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JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201600296000Sentencia2017121110435

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201600296000Sentencia2017121110435
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Ae?San Miguel de Agreda de Mocoa, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). STI. OBJETO E IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES QUEINTERVIENENTipo De Proceso __| Proceso de Restitución y/o Formalización de Tierras ______|Radicación (86 001 31 21 001 2016 00296 00¡Solicitante |Aaron Pipicano ChamorroCC 18.100.411.Ubicación del Predio Barrio el Progreso, Municipio de Villagarzon, PutumayoTipodel Predio______ [Urbano AAsunto Sentencia No. |

II. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto,

1. HECHOS RELEVANTES1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de lasolicitud de Restitución: de conformidad con la información que yace en la solicitud,se individualiza el predio objeto de restitución de la siguiente manera: TIPO/N FOLIO CEDULA CATASTRAL AREA NOMBRE DEL | RELACIONOMBRE DE PREDI TITULAR EN JURIDICADEL MAT.IN oO CATASTRO CON ELPREDIO | MOBILIA PREDIORIAUrbano 440-3149 | 86-885-01-00-0063-0017-000 261 m? | Aaron Pipicano Propietario[ oo _| Chamorro |DIRECCIONIN Y/O UBICACIÓN DEL FPREDIO: U] Urbano “municipio dede> Villa Garzon, Putumayo _INFORMACION DEL SOLICITANTE :_AaronPipicano ChamorroCC18.100.411qo

NUCLEO NOMBRE IDENTIFICACION PARENTESCO | PRESENTEFAMILIAR ALMOMENTODE LAVICTIMIZACIONRosa Alba Cuaran Muchavisoy 27.353.044 Cónyuge SiClaudia Beatriz Pipicano Cuaran 1.122,336.580 Hija SiCOORDENADAS DEL PREDIOPUNTO LATITUD LONGITUD , NORTE ESTE| 37121 | 101'57070"N [| 760%037'9,938”"W | 606050,933 716987,051|37122 19 1'57,439"N | 76%37'10,046”W_ | 606062,288 | 716983712|| 37123 | 101'57239%N_ | 76%37'10,722W | 606056,152 716962 156637124 |: 1° 1"56,870"N 760 37' 10,621" W__ | 606044,797| 716965,905 _LINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 37123 en línea recta en dirección norte, en una distanciaNORTE de 22.02mts, hasta llegar al punto 37122 con predios de la señora Marleny LopezCordoba.j Partiendo desde el punto 37122, en dirección oriente, en una distancia de 11,84mts,ORIENTE hasta llegar al punto 37121 con VIA PUBLICA.BAPartiendo desde el punto 37121 en línea recta en dirección sur, en una distancia deSUR | 2202mts, hasta llegar al punto 37124 con predios de la señora Dulfay Castaño.Partiendo desde el punto 37124 en línea recta en dirección occidente, en unaOCCIDENTE distancia de 11,84 mts y cerrando con el punto

37123, con predios de Felix Burbano.1.2. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud:Manifiesta en su declaración el señor Aaron Pipicano Chamorro que el predio objeto desolicitud lo compro al señor Jesus Amable Chamorro, por el valor de $ 15.000 pesos M/C,mismo que se elevó a escritura pública No. 306 del 11 de agosto de 1980, es de aclarar queel terreno hace parte de un predio de mayor extensión registrado bajo folio de matrícula No.440-2413 mismo del cual se desprende el FMI No. 440-3129 correspondiente al predio delcual se persigue su restitución.1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado:Narra el solicitante, que en un principio llego a vivir donde sus padres a Villagarzon pues supadre tenía una finca ganadera en la vereda el Eslabon, de la cual obtenían su sustento diariovendiendo leche, sin embargo grupos al margen de la ley empezaron con amenazas y a pedirvacunas además llegaban a su casa a lavar ropa, cocinar, entre otros.Aduce, que le salió un trabajo en el INPEC y se fue para Florencia (C), en los años 80 regresoal predio que en un momento también perteneció a su padre y lo compro mismo que sedestinó para ser el lugar de descanso de la familia. La situación que origino su desplazamientodata en los años 90, momento en el cual obligan a su padre a salir y vender su predio por elvalor que estos sujetos al margen de la ley acomodaban, un año después matan a su padreaduciendo que era un colaborador del ejército.

III. PRETENSIONES:A través de la solicitud que hiciera el señor Aaron Pipicano Chamorro ante la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de apoderado judicial, buscaobtener como pretensiones principales las siguientes:1. Se concretan, en suma, las pretensiones del solicitante, de conformidad con lo expuesto por elapoderado delegado por la Unidad de Restitución de Tierras en que se le reconozca la calidad devíctima del conflicto armado y desplazamiento forzado, en los términos establecidos por la CorteConstitucional en Sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007, en concordancia conel parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.2. Se proteja el derecho fundamental de Restitución de Tierras y se ordene la restitución jurídica ymaterial del predio, como componente de reparación integral, de conformidad con lo establecido enel artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la consecuente orden de inscripción del fallo en su favor, lacorrespondiente exoneración y cancelación de antecedente registral sobre gravámenes y limitacionesde dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y de medidascautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono así como la cancelación de loscorrespondientes asientos e inscripciones registrales en el evento que resulten contrarias al derechode Restitución de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de2011, así como las demás acciones contempladas en los literales c), e), |), p) del mismo Artículo 91de la Ley 1448 de 2011.

3. La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa y al Instituto Geográfico Agustín Proceso Rad. 860013121001-2016-00296-00Página 2 de 17“0Codazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área, linderos y titular del derecho,georreferenciación, coordenadas etc.4. La suspensión de todos los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios, de deslinde yamojonamiento, abreviados que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al prediocuya restitución se solicita así como los procesos notariales y administrativos que afecten el predio,salvo el proceso de expropiación de conformidad con lo normado en el literal c) del artículo 86 de laLey 1448 de 2011.

Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor de quiensolicita la protección y restitución de sus derechos civiles además de las pretensionescomplementarias y subsidiarias relacionadas en el acápite correspondiente de la demandaestablecidas en los artículos 72, 121, 84, 86, inciso 4 del artículo 88 literales k y p del artículo 91.IV. ACTUACION PROCESAL:

Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos deprocedibilidad se procedió como a continuación se resume:Se admitió la solicitud presentada el 07 de octubre de 2016, mediante providencia adiada el 10 denoviembre de 2016!, dándose cumplimiento a las órdenes de notificación allí impartidas el 17 denoviembre del mismo año? junto con la respectiva publicación en el Diario El Espectador el 16 dediciembre de 2016.Así mismo, se ordenó vincular, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, empresa que seencuentre realizando labores de explotación sobre el predio solicitado, dado que aquella entidadtenía interés sobre las resultas de este asunto, conforme a la información que se extrae del InformeTécnico Predial; sin embargo contestó de manera extemporánea?.Vencidos los términos de traslado, el proceso se abre a pruebas mediante proveído de 29 de agostodel de 2017 teniendo como pruebas las aportadas junto con la solicitud y decretándose pruebas deoficio, no obstante frente a la solicitud hecha por el agente del Ministerio Publico frente a la recepciónde testimonios de los señores Marleny Lopez Cordoba, Felix Burbano y Dulfay Castaño, no se hizonecesario su recaudo toda vez que se consideró suficiente con el acervo probatorio aportado alplenario que permiten resolver el objeto de la Litis, seguido, el Juzgado de origen remite paradescongestión mediante auto de sustanciación

No. 00628 con fecha de 03 de noviembre de 2017,pronunciamiento en el cual ordena culminar la etapa probatoria y corre traslado al Ministerio Públicoel termino de cinco (05) días para que presente concepto, periodo que culmino el quince (15) denoviembre de la corriente anualidad en silenció.

  1. CONSIDERACIONES:5.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80 dela Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada asi

Y Folios 83 a 84? Folio 883 Folio 1224 Folio 125 a 1265 Folio 128 a 1296Folios 75 Proceso Rad. 860013121001-2016-00296-00Página 3 de 17como se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que viene normadopor el artículo 71 y ss y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que el señor Aaron Pipicano Chamorro, se encuentraincluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante ResoluciónRP 0957 de fecha 27 de junio de 2016 en calidad de víctima de abandono forzado, junto con sugrupo familiar al momento del despojo, esto tal como se evidencia a folio 73 del expediente a travésde Constancia No. CP 00472 de 28 de septiembre de 2016.5.2. Problema Jurídico:¿Tiene derecho el solicitante, señor Aaron Pipicano Chamorro, junto con su núcleo familiar a serreparado de manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierrasy a serle restituido y formalizado el predio urbano objeto de solicitud ubicado en el Barrio el progreso,Municipio de Villagarzon (P) del cual es propietario?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condiciones de lasolicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámite administrativo y judicial.5.3. Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en

Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutrida conlas tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia reciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si noque ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye en granmedida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandonoforzado de aquellas,” así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material comojurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano. En

En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa alprever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacíandel artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo de tierras”.La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos,las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, si bien losconceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, loque genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual estaCorporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandonosin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 yespecialmente los artículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, deusurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marcode la Ley 1448 de

2011”. Proceso Rad. 860013121001-2016-00296-00Página 4 de 17Ag?relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia paraPrimer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra partefue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con losvictimarios.El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación fisica de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasosa terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agrariacuando se

desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó lospredios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de losdespojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marcode un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial yesencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anteriora las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)” y subsidiariamente, cuando ello nofuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido, a diferencia de lo que

ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ¡us fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(...)para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienespor parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad parasus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia nose haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de protegerlos derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad queestá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 dela misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales deejecución;

también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la

8 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de unainstancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho decontradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento derestitución. Proceso Rad. 860013121001-2016-00296-00Página 5 de 17neesentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización yseguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurridapor efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajodimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, ademásdel restablecimiento de las

condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situacióndel peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente deimpedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia delesclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervencionesque siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechosfundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,imposibilitarian el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia, reparación yno repetición con la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poderresarcir de manera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto deviolencia que ha golpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, elcampesinado, la infancia, mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que sí bienhan dejado huella de dolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, porcuanto

además debe ser recordada como simbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe serestigma que impida la resocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinosen sus tierras, la paz.Enfoque diferencial aplicado a la política de restitución de tierrasLa situación de crimenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un común denominadorque no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factor discriminatorio,asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario”, por tal razón, debe ser unaspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial de losprocesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente, pues merecen unespecial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entes constitucionales y losinstrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendo en el artículo 13 de laLey 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamente en la atención a la víctima,sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial para asegurar que éste grupo depersonas medien de manera directa en la sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, enlas decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.Fue así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positivadentro del marco de la actuación

administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo quedebe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goceestable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa yjudicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora yefectiva.

9 Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o GitanosProceso Rad. 860013121001-2016-00296-00Página 6 de 17AeEl hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especialy diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la población desplazada queactualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en elreconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosas inconstitucionaladvertido en la sentencia T-025 de 2004.

5,4. Lo Probado:Hechos de violenciaDe acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio de Villagarzón que nos aportala Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su solicitud derestitución, las conclusiones tomadas del punto tres de la misma, son el resultado de un análisisfáctico, temporal y espacial en los que encajan perfectamente los hechos descritos en el acápitecorrespondiente.Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, como las FARC que figuran desde el año1984 en el medio Putumayo, lo que permitió su accionar de atentados contra la infraestructurapetrolera y eléctrica, así como el reclutamiento de menores en las veredas San Miguel de lacastellana, La Cofania y Villa Rica, cultivos ilícitos, la instalación de explosivos en las zonas viales decomunicación con otros municipios y retenes ¡legales en el casco urbano y zonas rurales, situaciónque transforma las dinámicas culturales, sociales, políticas y económicas de las personas.Posteriormente, en Villagarzón también hace su incursión las Autodefensas Unidas de Colombia,quienes aprovecharon la posición geográfica del municipio como corredor de movilidad estratégicopara el tráfico de drogas ilícitas y armas, habida su conexión a zonas importantes de otros municipios,lo que hizo un escenario propicio para confrontaciones armadas entre guerrilla y paramilitares endisputa por el manejo y control, que se caracterizó por frecuentes amenazas, asesinatos, masacresy desapariciones,

entre otros, generando temor y desplazamientos masivos de la población.Consecutivamente, con la desmovilización de los grupos de autodefensa en el año 2006, setransforman los actores armados en las llamadas Bacrim o neo paramilitares y se reposicionan lasFarc en el territorio mediante grupos conocidos como los Rastrojos y los Urabeños quienesprotagonizaron los hechos violentos consistentes en ataques a la población civil, a la Fuerza Públicae infraestructura petrolera de Villagarzón, la instalación de minas antipersona y artefactos explosivos,amenazas personalizadas, secuestro extorsivos y reclutamiento de menores, proliferaron además,grupos de delincuencia común etc.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar y condicionesresulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra el señor AaronPipicano Chamorro en su solicitud, así como también el hecho del desplazamiento forzado del prediodel cual es propietario desde el año 1991.Condición de Víctima del señor Aaron Pipicano ChamorroDesarrollando el concepto de víctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y loscriterios jurisprudenciales a tener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser consideradovíctima del conflicto armado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteranlas posiciones esbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudencia

Proceso Rad. 860013121001-2016-00296-00Página 7 de 17aroEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha Sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.” Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras", a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos’? y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar a lavida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechosde las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dicha ley seestableció el incidente de reparación integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando se determinarala responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo solicitasen, se procediera a repararintegralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión

de la conducta criminal.Tres años después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individual porvía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, basándose en el denominadoprincipio de solidaridad. La reparación por vía administrativa se entendió como una reparación anticipada delEstado por hechos punibles realizados por gru

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