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JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500697000Sentencia2017121184840

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201500697000Sentencia2017121184840
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial7 [| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA (P.) Radicación: 860013121001-2015-00697-00.Solicitante: JORGE ENRIQUE NARVÁEZ PERENGUEZ.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 081. Mocoa, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I; ANTECEDENTES 1.- El señor JORGE ENRIQUE NARVÁEZ PERENGUEZ, identificado con cédula deciudadanía N° 13.073.356 expedida en Córdoba (N.), actuando a través deapoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución yformalización de tierras a su favor y de su núcleo familiar, conformado al momentodel desplazamiento por su cónyuge MARTHA MIREYA CAICEDO ARTEAGA, sus hijosYENNY MARLUCY, DEXCY YULEIMA y MILLER ARLEY NARVAEZ CAICEDO. 2.- El señor NARVÁEZ PERENGUEZ, ostenta la calidad de propietario del predio ruraldenominado “CASA LOTE” departamento del Putumayo, municipio de Valle deGuamuez, vereda El Placer, barrio 20 de julio. Bien individualizado de la siguientemanera:

Matricula rae Area AreaInmobiliaria Codigg Catastral Catastral Solicitada 442-33227 86-865-04-00-0046-0010-000 200 m? 200 m2. COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 12343 en linea recta dirección oriente, en una distancia deNORTE 20 mts, hasta llegar al punto 12344 con predios del señor JESÚS BRAVO.Partiendo desde el punto 12344, en dirección sur, en una distancia de 10 mts, hastaORIENTE llegar al punto 12345, con predios del señor ALBERTO ARMERO.Partiendo desde el punto 12345 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaSUR de 20 mts, hasta llegar al punto 12346 con predios del señor EPAMINONDASCAICEDO. ' “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión yfortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12343 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de10 mts, y cerrando con el punto 12346, con predios de VIA PUERTO AMOR. COORDENADASPTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE12343 | 0° 28°19,633” N 76° 58"53,027" W - 676612,113 544039,46612344 | 0° 28°19,307” N 76° 58 "53,022" W 676632,113 544039,6312345 | 0° 28°19,638” N 76° 58 "52,380" W 676632,261 544029,62912346 | 0° 28"19,312N 76% 58 "52,375" W 676612,26 544029,464

3.- Sus pretensiones, en síntesis buscan que (i) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras, y se restituya materialmente el predio urbano ubicado enel departamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, centro poblado ElPlacer, con un área de 200 mts?, registrado a folio de matrícula N° 442-33227 de laoficina de instrumentos públicos de Puerto Asís, y código catastral NO 86-865-04-00-0046-0010-000 y (ii) decreten las medidas de reparación integral de carácterindividual y colectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- Indica el solicitante que el predio objeto de restitución, fue adquirido mediantecompra realizada al señor CARLOS LEONEL CONSTAIN, por valor de cinco millones($5.000.000), negocio jurídico elevado a escritura pública N° 520 de 29 de abril de1998 y corrida ante la Notaría Unica del Valle del Guamuez (P.)?, la que se registróen el folio de matrícula inmobiliaria N° 442-33227 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís (N.) bajo la anotación NO 033

Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, que: "(..) EL 30 DE ENERO DE 2010 SALÍ DESPLAZADO DE LA INSPECCIÓN ElPLACER CON MI ESPOSA Y MIS TRES HIJOS PORQUE HABÍA MUCHA VIOLENCIA,SIEMPRE APARECIAN MUERTOS EN LA CALLE Y SIN SABER QUIEN LOS MATABA,TAMBIEN NINAS VIOLADAS POR LOS ENFRETAMIENTOS QUE HUBIERON EN1999, EL 7 DE NOVIEMBRE CUANDO DECÍAN QUE LLEGABAN LOSPARAMILITARES POR PRIMERA VEZ CON El COMANDANTE ALIAS El LOCOTAMBIEN SALIMOS DESPLAZADOS CON MI ESPOSA Y MIS HIJOS HACIA IPIALESNARIÑO Y A LOS TRES MESES RETORNAMOS Y SEGUIMOS RESISTIENDOTODOS LOS ACTOS DE VIOLENCIA HASTA El 2010 QUE YA DEFINITIVAMENTENO REGERESAMOS. (...P De igual modo, la señora ELVIA EMERITA CAICEDO vecina y amiga delreclamante, en declaración rendida ante la UAEGRTD al respecto manifestó: "PREGUNTADO.- Sirvase indicar, si el señor JORGE ENRIQUE NARVÁEZPERENGUEZ, se desplazó, y de ser así, en cuantas ocasiones y que años?CONTESTO: En el año 1999, esa vez nos fuimos todos; en 2000 y se fuedefinitivamente hace unos 7 años más o menos% ? Folios 70 a 72 del cuaderno principal.> Folios 183 y 184 del cuaderno principal. Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, folio 59. Declaración rendida por la señora Elvia Emérita Caicedo ante la UAEGRTD — Dirección TerritorialPutumayo, folio 162.Rama Judicial” | Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 163 constancia de inscripción del predio enel Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas resolviéndose su inclusiónmediante acto administrativo RP N°01025 del 15 de septiembre de 2015, así comotambién se avista a folio 68 la respuesta emitida por parte de la Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas, informandoque el solicitante y sunúcleo familiar se encuentran incluidos dentro del Registro Unico de Víctimas. 6.- El conocimiento de la presente solicitud, correspondió inicialmente al JuzgadoPrimero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.),disponiéndose su admisión en providencia fechada a 2 de febrero de 2016°, y seordenó también en aquella interlocución, el cumplimiento de las órdenes de quetrata el artículo 86 de la ley 1148 de 2011. Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, por autode 14 de abril de 2016’ se dispuso la apertura del periodo probatorio, resolviendo laincorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud restitutoria, larecaudación de las que de oficio se consideraron pertinentes y se decretaron unaspruebas testimoniales pedidas por el MINISTERIO PUBLICO.

7.- En virtud del auto de pruebas decretado por el Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), el IGAC, con oficio obrante afolio 200 del expediente, manifestó que el predio solicitado en restituciónefectivamente corresponde al relacionado en el Informe Técnico Predial elaboradopor la UAEGRTD N° 86-865-01-00-0046-000-000, no obstante, existe un error "enel cálculo de área de terreno, igualmente registra como propietaria a la esposa,quien no tiene título de propiedad respecto al predio, por lo cual, medianteresolución 86-865-0131-2016 se realiza las correcciones pertinentes” Asi mismo, informó que esa entidad: "por error inscribió catastralmente el N° 86-865-00-02-0001-0229-000, cuya extensión y datos referidos en el respectivo títulode propiedad no corresponden a la realidad física del predio, por lo anterior,mediante resolución 86-865-0128-2016 se cancela esta inscripción?

8. En vista de la información suministrada por el IGAC y ante las inconsistenciaspresentadas respecto al área del predio objeto de restitución, el Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en providenciade 22 de junio de 2016%, ordenó al área catastral de la Unidad de Restitución deTierras y al IGAC, que de manera conjunta presentaran un informe técnico en el quese identifique e individualice el predio solicitado en restitución; en respuesta quereposa a folio 243 del expediente, manifestaron que dicho predio cuenta con un áreade 0,0400 m? y no la reportada en el Informe Técnico Predial (200 m2)!!, sinembargo, tras el análisis de dicho informe, el predio solicitado en restitución no

6 Folio 171 del cuaderno principal.7 Folio 190 del cuaderno principal.$ Oficio 6015/IGAC/obrante a folio 200 del expediente - Resolución No. 86-865-0131-2016, folio 201? Oficio 6015/IGAC/obrante a folio 200 del expediente - Resolución No. 86-865-0128-2016, folio 202.1910 Folio 208 del cuaderno principal.1 Informe Técnico Predial, folio 93).Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia corresponde a la totalidad de los 0,400 m? sino únicamente a 0,200 m?, por lo tantoésta última es el área que corresponde al predio reclamado en restitución y seencuentra registrado bajo el código catastral N° 86-865-04-00-0040-0010-000.

Vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante autofechado a 21 de marzo de 2017?, conceder al Ministerio Público, comorepresentante de la sociedad, el término de cinco (5) días a fin de que presente surespectivo concepto dentro del asunto de marras, Cartera Ministerial que conantelación allegó las citadas consideraciones del caso!3 a través del ProcuradorJudicial delegado para la Restitución de Tierras de esta localidad, en suma consideróuna vez estudiado el asunto de marras, encontró que el peticionario ostenta lacalidad de propietario desde su adquisición hasta las interrupciones debidas a losdesplazamientos forzados ejercía dominio respecto del inmueble querellado, asímismo del material probatorio recaudado se concluye que el reclamante y su núcleofamiliar reúnen los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armadointerno del país, solicitando al Juzgado acceder a las pretensiones de la demandatoda vez que el solicitante acreditó su calidad de víctima, propietario del fundo y elmismo no se encuentra con afectaciones y restricciones ambientales o legales,considerando así que le asiste pleno derecho para lograr la restitución deprecada.

Posteriormente y en virtud a lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 demayo de 2017, mediante auto de 21 de junio del año que avanza! se dispuso laremisión del asunto de marras ante este Despacho, recibido el cual, con providenciafechada a 23 de agosto de 20171% ésta judicatura dispuso devolver el proceso alJuzgado de origen, habida cuenta que el solicitante y el señor JESÚS BRAVO, en susdeclaraciones, manifestaron que el último de los mencionados había adquirido porcompraventa parte del predio que aquí se persigue en restitución, sin que hasta esemomento se tuviere claro que porción de terreno le había sido enajenada por partedel mismo solicitante. Por lo anterior, el Juzgado inicial, ordenó la vinculación del presente trámite al señorJESUS BRAVO?, diligencia que se llevó a cabo de manera exitosa a través de lacomisión impartida por ese mismo Despacho Judicial a la Inspección de Policía delmunicipio de El Placer!”, compareciendo el mencionado de manera personal a dichainspección, quien se notificó de la solicitud de la referencia y manifestó su oposicióna la mismal$, sin allegar prueba alguna, tal y como lo señala el artículo 88 de la Ley1448 de 2011. Transcurrido el término establecido en el canon precedente que reza “/as oposicionesde deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a lasolicitud” el señor BRAVO no allego escrito argumentando su impedimento para laprosperidad de la acción restitutoria, en efecto el Juzgado de origen profirió auto de2 de noviembre de 20171%, a través del cual consideró que la mera manifestación

" Folio 216 del cuaderno principal.15 Concepto No. 247 a 261.' Folio 266 del cuaderno principal.'S Folio 268 del expediente.6 Interlocutorio No. 0000546 de 12 de septiembre de 2017, folio 269.17 Despacho Comisorio No. 00076, folio 271.1$ Acta de notificación personal, reverso folio 274.19 Folio 275 del cuaderno principal.Rama Judicial} Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia realizada por el señor JESÚS BRAVO no comporta una oposición directa a larestitución del fundo en efecto resolvió tenerlo como la intervención de un tercero yno como una oposición, pues el mismo no controvirtió respecto del solicitante: surelación jurídica con el predio, su situación como víctima del conflicto armado, ni laidentificación de individualización del predio; por tanto, dispuso continuar con elconocimiento de este asunto y remitirlo nuevamente a este Despacho para ladecisión de fondo a que haya lugar.

9.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente paradecidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas?,a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución sepretende y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite hanmostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normatividad, en el casoque nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitantepor ser propietario del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia queotrora lo habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a laRama Legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la 20 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonuron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. oyfs Rama JudicialNS Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

proceso. oyfs Rama JudicialNS Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor JORGE ENRIQUE NARVAEZ PERENGUEZ, cumple con los presupuestosnecesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse unarespuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resultenconsecuenciales a tal instrucción.

1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5? y 7822 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.

Se tendría por cierto que el solicitante JORGE ENRIQUE NARVÁEZ PERENGUEZ,encontró en los enfrentamientos y amenazas que continuamente se presentaban enlas inmediaciones a su lugar de residencia, una justificación suficientemente yrazonable para considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruñoy pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar. ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 2 ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el señor NARVÁEZ PERENGUEZ, seencuentra actualmente incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76% de la Ley 1448 de 2011, teniéndose ental censo una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecificamente hubo de aquejarle a él y a los suyos.

2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, que dieron cuenta cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 7524 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de suheredad en tres ocasiones: 7 de noviembre de 1999, 20 de julio de 2000 y en el año2010, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidadcontemplado en la norma en comento y la condición de víctima del promotor de lapresente acción y con él, la vigencia del derecho a perseguir por la vía delprocedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que le fueronconculcados.

3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: En la solicitud se explicó que el reclamante adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por compra realizada en el año de 1998, elevada a escritura pública N° 520de 29 de abril de 1998 y corrida ante la Notaría Unica del Círculo del Valle delGuamuez (La Hormiga) — Putumayo. Titulo de dominio que fue aportado en copiaa la solicitud y reposa a folios 70-72 como prueba incontestable de la propiedadalegada, al avistarse también que fue debidamente registrado en el folio de matrículainmobiliaria No. 442-33227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dePuerto Asís, tal y como se puede observar en la anotación No. 03 del historial detradición del mismo?, concluyéndose que se cumplió con los requisitos exigidos porel Código Civil en sus artículos 745 y 756 para garantizar la validez y eficacia de laadquisición del dominio de bienes inmuebles por el modo de la tradición. 23 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).

2 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(...). 2 Certificado de Tradición Matrícula Inmobiliaria, folios 183 y 184,oof 2 N Rama JudicialES Raj" Consejo Superior de la JudicaturaMae República de Colombia Por otra parte, se aportó por la UAEGRTD el Informe Técnico Predial26, elaborado porel Area Catastral de esa entidad, en donde se informó que el predio objeto derestitución reporta el número predial N° 86-865-00-02-0001-0229-000; no obstanteello, aclaró que con el levantamiento topográfico, se estableció que "e/ predio seencuentra espacialmente y cartográficamente en el poligono predial urbano 86-865-04-00-0046-0010-000, el cual está a nombre de CAICEDO ARTEAGA MARTHAMIREYA”? , por lo cual y pedida por esa Unidad la ficha predial correspondiente, seestableció que la última de las mencionadas, proviene de la actualización catastral deun predio rural identificado con el número 86-865-00-002-0001-0668-000, que entodo caso, no guardan relación con la ficha catastral NO 86-865-00-02-0001-0229-000que reporta el predio del solicitante JORGE ENRIQUE NARVÁEZ.

Así, tanto en el Informe Técnico Predial como en el Informe Técnico deGeoreferenciación, concluyó la referida entidad: "sí se sobreponen, el plano resultantedel proceso de georeferenciación realizado por parte de la unidad de Restitución deTierras, Comparado con el plano catastral referido en la documentación, previaconsulta de las fichas prediales'?8 Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado enRestitución de Tierras de Mocoa (P.), mediante auto que abrió a pruebas y fechado a14 de abril de 20162, resolvió entre otras disposiciones, requerir al IGAC, a fin de queexplique o aclare la información contenida en dicho informe y elaborado por laUAEGRTD, a lo cual, el IGAC, con oficio obrante a folio 200 del expediente, señalóque el predio solicitado en restitución efectivamente corresponde al relacionado poresa entidad en el Informe Técnico Predial, es decir, el N° 86-865-04-00-0046-0010-000, que sin embargo, se observa un error en cuanto al cálculo en el área de terrenoy el registro del nombre del propietario del inmueble, al aparecer como tal la esposadel aquí solicitante, señora MARTHA MIREYA CAICEDO ARTEAGA quien no ostenta enel título escriturario dicha calidad, razón por la cual, con Resolución No. 86-865-0131-2016 el IGAC realizó las correcciones pertinentes?0, De igual modo, informó que por error se inscribió catastralmente el N° 86-865-00-02-0001-0229-000, "cuya localización y datos referidos en el respectivo título depropiedad no corresponden a la realidad física del predio” (Subrayas propias paradestacar), procediendo por tanto a su corrección, mediante Resolución NO 86-865-0128-2016 obrante a folio 201 del expediente.

Lo anterior, deja claro entonces que el predio objeto de restitución efectivamentecorresponde al número catastral 86-865-04-00-0046-0010-000 informado por laUnidad de Restitución de Tierras — Dirección Territorial Putumayo, ello se compadecetambién con la anotación plasmada en la ficha predial obrante a folio 98 delexpediente según la cual se anota: "AVULAR 00-02-001-668 PASA A URBANO 04-00-046-010"31, además de la respectiva aclaración del área solicitada en restitución yrealizada de manera conjunta por el área catastral de la Unidad de Restitución de 26 Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo, folios 91 a 9627 Información tomada del Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, folios 91 a 96.2 Ibídem2 Interlocutorio No. 00337, folios 190 y 1913° Resolución No. 86-865-0131-2016, olio 2013! Ficha predial IGAC, folio 98.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia Tierras — Territorial Putumayo y el IGAC, la cual corresponde a un área de 0,200metros cuadrados?2 Finalmente, el Informe Técnico Predial arribado por la parte actora, establece laidentificación física y jurídica del predio, determinando que el inmueble litigado no seubica en áreas de interés nacional y susceptibles de ser áreas de exclusión comoson parques naturales, páramos, territorios colectivos, resguardos indígenas yafrodescendientes, rondas hídricas, zonas de riesgo, zonas de reserva de la ley 20de 1959, terrenos donde se adelanten procesos de explotación de recursos renovablesy no renovables o cualquier otra situación que afecte el inmueble pretendido o impidanadelantar su restitución material.

Y buscando sobreabundar apoyos probatorios, cuenta también el proceso con ladeclaración de la señora ELVIA EMERITA CAICEDO, quien manifestó que el señorNARVAEZ PERENGUEZ adquirió el predio a través de compraventa, el cual seencontraba en rastrojo y que el solicitante le construyó la casa donde posteriormenteresidió con su familia, el cual después abandonó a causa de la violencia acaecida enla región, señalando que "tocaba andar con los niños de la mano, de la casa al Colegioy del colegio a la casa; mataban gente, a uno que otro los sacaban de la casa y losmataban, se ola que violaban niñas, hubo niñas violadas; sin que luego él y sufamilia hayan regresado al predio, pues actualmente residen en el municipio deSibundoy (P), aunque de vez en cuando manifiesta que lo visita. Así mismo, señalóque el predio permaneció abandonado por el término de tres (3) años y que posteriora ello, lo tiene 'prestado” a un conocido llamado SAUL ANDRES RUANO y a suhermano ALEXANDER RUANO, sin que en ese término o en algún otro, hayan hechopresencia personas con derechos sobre el mismo, Lo dicho con antelación, también se constata con el oficio, el Informe y la constanciade Comunicación en el Predio obrantes a folios 8635 y 88 a 903 del expediente, loscuales dan cuenta de que el predio objeto de la presente acción se encuentraactualmente arrendado a terceros, que en todo caso, pese a no ahondar respecto desu relación con el predio, luego de ser informados respecto de la iniciación del asuntode la referencia, no manifestaron oposición alguna dentro del término señalado enartículo 14 del Decreto 4829 de 2011.

Finalmente, menester resulta señalar que si bien en principio, ésta judicatura no teníaclaridad respecto del área solicitada en restitución y el área enajenada al señor JESUSBRAVO, con la vinculación y la diligencia de notificación al mismo, claro queda que laporción de terreno del bien aquí querellado corresponde sin lugar a dubitaciones alidentificado e individualizado por el área catastral de la UAEGRTD — DirecciónTerritorial Putumayo, amén que en este trámite judicial como tampoco en eladministrativo, se conoció oposición alguna que ataque la relación jurídica delsolicitante con el predio, su situación de víctima del conflicto armado, ni la 2 Oficio URT-DTPM 00897, folio 24333 Declaración rendida por la señora Elvia Emérita Caicedo ante la UAEGRTD el 20 de mayo de 2015, folio161.3 Declaración rendida por el solicitante ante la UAGERTD - Dirección Territorial Putumayo, folios 159 y16035 Diligencia de Comunicación en el Predio - UAGERTDDirección Territorial Putumayo.36 Informe de Comunicación en el Predio UAEGRTD - Dirección Territorial Putumayo.

VSe Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturade la Judicaturaud, República de A identificación e individualización del bien inmueble perseguido en restitución, tal ycomo lo señaló el Juzgado inicial en providencia de 2 de noviembre de 201777. Con las pruebas relacionadas, Y analizadas en su conjunto, queda claro entonces quehace más de diecinueve (19) años, el solicitante junto a su núcleo familiar habitabany explotaban económicamente el predio

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