JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500689000Sentencia2017121319721
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500689000Sentencia2017121319721
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
/ Rama JudicialY | Consejo Superior de la JudicaturaSE) Repúbl ica de ColombiaJUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASDE MOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2015-00689-00.Solicitante: HERLINDA RUIZ TIMANA.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 084 Mocoa, Trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del proceso dela referencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La señora HERLINDA RUIZ TIMANA, identificada con cédula de ciudadanía N°27.352.871 expedida en Mocoa (P), a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor yde su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por sus hijosJOSÉ OLIMPO RUÍZ, GOBER WILSON CHAPAL, MIGUEL RUÍZ (q.e.p.d), FAVERBASTIDAS, OMAR ORLANDO BUESAQUILLO, GLADIS OMAIRA BASTIDAS, EDITHGARCÍA (q.e.p.d), YOLANDA BASTIDAS y AURA LIGIA RUÍZ.
2.- La señora RUÍZ dice haber ostentado la calidad de propietaria del predio ruraldenominado “SABALETA” situado en la vereda Buenos Aires, municipio de Mocoa,departamento del Putumayo. Bien que su petición individualizó de la siguiente manera: Matricula Eéaico Catala Área ÁreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada440-20663 86-001-00-01-0008-0015-000 40 Has, 5476 M2. | 40 Has, 4000 M2. COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 12350, en línea recta en dirección oriente, en unaNORTE distancia de 580.25 mts, hasta llegar al punto 12355 con la QUEBRADA U “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles delcircuito y las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de DistritoJudicial, y se adoptan otras disposiciones”Rama Judicial] Consejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia
SABALETA.
Partiendo desde el punto 12355, en dirección sur, pasando por el punto 12354,en una distancia de 890.53mts, hasta llegar al punto 12353, con BALDÍOS.Partiendo desde el punto 12353, en dirección occidente, pasando por el puntoSUR 12352, en una distancia de 898.09 mts, hasta llegar al punto 12351, con prediosde la FAMILIA HERNÁNDEZ.Partiendo desde el punto 12351 en línea recta en dirección Norte, en unaOCCIDENTE distancia de 521.13 mts y cerrando con el punto 12350, con predios deABELARDO HERNÁNDEZ.
ORIENTE
CUADRO DE COORDENADAS PUNTO ID LATITUD LONGITUD 12350 19 13' 57,505" N 76° 34' 31,147" W12351 1° 13' 46,478" N 76° 34' 18,357" W 12352 1° 13' 47,046" N 76° 34° 3,886" W 12353 1° 13' 58,976" N 76° 33' 55,464" W 12354 19 13' 56,789" N 76° 34' 6,261" W 12355 1° 14' 10,553" N 76° 34' 17,600" W 3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se le restituya materialmente el predio ruraldenominado “SABALETA” situado en la vereda Buenos Aires, municipio de Mocoa,departamento del Putumayo, con un área de 40 Has + 5476 mts?, registrado afolio de matrícula N° 440-20663 de la oficina de instrumentos públicos de Mocoa, ycódigo catastral N° 86-001-00-01-0008-0015-000 y se (ii) decreten las medidas dereparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el artículo 91 dela ley 1448 de 2011. 4.- La reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían surelación con el inmueble, indicó que adquirió el predio mediante una adjudicaciónde baldíos expedida por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA —Regional Pasto (sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS segúnDecreto 2363 de 2015, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) medianteResolución N°. 1706 de fecha 15 de diciembre de 1988.
Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, los siguientes: "(...) EN EL AÑO 88 EL INCORA ME ADJUDICO LA FINCA, YA PARA LOS AÑOS 90 MIS HIJOSYA ESTABAN GRANDES Y ESPERANDO IRSE A PRESTAR El SERVICIO MILITAR Y PARA ESAÉPOCA YA LLEGARON A LA VEREDA LA GUERRILLA, LOS MILICIANOS Y EMPEZARON AINVITAR A LOS MUCHACHOS A LAS REUNIONES Y MIS HIJOS DECÍAN QUE ELLOS NOQUERÍAN IR, POR ESA RAZÓN EMPEZÓ LA GUERRILLA A ENVIAR RAZONES QUE TENÍANQUE PRESENTARSE A LAS REUNIONES, EN UNA OCASIÓN MIS HIJOS ESTABAN ACÁ EN ELf Y, Rama JudicialPS | Consejo Superior de la Judicatura
Y República de ColombiaPUEBLO Y HABÍA UNA REUNION EN EL PUENTE CAQUETÁ Y ELLOS NO FUERON Y LOSMANDARON A LLAMAR Y ME LLEGARON CON LA RAZÓN DE QUE LOS IBAN A MATAR QUEESTABAN MUY BRAVOS, A MI POR MIEDO DE QUE LES HICIERAN ALGO LOS MANDE PARAEL EJERCITO, Y YA LOS VECINOS ME DIJERON QUE ERA MEJOR QUE ME SALIERA PORQUEMIS HIJOS SE HABÍAN IDO PARA EL EJERCITO, Y YO ME SALÍ PARA ACÁ A MOCOA, YOSOLO UNA VEZ, NO PUDE SACAR NI MIS GALLINAS, VENDÍ LAS VACAS, LUEGO NOSFUIMOS PARA PIAMONTE. YO SOLO DECLARE EL DESPLAZAMIENTO DE PIAMONTEPORQUE EN ESA ÉPOCA TODAVÍA NO EXISTÍA NADA DE ESTO. EN EL AÑO 2011 LE VENDÍLA FINCA A HERIBERTO DELGADO FLOREZ EN 400.000 PESOS, HICIMOS ESCRITURAPÚBLICA. (...)” (fl. 43). 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 46 respuesta de la Unidad para la Atencióny Reparación Integral a las Victimas donde consta que la solicitante y su núcleofamiliar se encuentran incluidos dentro del Registro Único de Víctimas, así comotambién se avista a folio 123 constancia de inscripción del predio en el Registro deTierras Despojadas y Abandonadas mediante acto administrativo RP N° 01350 del23 de noviembre de 2015.
6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.),disponiéndose su admisión en providencia de fecha 16 de febrero de 2016? yordenándose también en aquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes deque trata el artículo 86 de la ley 1148 de 2011. Se procuró en igual medida, la convocación de los señores ROBERTO RAFAELERAZO SALAS y HERIBERTO DELGADO FLÓRES, por ser los titulares de derechosreales reconocidos en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble pretendido,personas con quienes la reclamante realizó negocio jurídico de compraventa conocasión a los hechos victimizantes que la aquejaron en aquella época en que seprodujo su desplazamiento del fundo que hoy es objeto de estudio. 7.- Realizadas las gestiones correspondientes para localizar a los referidos señoresERAZO SALAS y FLÓRES sin que fuese posible tener noticias de su lugar deresidencia y/o habitación y en aras de salvaguardar la debida y oportunanotificación del inicio de esta acción restitutoria, conforme a los ritos del canon 108del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable en dicha data) el juzgado deorigen mediante auto de 16 de mayo de 2016 ordenó el emplazamiento? 8.- Surtida la citada forma de notificación? a los señores ROBERTO RAFAEL ERAZOSALAS y HERIBERTO DELGADO FLÓRES sin que comparecieran al proceso, a
? Folios 126 y 127 cuaderno principal.3 Folio 163 mismo cuaderno. Publicación de la Casa Editorial El Tiempo el 27 de mayo de 2016, folio 169.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombiatravés de auto adiado 6 de octubre de 20165 se procedió a designarles Curador AdLitem, quien se notificó el 20 de octubre de 2016 y presentó contestación a lademanda el día 28 de octubre de 2016, dijo no constarle los hechos de la demanday atenerse a lo probado en el proceso frente a las pretensiones indicó quecorrespondía al despacho de acuerdo a los parámetros de la sana critica acoger ono la solicitud del reclamante al paso que suplicó tener en cuenta los derechos quepudiesen tener sus representados® 8.- Posteriormente la señora RAQUEL RUÍZ HERNÁNDEZ esposa del causanteROBERTO RAFAEL ERAZO SALAS quien figura inscrito como propietario del predioobjeto de estudio, allego escrito y anexos el 19 de diciembre de 2016 a fin de sertenida en cuenta como legitima esposa, heredera y madre de tres hijos procreadosen común con el fallecido señor ERAZO SALAS (fl.179). 10.-El juzgado inicial mediante auto de 6 de febrero hogaño, resolvió la solicitudde la señora RAQUEL en el que luego de hacer un análisis del marco conceptual ylas etapas administrativa y judicial de este especial proceso restitutorio, resolvió novincular a la mentada señora indicando al efecto “se respetaron todas las garantíasprocesales desde el auto que dio inicio a la presente demanda”.
11.- En providencia separada de 6 de febrero de la presente anualidad, elDespacho no admite como oposición el escrito presentado por la Curadora Ad —Litem, amén según lo expone el juzgado instructor “e/ tema de debate paraconsiderar pertinente el escrito de oposición, debe atacar al menos uno de lospresupuestos sustanciales de la acción de Restitución de tierras y/o Formalizaciónde Títulos, que en nuestro criterio son: i) Calidad de victima (hechos de violencia,definición del espacio temporal y geográfico); ii) identificación e individualizacióndel predio abandonado o despojado e identidad de este, con el reclamado; iii)Relación jurídica del solicitante (victima) con el predio”. 12. - Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, porauto de 9 de febrero del año 2017%, se dispuso la instrucción del periodoprobatorio, resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadascon la solicitud restitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio seconsideraron pertinentes. 13.- Vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante autofechado 7 de noviembre de 2017%%, conceder al Ministerio Público como 5 Folio 170 ibid.° Folios 173 a 178 cuaderno principal.7 Folio 192-193 cuaderno principal.$ Folios 194 cuaderno principal.? Folios 195 a 196 ibídem.10 Folios 237 cuaderno principal.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura\
Reptiblica de Colombia representante de la sociedad, el término de cinco (5) dias con el fin de quepresentara el correspondiente concepto dentro del asunto de marras, CarteraMinisterial que durante el término otorgado guardo silencio. 14.- Hubo de remitirse finalmente en el mismo auto el presente asunto a éstejuzgado para fallo, en cumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671,instructor de medidas de descongestión transitoria para la especialidad derestitutoria de tierras. 15.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, sedirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del CódigoGeneral del Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposicionesespeciales consignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado escompetente para decidir el litigio planteado conforme al artículo 79! ídem, enrazón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposiciónfrente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, seavista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficientepara ser parte y para comparecer al proceso.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución detierras las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa mismanormatividad. Y en el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asistelegitimación por activa a la solicitante, en vista que quien adelanta la acción fue lapropietaria del bien querellado y que con ocasión al conflicto armado padecido porella y su núcleo familiar se vio compelida a realizar el negocio jurídico con losseñores ROBERTO RAFAEL ERAZO SALAS y HERIBERTO DELGADO FLORES -ventaque se formalizo con vicios del consentimiento - y al propio tiempo, víctima de laviolencia que otrora le habría obligado a desarraigarse de él. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que está sólo llamada aser conformada por las personas indeterminadas que dentro del término legal y 1! ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...)Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.
qeRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia luego de surtirse la notificación mediante emplazamiento de todos aquellos queconsideren detentar derechos sobre la propiedad litigada; acuden como opositorescon situaciones jurídicas concretas que deban ser antepuestas al derechoenarbolado por el suplicante, ahora bien, memórese que quienes figuran comopropietarios del bien son los señores ROBERTO RAFAEL ERAZO SALAS y HERIBERTODELGADO FLOREZ mismos que fueron llamados al proceso y agotados losmecanismos para su notificación personal y surtido el emplazamiento sin quedentro de los tiempos concedidos esto es quince (15) días de traslado para ejercersu derecho de legítima defensa hiciesen uso de la misma, se les designo curadorad-litem quien en término presento escrito de contestación sin oponerse a laspretensiones de la demanda o desvirtuar los presupuestos sustanciales de laacción de restitución como se expuso en providencia del 6 de febrero hogaño (fl.194), Ahora bien respecto del señor ROBERTO RAFAEL ERAZO SALAS, hoy se encuentrafallecido (fl. 185) y es su esposa quien ha querido comparecer a esta instanciajudicial y de forma extemporánea revivir términos y actuaciones que se hanconcluido a cabalidad, por lo que esta agencia judicial acogerá las resueltasplanteadas en la etapa de instrucción; con la salvedad que habrá de adentrarse enel tema de la venta celebrada por la reclamante propiedad de quienes figurancomo tal en la matrícula inmobiliaria del predio pretendido, como más adelantepasara a exponerse.
Entre tanto, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantías deno repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más elacopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enrepresentación de la señora HERLINDA RUIZ TIMANA, cumple con losRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso dehallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos queresulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Condición de víctima con derecho a la restitución: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridadtanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas odesvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que asu favor se ha amparado en los artículos 512 y 7813 del cuerpo normativo instructordel proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que la señora RUIZ, encontró en el hostigamientohecho a sus hijos y en las amenazas sobre su integridad personal una justificaciónsuficientemente razonable para considerar que corría inminente peligro y así,abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de sugrupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmenteincluida en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de quetrata el artículo 7614 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una 12 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA EE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridadadministrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberánacudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre elprincipio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 13 ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 14 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, asi como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).pp,
aV. AN Rama JudicialÑ “| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficiente respaldodocumental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en la amenazageneral que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecíficamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos.
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civiltuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la señoraHERLINDA RUIZ TIMANA, de su heredad en el año 1996, queda acreditado consuficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma encomento y la condición de víctima de la promotora de la presente acción y con ella,la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido,el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerdaen su individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en elinforme técnico predial (folios 96 a 100 cdno ppal), como en el informe degeoreferenciación (folio 110 a 114 mismo cdno), los cuales lo ubican en el prediodenominado “Sabaleta”, vereda Buenos Aires, municipio de Mocoa, departamentodel Putumayo; identificado con matricula inmobiliaria N° 440-20663 (folios 133-134); registrado a nombre de ROBERTO RAFAEL ERAZO SALAS y HERIBERTODELGADO FLOREZ personas a quienes vendió el predio la señora HERLINDA RUIZTIMANA, debido a la precaria situación económica padecida después de sudesplazamiento, datos que permiten a esta judicatura singularizar efectivamente elinmueble solicitado por la petente.
En cuanto a la situación jurídica del reclamante, se tiene que acude al proceso encalidad de propietaria, por haber adquirido el predio por adjudicación realizada porel extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA —Regional Pasto(sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS según Decreto 2363 de 2015,del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) mediante Resolución N°. 1706 defecha 15 de diciembre de 1988, debidamente inscrita en la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Mocoa, bajo el número 440-20663 anotación N° 01 (folio133); cumpliendo así con el lleno de los requisitos exigidos por el Código Civil parala adquisición del dominio de bienes inmuebles por el modo de la tradición.Rama Judicial“| Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
4. Relación de causalidad entre el desplazamiento, el estado denecesidad y la transferencia del inmueble: En la anterior forma refulge claro que la víctima reclamante no solo sufrió eldespojo de su finca a causa del conflicto armado desatado en la zona de ubicaciónde aquella, sino que el simple abandono del predio en razón al temor generado porlos hechos de violencia la dejó inmersa en un estado de necesidad por el cual sevio obligada a transferir el bien, lo que lleva a concluir que existe, además, unnexo causal entre el suceso de abandono o desplazamiento del inmueble por lasrazones ya señaladas y la situación de desespero (estado de necesidad) a que sevio abocada a causa de la cual transfirió el inmueble.
Por lo antes reseñado, es pertinente traer a colación los siguientes apartes de lasentencia adiada 5 de marzo de 2015 (expediente N°76111312100120130002700), solicitante MARIA ELENA CORREA ACOSTA,proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del HonorableTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se precisó:
“(...) el aspecto en ciernes debe analizarse con algo de rigor y bajo un tamiz poco másprofundo. Porque la dicha tesis resulta ser un sofisma de cuya lectura, en últimas,conduciría a un absurdo que no resulta anejo a la teleología de las medidas de proteccióncontenidas en la Ley. Sencillamente porque supondria inexplicablemente que el derechofundamental a la restitución que se ampara con la Ley 1448, mismo que garantiza a lavictima recuperar lo perdido por cuenta del conflicto, penderia necesariamente de que nose vendiera' u otra semejante de que la venta tendría que haberse sucedido en épocamás o menos próxima a la fecha en que ocurrió el desplazamiento. Todo un despropósitosi se miran bien las cosas. "Pues amén que la Ley no contempla esa exigencia, dejaría delado que la victima, obligada a dejar abandonado lo que era suyo por cuenta del conflictoarmado, e impedida, por eso mismo y desde entonces, para el ejercicio de los atributosque le son connaturales al dominio, particularmente esos de uso y usufructo, estaríaobligada a soportar una carga adicional que curiosamente no se le demandaria sino a ella:no vender.
Se trataría, en últimas, de un propietario con facultades recortadas tanto para vendercomo para decidir cuándo hacerlo. "Por eso mismo, resultaría inaceptable que el merohecho de la venta del predio del que se fue desplazado, conduzca inevitablemente aconsiderar aniquilado el derecho a la restitución. Dicho en otros términos: una venta a laque previamente le precedieron circunstancias de violencia no puede venir a calificarse,aprioristicamente y de manera irreflexiva, como de Voluntaria: ni siquiera fijando la vistaen el tiempo en que se dio la venta si es que, además, tampoco existiría parámetro válidoalguno para deducir cuál sería entonces el interregno temporal que razonablementedebería transcurrir desde el desplazamiento hasta la enajenación para solo asi entenderque esta fue consecuencia de aquél. "De esta suerte, como no tiene miramiento que a ladesdicha misma de tener que salir de su terreno por tan injustas circunstancias se leresulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él, cuanto puedeconcluirse es que la determinación de si la enajenación o entrega del predio a terceros eso no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el espacio de tiempo sucedidoentre esos dos acontecimientos cuanto más bien qué ocurrió con el predio durante eselapso. Pues que es esto, en definitiva, lo que demuestra si la persona que se dice víctimaperdió contacto con la cosa o si pudo o no ejercer libremente' esos ‘atributos' del derechode propiedad por sí o por interpuesta persona; esto es, sí por entonces el propietario,
yORama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia poseedor u ocupante, de veras estuvo en plenas condiciones de aprovechar su derechosobre el bien,” En ese orden de ideas, la enajenación de la propiedad estuvo antecedida por laprofunda intermediación de la violencia causada por el conflicto armado. Porsupuesto que fue a raíz del temor generado por los hechos de violencia en la zonaque se produjo el abandono del bien, como luego su venta, motivada, además, porlos apuros económicos experimentados por la reclamante como consecuenciadirecta de ese mismo suceso. Lo que se encuentra debidamente demostrado, conlas manifestaciones que hiciere la aquí reclamante sin que de otro lado existaelemento de juicio que las infirme. Ahora en adición a lo expuesto la solicitante manifestó en la ampliación dedeclaración que ante el temor después de trasladarse sus hijos al ejército y dijo:“NOS TOCÓ SALIR DEJANDO BOTADO TODO. NOS DESPLAZAMOS PARA MOCOAUN AÑO ESCASAMENTE Y DE AHÍ NOS FUIMOS PARA PIAMONTE Y DE ALLÁTAMBIÉN NOS TOCÓ SALIR PARA DISTINTAS PARTES” (fl. 54 cdno. principal). De lo anterior, resulta claro que por razón de hechos de violencia propios delconflicto armado, la solicitante se vio forzada a abandonar su finca, perdiendo ental forma el contacto directo con la misma y quedando impedida para ejercer suadministración y explotación, transfiriendo la propiedad a quienes ahora figurancomo propietarios del predio por el valor exiguo de cuatrocientos mil pesos($400.000).
Dicho suceso de versar la venta sobre un predio del cual fue desplazada lasolicitante y su familia con ocasión a los hechos de violencia y violaciones graves alos derechos humanos, conforme a lo consignado en el proceso, ajustado al literala) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201115, conlleva a que se 15 ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOSEN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro deTierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (...) 2.Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatoriosdentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia deconsentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante loscuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmueblessiempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientescasos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamientoforzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazaso hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde sehaya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997,excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido 10Rama Judicial{ Y | Consejo Superiorde la Judicatura
10Rama Judicial{ Y | Consejo Superiorde la Judicatura constituya, sin dubitación alguna, la presunción legal de ausencia deconsentimiento o causa lícita de la venta celebrada entre la solicitante y losseñores ROBERTO RAFAEL ERAZO SALAS (q.e.p.d) y HERIBERTO DELGADOFLOREZ, presunción legal que al no aparecer desvirtuada (a quienes se les notificoa través de emplazamiento y la curadora ad-litem que los representó no logrodesvirtuar los presupuestos procesales de la presente acción como en párrafosprecedentes se plasmó —no se configuró oposición-) conduce
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