JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500690000Sentencia2017121285153
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500690000Sentencia2017121285153
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
j a) y Rama Judiciali 4 i, Consejo Superior de la Judicatura SY República de ColombiaJUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASMOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2015-00690-00.Solicitante: EDUARDO ALFONSO DÍAZ TONGUINO.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 083 Mocoa, Diciembre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017}, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
1. ANTECEDENTES 1.- El señor EDUARDO ALFONSO DÍAZ TONGUINO, identificado con cédula deciudadanía N° 87.452.049 expedida en Samaniego (N.), a través de apoderadojudicial adscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización detierras a su favor y de su núcleo familiar, conformado al momento deldesplazamiento por su esposa ELVIA LIGIA GUARNICA YELA, sus hijos MAURAYULIZA, YESICA MARCELA, JOHAN STIVEN, SANDRA JIMENA, WILMER ALVEIRODÍAZ GUARNICA y su hijastro JIMMY SEBASTIÁN GUARNICA YELA.
2.- El señor DÍAZ dice ostentar la calidad de poseedor del predio rural situado en lavereda Agua Clara, municipio de San Miguel, departamento del Putumayo. Bien quesu petición individualizó de la siguiente manera: icula ar A AreaMabry Cédigo Catastral vee reInmobiliaria Catastral Solicitada442-26414 86-757-00-01-0014-0217-000 1 Ha + 5970 m2 0,8379 Ha. COLINDANTES NORTE Partiendo desde el punto 12323 en dirección oriente, en una distancia de 79,59 mts,hasta llegar al punto 12324 con predios del señor FELIPE SANTACRUZ.ORIENTE Partiendo desde el Punto 12323 en dirección sur, en una distancia de 227,33 mts,hasta llegar al punto 12325 con predios de LAURA GARNICA. "Por el cual se adoptan unas medidas de descongestióny fortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia SUR Partiendo desde el punto 12325 en dirección occidente, en una distancia de 106,74mts, hasta llegar al punto 12326 con predios de MIGUEL PANTOJA.OCCIDENTE Partiendo desde el punto12326 en dirección norte, en una distancia de 95,91 mts,hasta llegar al punto 12323 con la QUEBRADA DORADA. COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD12323 0° 22 "12,863" N 76% 56"14,957" W2203 0° 2213,247" N 76% 56"12,415" W2204 0° 22"10,347" N 76° 56"12,129" W2205 0° 22'9,798" N 76° 56°15,533” W
3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, (i) se proteja su derecho fundamentala la restitucién de tierras (ii) le sea formalizada su relacién juridica con el prediorural situado la vereda Agua Clara, municipio de San Miguel, departamento delPutumayo, con un área de 1 Ha + 5970 m2, registrado a folio de matrícula N° 442-26414 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís? y código catastral NO86-757-00-01-0014-0217-000 y se (ii) decreten las medidas de reparación integralde carácter individual y colectivo de que trata el artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- El reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían surelación con el inmueble de su posesión, indicó que el predio cuya restitución ahorareclama, fue adquirido por compra verbal hecha a la señora MARLENE ESPERANZAZAMBRANO JIMÉNEZ en el año 1998.3
Y denunció dentro de los actos constitutivos: (...) EL MOTIVO DE MI DESPLAZAMIENTO FUE EL 18 DE ENERO DE 2008, PORQUE LA GUERRILLA SEQUERÍA LLEVAR A MIS HIJOS JIMMY SEBAS: TIÁN, WILMER ALBEIRO, MAURA JULISSA, ELLOS QUERÍANRECLUTAR Y YO NO LO PERMITI, POR ESO ME TOCO SALIR DESPLAZADO. EN El DESPLAZAMIENTOMASIVO DEL AÑO 2000 YO NO SALÍ ME QUEDE EN MI TIERRA. AL SALIR El 18 DE ENERO DE 2008,SALÍ CON MI ESPOSA ELVIA LIGIA GUARNICA YELA Y MIS 6 HIJOS SALIMOS DERECHO A SOTOMAYORDURAMOS COMO UN AÑO Y REGRESE CON TODA MI FAMILIA, MI ESPOSA ELVIA LIGIA GUARNICA YELAY MIS 6 HIJOS LLEGAMOS A LA VEREDA AGUA CLARA, A NUESTROS PREDIOS. (...)” (fl. 33respaldo). 5.- En lo atafiedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó lainscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 7de julio de 2015 (folios 32 a 35), resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP N°. 0967 del 4 de septiembre de 2015, tal y como se desprendedel contenido de la constancia obrante a folio 107 del expediente, así mismo seavista folios 40 y 41 respuesta de la consulta realizada en la red de información
“Folio 70 cuaderno principal.3Folio 62 cuaderno principal.Rama Judicialis 4 Consejo Superiorde la Judicaturaey República de Colombia VIVANTO, donde consta que el solicitante y su núcleo familiar se encuentranincluidos dentro del Registro Unico de Víctimas. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 26 de enero de 2016 y ordenándose también enaquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el artículo 86 dela ley 1148 de 2011. Se procuró en igual medida, la convocación de la señora MARLENE ESPERANZAZAMBRANO JIMÉNEZ, quien figura como propietaria inscrita en el folio de matrículainmobiliaria N° 442-26414. 7.- Realizadas las gestiones correspondientes para localizar a la referida sefioraZAMBRANO JIMENEZ sin que fuese posible tener noticias de su lugar de residenciay/o habitación en aras de salvaguardar la debida y oportuna notificación del iniciode esta acción restitutoria, conforme a los ritos del canon 108 del Código deProcedimiento Civil (norma aplicable en dicha data) el juzgado de origen medianteauto de 16 de mayo de 2016 ordenó su emplazamiento? 8.- Surtida la citada forma de notificación? a la señora MARLENE ESPERANZA sin quecompareciera la proceso, a través de auto adiado 6 de octubre de 20167 se procedióa designarle Curadora Ad Litem, quien se notificó el 25 de enero de 2017 y presentócontestación a la demanda el día 23 de febrero de 20178.
9.- El despacho inicial por auto de 16 de marzo de 2017, decidió no proceder a suestudio por haberse contestado de forma extemporánea?, 10.- El Ministerio Publico, presentó escrito el día 15 de marzo de 2017, en sumaconsideró que una vez estudiado el asunto de marras, encontró que el peticionarioostenta la calidad de poseedor desde el año 1998, destinado el bien adquirido alabores agrícolas con cultivos de pan coger de donde se derivaba su sustento, asímismo reúne los requisitos contemplados legalmente para que el reclamante seaconsiderado víctima del conflicto armado interno del país, luego de habersecomprobado la ocurrencia de los actos generadores de desplazamiento,encontrándose legitimado para hacer uso de los mecanismos procesales para larestitución y formalización de tierras; concluyendo que era lo debido “accedera laspretensiones de la demanda" (folio 158 a 171). Folios 111 y 112 cuaderno principal.> Folio 145 idem.$ Publicación de la Casa Editorial El Tiempo el 27 de mayo de 2016, folio 148.7 Folio 149 ibíd.$ Folios 151 a 156 mismo cuaderno.? Folio 157 cuaderno principal.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 11.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, porauto de 4 de mayo del año en curso! se dispuso la instrucción del periodoprobatorio, resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas conla solicitud restitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio seconsideraron pertinentes.
10.- Vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante autofechado 7 de noviembre de 2017!, conceder al Ministerio Público, comorepresentante de la sociedad el término de cinco (5) días a fin de que presente surespectivo concepto dentro del asunto de marras, Cartera Ministerial que habíaallego con anterioridad las referidas las consideraciones del caso. 11.- Hubo de remitirse finalmente en el mismo auto el presente asunto a éstejuzgado para fallo, en cumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671,instructor de medidas de descongestión transitoria para la especialidad derestitutoria de tierras. 12.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 791? ídem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso.
1 Folios 172 - 173 ibídem."| Folios 199 cuaderno principal. "ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro delproceso.\ Rama Judicial“4 Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata elartículo 130 ídem, entre el 19 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. En el caso que nos ocupa, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ael solicitante, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quiendice ser poseedor del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia queotrora la habría compelido a desarraigarse de él durante el término establecido enla Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que está sólo llamada aser conformada por las personas indeterminadas que dentro del término legal y luegode surtirse la notificación mediante emplazamiento de todos aquellos que considerendetentar derechos sobre la propiedad litigada; acuden como opositores consituaciones jurídicas concretas que deban ser antepuestas al derecho enarbolado porel suplicante, ahora bien, memórese que quien figura como propietaria inscrita delbien es la señora MARLENE ESPERANZA ZAMBRANO JIMÉNEZ, misma que llamadaal proceso y notificada por las formas dispuestas en el estatuto procesal a través delemplazamiento realizado el pasado 27 de mayo de 2016 a través de la publicaciónde la iniciación del presente asunto en el diario Casa Editorial El Tiempo (fl. 148)transcurrido el termino establecido en la Ley 1448 de 2011, esto es quince (15) díasde traslado para ejercer su derecho de legítima defensa hiciese uso de la misma nocompareció razón por la que hubo de nombrarle un curador ad-litem a efectos deque la representara en esta etapa judicial artículo 87 de la citada ley, misma queallego escrito de forma extemporánea por lo que no se realizó el estudio de rigor.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la gonRama Judicial¿ Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradero y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor EDUARDO ALFONSO DÍAZ TONGUINO, cumple con los presupuestosnecesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse unarespuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 513 y 781 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. "ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE, El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudira reglas de prueba quefaciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buenafe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. “ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.f X, Rama Judiciall 7 an | Consejo Superior de la Judicatura8) República de ColombiaSe tendría entonces como cierto que el señor DÍAZ TONGUINO, encontró en lasamenazas de reclutamiento de sus hijos hecho por los grupos al margen de la ley,una justificación suficientemente razonable para considerar que corría inminentepeligro y así, abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su viday la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el actor se encuentra actualmente incluidoen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 7615 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a él ya los suyos.
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, ya que pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 7518 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el solicitante de suheredad en dos ocasiones en los años 2001 y 2008, queda acreditado con suficienciael requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y lacondición de víctima del promotor de la presente acción y con ella, la vigencia delderecho a perseguir por la via del procedimiento especial seguido, elrestablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informetécnico predial (folios 60 a 65 cdno ppal), como en el informe de georeferenciación
'SARTICULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...). ¡ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75EA/ Rama JudicialES ian) Consejo Superior de la Judicatura CY) República de Colombia (folio 72 a 79 mismo cdno), los cuales lo ubican en la vereda Agua Clara, municipiode San Miguel, departamento del Putumayo; identificado con matricula inmobiliariaN° 442-26414 (folio 126); registrado a nombre de MARLENE ESPERANZAZAMBRANO JIMÉNEZ. En el Informe Técnico Predial se aclaró que el peticionario adquirió el predio cuyarestitución ahora reclama, mediante compra verbal hecha a la señora MARLENEESPERANZA ZAMBRANO JIMÉNEZ, en el año de 1998, momento en el cual, segúnsu dicho, habría empezado a ejercer actos de señor y dueño.
Es pertinente aclarar en este punto que aunque la pretensión segunda principal noindica claramente qué tipo de prescripción intenta aprovechar el titular de losderechos reclamados, amparados en los principios de complementariedad ycoherencia!” interna que son inherentes a esta especialidad de juzgamiento, resultaprudente abandonar todo estudio relativo a la prosperidad de una pertenenciaestribada en una prescripción ordinaria de dominio, toda vez que no se aporta conla solicitud de restitución ningún documento que pueda considerarse como uninstrumento capaz de transferir la propiedad de un bien raíz, pues a voces delartículo 1857 del Código Civil, la “venta de los bienes raíces y servidumbres (...), nose reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”:abordándose de esta manera la indagación respecto a si es procedente acceder auna declaración fundada en la prescripción del tipo extraordinario. En procura entonces de alcanzar tal propósito, debe recordarse inicialmente que estal figura un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, a voz de locontemplado en el artículo 2518/8 de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir suconsumación por la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar título alguno,en los términos del apartado 25311 ibídem; siendo inexcusable acreditar en todocaso el elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido.
"ARTICULO 12. COHERENCIA INTERNA. Lo dispuesto en esta ley, procura complementar y armonizarlasmedidas de restitución, indemnización rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras aallanar el camino hacia la paz y reconciliación nacional. 'SARTICULO 2518 DE LA PRESCRIPCIÓN CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS. Se gana porprescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se hanposeído con las condiciones legales.Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. ' ARTICULO 2531 PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES: El dominio decosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,bajo las reglas que van a expresarse: la. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de ColombiaY será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 762? sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el “corpus” como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el “animus” o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío.
Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parteque dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, se tiene por demostrado que el ahora reclamante habría arribado alpredio objeto de la solicitud en el año 1998, con ocasión a la compra verbal realizadaa la señora MARLENE ESPERANZA ZAMBRANO JIMÉNEZ, iniciando a partir de aquelladata labores agrícolas en el bien que en apariencia consideraba haber adquirido aplenitud. En atención a lo antes anotado, habrá de hacerse notar que las constanciasprocesales indicaron finalmente que no existió oposición por parte de los llamadosa hacer parte del presente proceso sobre la solicitud de restitución interpuesta porel actor, pues lo tienen como el único dueño de la heredad cuya posesión ahora seevidencia. Surge como natural derivación a lo expuesto, que si el mencionado ciudadanodemostró actuar con pleno convencimiento de comportarse como propietario delinmueble que ha mostrado ocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 19 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción,a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Que el que sepretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamentesu dominio por el que alega la prescripción.
2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción porel mismo espacio de tiempo. 2 ARTICULO 762 DEFINICION DE POSESION: La posesión es la tenencia de una cosa determinada conánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra personaque la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo,(ae Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturade la JudicaturaCz Republica de Colombia an años, y que sus actos de señorío se han exteriorizado al público sin reserva algunadurante tan holgados plazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamadaa declararlo como propietario, al abrigo de las normas que disciplinan la figura de laprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a la benévolapresunción consagrada en el artículo 74?! de la ley 1448 en cita, que impide lainterrupción de los términos de prescripción, cuando quiera que la posesión se veaperturbada por el abandono del inmueble con motivo de la situación de violenciapadecida por los titulares del derecho que pretendan servirse de ella.
Ahora bien en lo atañedero a las pretensiones “ESPECIFICAS A ENTIDADESTERRITORIALES, ADSCRITAS O VINCULADAS”, ya fueron objeto depronunciamiento de manera expresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014,proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución deTierras de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el N° 860013121001-2012-00098, situación que igualmente acontece respecto a la ejecución de plan retorno,puesto que ello ya fue decidido por el mismo despacho en la sentencia N° 00047 del1° de agosto de 2014, promulgada al interior del proceso de radicación N°860013121001-2013-00347. En lo que concierne a las pretensiones de índole complementaria (fl. 16), relativasal alivio de la deudas por concepto de créditos bancarios y deudas por motivo deservicios públicos, no obra ninguna prueba que dé cuenta la existencia de estasobligaciones contraídas por el solicitante, lo que hace improcedente reconocimientoalguno por estos conceptos.
Se hará exclusión de las pretensiones contenidas en el numeral cuarto de las“SOLICITUDES ESPECIALES, al haber sido decretadas en el auto admisorio de 26 deenero de 2016 (fls. 111 a 112). Respecto a la petición contenida dentro del acápite "PRETENSIONES ESPECIALESCON ENFOQUE DIFERENCIAL”, encaminada a que se constituya afectación avivienda familiar sobre el predio, el Despacho procederá a negarla, puesto que sibien es cierto los Jueces de Restitución de Tierras han sido dotados con facultadesextraordinarias para la resolución de asuntos encaminadas no solo a lograr laformalización jurídica con los predios reclamados, sino también a efectivizar losalivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmenteintensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida porefecto del desplazamiento forzado, ello no se considera una autorización para >! ARTÍCULO 74 DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS (...) La perturbación de la posesióno el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzadodel poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a sufavor (...) 10Fa =,/< \\ Rama JudicialH r Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia usurpar la competencia de los jueces naturales, ni desconocer los procedimientosordinarios ideados por el legislador para cumplir idénticos propósitos; agotando ellleno de los pasos y llamamientos dispuestos para el efecto.
Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar del solicitante estuvo compuesto al momento deldesplazamiento como se sigue: NOMBRES Y APELLIDOS VINCULO N° DE IDENTIFICACIÓNELVIA LIGIA GUARNICA YELA Esposa 41.115.409MAURA YULIZA DIAZ GUARNICA Hija 1.006.788.528YESICA MARCELA DIAZ GUARNICA Hija 1.006.789.620JOHAN STIVEN DÍAZ GUARNICA Hijo 1.126.446.536SANDRA JIMENA DIAZ GUARNICA Hija 1.007.728.125WILMER ALVEIRO DIAZ GUARNICA Hijo 1.126.444.536JIMMY SEBASTIAN GUARNICA YELA Hijastro 1.006.788.519 En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), administrando justicia en elnombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de los señores EDUARDO ALFONSO DÍAZTONGUINO identificado con la cédula de ciudadanía N° 87.452.049 de Samaniego(N.), y su cónyuge la señora ELVIA LIGIA GUARNICA YELA identificada con la cédulade ciudadanía N° 41.115.409 del Valle de Guamuez (P.), y su núcleo familiaridentificado en la parte motiva del presente proveído, por haber sufrido el fenómenode desplazamiento.
SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece por la vía de la Prescripción ExtraordinariaAdquisitiva de Dominio a los señores EDUARDO ALFONSO DÍAZ TONGUINO y ELVIALIGIA GUARNICA YELA, el predio rural situado en la vereda Risaralda, municipio deSan Miguel, departamento del Putumayo, e individualizado de la siguiente manera: Matricula Cola o Catastal Área Área Área a
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