JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500669000Sentencia201712139354
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500669000Sentencia201712139354
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de TierrasDistrito Judicial Mocoa ASUNTO: SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 00019PROCESO: RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALESSOLICITANTE: COMUNIDAD INDÍGENA INGA SELVAS DEL PUTUMAYOTERCEROS: PERSONAS INDETERMINADASLA NACIÓNRADICADO: 860013121001-2015-00669-00 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITOEspecializado en Restitución de TierrasMocoa, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Luego de haberse proferido la sentencia dentro del presenteasunto! y en la que se dispuso entre otras cosas, declarar,reconocer y proteger el derecho fundamental a la restituciónde los derechos territoriales de la Comunidad Indígena INGASELVAS DEL PUTUMAYO y culminar a su favor la Constitución desu Resguardo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas presentó el día 22 denoviembre de los cursantes solicitud de aclaración a lasórdenes dispuestas en los numerales CUARTO, QUINTO, DÉCIMOSEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO OCTAVO y VIGÉSIMO OCTAVO dedicha providencia, con el fin de garantizar el goce efectivode los derechos allí reconocidos.
MARCO JURÍDICO
MARCO JURÍDICO La Ley 1448 del 2011 y el Decreto Ley 4633 del 2011, nodisponen la posibilidad de aclarar o adicionar los fallos quese profieren en el proceso de restitución de tierras, €igualmente no determina remitirse a alguna legislaciónprocesal especifica al respecto. Sin embargo, dado que estetrámite comparte algunas características con la acción detutela, es dable acudir al Código General del Proceso, y asílo han acogido algunas Salas Especializadas en Restitución deTierras de este país, en los siguientes términos: “(.) ante la falta de regulación especial, la Sala ha consideradoque la aclaración, la corrección y/o adición de sentencias segúnprevé el Código General del Proceso (art. 285 y ss. L. 1564/12),son los mecanismos procesales a los que se debe acudir primeramentepara resolver las dudas, los errores, o los asuntos omitidos en elfallo de restitución y que obligatoriamente debían ser consideradosen el mismo.”?
En este sentido, siguiendo los preceptos dispuestos en elartículo 285 del CGP?, la solicitud de aclaración procederá T Sentencia N018 proferida el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).? Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M. P: Oscar Humberto RamírezCardona. Radicación: 73001312100220150000401. Tres (03) de Marzo del 2017.3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada,de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidasen la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaraciónprocederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre laaclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.1 312cuando cumplaque haya sido formuladala sentencia, y, que la pfrases que generen duda o En similares circunstanciadición,solicitarse a peticióntérmino de ejecutoria,resolver en la sentenciaque de acuerdo conpronunciamiento. con el reg consagrado en el uisito formal y material, esto es,dentro del término de ejecutoria dearte resolutiva contenga conceptos oinfluyan en ella.
as lo es el mecanismo procesal de laartículo 287% del CGP, el cual debede parte o de oficio dentro delsiempre y cuando se haya omitido“algún asunto litigioso u otro puntoila ley debia ser objeto de CONSIDERACIONES 1.- Es bien sabidoal proferir sentenciaprocesales, al ser laconformación válida yprocesal. En este sentidtrascrito, se corroborarequisito formal, al hatérmino de ejecutoria de regular que lo primero que se debe examinarson los llamados presupuestosexigencias necesarias para lade la relación jurídico -conforme al marco jurídico atrásque la petición cumple con elberse presentado ésta dentro della Sentencia”. Ss Pr Ahora bien, respecto al requisito material, teniendo encuenta que se solicita la aclaración de seis órdenesexpuestas en la parte resolutiva de dicha providencia, estedespacho procederá a verificar cada una de éstas, con elánimo de establecer si se presenta inequívocamente unaconfusión o existe un cohcepto o frase que genere duda parasu cumplimiento, esto, en el siguiente sentido: 1.1.- Sobre la aclaración del numeral CUARTO y que seencuentra relacionado con la inscripción de la Sentencia enel Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-62608 ante laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís(P.), es claro este despacho en advertir en el numeralSEGUNDO de ese mismo |acápite, que el Area objeto derestitución es de 10 |H. más 4.504 m2? junto con suscoordenadas y colindanciaInforme Técnico Predial ycabo la diligencia de inesos datos los que debaninscripción por parte dorden, concluyendo entorposibilidad a aclarar est
1.2.- Respecto deSEGUNDO, el artículo 1]establece que la UnidaAtención y Reparación In ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita 1de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciaejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la La UAEGRTD fue notificada el 16 de noviembre de los c s, según lo reportó la UAERTD en suconfirmadas al momento de llevar aspección judicial, de ahí que seantenerse en cuenta al momento de lala entidad que debe cumplir esances con que no exista la minimae numeral. e al numeral DÉCIMO9 del Decreto Ley 4633 del 2011d Administrativa Especial para laittegral a las Víctimas y la Unidad la aclaración esolver sobre cualquiera de los extremos de ta litis o sobre cualquier otro punto quemiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de lamisma oportunidad.ursantes.Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas®, realizarán conjuntamente una CaracterizaciónIntegral de los Daños y Afectaciones sufridos por el pueblo ocomunidad indígena, ello para que se lleve a cabo el procesode restitución territorial, tal como ocurre en este caso; sinembargo y sólo en el evento de que no ocurra tal condición,únicamente le competirá la elaboración de dichacaracterización a la Unidad para las Víctimas, según lodispone el Parágrafo 2 de ese mismo artículo.
De acuerdo a lo anterior, bien conoce este despacho que laentidad que representa a la comunidad indígena aquibeneficiada, para documentar y tramitar la solicitudprincipal de restitución de derechos territoriales aportó elInforme de Caracterización de Afectaciones, y ese trabajoperfectamente puede ser utilizado por la UARIV para elcumplimiento de la orden en comento, al incluir datos yresultados necesarios para la caracterización de la que hablael artículo 139 ibídem, logrando con esto, la optimización detiempos y recursos, y evitando a la vez la revictimizaciónsobre este colectivo indígena. Así las cosas quedará en manos de estas dos entidadesorganizar y ajustar los contenidos que se tengan o debanrealizar para el cumplimiento de esta orden, implicando elque no exista mérito para que la misma sea aclarada, máximesi existe una disposición legal de por medio. 1.3.- En lo relativo al numeral DÉCIMO TERCERO de lasentencia ya conocida, son varias las aclaraciones querequiere la UAEGRTD respecto de esta orden, a saber: a)vincular al Banco Agrario de Colombia en razón a que lecorresponde implementar y formular los programas de vivienda;b) establecer un término para la elaboración del proyecto devivienda; y e) aclarar si la recuperación y manteamiento delas vías de acceso se extienden también al territorioconstituido como resguardo, y que esta medida se cumpla enconcertación con la comunidad. 1.3.1.- Respecto de los literales a) Y b), losplanteamientos que expone la Unidad de Restitución de Tierrasno merecen aclaración alguna sobre lo ordenado en los mismos,sin embargo, si resulta oportuno generar en ellos unaeventual adición, siendo esta una situación que se estudiarámás adelante.
1.3.2.- En relación al literal c), de manera general, elterritorio comprende el que se ordenó restituir a partir deeste proceso, así como el que se adquiera más adelante porconducto de la Agencia Nacional de Tierras para laconstitución del Resguardo, según el numeral QUINTO de laparte resolutiva de dicho fallo, de ahí que sobra realizarcualquier clase de aclaración en este aparte. En adelante UARIV y UAEGRTD. 31491.4.- En cuanto alsolicita se aclare si lanumeral DÉCIMO OCTAVO, la UAEGRTDorden se extiende también sobre elterritorio plenamente identificado en el numeral segundo dela parte final de la sentencia o el que se vaya a constituiradicionalmente a razón dede Tierras. Al respecto es necesariocomprende el territorio qddel Cabildo Indígena INGque más adelante adquieracomo lo dispone la ordenque le corresponderá a 1 la orden dada a la Agencia Nacional advertir que el Resguardo Indígenaue actualmente se encuentra a nombreA SELVAS DEL PUTUMAYO, así como ella Agencia Nacional de Tierras, talQUINTA de dicha providencia, de ahía Comunidad determinar en qué lugarconstruirá el nuevo Centro Educativo, de acuerdo a suconveniencia y a sus intereses como Colectivo Indígena,implicando entonces que no se tenga que brindar mayorclaridad sobre este punto 1.5.- En lo relativoVIGÉSIMO OCTAVO, igualmrealizarse aclaración adesignó a la UAEGRTD cpara el cumplimiento deproferida en este asuntojudicialmente a la Comuniasí, un interés direcdisposiciones.
a la orden dispuesta en el numeralente vale indicar que no ameritalguna, toda vez que el despachoomo coordinadora interinstitucionallas órdenes dadas en la sentencia, al ser la entidad que representadad SELVAS DEL PUTUMAYO, generandoto en el acatamiento de dichas Bajo este entendido, nod estamos intentando remplazar lacompetencia que tiene la Unidad para las Víctimas comoCoordinadora del SNARIV establecida en la Ley 1448 del 2011,así como el control que ejerce la Procuraduría General de laNación Delegada para la Restitución de Tierras, ni muchomenos, se está delegando en la UAEGRTD la obligación delseguimiento a las órdenes postfallo que recae directamente enel despacho, dispuesto en los artículos 91 y 102 ídem; alcontrario, lo que se pretlende es que la Unidad de Restituciónde Tierras, en el evento de llegar a detectar dilaciones uomisiones provenientes e las entidades vinculadas en elcumplimiento de dichas órdenes, sea la que deba informar demanera oportuna esa situación para tomar los correctivosnecesarios, y adicionalmente, con la intención de que lasmismas se ejecuten de anera armónica y articulada entredichas instituciones, todo en beneficio de este grupo étnico.
2.- Una vez expuesto lo anterior, esta judicatura pasaa pronunciarse de la figuiente manera, respecto de lasposibles adiciones al |fallo proferido el pasado 7 denoviembre del año que culmina. 2.1.- En lo atinente al numeral QUINTO de la citadaprovidencia, relacionado con el área que debe adquirir laAgencia Nacional de Tlierras para la constitución delResguardo, se verifica que efectivamente este despacho omitióindicar a esa entidad el número mínimo de hectáreas que debedestinar para este cometido. En consecuencia, y conforme alos usos, costumbres, prácticas y ejercicios territoriales dela Parcialidad Indígena SELVAS DEL PUTUMAYO, se deberáadicionar a esta orden, la cabida superficiaria minimasugerida por la UAEGRTD al momento de plantear laspretensiones en la solicitud principal. 2.2.- Luego, para el numeral DÉCIMO TERCERO ibídem, quehabla sobre la ejecución del proyecto de vivienda a cargo delMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, en colaboracióncon el departamento del Putumayo y el municipio de Orito, yel término en el que éste se debe cumplir, se tendrá queincluir al Banco Agrario de Colombia según lo sugiere laUnidad de Restitución de Tierras, puesto que es la entidadresponsable de ejecutar, planear, coordinar y controlar eldesarrollo de los programas de vivienda de interés socialrural, debiendo cumplirse ello en un plazo máximo de seis(06) meses. 3.- Para finalizar, y ante la imposibilidad de llevar acabo la diligencia de entrega material del territorioprogramada para el catorce (14) de diciembre de loscursantes, toda vez para ese mismo día de manera previa seestableció en otro proceso una diligencia judicialimpostergable, esta judicatura fija como nueva fecha para elcumplimiento de ese acto, el día quince (15) de diciembre del2017, a partir de las once (11) de la mañana.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil DelCircuito, Especializado en Restitución de Tierras, de Mocoa,Putumayo, administrando Justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR las aclaraciones solicitadas por laUnidad Administrativa Especial de Restitución de TierrasDespojadas, por lo expuesto en la parte motiva de estepronunciamiento. SEGUNDO.- ADICIONAR los numerales QUINTO y DÉCIMOTERCERO de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017proferida dentro del Proceso de Restitución de Tierraspropuesto por la Comunidad Indígena Inga SELVAS DEL PUTUMAYO,los cuales, quedaran así: “QUINTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, que deconformidad con el numeral primero de los artículos 57 y 166del Decreto Ley 4633 de 2011, y en observancia a lo dispuestoen los numerales 16 y 18 del artículo 12 de la Ley 160 de1994, Decretos 1396 de 1996, 1071 de 2015 y demás normasconcordantes, culminar en favor de la Comunidad Indígena queinterviene en este asunto y en el término máximo de seis (6) 5 Bismeses, el procedimiento administrativo de Constitución delResguardo sobre el Territorio que en este pronunciamiento seidentifica, incluyendo el Territorio no menor de seiscientas(600) hectáreas, quegarantizar el plenoconcurrir para competenciasResguardo ya referido.Para lo anterior, 1Comisión Nacional de
el cumplimiento de estaNacional de Territorio,PRIORICE el debe adguirir la mismaejercicio de sus entidad, paraderechos, debiendoorden, la Comisióna fin de que en el marco de sustrámite de Constitución del pf Agencia Nacional deTerritorio, deberdn Tierras y laacoger toda lainformación que obra en el expediente y la que se plasma enesta providencia, para’ efectos de agilizar el pronunciamientorespectivo, conforme s “DÉCIMO TERCERO. - e expuso en la parte considerativa.” ORDENAR al Banco Agrario de Colombia,en coordinación con ell Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural, la Gobernaciónen concertación convivienda para todas las familias del grupo étnico, del Putumayo y la Alcaldía de Orito, yla comunidad, elaborar un proyecto deel cualles garantice, la bueha prestación de los servicios públicosde acueducto,alcantarillado e interconexión eléctrica, ycondiciones de habitabilidad digna y apropiada, de acuerdo asus usos y costumbredentro del término de De igual manera,estas autoridades, s. La presente orden deberá cumplirseseis (6) meses. según sus competenciasdeberán gestionar a ¿nivel central los recursos necesariospara la recuperación ylugar en el que se eraquí restituir. Para €el plazo de seis (6) m Así mismo, una vez serefiere el párrafo an mantenimiento de las vías de acceso alncuentra ubicado el Territorio ordenado1 cumplimiento de esta orden, se tendrá eses. encuentre listo el proyecto al que seterior, estas mismas entidades deberánllevar a cabo su implementación y ejecución, contando con eltérmino de un (1) año.”
SEGUNDO. - mafiana,restituir,Defensoria del Pueblo. TERCERO. - FIJAR para el diadiciembre del presente año,la diligencia deacto al que NOTIFICAR viernes quince (15) dea partir de las once (11) de laentrega material del Territorio adeberá comparecer la UAEGRTD, y la de ta Pecisión a las partes y todaslas entidades interesadas|enftel p esente proceso.