADAS PUNTO ID LATITUD LONGITUD 12204 0° 27' 53,241" N 76° 58' 2,341" W 12205 0° 27' 59,688" N 76° 58' 3,174" W

12206 0° 27' 59,743" N 76° 58' 6,696" W 12207 0° 27' 53.416" N 76° 58' 5.753" W 3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se le restituya materialmente el predio ruraldenominado “EL VARADERO” situado en la vereda El Placer, inspección de policíaEl Placer, municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, con unárea de 2 Has + 0992 mts?, registrado a folio de matrícula NO 442-52258 de laoficina de instrumentos públicos de Puerto Asís, y código catastral N° 86-865-00-02-0001-0915-000 y se (ii) decreten las medidas de reparación integral de carácterindividual y colectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- El reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían surelación con el inmueble, indicó que adquirió el predio en un inicio como poseedor,posteriormente se perfecciono el negocio en el año 2001, mediante escriturapública N° 553 del 21 de junio del mismo año.

Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, los siguientes: “(...) Porque los grupos lo obligaban a uno a sembrar coca y a pagarle vacunas, entonces yoles pagué unas veces y ya no podía pagar más; además tuve problemas con un grupoarmado por un sobrino (Oscar Melo Guevara), que se lo llevaron y nunca se supo nada deél, esos fueron los paramilitares, apenas me dijeron que se lo llevaron yo me fui hablar conese gente a reclamarles porque se lo habían llevado si era una persona trabajadora, yprimero me negaron, después otro me dijo que si seguía molestando me hacían lo mismo amí, por eso me dio miedo y me fui: después me entere que me andaban buscando. (ES(reverso fl. 10). 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folios 52 y 63 respuesta de la Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Victimas donde consta que el solicitante y sunúcleo familiar se encuentran incluidos dentro del Registro Único de Víctimas, asícomo también se avista a folio 155 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas en calidad de propietario,resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RP 0428 de 20 de abril de2015.> h Rama Judicial7 | Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.),disponiéndose su admisión en providencia de fecha 11 de diciembre de 20153 yordenándose también en aquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes deque trata el artículo 86 de la ley 1148 de 2011.

Se procuró en igual medida, la convocación de SERVIO TULIO PANTOJA ALVAREZactual propietario del fundo y a quien el solicitante vendió el predio objeto derestitución, mismo reconocido en como titular de derechos reales en el certificadode registro de instrumentos públicos del inmueble pretendido. 7.- Posteriormente, se remitió despacho comisorio N° 0124 a la Inspección dePolicial de El Placer, Municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, tendiente alograr la notificación dirigida al ciudadano en mención. En la devolución deldespacho comisorio, se logró notificar al señor SERVIO TULIO PANTOJA ALVAREZ,el 10 de febrero de 2016 en dicha localidad manifestando “que es su voluntadOPONERSEa las pretensiones del solicitante” a quien se le indicó el término dequince (15) para comparecer y ejercer su derecho de defensa, transcurrido dichotiempo conforme a los ritos del canon 90 de la Ley 1448 de 2011, ni el señorPantoja ni ninguna otra persona compareció como opositor en el presente asunto. 8.- Verificado el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por auto de 14de junio del año 2016°, se dispuso la instrucción del periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes.

9.- Posteriormente el 8 de noviembre de 2015 la defensora pública de laSUCESION ILIQUIDA del causante SERVIO TULIO PANTOJA, allegó escrito a travésdel cual solicita entre otros se reconozca la oposición de la sucesión iliquida dedicho señor al paso que pide vincular a sus representados —los hijos del difuntoPANTOJA ALVAREZasí como el traslado del libelo inicial a efectos de sustentar suoposición y requiere que se tenga en cuenta la documentación allegada a laUnidad de Restitución de Tierras —Territorial Putumayo la cual no reposa en elexpediente®. 10.- En providencia de 15 de marzo de la presente anualidad”, el Despacho inicialdel análisis jurídico imprimido a la solicitud presentada por la defensora públicaantes referida dispone no acoger la solicitud de vinculación rogada por la togadasin embargo reconoce a los herederos del causante PANTOJA ALVAREZ comoterceros con interés en basamento a los considerandos expuesto en dichaprovidencia pues manifiesta que con su actuar no vulnero el derecho al debidoproceso del difunto SERVIO TULIO PANTOJA ALVAREZ ni de terceros con interéspuesto que las garantías procesales como son: la vinculación para ser parte en los 3 Folios 156 y 157 cuaderno principal.‘ Folio 177 mismo cuaderno.> Folios 180 a 181 ibídem.6 Folios 213 a 239 ibídem.7 Folios 241 a 243 ibídem.f. NN Rama JudicialE “| Consejo Superior de la Judicatura

Y República de Colombia procesos, notificación personal y emplazamiento fueron atacadas con entereza y laapertura del periodo probatorio se cumplió luego de haberse surtido la notificaciónpersonal a PANTOJA ALVAREZ (q.e.p.d.) a través del Inspector de Policía delPlacer (ver folio 177 cdno ppal.) adicional a la publicación en el diario el Tiempoconforme a los ritos establecidos en la ley general procesal y especial deRestitución de Tierras, corolario decretó como prueba de oficiosa el interrogatoriode parte al señor LIBERIO BOLIVAR GUEVARA. 11.- La Defensora Publica, en escrito allegado el 22 de marzo del año en curso®,interpone recurso de reposición en contra de la providencia del 15 de marzo delhogaño, expresando que en la actualidad los herederos del difunto SERVIO TULIOPANTOJA son los actuales poseedores del predio incluso desde antes de sufallecimiento por lo que de conformidad al artículo 67 del Código General delProceso, solicita se revoque el auto recurrido y se ordene su vinculación. 12.- En proveído del 25 de abril de 2017%, el Juzgado consideró: "Revisadonuevamente el caso de autos, no se advierte que haya incurrido está Judicatura, almomento de abstenerse de realizar la vinculación de la sucesión líquida del señorPANTOJA ALVAREZ, toda vez que verificado el emplazamiento a las personas que tuviesenderechos legítimos relacionados con el inmueble, así como a personas indeterminadas, serealizó en debida forma y cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 88de la Ley 1448 de 2011, de ahi que se deba continuar con el trámite correspondiente bajola competencia de este Despacho Judicial. (...)”

13.- Posteriormente, en providencia del 7 de junio hogaño, se dispuso comisionaral Juzgado Promiscuo Municipal de Pasto, para llevar a cabo diligencia deinterrogatorio de parte al señor LIBERIO BOLIVAR GUEVARA, comisión que porreparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, está fuedevuelta toda vez que la empresa de correo certificado 4-72 informo que ladirección se encontraba errada, no siendo posible su realización. 14.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad de restitutoria de tierras. 15.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, sedirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del CódigoGeneral del Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposicionesespeciales consignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es $ Folio 247 ibídem.? Folio 248 cuaderno principal.Rama Judicial} Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia competente para decidir el litigio planteado conforme al artículo 79!° ídem, enrazón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposiciónfrente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, seavista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficientepara ser parte y para comparecer al proceso.

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución detierras las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa mismanormatividad. Y en el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asistelegitimación por activa al solicitante, en vista que quien adelanta la acción es elpropietario del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia queotrora le habría compelido a desarraigarse de él. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que está sólo llamada aser conformada por las personas indeterminadas que dentro del término legal yluego de surtirse la notificación mediante emplazamiento de todos aquellos queconsideren detentar derechos sobre la propiedad litigada; acuden como opositorescon situaciones jurídicas concretas que deban ser antepuestas al derechoenarbolado por el suplicante, ahora bien, memórese que quien figura comopropietario del bien es el señor SERVIO TULIO PANTOJA ALVAREZ mismo que fuellamado al proceso y notificado de forma personal sin que dentro de los tiemposconcedidos esto es quince (15) días de traslado para ejercer su derecho delegítima defensa hiciese uso de la misma, hoy se encuentra fallecido y son sushijos quienes han querido comparecer a esta instancia judicial y de formaextemporánea revivir términos y actuaciones que se han concluido a cabalidad, porlo que esta agencia judicial acogerá las resueltas planteadas en la etapa deinstrucción; con la salvedad que habrá de adentrarse en el tema de la residentedel predio quien ostenta la calidad de esposa del causante PANTOJA ALVAREZ,como más adelante pasara a exponerse.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el 10 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...)Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.

>)(as YN Rama Judicial- “| Consejo Superior de la Judicaturaww) República de Colombia restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantías deno repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más elacopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enrepresentación del señor LIBERIO BOLIVAR GUEVARA, cumple con lospresupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso dehallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos queresulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar el lugar de suresidencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido elactuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propiacomo la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modoalguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5! y 7812 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que el señor GUEVARA, encontró en las amenazasa su integridad personal una justificación suficientemente y razonable para 11 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridadadministrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberánacudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre elprincipio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 1? ARTÍCULO 78. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.+ Rama Judicial“ [| Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenenciasen aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el actor se encuentra actualmenteincluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de quetrata el artículo 7613 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo unaindicación de que los hechos denunciados contaron con el suficiente respaldodocumental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en la amenazageneral que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él y a los suyos.

2. Condición de segundo (s) ocupante (s) con derecho a medidas deatención: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 lasentencia a que haya lugar en el presente trámite deberá pronunciarse de maneradefinitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien inmueble perseguidoen restitución según corresponda, de igual modo, señala que deberá decretar lascompensaciones a que haya lugar.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor SERVIO TULIO PANTOJA, acudióinicialmente al asunto de marras manifestando oponerse a las pretensionesincoadas por el solicitante este nunca sustento su oposición, el señor PANTOJAfalleció el día 25 de junio de 2016 sin que el Despacho inicial tuviese noticia dedicho suceso solo hasta el 8 de noviembre de 2016 cuando la apoderada de lasucesión ¡líquida del mencionado causante compareciere de forma intempestiva arevivir términos y actuaciones surtidas a cabalidad en los tiempos de rigor, razónpor la cual el Despacho nunca entro a pronunciarse respecto de la misma haciendolo propio en relación de la intervención de la defensora de sus herederos a quienesno les tuvo en cuenta como opositores toda vez que arrimaron al proceso adestiempo resueltas que son acogidas por esta judicatura pues las etapasprocesales y especiales son de obligatorio cumplimiento; no obstante estaJudicatura sí considera necesario hacer alusión a la ocupación que sigue ejerciendola esposa del causante MARÍA PERCIDES PASTAS CUARAN, según se advierte enla diligencia de inspección judicial realizada el día 6 de octubre del año curso!, setiene que en el fundo se encuentra construida una vivienda que la referida señoralo habita desde antes del fallecimiento del señor PANTOJA en el año 2016.

13 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, asi como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...). 14 CD cuaderno principal tomo IIei 4, Rama Judiciali 7 “ | Consejo Superior de la JudicaturaNY) República de Colombia Por otro lado, se debe tener en cuenta lo manifestado por el solicitante enampliación de declaración el día 17 de febrero de 201515, al preguntarle "¿Sírvasemanifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que vendió el predio objetode restitución, ubicado en las inspección de policía el placer denominado El VARADERO?CONTESTÓ: El predio El VARADERO lo vendí hace 3 años, la fecha exacta no meacuerdo. Lo vendí de manera libre y voluntaria al señor SERVIO PANTOJA, por valor de 5millones (...)”.

De lo anterior, se infiere que fue el señor GUEVARA, quien expresó su deseo devender la heredad así mismo, se tiene que el señor PANTOJA (q.e.p.d.) no tuvonada que ver con los motivos del desplazamiento y abandono forzado delreclamante y su familia al paso que tampoco afecto los requisitos contemplados enla ley para la adquisición del inmueble, puesto que no hubo intervención deterceros, violencia o presión que vicie el perfeccionamiento del negocio jurídico,siendo éste realizado de manera libre y voluntaria, no existiendo petición expresapara que se declare la nulidad del negocio celebrado, por las antedichas razones elDespacho procederá a respetarle los derechos que han surgido respecto de losherederos del fundo —los hijos del causantey en lo referente a la señora MARÍAPERCIDES PASTAS CUARAN han de establecerse las medidas de atenciónadecuadas y necesarias como ocupante secundaria por ser la persona queactualmente reside en el predio y ostenta la calidad de esposa del fallecido SERVIOTULIO PANTOJA ALVAREZ, amén que se encuentra en el mismo en fecha anteriora la focalización realizada por la UAEGRTD. De ese modo y atendiendo a lo establecido en la sentencia C — 330 de 2016, quetrae a colación la calidad de segundos ocupantes a la que se refirió la CorteConstitucional en dicha providencia según la cual esa calidad obedece a unasituación fáctica que de ser reconocida, le permite al opositor a quien se le tendrácomo “ocupante secundario” obtener derechos y precisó las condiciones parareconocer tal situación, así:

a.- No haber participado, favorecido, colaborado, legitimado, concurrido de ningúnmodo en el hecho de despojo o abandono forzado, indistintamente de haberadquirido dominio, posesión o explotación del predio de manera armada, ilegal oen aparente legalidad. b.- Debe encontrarse en una condición de vulnerabilidad en el acceso de la tierra yen sus medios de subsistencia, debido a la restitución del predio objeto delproceso, demostrando que este es su único lugar de vivienda y/o que dependía susubsistencia de la explotación económica del mismo. Un precedente sobre el particular, se encuentra consignado en la SentenciaSTC397 de 20/04/2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, accionante Gustavo LeónMartínez Medina, radicado bajo el número 11001-02-03-000-2017-00828-00, en elcual se expuso: 15 Folio 65 a 68 cuaderno principal.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia “(..)6. Es así como se ha reconocido la calidad de segundos ocupantes a aquellaspersonas que sin necesariamente ser opositores a la restitución,

«Son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en lospredios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”. Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros,como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados. Amanera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futuraadjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios quepueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional);población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de losdesastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’deoficio, que operan para las mañas o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaronprovecho del conflicto para “correr sus cercas” o para ‘comprar barato(...)” Desde un punto de vista más amplio, la ocupación secundaria puede ser resultado deestrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir comoconsecuencia de problemas históricos de equidad en el reparto de la tierra; sin embargo,con independencia de esa heterogeneidad constituyen una población relevante enprocesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de la restitución de tierras»

Corolario, los segundos ocupantes u ocupantes secundarios (como también se ledenomina en el manual de Principios Pinheiro)!®, entendiéndose por tales, a vocesde la sentencia C-330 de 2016 (fundamento número 120)”, las “personas quehabitan en los predios objetos (sic) de restitución o derivan de ellos su mínimovital”y “que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieronninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado delpredio", por lo que son merecedores de medidas de atención como las dispuestasen el Acuerdo N 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la UAEGRTDen concordancia con el numeral 118, parámetro “Séptimo”!8, de la sentencia C-330 16 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de lasViviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión deProtección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen porobjeto “contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a laprevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda”, según se indica en elprefacio del mismo. No huelga decir que en la sentencia T-821 de 2007, se dijo que los aludidos principios “(...) hacen parte delBloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrinainternacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)”.

17 Por al cual se declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción aciertos parámetros fijados en la misma providencia y “de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes,que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con eldespojo”. 18 Dicho parámetro reza: “Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas ala compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de laUnidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetrorelevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, demanera motivada. De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otrosprogramas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, oA Rama JudicialIS EN ConsejoSu perior de la Judicatura República de Colombia antes citada. Así las cosas, mal haría este Despacho en desconocer que la señora MARÍAPERCIDES PASTAS CUARAN, ocupante actual del predio objeto de restitución,cuente con esa calidad de segunda ocupante, amén que ella nada tuvo que vercon las situaciones de desplazamiento de que fueron víctimas los reclamantes,convirtiéndola así en acreedora de medidas de atención, razón por la cual sedispondrá que la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo proceda a realizarinforme de caracterización socioeconómica y familiar, a fin de determinar cuáles deaquellas han de ser otorgadas.

Una vez sea allegado el estudio de caracterización citado y se le defina a MARÍAPERCIDES PASTAS CUARAN y su núcleo familiar las medidas quecorrespondan, se dispondrá lo pertinente, Con fundamento en lo expuesto y atendidas las particularidades que caracterizanel caso concreto, por tratarse de una adquirente de buena fe exenta de culpa yconsiderada la restitución subsidiaria por equivalencia que aquí se decretará, comose verá más adelante, esta judicatura se abstiene de invalidar el acto jurídico porel cual el predio citado fue transferido al causante SERVIO TULIO PANTOJAALVAREZ hoy habitado por su esposa MARÍA PERCIDES PASTAS CUARAN, aquien no se le exigirá que lo restituya todo ello con base en las pruebas arrimadasal proceso y en los dichos del mismo solicitante como en párrafos precedentes seha señalado quien expresó que de manera voluntaria procedió a dar en venta elfundo que hoy reclama en restitución y en atención a que, como se verá másadelante, no le será restituido a los solicitantes, por cuanto a favor de éstos sedecretará la restitución por equivalencia.

3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerdaen su indiv

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