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JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201600143000Sentencia2017125171152

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201600143000Sentencia2017125171152
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASMOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2016-00143-00.Solicitante: ALBA MARINA ROSERO ERASO.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 078 Mocoa, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- La sefiora ALBA MARIAN ROSERO ERASO, identificada con cédula de ciudadaniaN° 27.304.120 expedida en Linares (N.), a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y desu núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su cónyugeSEGUNDO EMIGDIO SALAS ORTEGAy sus hijas LILIANA PATRICIA SALAS ROSEROy AURA MILENA SALAS ROSERO?.

2.- La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue; ha manifestadoque su cónyuge adquirió el predio que ahora reclama por compra que le hiciera a suabuelo después de haber contraído nupcias es decir el mismo se encuentra dentrode la sociedad conyugal, por lo tanto le asiste la calidad de propietaria del prediorural denominado “El Paraíso” ubicado, en la vereda La Esmeralda, inspección depolicía El Placer, del municipio de Valle de Guamuez, departamento del Putumayo?,buscando le sea restituido materialmente. Inmueble cuyas especificaciones sedetallan así: Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada ' “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión yfortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones ”? Respaldo folio 27 cuaderno principal.3 Folio 35 cuaderno principal.

ARama Judicial | Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia442-15904 | 86-865-00-01-0004-0058-000 2 has + 3148 m? 3 has + 2888 m? COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 15090 en dirección oriente, en una distancia de 312.37 mts,hasta llegar al punto 15095 con predios del señor JORGE ENRIQUE SALAS.Partiendo desde el punto 15095, en dirección sur, en una distancia de 107,96 mts,hasta llegar al punto 15094, con predios del señor ALEX NARVAEZ.Partiendo desde el punto 15094, en dirección occidente, pasando por los puntos 15093SUR y 15092, en una distancia de 329.51 mts, hasta llegar al punto 15901, con predios delseñor ALEX NARVAEZ.Partiendo desde el punto 15091, en dirección norte, en una distancia de 87.29 mts, ycerrando con el punto 15090, con CARRETERA VEREDAL. NORTE

ORIENTE

OCCIDENTE COORDENADASPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 15090 0026'37,637"N 76°59'56,754"W 540907,6585 674646,970815095 0026'44,181"N 76°59'49,042"W 541109,3218 674885,5176 15094 0026'41,526"N 76959'46,788"W 541027,1641 674955,5557 15093 0026'35,544"N 76%59'53,930"W 540843,2719 674734,3616

15092 0°26'35,975"N 76°59'54,340"W 540856,5404 674721,6806 15091 0026'35,481"N 76%59'54,919"W 540841,3461 674703,7485 2.- Sus pretensiones, en síntesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras y se restituya materialmente el predio rural ubicado en eldepartamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, Inspección del Placer,vereda La Esmeralda, con un área superficiaria de 3 has + 2888 m?, toda vez que lamisma fue adquirida por el señor SEGUNDO EMIGDIO SALAS ORTEGA‘, esposo dela solicitante a razón de la compraventa realizada mediante escritura pública N°1.067 del 24 de noviembre de 1986°, registrado a folio de matrícula N° 442-15904de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, y código catastralN° 86-865-00-01-0004-0058-000° y se (ii) decreten las medidas de reparaciónintegral de carácter individual y colectivo de que trata el Art. 91 de la ley 1448 de2011. 3.- En el libelo inicial su representante judicial adscrito a la UAEGRTD citó unarelación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habitael municipio de Valle de Guamuez y más concretamente, el soportado por los Folio 52 cuaderno principal.3 Respaldo folio 10, cuaderno principal.6 Folio 102, 151 cuaderno principal.\o\

Rama Judicial¡ Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia miembros de la Inspección de El Placer de aquella circunscripción territorial. Entreellos la reclamante, quien a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificariansu relación con el inmueble, expresó: “(...) ese terreno lo compro el esposo cuando ya estábamos casados aquí traigola escritura, este terreno el esposo Segundo Salas se lo compro al abuelo de élque llamaba Antonio salas Hernández Q.E.P.D, de esa compra quedo laescritura 1067 de 24 de noviembre de 1986 (Folio 53).

Y como actos constitutivos de despojo de desplazamiento de su núcleo familiar,denunció: “(...) de la vereda La Esmeralda, salí en junio de 2000, salí con mi esposo ymis dos niñas pequeñas que llamaba Patricia Liliana Salas y Aura Milena Salas,nosotros salimos porque a la vereda de nosotros siempre llegaban los gruposarmados uno siempre los miraba con camuflados, mi casa quedaba al pie de lacarretera...(...) esos grupos siempre estaban por ahí, entonces eso a cada ratose daban plomo y eso era montaña alrededor y por todos lados disparaban yeso uno que a cada rato oye plomo lo único que hace es esconderse en la casa,en junio de 2000 ya no aguantamos más el estar escondiéndonos en la casa Oen el monte por esa guerra y mejor nos salimos. Salimos a pie hasta la Hormigay de la Hormiga cogimos bus para Pasto... (...) y nos devolvimos a la finca yalcanzamos a estar unos pocos dias cuando volvieron a darse plomo parejo esose daban bala, entonces nos tocó volver a salir, y ya subimos a la finca y seseguia mirando esos grupos y se peleaban pero más arriba de la casa o másabajo, hasta que en septiembre de 2005 llego un paraco a la casa y nos dijováyanse de acá porque acá va hacer se salen de aquí, ósea lo que decía es quese iban a agarrar a plomo, y vuelta nos tocó salir a Pasto, y como ya eranvarias veces el esposo acá en Pasto se fío una casa en el barrio donde estamosviviendo hasta ahora y ya no volvimos más por allá “(fl. 58).

4.-En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actor se encuentrainscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en calidad depropietaria del predio “EL PARAISO”, resolviéndose su inclusión mediante actoadministrativo RP 0831 de 02 de junio de 2016 (fl. 127). 5.-Posteriormente, fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 22 de juliode 2016 (fls 140 a 141), disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley,más los llamamientos dirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir enel mismo.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorid enarbolado por parte la actora. Se dispuso la correspondiente recaudación probatoria mediante auto de 22 deagosto de 2016”, ordenándose la práctica de todas aquellas probanzas solicitadaspor las partes intervinientes en el trámite, más las que de oficio se consideraronnecesarias para emprender la tarea de dirimirlo. 6.- Finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de Mocoa, (P.), ordenó la remisión del presente asunto mediante providenciadel 7 de noviembre del 20178 a éste Despacho Judicial para fallo, en cumplimientoa lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidas dedescongestión transitoria para la especialidad restitutoria de tierras.

7.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento y avocadoel conocimiento por esta agencia judicial, se dirime ahora el presente asunto, conapoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 799 ídem, a la ausencia deoposición frente a ellas y la ubicación del bien cuya restitución se pretende y,finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostradocapacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en el artículo81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras laspersonas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. En elcaso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la

7 Folios 155 y 156 del cuaderno principal.$ Folio 178 cuaderno principal. ? ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en únicainstancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y dequienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositoresdentro del proceso.Rama Judicial| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia solicitante por ser la cónyuge de quien ostenta la calidad de propietario del bienquerellado y al propio tiempo, dice ser víctima de la violencia que otrora la habríacompelido a desarraigarse de él. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se tiene que está llamada aconformarse aquellas que se creyeren con derechos sobre la propiedad litigada,acreedores con garantía real y otros constitutivos de obligaciones relacionadas con elfundo comparecieren hacer valer sus derechos; sin que acudieran opositores consituaciones jurídicas concretas que deban ser antepuestas al derecho enarbolado porla suplicante.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse al fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradero y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora ALBA MARINA ROSERO ERASO, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente elRama Judicial) Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 51% y 781+ del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que la señora ALBA MARINA ROSERO ERASO,encontró en los enfrentamientos entre la guerrilla y paramilitares, una justificaciónsuficientemente razonable para considerar que corría inminente peligro y así,abandonar su terruño y pertenencias en aras de salvaguardar su vida y la de sugrupo familiar.

Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidaen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 7612 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos.

2. El abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: En la solicitud se explicó que el predio cuya restitución ahora se reclama, fueadquirido por el señor SEGUNDO SALAS cónyuge de la reclamante mediante 10 ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudira reglas de prueba quefaciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. !! ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 1? ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

República de Colombia compraventa realizada a su abuelo ANTONIO SALAS HERNANDEZ (q.e.p.d.) épocaen la que ya se encontraban casados como lo afirmó la solicitante en declaraciónante la UAEGRTD expuso: “yo estaba casada con mi esposo aquí traigo la partida dematrimonio me case el 7 de octubre de 1984 en Tábiles, Nariño, en la parroquia deTábiles. Aquí traigo el papel del matrimonio este papel no lo hice registrar ni ennotaria ni en registraduria”3, (sin que dicho certificado fuere anexado alexpediente), negocio que fue elevado a escritura pública N° 1067 de fecha 24 denoviembre de 1986. Título de dominio aportado en copia a la solicitud como pruebaincontestable de la propiedad alegada (folio 75) y debidamente registrado en elfolio de matrícula inmobiliaria N° 442-15904 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Puerto Asís, se concluye que amén que el inmueble fueregistrado a nombre del cónyuge de la peticionaria el mismo fue adquirido dentrode la sociedad conyugal, nótese que el matrimonio tuvo lugar en 1984 y el prediofue adquirido en el año 1986, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el CódigoCivil para la adquisición del dominio de bienes inmuebles por el modo de la tradición.

Descendiendo, se aportó por la UAEGRTD los Informes Técnico Predial y deGeorreferenciación (folios 101 a 126), elaborados por el Área Catastral de la referidaentidad en los cuales reposa la identificación física y jurídica del predio, determinandoque no existe ningún tipo de afectación legal a su dominio o uso, no reporta áreas dereserva, territorios colectivos, rondas hídricas, exploración y explotación minera uzonas en las que se ejecuten explotación de recursos no renovables, tampoco selocaliza, limita, colinda o contigua con parques nacionales naturales o situacionessimilares que afecten el inmueble pretendido o impidan adelantar su efectivarestitución material. Dígase aquí también que el terreno objeto de restitución, en la forma en que fueindividualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados en los Informes Técnico Predial y deGeorreferenciación. En los registros llevados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl.115) atestiguaque el mismo cuenta con una identificación catastral correspondiente al número 86-865-00-01-0004-0058-000, inscrita a nombre de SEGUNDO EMIGDIO SALASORTEGA, mismo que como atrás se dijo, figura como titular del derecho de dominioen el folio de matrícula inmobiliaria N° 442-15904 del Círculo Registral de PuertoAsís — Putumayo. En el registro del IGAC se evidencia una discrepancia respecto deárea del predio pretendido en la carta catastral figura 2 HAS + 3148 m? y en elproceso de georeferenciación elaborado por la UAEGRTD reposa 3 HAS + 2888 m2,(folios 101 a 114). En atención a los lineamientos consagrados en el artículo 89 dela ley 1448 de 2011, este Despacho acogerá la medición rendida por el Área Catastral

1 Respaldo folio 57 del cuaderno principal.Rama Judicial“| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia de la referida unidad en el ITG toda vez que el trabajo investigativo adelantado porla UAEGRTD, por considerarse prueba fidedigna dentro de los asuntos de justiciatransicional son la base en la cual se debe soportar el juez de conocimiento pararesolver los conflictos que se presenten en torno al predio a restituir; procediendo aemanar los ordenamientos que correspondan, con la finalidad de enmendar dichainformación. Con las pruebas relacionadas, y analizadas en su conjunto, queda claro que hace másde treinta y un (31) años memórese que la peticionaria y su familia ingresaron alpredio en calidad de propietarios a través de la escritura pública N° 1067 del 24 denoviembre de 1986' quienes habitaban y explotaban económicamente el predioobjeto de estudio, ejerciendo en dicho lapso los respectivos actos de dominio quecomo propietarios les corresponden, por haberlo adquirido mediante compraventadebidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente,según data en la anotación N° 01 del certificado de registro de instrumentos públicosde matrícula inmobiliaria 442-15904 (fl. 151). Aunado a esto, el interrogatorio de parte y los testimonios obtenidos dentro deltrámite administrativo del proceso restitutorio, rendidos por la reclamante ALBAMARINA ROSERO ERASO y los señores JOSÉ ELIAS BENAVIDES y FELIPE JUANBAUTISTA NARVAEZ AREVALO, quienes son coincidentes en determinar la forma enque se adquirió el predio y su destinación que no era otra más que la explotaciónagrícola (fls. 57 a 74).

Ha de indicarse que dentro del expediente al respaldo de los folios 12 y 57, reposainformación respecto de otras propiedades que figuran y de la cual son dueños lapeticionaria ALBA MARINA ROSERO ERASO y su esposo SEGUNDO EMIGDIO SALASORTEGA fundos que se relacionan así: Predio Municipio Inspección Vereda hectáreas | CalidadSin Valle del El placer Los Angeles 6 ocupantedenominación | GuamuezEl Limoncillo | Valle del El Placer Entre las veredas la 2 OcupanteGuamuez Esmeralda y los ÁngelesEl Recuerdo Valle del El Placer Vereda Los Angeles 3 OcupanteGuamuezSin Valle del El Placer Vereda los Angeles 1 Ocupantedenominación | GuamuezSin Valle del El Placer Vereda Los Angeles 3 Ocupantedenominación | Guamuez 1 Folio 75 cuaderno principal.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia Si bien la observancia del requisito de la titularidad de la solicitante con otros prediosrurales en territorio nacional corresponde a los requisitos de la adjudicación parapredios baldíos, es menester señalar para información de éste o cualquier trámite,que tomadas las áreas antes mencionadas junto con el área del predio que se solicitaen restitución, se tiene que las mismas no su suman más de 70 hectáreas, límiteinferior de la UAF (Unidad Agrícola Familiar), de conformidad con lo establecido enel artículo 21 de la Resolución No. 041 de 24 de septiembre de 1996, en lo atinentea "ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 8. LLANURA AMAZÓNICA “ requisitoque en últimas, no es de relevante importancia para el asunto de marras por cuantola relación jurídica de la solicitante con el predio es el de propietaria, pero que comose dijo antes, se trae a colación por reposar dicha información en el asunto objetode estudio por parte de esta judicatura.

Con lo anterior y por la misma aspiración expuesta por la suplicante dentro delpresente proceso restitutorio, que ha sido enfática en manifestar ...En Pasto estaduro para vivir, yo quiero volver al campo porque allá siembro mis matas, siembromi comida, quiero llegara mi finca pero que me den una vivienda para llegar con miesposo, porque esta discapacitado, en el campo uno ya mayor no me preocupo tantopara pagar servicios y esas cosas, así en el campo tengo como trabajar yo puedocriar marranos, gallinas de eso puedo vivir y trabajar...”, % pone de manifiesto quese encuentran acreditados los presupuestos de la acción y resulta plausible accedera la pretensión de proteger los derechos y formalizar la propiedad que los señoresALBA MARINA ROSERO ERASO y SEGUNDO EMIGDIO SALAS ORTEGA, han elevadodentro del marco de la política de restitución de tierras contemplada en la Ley 1448de 2011. Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar de la solicitante al momento del desplazamiento seencontraba compuesto de la siguiente manera: Nombres y apellidos Vinculo IdentificaciónSEGUNDO EMIGDIO SALAS ORTEGA ESPOSO 18.152.252LILIANA PATRICIA SALAS ROSERO HIJA 59.313.568AURA MILENA SALAS ROSERO HIJA 1.085.253.496 En el caso de marras ha de tenerse en cuenta que tanto la solicitante como sucónyuge ostentan calidad de desplazados, adultos mayores, sumado que el señorSEGUNDO EMIGDIO SALAS ORTEGA presenta una discapacidad degenerativa segúnel informe de caracterización allegado por la UAEGRTD? características que denotanla aplicación del principio de enfoque diferencial para la interpretación de normas y

15 respaldo folio 4916 Fls, 49, 9)Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia adopción de políticas de Estado, sin lugar a dudas ostentan la calidad de sujetos deespecial protección reforzada, lo cual es relevante para el otorgamiento decoberturas en asistencia médica, e inclusión y capacitaciones técnicas en programasadelantados por las entidades públicas, entre otras. Anejado a lo antes expuesto se infiere que se trata de una persona vulnerable quienvela por el sostenimiento del hogar no solo económicamente sino moral yfísicamente, aun así, dada su condición de mujer!”, con arraigo en la zona deubicación del predio, donde operó el conflicto armado que destina el inmueble a unaactividad afín al uso que naturalmente le corresponde “/a explotación agricola’ de lacual derivan su sustento, lo que significa que es en igual forma una mujer rural porcuanto se ajusta dentro de la definición del artículo 2 de la Ley 731 de 2002, por laCual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales, y que reza que es todamujer que “sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugardonde viva" se dedica a una actividad productiva relacionada de manera directa conlo rural y asi lo desea la reclamante continuar con dicha distinción. Por las antedichas razones, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2,3, 7, 8, 9 y 10, asi como las complementarias PRIMERA y SEGUNDA, referentes ade proyectos productivos, reparación por parte de la UARIV, salud, educación,vivienda, discapacidad, contenidas en el escrito demandatorio. Al paso que sedenegará las enlistadas en los numerales 4, 5, 6 y la pretensión complementariaTERCERA al no encontrarse prueba alguna que demuestre la necesidad en suaplicación.

Aquellas enlistadas en las solicitudes especiales, no requerirán pronunciamientoadicional, toda vez que fueron cumplidas en la fase de instrucción previa al presenteacto de juzgamiento. Igualmente las pretensiones QUINTA y SEXTA de este aparte,por haber prosperado las principales. Respecto a la solicitud tendiente a la condonación del impuesto predial, estaJudicatura accederá a lo solicitado, toda vez que no se puede desconocer la extremavulnerabilidad de la población desplazada, acreditada aquí también en la caso de lasolicitante; ni el principio de solidaridad establecido en artículo primero de laConstitución Política Colombiana preceptor del deber de asistir a las personas que 17 Ciertamente, en la sentencia SU 426 de 2016, se apuntala: “La discriminación estructural contra la mujeres un problema que no sólo ha sido reconocido a nivel nacional, sino también en el escenario global, por loque ha surgido la necesidad de adoptar distintas estrategias e instrumentos para suprimir este inadmisiblefenómeno, tales como la 'Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra lamujer’ (y su Protocolo Facultativo) y la 'Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar laviolencia contra la mujer”, también conocida como “Convención de Belém do Pará””.Al respecto puede consultarse también el documento Vulnerabilidad y Crisis desde una Perspectiva de Género,ESTEBAN CABALLERO, Revista Semana, 2015-12-06.

10Rama Judicial¡ Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia se encuentran en circunstancias de debilidad, garantizando de esta manera el gocepleno de sus derechos fundamentales.En lo atañedero a las pretensiones contenidas en las generales a las entidadesterritoriales, adscritas y vinculadas ya fueron objeto de pronunciamiento de maneraexpresa en auto número 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el JuzgadoPrimero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentrodel expediente radicado bajo el N 8600131121001-2012-00098-00, situación queigualmente acontece con las atinentes a la ejecución de plan retorno puesto que elloya fue decidido por el mismo despacho en la sentencia N° 00047 del 1° de agostode 2014, promulgada al interior del proceso de radicación N 8600131121001-2013-00347-00.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), administrando justicia en elnombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental ala restitución y formalización de Tierras, de ALBA MARINA ROSERO ERASOidentificada con cédula de ciudadanía N° 27.304.120 de Linares (N), SEGUNDOEMIGDIO SALAS ORTEGA identificado con cedula de ciudadanía No. 18.152.252 dedel Valle del Guamuez (P), y su núcleo familiar, por haber sufrido el fenómeno dedesplazamiento forzado respecto de inmueble denominado “EL PARAISO" situadoen la Vereda La Esmeralda, Inspección de policía El Placer del municipio de Valle deGuamuez, departamento del Putumayo, con un área superficiaria de 3 HAS + 2888mz? al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 442-15904 de la Oficinade Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P.), e identificado con el códigocatastral N° 86-865-00-01-0004-0058-000. SEGUNDO.- DECLARAR que ALBA MARINA ROSERO ERASO, identificada concédula de ciudadanía N° 27,304,120 de Linares (N) y SEGUNDO EMIGDIO SALASORTEGA identificado con cedula de ciudadanía N° 18.152.252 del Valle del Guamuez(P), son propietarios del predio rural identificado en el numeral primero del presentefallo.

TERCERO.- ORDENAR, como medida de reparación integral la restitución delderecho pleno de propiedad a favor de ALBA MARINA ROSERO ERASO identificadacon cédula de ciudadanía N° 27,304,120 de Linares (N) y SEGUNDO EMIGDIO SALASORTEGA identificado con cedula de ciudadanía N° 18.152.252 del Valle del Guamuez(P), del predio rural denominado £/ Paraíso” ubicado en la Vered

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